ANLA - Resolución 000716 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000716 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000716 (12 MAR. 2026) Página 1 de 18 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003208 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN
OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y,
CONSIDERANDO
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN076800-2019, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Alto Magdalena – CAM, remitido mediante radicado No. 20256201579852 y 20256201579892 de 17 de diciembre de 2025, contra la decisión adoptada en la Resolución No. 003208 del 27 de noviembre de 2025 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental (…)”, por hechos relacionados con las presuntas actividades de captación de aguas superficiales y ocupación de cauce sobre la Quebrada El Basal, sin contar con las respectivas autorizaciones.
II. Competencia
se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental (…)”, por hechos relacionados con las presuntas actividades de captación de aguas superficiales y ocupación de cauce sobre la Quebrada El Basal, sin contar con las respectivas autorizaciones.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en
materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuarResolución No. 000716 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 18 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003208 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 18 seguimiento al cumplimiento que hacen parte de los instrumentos ambientales otorgados para el desarrollo de los proyectos propios de su competencia. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1333 de 2009 1, este, modificado por el artículo 5° de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. De esta manera, el numeral 7° del mismo artículo 3° citado asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”.
“adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. De allí, que sea del caso indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo. En ese orden, resulta pertinente destacar que el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece como regla general, que el recurso de reposición procede contra los actos definitivos ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 3.1. Antecedentes permisivos (ASU0033)
3.1.1.La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA
(CAM) solicitó permiso de concesión de aguas superficiales sobre la quebrada El Basal para satisfacer necesidades del tipo doméstico,
3.1.1.La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA
(CAM) solicitó permiso de concesión de aguas superficiales sobre la quebrada El Basal para satisfacer necesidades del tipo doméstico, 1 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 000716 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 18 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003208 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 18 pecuario y de riego para el Centro de Atención y Valoración de especies silvestres en el municipio de Teruel (Huila), predio San Rafael, mediante radicado No. 4120-E1-50296 de 18 de noviembre de 2013. 3.1.2.La ANLA, mediante Auto No. 1161 de abril de 2014 dio por iniciado el trámite para la solicitud del permiso de concesión de aguas superficiales requerido por la CAM sobre la quebrada El Basal, con destino a satisfacer necesidades del tipo doméstico, pecuario y de riego para el Centro de Atención y Valoración de especies silvestres en el municipio de Teruel (Huila), predio San Rafael, con número de expediente ASU0033. 3.1.3.La ANLA, mediante Auto No. 4882 de 30 de octubre de 2014 solicitó a la CAM información adicional sobre los módulos y por tanto el caudal solicitado. Además, requirió los respectivos permisos de ocupación de cauce sobre la quebrada El Basal y vertimientos de aguas residuales
CAM información adicional sobre los módulos y por tanto el caudal solicitado. Además, requirió los respectivos permisos de ocupación de cauce sobre la quebrada El Basal y vertimientos de aguas residuales tratadas al suelo; lo anterior, con fundamento en las consideraciones expuestas en el Concepto Técnico 11772 del 22 de octubre de 2014. 3.1.4.La ANLA mediante Auto No. 4076 de 24 de septiembre de 2015 decretó desistimiento tácito de permiso de concesión de aguas superficiales, sobre la quebrada El Basal. 3.1.5.Mediante la radicación ANLA 2016078058-1-000 del 25 de noviembre de 2016, la CAM solicitó nuevamente concesión de aguas superficiales de la Quebrada El Basal, para satisfacer las necesidades hídricas del CAV de especies silvestres, en el predio San Rafael, ubicado en la vereda La Primavera, municipio de Teruel, departamento del Huila, información asociada al expediente ASU0038-00. 3.2. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO SAN0768-00-2019 3.2.1.La ANLA, mediante el Auto No. 5248 de 27 de noviembre de 2015 ordenó inicio de investigación ambiental sancionatoria en contra de la CAM, identificada con NIT. 800.255.580-7, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental por realizar actividades de captación de aguas superficiales y una ocupación de cauce (construcción de un dique en ladrillo y cemento) sobre la quebrada El Basal en las coordenadas E:833.027 y N: 797.330, sin las respectivas autorizaciones.
