ANLA - Resolución 000772 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000772 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000772 (17 MAR. 2026) Página 1 de 26 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1337 DEL 16 DE JULIO DE 2025 Y

SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental correspondiente al expediente SAN0010-00-2016, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S., con NIT. 830.034.218-6, mediante el radicado 20256200942792 del 11 de agosto de 2025, contra la decisión adoptada en la Resolución 1337 del 16 de julio de 2025.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y

en la Resolución 1337 del 16 de julio de 2025.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordanciaResolución No. 000772 Del 17 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 26 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1337 DEL 16 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 26 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024. El numeral 7 del mismo artículo 3 citado asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución 1337 del

el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución 1337 del 16 de julio de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es la Directora General de la ANLA. Finalmente se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos SRS0122-00 3.1.Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, profirió la Resolución No. 1457 del 29 de julio de 2010, por medio del cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas y se adoptan otras disposiciones. 3.2.Que, mediante el oficio No. 4120-E2-390 del 7 de enero de 2014, la ANLA conminó a la sociedad IMPORTACIONES JDJ SANCHEZ LTDA., con NIT 830.034.218-6, a presentar el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas, de conformidad con la Resolución 1457 del 29

de julio de 2010. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0010-00-2016 3.3.La ANLA, mediante el Auto No. 3490 del 29 de julio de 2016, fundamentado en el concepto técnico No. 2801 del 13 de junio de 2016, ordenó la apertura de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S., identificado con NIT. 830.034.2186, con el fin de verificar acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental relacionadas con el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas.Resolución No. 000772 Del 17 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 26 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1337 DEL 16 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 26 3.4.El anterior acto administrativo se notificó personalmente el 16 de agosto de 2016 al investigado, se comunicó a la Procuraduría Delega para Asuntos Ambientales y Agrarios y se publicó en la gaceta ambiental de la entidad. 3.5.La ANLA, con fundamento en el concepto técnico No. 2532 del 31 de mayo de 2017, profirió el Auto No. 9266 del 31 de diciembre de 2018, mediante el cual formuló a IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S., el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: Por presentación extemporánea del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Llantas Usadas ante la Autoridad

formuló a IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S., el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: Por presentación extemporánea del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Llantas Usadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA., con presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución MAVDT 1457 del 29 de julio de 2010”. 3.6.El Auto No. 9266 del 31 de diciembre de 2018 se notificó personalmente el día 4 de febrero de 2019 a IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S. 3.7.Mediante radicado No. 2019019117-1-000 del 19 de febrero de 2019, la sociedad investigada a través de correo electrónico allegó de manera extemporánea escrito de descargos. 3.8.Mediante el Auto No. 7190 del 6 de septiembre de 2021, la ANLA dispuso: “Incorporar al expediente SAN0010-00-2016 los documentos relacionados en el numeral 5 de la parte considerativa, denominado “Pruebas”, que obran en el expediente SRS0122-00…”. 3.9.A través del Auto No. 4202 del 28 de mayo de 2025 la ANLA ordenó correr traslado a la sociedad investigada para que en el término de diez (10) días presentara alegatos de conclusión, decisión que le fue notificada por aviso el 06 de junio de 2025. Así pues, el término concedido transcurrió entre el 9 de

junio hasta el 21 de junio de 2025, frente al cual la investigada guardó silencio. 3.10.Ulteriormente, la ANLA acogiendo la valoración documentada en los conceptos técnicos 6731 del 12 de octubre de 2023, 1815 del 27 de marzo de 2024 y 4684 del 27 de junio de 2025, emitió la Resolución 1337 del 16 de julio de 2025, declarando responsable ambiental a IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S. del cargo único formulado a través del Auto 2532 del 31 de mayo de 2017 y en consecuencia, le impuso una sanción en modalidad de multa en cuantía de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($37.304.077). 3.11.La decisión adoptada en la Resolución 1337 del 16 de julio de 2025 se notificó a la sociedad infractora el 25 de julio de 2025, se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios eseResolución No. 000772 Del 17 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 26 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1337 DEL 16 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 26 mismo día y se publicó en la gaceta ambiental de la entidad el 14 de agosto de 2025. 3.12.IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S, mediante radicado 20256200942792 del 11 de agosto de 2025, estando dentro del término legal

de 2025. 3.12.IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S, mediante radicado 20256200942792 del 11 de agosto de 2025, estando dentro del término legal interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada en la Resolución 1337 del 16 de julio de 2025.

