ANLA - Resolución 000748 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000748 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000748 (16 MAR. 2026) Página 1 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 762 de 2022 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 3330 de 2025, y

CONSIDERANDO QUE La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 224 del 22 de enero de 2026, con fundamento en el Concepto Técnico No. 147 del 16 de enero de 2026, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera con Código de identificación VIN: LSL00308TSA300920; marca: LONKING; modelo: CDM308; año modelo: 2025, presentada por la sociedad MAQUIPARTES LTDA., con NIT. 830.139.570-6, a través del radicado 20256201403982 del 12 de noviembre de 2025, en el expediente PDA3932-00-2025. El citado acto administrativo fue notificado el 22 de enero de 2026.

con NIT. 830.139.570-6, a través del radicado 20256201403982 del 12 de noviembre de 2025, en el expediente PDA3932-00-2025. El citado acto administrativo fue notificado el 22 de enero de 2026. La sociedad MAQUIPARTES LTDA., mediante escrito con radicado 20266200132302 del 02 de febrero de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 224 del 22 de enero de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, encontrando que fueron cumplidos. En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte del equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), emitiendo el Concepto Técnico No. 2148 del 05 de marzo de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo. 1 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Resolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 12 CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre

Página 2 de 12 CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente2, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo

El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario

permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 12 “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 02 de febrero de 2026, por parte de la sociedad MAQUIPARTES LTDA., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 3, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación los siguientes argumentos: “(…)

I. OBJETO DEL RECURSO El presente recurso busca que la valoración de la documentación aportada se realice conforme a su naturaleza técnica y a la finalidad del control ambiental, toda vez que los

requisitos materiales exigidos se encuentran acreditados.

II. CUMPLIMIENTO DEL DESEMPEÑO DE EMISIONES Del expediente se evidencia que: • El motor fue evaluado bajo ciclo NRSC. • Cumple estándar de emisiones Stage V. 3 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 4 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 12 • Se ajusta a los límites exigidos por la Resolución 762 de 2022.

No existe incumplimiento ambiental material.

III. NATURALEZA TÉCNICA DE LA INFORMACIÓN DEL REFRIGERANTE

Los datos relativos a: • Refrigerante: R134a • Carga nominal: 750 ± 50 g • Configuración del sistema de aire acondicionado son parámetros de diseño de ingeniería del modelo LONKING CDM308, consignados en la ficha técnica oficial.

Estos datos constituyen especificaciones estructurales del diseño del producto, no declaraciones subjetivas.

IV. DIFERENCIA ENTRE CERTIFICACIÓN Y FICHA TÉCNICA La exigencia de validación de firmante aplica a certificaciones declarativas.

La ficha técnica es un documento técnico de identificación de configuración de modelo, cuyo valor probatorio radica en su contenido técnico, no en la calidad personal de quien lo suscribe.

V. SUFICIENCIA PROBATORIA Conforme a: • Art. 26 Ley 1437/2011 • Art. 40 ibídem • Art. 165 CGP la prueba debe valorarse según su idoneidad.

La ficha técnica permite verificar: ✔ Tipo de refrigerante ✔ Cantidad de carga ✔ Ausencia de sustancias SAO ✔ Configuración de diseño La finalidad del requisito ambiental está cumplida.

VI. RESPALDO INSTITUCIONAL DEL FABRICANTE Se aporta certificado emitido por la China Council for the Promotion of International Trade

(CCPIT) / China Chamber of International Commerce, que respalda la información corporativa y documental del fabricante, reforzando la trazabilidad de la información técnica.

VII. PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES

Art. 3 Ley 1437/2011:

  • Eficacia • Proporcionalidad • Buena fe • Confianza legítima • Prevalencia del derecho sustancial

VII. PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES

Art. 3 Ley 1437/2011:

  • Eficacia • Proporcionalidad • Buena fe • Confianza legítima • Prevalencia del derecho sustancial Art. 83, 29 y 209 C.P.

VIII. SOPORTE JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha establecido que las exigencias formales no pueden impedir el reconocimiento de derechos cuando el cumplimiento material está demostrado, y que la valoración probatoria debe atender a la finalidad del requisito.

IX. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADResolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 12

Negar el trámite pese al cumplimiento técnico no resulta necesario ni adecuado para proteger el interés ambiental.

X. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA La información fue aportada conforme a prácticas técnicas estándar de la industria. Exigir formalidades adicionales no previstas expresamente para este tipo de documento desconoce la confianza legítima del administrado.