captación de aguas superficiales y una ocupación de cauce (construcción de un dique en ladrillo y cemento) sobre la quebrada El Basal en las coordenadas E:833.027 y N: 797.330, sin las respectivas autorizaciones. 3.2.2.El citado acto administrativo fue notificado a la investigada bajo las reglas del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esto es por aviso, el día 29 de diciembre del 2015, según oficio identificado con el radicado 2015068030-2-000 del 21Resolución No. 000716 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 18 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003208 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 18 de diciembre de 2015, remitido a la Carrera 1 No. 60-79 Barrio las Mercedes, de la ciudad de Neiva. Previo envío de la citación para notificación personal, según constancia obrante en el expediente. 3.2.3.El acto administrativo de inicio de la investigación fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, según da cuenta el radicado 2015069951-2-000 del 29 de diciembre de 2015. 3.2.4.En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, la providencia en comento fue publicada el día 22 de febrero de 2016 en la Gaceta Oficial de la Entidad. 3.2.5.La ANLA, al no encontrar configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de
de la Entidad. 3.2.5.La ANLA, al no encontrar configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, el cual establece que cuando exista mérito para continuar con la investigación la autoridad ambiental formulará pliego de cargos en contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o el causante del daño ambiental, a través del Auto No. 3958 del 11 de septiembre de 2017 formuló los siguientes cargos: “PRIMER CARGO: Realizar captación de aguas superficiales provenientes de la fuente de uso público denominada Quebrada el Basal en las coordenadas E 833.027 y N 797.330, sin contar con la respectiva concesión para aprovechamiento de aguas; conducta agravada por la causal del numeral 9° del artículo séptimo de la Ley 1333 de 2009 (Obstaculizar la acción de la Autoridad Ambiental).
SEGUNDO CARGO: Realizar construcción de una obra de ocupación de cauce “(dique en ladrillo y cemento) en las coordenadas E 833.027 y N 797.330 directamente sobre el cauce de la Quebrada Basal”, sin la debida autorización de la Autoridad Ambiental competente, conducta agravada por la causal del numeral 9° del artículo séptimo de la Ley 1333 de 2009
(Obstaculizar la acción de la Autoridad Ambiental)”. 3.2.6.El citado acto se notificó a la investigada de acuerdo con las reglas del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, esto es mediante edicto, fijado el 14
(Obstaculizar la acción de la Autoridad Ambiental)”. 3.2.6.El citado acto se notificó a la investigada de acuerdo con las reglas del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, esto es mediante edicto, fijado el 14 de noviembre de 2017, y desfijado el 20 de noviembre de 2017, surtiéndose así la notificación el 20 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriado el día 22 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA. 3.2.7.La notificación del auto de formulación de cargos de la investigación se efectuó de la forma indicada en el numeral anterior, previo envío de laResolución No. 000716 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 18 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003208 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 18 citación para notificación personal mediante el radicado No. 20170886692-000 del 20 de octubre de 2017. 3.2.8.Una vez surtida la notificación del auto de formulación de cargos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, la investigada contaba con un término de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, aportar y solicitar las pruebas que pretendiese hacer valer, término que comenzó a transcurrir a partir del día 22 de noviembre de 2017, por lo que podía ejercer su derecho de defensa hasta
presentar sus descargos, aportar y solicitar las pruebas que pretendiese hacer valer, término que comenzó a transcurrir a partir del día 22 de noviembre de 2017, por lo que podía ejercer su derecho de defensa hasta el día 6 de diciembre de 2017. Sin embargo, guardó silencio ante la imputación efectuada. 3.2.9.Por medio del Auto No. 9877 del 8 de noviembre de 2022 se decretaron como pruebas de la actuación los documentos enunciados en el artículo primero de dicho acto administrativo. 3.2.10.El citado acto administrativo fue notificado de manera electrónica el día 16 noviembre del 2022, según oficio identificado con el radicado 2022255206-2-000 del 15 noviembre del 2022, remitido al correo electrónico cagudelo@cam.gov.co. Previo envío de la citación para notificación personal, según constancia obrante en el expediente. 3.2.11.Esta Autoridad Nacional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024 profirió el Auto No. 6158 del 21 de julio de 2025, a través del cual le corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión. 3.2.12.El referido acto administrativo se notificó a la investigada por correo electrónico el día 24 de julio del 2025 mediante radicado 20256600539641 del 23 de julio del mismo año, quien dentro del término de ley allegó escrito de alegatos de conclusión con radicados No. 20256200928412 del 6 de agosto de 2025 y 20256200931602 del 8 de agosto de 2025. 3.2.13.Surtida la etapa probatoria, los argumentos elevados en el escrito de