IV. Recurso de reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo1.

La sociedad IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S. mediante radicado 20256200942792 del 11 de agosto de 2025, interpuso, dentro del término procesal, recurso de reposición contra de la decisión adoptada en la Resolución 1337 del 16 de julio de 2025. Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la oportunidad, presentación y requisitos del recurso de reposición, se encuentra que los mismos fueron cumplidos por la sociedad IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S. junto con la sustentación de los argumentos de inconformidad, por lo que se procederá a decidir sobre el mismo.

V. Análisis del recurso Por medio del radicado 20256200942792 del 11 de agosto de 2025, el abogado Diego Fernando Gómez Giraldo con C.C. 1.032.375.708 y T.P. 183.409 del C.S.J.

V. Análisis del recurso Por medio del radicado 20256200942792 del 11 de agosto de 2025, el abogado Diego Fernando Gómez Giraldo con C.C. 1.032.375.708 y T.P. 183.409 del C.S.J. actuando en nombre de la firma AGM Abogados S.A.S., apoderada de la sociedad IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada en la Resolución 1337 del 16 de julio de 2025, presentando los siguientes argumentos: 5.1. Primer argumento: De la imposibilidad material de cumplimiento de la resolución 1457 del 29 de julio de 2010. “..El acto administrativo recurrido atribuye a JDJ Sánchez S.A.S. una conducta infractora, que consiste en la presentación extemporánea del sistema de recolección

1 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.Resolución No. 000772 Del 17 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 26 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1337 DEL 16 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 26 selectiva y gestión ambiental de llantas usadas, obligación establecida en el artículo 8º de la Resolución 1457 de 2010; sin embargo, esta imputación desconoce que, al momento en que dicha obligación entró en vigencia, esto es el 31 de marzo de 2011, no existían en el país las condiciones materiales, técnicas ni institucionales mínimas que permitieran su cumplimiento efectivo, por tanto, la conducta no puede ser

momento en que dicha obligación entró en vigencia, esto es el 31 de marzo de 2011, no existían en el país las condiciones materiales, técnicas ni institucionales mínimas que permitieran su cumplimiento efectivo, por tanto, la conducta no puede ser considerada jurídicamente reprochable, pues se enmarca en un escenario de imposibilidad material, en este sentido, resulta plenamente aplicable el principio de derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. En la supuesta omisión endilgada a la sociedad JDJ Sánchez S.A.S. no existe antijuricidad material, como quiera que el Estado no había generado los mecanismos institucionales necesarios para que se implementaran los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas. Tampoco existió un régimen de transición que le permitiera a los pequeños importadores generar los mecanismos adecuados para implementar los sistemas exigidos, por lo que solo fue posible hasta el año 2015 contratar a una de las empresas que se crearon, solo a partir de ese año, para prestar el servicio mencionado. Vale recordar acá que para el periodo comprendido entre el año 2011 y el año 2014 el mismo Distrito de Bogotá, por intermedio de la empresa concesionaria del servicio de Aseo, era quien se encargaba de recolectar las llantas en el sector donde está ubicada la operación de nuestro poderdante, situación que evidencia la ausencia de implementación institucional necesaria para exigir el cumplimiento de la obligación. A pesar de que lo anterior es un hecho notorio, en todo caso el Distrito tendrá que certificar si entre el año 2011 y el año 2014 implementó alguna clase de política y/o actividad encaminada a que el concesionario del servicio de aseo se abstuviera de