XI. CONCLUSIÓN Se encuentra acreditado que: • No se emplean sustancias agotadoras de la capa de ozono. • El refrigerante es permitido. • La carga nominal está identificada. • El desempeño de emisiones cumple la norma. (…) Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad Una vez analizados los argumentos presentados por el recurrente en el escrito presentado

  • La carga nominal está identificada. • El desempeño de emisiones cumple la norma. (…) Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad Una vez analizados los argumentos presentados por el recurrente en el escrito presentado a través del radicado 20266200132302 del 02 de febrero de 2026, la documentación contenida en el expediente PDA3932-00-2025 y el Concepto Técnico No. 2148 del 05 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) considera procedente no reponer y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada en la Resolución 224 del 22 de enero de 2026, con fundamento en lo siguiente: En ejercicio de las competencias atribuidas a esta Autoridad y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 762 de 2022, mediante la cual se establecen los lineamientos, criterios técnicos y requisitos aplicables para la clasificación y evaluación ambiental de las fuentes móviles terrestres, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procedió a efectuar la revisión integral de la documentación presentada por el interesado respecto del vehículo objeto de evaluación.

Como resultado del análisis técnico-jurídico realizado frente a los argumentos expuestos por el recurrente, se establece que la decisión de no viabilidad se fundamentó en la imposibilidad de verificar la cantidad de sustancia refrigerante que la solicitante consigna en el CEPD como 750 g. En las imágenes proporcionadas como documentación complementaria, se observa que, en la primera fotografía (Foto No. 1 – Placa compresor de aire) únicamente se identifica la sustancia refrigerante como R134a, sin que sea posible evidenciar la cantidad utilizada, por

En las imágenes proporcionadas como documentación complementaria, se observa que, en la primera fotografía (Foto No. 1 – Placa compresor de aire) únicamente se identifica la sustancia refrigerante como R134a, sin que sea posible evidenciar la cantidad utilizada, por lo que no se logra verificar el dato declarado en el formato CEPD, tal y como se muestra a continuación:Resolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 12 Posteriormente, se aporta una ficha técnica junto con sus respectivas traducciones (Foto No. 2 – Ficha técnica y traducciones); no obstante, en dicho documento no se evidencia que el equipo cuente con sistema de aire acondicionado, ni se hace referencia a la sustancia refrigerante ni a su cantidad, razón por la cual no constituye soporte técnico que permita validar la información declarada.Resolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 12 Si bien, la sociedad MAQUIPARTES LTDA. presentó certificación correspondiente al sistema de aire acondicionado, expedida el día 13 de enero de 2025, en la que se describe que el “equipo de construcción” marca LONKING modelo CDM308, contiene como refrigerante la sustancia R134a, con cantidad: 750 gramos; se evidencia que la misma noResolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 12

que el “equipo de construcción” marca LONKING modelo CDM308, contiene como refrigerante la sustancia R134a, con cantidad: 750 gramos; se evidencia que la misma noResolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 12 está debidamente diligenciada toda vez que al final del documento únicamente aparece impreso un nombre en caracteres chinos, sin firma manuscrita. Al realizar la traducción de los caracteres impresos en el documento (Foto No. 3), se identifica el nombre Weng Jianfeng quien, según la traducción, ostenta el cargo de “Director General”. No obstante, el señor Jianfeng no se encuentra validado/autorizado por parte de la compañía fabricante ante esta Autoridad para firmar certificaciones técnicas, por lo tanto, dicha certificación no tiene validez dentro del trámite para la obtención del CEPD. Es importante aclarar que la ANLA tiene dispuesta la siguiente guía para efectos de crear y validar a los usuarios representantes de “casa matriz” de la empresa fabricante, los cuales podrán aportar certificaciones técnicas debidamente diligenciadas como soporte válido en el proceso de gestión de los Certificados de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal (CEPD): https://www.anla.gov.co/images/entidad/sipta/procedimientos/2024-05-07-anlaVALIDACIONUSUARIO-REPRESENTANTE-CASA-MATRIZ-EMPRESA-FABRICANTEFIRMA-PROPIETARIADISENO-FUENTES-MOVILES-TERRESTRES-COLOMBIA.pdf Finalmente, se aportó el documento denominado “Skid-steer Loader Repair Manual” como soporte técnico. Cabe aclarar que, si bien en las páginas 20, 117 y 125 se hace mención a la utilización de la sustancia refrigerante, en ninguna de ellas se especifican las cantidades empleadas. Adicionalmente, dicho manual no guarda relación con el modelo CDM308, toda vez que en su portada no se identifica correspondencia con esta referencia específica. En consecuencia, el referido manual no constituye soporte técnico idóneo que permita validar la sustancia y su cantidad para la fuente móvil modelo CDM308 objeto de la solicitud.Resolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 12 En consecuencia, esta Autoridad reitera la imposibilidad de determinar de manera objetiva y verificable la cantidad de sustancia que, la sociedad solicitante consigna en el CEPD como 750 g. Por lo tanto, no se configuran elementos técnicos suficientes que desvirtúen lo previamente concluido, razón por la cual no existe mérito para reponer la decisión adoptada en la Resolución 224 del 22 de enero de 2026. En cuanto a los principios de eficacia, proporcionalidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial invocados por el recurrente, previstos en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, es preciso