20256200928412 del 6 de agosto de 2025 y 20256200931602 del 8 de agosto de 2025. 3.2.13.Surtida la etapa probatoria, los argumentos elevados en el escrito de alegatos de conclusión presentados por la CAM a través de los radicados No. 20256200928412 del 6 de agosto de 2025 y 20256200931602 del 8 de agosto de 2025, fueron valorados técnicamente, de lo cual se emitió el Concepto Técnico No. 7293 del 3 de septiembre de 2025. 3.2.14.La ANLA, tomando como fundamento la valoración documentada en el Concepto Técnico No. 7293 del 3 de septiembre de 2025 (criterios y tasación de multa), a través de la Resolución No. 003208 del 27 deResolución No. 000716 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 18 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003208 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 18 noviembre de 2025 declaró responsable ambiental a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA (CAM) de los cargos formulados a través del Auto No. 3958 del 11 de septiembre de 2017, y en consecuencia le impuso una sanción tipo multa en cuantía de
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($447.648.922). 3.2.15.La decisión adoptada en la Resolución No. 003208 del 27 de
CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($447.648.922). 3.2.15.La decisión adoptada en la Resolución No. 003208 del 27 de noviembre de 2025 se le notificó de forma electrónica a la investigada el día 2 de diciembre de 2025, a través del radicado 20256601042731 remitido al correo electrónico: notificacionesjudiciales@cam.gov.co, según constancias obrantes en el expediente. 3.2.16.La mencionada providencia le fue comunicada el día 5 de diciembre de 2025 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios (asuntosambientales@procuraduria.gov.co), por intermedio del Oficio nro. 20256601069731 del 5 de diciembre de 2025, según constancia obrante en el expediente. 3.2.17.La decisión adoptada en la Resolución No. 003208 del 27 de noviembre de 2025 se publicó en la Gaceta Oficial de la Entidad, el día 29 de diciembre de 2025, acto administrativo que se puede consultar en el siguiente Link: https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta 3.2.18.Posteriormente, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA (CAM) a través de su representante legal presentó recurso de reposición mediante radicado No. 20256201579852 y 20256201579892 de 17 de diciembre de 2025, contra la decisión adoptada mediante la Resolución No. 003208 del 27 de noviembre de 2025.
IV. Recurso de Reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de
adoptada mediante la Resolución No. 003208 del 27 de noviembre de 2025.
IV. Recurso de Reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo2.
2 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011Resolución No. 000716 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 18 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003208 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 18
De esta manera, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA
(CAM) por medio de su representante legal presentó recurso de reposición a través del radicado No. 20256201579852 y 20256201579892 de 17 de diciembre de 2025, contra la decisión adoptada mediante la Resolución No. 003208 del 27 de noviembre de 2025, dentro del término procesal3, en tal sentido, la investigada sustentó su impugnación en los términos que se proceden a desarrollar en el numeral 5° “V. Análisis del Recurso” del presente acto administrativo. Así las cosas, una vez verificada la procedencia del recurso y el cumplimiento de los
que se proceden a desarrollar en el numeral 5° “V. Análisis del Recurso” del presente acto administrativo. Así las cosas, una vez verificada la procedencia del recurso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la oportunidad, presentación y requisitos del recurso de reposición, se encuentra que los mismos fueron cumplidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA (CAM), junto con la sustentación de los argumentos de inconformidad.
V. Análisis del Recurso El recurrente sostiene que la Resolución sancionatoria debe modificarse porque, a su juicio, la multa fue liquidada con inconsistencias. Parar sustentar su solicitud, plantea los siguientes dos (2) argumentos: (i) se habría usado la noción de “provecho económico/ahorros de retraso” para aplicar un agravante (0,2) pese a que el beneficio ilícito
(B) habría quedado en cero; y (ii) se habría valorado de forma incorrecta la temporalidad/persistencia de la conducta, lo que incrementó indebidamente el monto final. En consecuencia, solicita reliquidar la sanción y ajustar los factores aplicados. Asimismo, solicita el recurrente que se incorpore como prueba del proceso el Auto 01274 de 26 de marzo de 2018 emitido por la ANLA, en el marco del procedimiento de otorgamiento de la concesión de aguas solicitada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA (CAM).
Conforme a lo anterior, en primer lugar el despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de incorporar como prueba el Auto 01274 de 26 de marzo de 2018 y
REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA (CAM).