pesar de que lo anterior es un hecho notorio, en todo caso el Distrito tendrá que certificar si entre el año 2011 y el año 2014 implementó alguna clase de política y/o actividad encaminada a que el concesionario del servicio de aseo se abstuviera de recibir y disponer las llantas, de acuerdo con los derechos de petición que ya se radicaron ante dicha entidad. En todo caso, el ANLA debe tener pleno conocimiento de las dificultades institucionales que se presentaron durante los años 2011 y 2014, e incluso años después, para poder generar institucionalmente las herramientas que permitieran la generación e implementación de sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas. Basta con leer la Resolución No. 1326 de 2017 expedida por el ANLA, con la que se revocó la Resolución No. 1457 de 2010, para arribar a la obligatoria conclusión que incluso para el año 2017 existía una problemática institucional en torno a la formulación de los sistemas de recolección de llantas, razón por la cual resultó necesario que el ANLA tomara determinaciones sobre el particular, al punto de imponerle la obligación a los productores de llantas, no a los comercializadores y/o importadores, de formular e implementar los sistemas.1 La Resolución No. 1457 de 2010 impuso una obligación de resultado, esto es la formulación y presentación de un sistema técnico, logístico y ambiental, no obstante, omitió establecer un régimen de transición, una política de acompañamiento o condiciones institucionales que hicieran viable su cumplimiento en términos de razonabilidad, teniendo en cuenta que para la fecha límite dispuesta por la norma, no existían operadores con cobertura nacional ni capacidad técnica para prestar

condiciones institucionales que hicieran viable su cumplimiento en términos de razonabilidad, teniendo en cuenta que para la fecha límite dispuesta por la norma, no existían operadores con cobertura nacional ni capacidad técnica para prestar servicios de gestión de manejo de llantas usadas conforme a los estándaresResolución No. 000772 Del 17 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 26 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1337 DEL 16 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 26 ambientales exigidos, ni con empresas acreditadas por la autoridad competente que asumieran tareas como la recolección, transporte, o certificación ambiental, en consecuencia, estas circunstancias tornaban materialmente imposible el cumplimiento oportuno de la obligación impuesta. Esta imposibilidad se evidencia en que compañías como Sistema Verde S.A.S. y Rueda Verde surgieron años después de la expedición de la Resolución No. 1457 de

2010. Así mismo, otras empresas del mismo sector se consolidaron incluso en fechas posteriores, esta cronología confirma que entre el 2011 y el 2014 la industria ambiental no estaba en condiciones de asumir la implementación de los sistemas exigidos, lo cual demuestra que la imposición de una sanción por un supuesto incumplimiento resulta desproporcionada, dado que la omisión no se debió a negligencia o desinterés por parte de la empresa que hoy apoderamos, sino a una imposibilidad objetiva de ejecutar lo requerido, ante la inexistencia de operadores o mecanismos habilitados por la propia administración.

No puede ser posible que el Estado imponga una sanción económica por el

imposibilidad objetiva de ejecutar lo requerido, ante la inexistencia de operadores o mecanismos habilitados por la propia administración. No puede ser posible que el Estado imponga una sanción económica por el incumplimiento de una obligación que requería de unos conocimientos técnicos y logística muy particular, la cual debía estar acompañada justamente por el Ministerio del Medio Ambiente, e incluso por el ANLA, en atención a las competencias y obligaciones establecidas en la Ley 99 de 1993 y sus modificaciones, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 165 de 1994, entre otras. Contrario a lo que se plantea, JDJ Sánchez S.A.S. desplegó una conducta diligente, ajustada a las limitaciones del contexto, teniendo en cuenta que para los años 2011 a 2014 gestionó con empresas públicas de aseo la recolección controlada de llantas, las cuales accedieron expresamente a prestar ese servicio, lo que resulta completamente contradictorio con la sanción impuesta, al ser estas empresas administradas o vigiladas por entidades públicas. Si ese no era el mecanismo idóneo para la destinación final de las llantas, debió haber existido una gestión interinstitucional que justamente facilitara los mecanismos al ciudadano para disponer de las llantas que hoy se pretende reprochar, como si mi mandante hubiera tenido la posibilidad de optar por alternativas que no existían para ese momento. Esta circunstancia deja en evidencia que la propia administración pública reconoció la falta de infraestructura habilitada para aplicar la norma y admitió válidamente soluciones provisionales como las adoptadas por la compañía de aseo en su momento, que en últimas es el propio Distrito. Debe resaltarse, además, que JDJ Sánchez S.A.S. participó en mesas técnicas