prevalencia del derecho sustancial invocados por el recurrente, previstos en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, es preciso señalar que su aplicación no implica prescindir de los requisitos establecidos en la normativa aplicable cuando estos resultan necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reiterado que, si bien las exigencias formales no pueden erigirse en obstáculos irrazonables para el reconocimiento de derechos, sí resultan legítimas cuando son indispensables para garantizar la seguridad jurídica, la verificabilidad de la información y el adecuado ejercicio de la función administrativa. Por lo anterior, corresponde a esta Autoridad determinar si la documentación aportada en el trámite satisface los requisitos exigidos para acreditar, de manera cierta y objetiva, la información técnica necesaria para adelantar la evaluación ambiental.Resolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 12 En consecuencia, analizados los argumentos expuestos por el recurrente y revisado el material probatorio obrante en el expediente, esta Autoridad concluye que los mismos no desvirtúan los fundamentos que dieron lugar a la decisión recurrida, toda vez que las exigencias documentales requeridas en el trámite responden a la necesidad de verificar de manera cierta y comprobable el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. En este sentido, no se evidencian razones jurídicas que conduzcan a modificar o revocar la decisión

exigencias documentales requeridas en el trámite responden a la necesidad de verificar de manera cierta y comprobable el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. En este sentido, no se evidencian razones jurídicas que conduzcan a modificar o revocar la decisión adoptada, por lo cual se procederá a confirmar el acto administrativo recurrido en los términos expuestos en la presente providencia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de reposición es un mecanismo dispuesto para que la Función Pública enmiende sus propios errores, y no para solicitar cambios con base en especificaciones que no fueron incluidas en la petición original. Es decir, el recurso es un mecanismo para que las autoridades administrativas consideren y subsanen los errores que hubieren podido cometer, y no para que el peticionario subsane extemporáneamente las falencias de la solicitud original. Así, la decisión adoptada mediante la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 fue el resultado legítimo de la evaluación de la documentación presentada por el recurrente y que había sido incorporada al expediente PDA3932-00-2025, acorde al artículo 42 5 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, no es procedente pretender la modificación de dicha decisión mediante la subsanación y presentación de nueva documentación, distinta a la que se incluyó al momento de la petición original, cuando la evaluación técnica ya ha concluido. En conclusión, la decisión adoptada en la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 fue adecuadamente motivada en hechos y en derecho, y no es posible modificar la decisión, después de expedida la decisión, conforme lo anteriormente expuesto. En tal sentido, el trámite administrativo recurrido se ajustó a parámetros constitucionales, esto es, a las

adecuadamente motivada en hechos y en derecho, y no es posible modificar la decisión, después de expedida la decisión, conforme lo anteriormente expuesto. En tal sentido, el trámite administrativo recurrido se ajustó a parámetros constitucionales, esto es, a las garantías del debido proceso administrativo y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, y es procedente confirmarlo. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES El numeral 1. del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011 establece dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, que modificó el Decreto Ley 3573 del 2011, se asignó en el Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. 5 “(…) Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. (…)”Resolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 12

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. (…)”Resolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 11 de 12 Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y de resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. No reponer y, en su lugar, confirmar la Resolución 224 del 22 de enero de 2026, mediante el cual se negó la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera con Código de identificación VIN: LSL00308TSA300920; marca: LONKING; modelo: CDM308; año modelo: 2025, presentada por la sociedad MAQUIPARTES LTDA., con NIT. 830.139.570-6, conforme al Concepto Técnico No. 2148 del 05 de marzo de 2026 y a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

MAQUIPARTES LTDA., con NIT. 830.139.570-6, conforme al Concepto Técnico No. 2148 del 05 de marzo de 2026 y a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad MAQUIPARTES LTDA., a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido. PARÁGRAFO. En la diligencia de notificación se deberá entregar copia del Concepto Técnico No. 2148 del 05 de marzo de 2026. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 16 MAR. 2026 JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALESResolución No. 000748 Del 16 MAR. 2026 Hoja No. 12 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 224 del 22 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 12 de 12

SHIRLEY YADEIBY BARBOSA PARRA

CONTRATISTA

OSCAR DANIEL PALACIO VELEZ

CONTRATISTA

Expediente No. PDA3932-00-2025 Concepto Técnico No. 2148 del 05 de marzo de 2026

Fecha: 11 de marzo de 2026

Proceso No.: 20265000007484

OSCAR DANIEL PALACIO VELEZ

CONTRATISTA

Expediente No. PDA3932-00-2025 Concepto Técnico No. 2148 del 05 de marzo de 2026

Fecha: 11 de marzo de 2026

Proceso No.: 20265000007484

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad

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