Conforme a lo anterior, en primer lugar el despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de incorporar como prueba el Auto 01274 de 26 de marzo de 2018 y sobre este aspecto cabe la pena mencionar que, en el marco del procedimiento administrativo ambiental, la autoridad debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el debido proceso y la búsqueda de la verdad material, 3 Teniendo en cuenta que la Resolución No. 003208 del 27 de noviembre de 2025, se notificó a la investigada de manera electrónica el 2 de diciembre de 2025, el término para la interposición del recurso de reposición discurrió entre el día 3 de diciembre de 2025 y el día 17 de diciembre de 2025, inclusive. Por tanto, se considera que fue presentado dentro del término legal establecido en el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 000716 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 18 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003208 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 18 principios que resultan determinantes al momento de decidir sobre la incorporación de pruebas en sede de recurso de reposición. En ese sentido, se observa que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones administrativas, este mandato implica que el administrado tenga la posibilidad real y efectiva de controvertir las decisiones y aportar o solicitar pruebas que respalden sus argumentos.
el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones administrativas, este mandato implica que el administrado tenga la posibilidad real y efectiva de controvertir las decisiones y aportar o solicitar pruebas que respalden sus argumentos. Asimismo, el artículo 209 superior establece que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, imparcialidad y publicidad, lo que obliga a la autoridad ambiental a adoptar decisiones basadas en una valoración integral y objetiva del material probatorio. En concordancia con lo anterior el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone que las decisiones administrativas deben fundarse en los hechos debidamente probados, razón por la cual en sede de recurso procede la valoración de nuevos elementos probatorios cuando estos resulten pertinentes, conducentes y útiles. La administración tiene la facultad y deber de decretar pruebas de oficio o a solicitud de parte cuando sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y si bien el recurso de reposición no constituye una instancia meramente formal, sino un mecanismo de autocontrol administrativo que permite a la autoridad revisar integralmente su decisión, tanto en aspectos jurídicos como fácticos. Por tanto, si el recurrente solicita la práctica o incorporación de una prueba que guarda relación directa con los hechos objeto de controversia, su rechazo injustificado podría configurar vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. En el caso que nos ocupa, la investigada solicitó la incorporación del Auto No. 01274 del 26 de marzo de 2018, sustentando expresamente dicha petición en el recurso interpuesto. En tal sentido, al examinarlo se advierte que este da cuenta del trámite
En el caso que nos ocupa, la investigada solicitó la incorporación del Auto No. 01274 del 26 de marzo de 2018, sustentando expresamente dicha petición en el recurso interpuesto. En tal sentido, al examinarlo se advierte que este da cuenta del trámite de concesión de aguas solicitado ante la CAM, así como de la visita realizada el 7 de diciembre de 2017 al predio denominado San Rafael, ubicado en la vereda La Primavera, municipio de Teruel, departamento del Huila. En consecuencia, se concluye que el referido documento guarda relación con el objeto de la presente investigación, razón por la cual, en este trámite, se accederá a la solicitud formulada y, como corolario, se ordenará su incorporación. Concluido lo anterior, a continuación, se analizan cada uno de los argumentos expuestos en el recurso impetrado:Resolución No. 000716 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 18 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003208 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 18 •Si el beneficio ilícito (B) fue cero, no podía aplicarse el agravante por provecho económico (0,2) La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) considera que existe una inconsistencia frente a la determinación de la variable del beneficio ilícito “Ahorros de retraso (y3)” y su uso como circunstancia agravante, puesto que si bien se consideró que frente a los cargos primero y segundo del Auto 3958 del 11 de septiembre de 2017 existieron ahorros de retraso, esta variable fue indeterminada,