provisionales como las adoptadas por la compañía de aseo en su momento, que en últimas es el propio Distrito. Debe resaltarse, además, que JDJ Sánchez S.A.S. participó en mesas técnicas convocadas por FESACOL y la ANDI, junto con otros actores del sector, precisamente con el propósito de construir soluciones viables para el cumplimiento de la normatividad, hasta que finalmente, en el año 2015, fue posible acceder a una plataforma formalmente constituida y así mi mandante pudo vincularse y se dio cumplimiento a la obligación en los términos requeridos por la ANLA. Nuestro poderdante actuó con la diligencia de quien maneja negocios ajenos, pues se preocupó por cumplir con una disposición abiertamente desprovista de rigor técnico, razón por la cual asistió a las diferentes autoridades que prestaban colaboración sobre el particular, como ocurrió con la Alcaldía Local de Puente Aranda, quien leResolución No. 000772 Del 17 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 26 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1337 DEL 16 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 26 podrá certificar a su despacho las diversas actividades que se desplegaron desde dicha institución para acompañar a los comercializadores de llantas en esa problemática. En todo caso, resulta revelador que la autoridad que hoy sanciona a nuestro poderdante con fundamento en una resolución que además se encuentra derogada, haya tenido que expedir una nueva resolución en el año 2017 para asignarle la obligación de gestión e implementación de los sistemas de recolección de llantas a

poderdante con fundamento en una resolución que además se encuentra derogada, haya tenido que expedir una nueva resolución en el año 2017 para asignarle la obligación de gestión e implementación de los sistemas de recolección de llantas a otros actores de la comercialización de llantas, lo que evidencia sin lugar a dudas la ausencia del acompañamiento institucional que configura el presupuesto necesario para viabilizar la imposición de una sanción. En consecuencia, el actuar de JDJ Sánchez S.A.S. no evidencia negligencia ni dolo, sino una imposibilidad real de cumplimiento, por ende, imponer una sanción sobre esa base resulta contrario al principio constitucional de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Así las cosas, la sanción impuesta se fundamenta en una omisión que no es jurídicamente imputable y carece de antijuridicidad, dado que no existían en el país las condiciones técnicas y logísticas necesarias para cumplir la obligación en los términos exigidos por la Resolución No. 1457 de 2010, por ello, la conducta atribuida no puede generar un reproche sancionatorio válido…”. 5.1.1. Consideraciones de la ANLA frente al primer argumento La Resolución 1457 de 2010 se encontraba plenamente vigente y era obligatoria para los importadores de llantas desde el 31 de marzo de 2011. En consecuencia, JDJ Sánchez S.A.S., en su calidad de importador, estaba jurídicamente obligada a formular y presentar oportunamente el sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas, sin que la norma condicionara su exigibilidad a la existencia de operadores específicos, infraestructura estatal previa o acompañamiento institucional particular, razones que no pueden ser tenidas en