se consideró que frente a los cargos primero y segundo del Auto 3958 del 11 de septiembre de 2017 existieron ahorros de retraso, esta variable fue indeterminada, de manera que el Beneficio ilícito (B) fue tasado en cero, sin embargo, lo anterior se determinó como criterio para configurar la circunstancia agravante de “Obtener provecho económico para sí o un tercero” con un factor de 0.2, lo cual a consideración de la CAM carece de sustento, razón por la que solicitó reliquidar la multa establecida en la Resolución 003208 del 27 de noviembre de 2025 excluyendo el factor mencionado previamente. De manera inicial, es de mencionar que en el Concepto Técnico 7293 del 3 de septiembre de 2025, fundamento de la Resolución 003208 del 27 de noviembre de 2025, respecto a la estimación de las variables del Beneficio ilícito (B) se estableció que, producto de las conductas relacionadas con el pliego de cargos formulado mediante el Auto 3958 del 11 de septiembre de 2017, referentes a la captación de aguas superficiales sin contar con la concesión para aprovechamiento de aguas y a realizar la construcción de obras de ocupación de cauce sin autorización en la quebrada El Basal, la CAM no obtuvo Ingresos directos (y1) o costos evitados (y2), pero sí incurrió en Ahorros de retraso (y3) representados en la utilidad obtenida por el retraso en los pagos efectuados para la solicitud y obtención del permiso de concesión de aguas superficiales y la autorización de ocupación de cauce sobre la quebrada El Basal, además de los servicios de seguimiento durante el tiempo que
el retraso en los pagos efectuados para la solicitud y obtención del permiso de concesión de aguas superficiales y la autorización de ocupación de cauce sobre la quebrada El Basal, además de los servicios de seguimiento durante el tiempo que estuvo captando y ocupando el cauce sin contar con el debido permiso y autorización. Lo anterior considerando que, en el marco de la evaluación del permiso de aguas superficiales, el equipo técnico de la ANLA efectuó visita el 14 de abril de 2014 a la ubicación sobre la quebrada El Basal donde se había solicitado la concesión de aguas superficiales, identificando que la CAM ya se encontraba efectuando la captación de agua, además de encontrar obras de ocupación de cauce correspondiente a un dique en ladrillo pañetado que tenía la función de empozar las aguas que se estaban aprovechando y conducían al tanque de almacenamiento, lo anterior quedó consignado en el concepto técnico 11772 del 22 de octubre de 2014, consideraciones que fueron tenidas en cuenta en el Auto 4882 del 30 de octubre de 2014. Aunado a lo anterior, considerando que en los casos en que se amerite, frente a la imposibilidad técnica de calcular el Beneficio ilícito (B) la “Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental - Manual Conceptual yResolución No. 000716 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 18 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003208 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 18
“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 003208 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 18 Procedimental (MAVDT 2010)”, indicó que “De manera complementaria y reconociendo que el cálculo de la variable beneficio ilícito se puede tornar complejo e irrelevante en algunos casos, ésta puede ser calificada como cero. Sin embargo, esta decisión debe ser suficientemente sustentada, y en caso que lo amerite, puede ser configurada esta situación como una circunstancia agravante” 4, así las cosas, con fundamento en lo expuesto previamente se considera que la CAM obtuvo ahorros de retraso que no pudieron ser calculados, lo cual se puede configurar como una circunstancia agravante, conforme lo establece la Metodología que para el presente caso se materializa con la configuración del agravante de “Obtener provecho económico para sí o para un tercero”, teniendo en cuenta las diferentes documentaciones técnicas que debió presentar a la Autoridad Ambiental para la evaluación y obtención del permiso de ocupación de cauce. En atención a lo expuesto, y una vez analizados los argumentos planteados por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) en el recurso de reposición, así como revisados integralmente los antecedentes técnicos y documentales obrantes en los expedientes SAN0768-00-2019 y ASU0033, se concluye que se configuraron ahorros de retraso (y3), en cuanto al trámite del permiso de ocupación de cauce, toda vez que la Corporación había iniciado con anterioridad a la verificación de las conductas y el trámite tendiente a obtener la
concluye que se configuraron ahorros de retraso (y3), en cuanto al trámite del permiso de ocupación de cauce, toda vez que la Corporación había iniciado con anterioridad a la verificación de las conductas y el trámite tendiente a obtener la concesión de aguas superficiales, sin embargo, no hay evidencia en el expediente de la documentación anexa para la obtención del permiso de ocupación de agua. Así las cosas, no resulta procedente acceder a lo solicitado por la recurrente, en cuanto a excluir la circunstancia agravante asociada al provecho económico. En efecto, conforme a lo expuesto previamente, la CAM sí obtuvo ahorros por retraso, los cuales no pudieron ser cuantificados para efectos de determinar el beneficio ilícito. Por lo tanto, de acuerdo con la Metodología de Tasación de Multas, dicho elemento fue considerado como una circunstancia agravante. •La temporalidad fue mal fijada; no se probó continuidad hasta 2017 y debía aplicarse el mínimo. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) considera que existe una inconsistencia frente a la determinación del factor de temporalidad de los cargos formulados mediante el Auto 3958 del 11 de s
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