ambiental de llantas usadas, sin que la norma condicionara su exigibilidad a la existencia de operadores específicos, infraestructura estatal previa o acompañamiento institucional particular, razones que no pueden ser tenidas en cuenta por esta autoridad ambiental para desestimar la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, pues su competencia se limita a la evaluación y aprobación de los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas de conformidad con las funciones asignadas en el numeral 1 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 2011, sin que le corresponda adelantar actividades de asesoría y/o acompañamiento a los usuarios, ni la adecuación o construcción de instalaciones o infraestructura para garantizar y facilitar el cumplimiento de la norma. Cabe añadir que la derogatoria de la Resolución 1457 de 2010 mediante la Resolución 1326 de 2017 del MADS no tiene efectos retroactivos, ni eliminó la obligación de presentación de los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas establecida desde el año 2010, ni la responsabilidad derivada de su incumplimiento durante su vigencia.Resolución No. 000772 Del 17 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 26 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1337 DEL 16 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 26 En cuanto al argumento sobre la imposibilidad material del cumplimiento de la norma arriba citada, no es de recibo por este Despacho, pues la obligación impuesta

DETERMINACIONES” Página 8 de 26 En cuanto al argumento sobre la imposibilidad material del cumplimiento de la norma arriba citada, no es de recibo por este Despacho, pues la obligación impuesta por el artículo 8º de la Resolución 1457 de 2010, consistía en la formulación y presentación de un sistema de gestión, esto es, una obligación de planeación y estructuración para ser desarrollada gradualmente, no la acreditación inmediata de su ejecución total. Las dificultades operativas, técnicas o de mercado alegadas por la sociedad investigada no constituyen una imposibilidad absoluta, objetiva e insuperable que exonere de responsabilidad. Por el contrario, se trata de circunstancias propias de la actividad regulada, que debían ser asumidas por el importador conforme al principio de responsabilidad ambiental. Ahora, sobre el hecho de que entre 2011 y 2014 empresas concesionarias del servicio público de aseo del Distrito Capital hayan recolectado llantas usadas no exonera al importador de la obligación legal impuesta por la Resolución 1457 de 2010 y que le fue reprochada en esta actuación administrativa. Las obligaciones ambientales son personales e indelegables y no se sustituyen por la actuación de terceros, aun cuando estos sean entidades públicas o vigiladas por el Estado. Respecto de la inexistencia de un régimen de transición o de un programa específico de acompañamiento no hace inexigible la obligación ni elimina la responsabilidad por su incumplimiento. El ordenamiento jurídico no supedita el cumplimiento de las obligaciones ambientales a la existencia de apoyos institucionales individualizados, siendo deber del sujeto regulado adoptar las medidas necesarias para cumplir la normativa vigente.

responsabilidad por su incumplimiento. El ordenamiento jurídico no supedita el cumplimiento de las obligaciones ambientales a la existencia de apoyos institucionales individualizados, siendo deber del sujeto regulado adoptar las medidas necesarias para cumplir la normativa vigente. Finalmente, sobre las gestiones adelantadas por IMPORTACIONES JDJ SÁNCHEZ S.A.S., su participación en mesas técnicas o el cumplimiento tardío de la obligación en el año 2015, no desvirtúan el incumplimiento oportuno ni constituyen causal eximente de responsabilidad. La buena fe no releva del cumplimiento de la ley ni convierte en lícita una conducta objetivamente infractora. En ese sentido, para este Despacho el argumento de defensa invocado por la recurrente carece de fundamento legal y por lo tanto no tiene vocación de prosperidad. 5.2. Segundo argumento: De la ausencia de un régimen de transición adecuado de la Resolución No. 1457 de 2010. “El acto administrativo impugnado se sustenta en una norma que impuso a los productores e importadores de llantas una obligación de cumplimiento inmediato, sin establecer un régimen de transición que permitiera a los obligados adaptarseResolución No. 000772 Del 17 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 26 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1337 DEL 16 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 26 progresivamente a los nuevos requerimientos técnicos, logísticos y administrativos. Esta omisión normativa configura una vulneración al principio de confianza legítima,

DETERMINACIONES” Página 9 de 26 progresivamente a los nuevos requerimientos técnicos, logísticos y administrativos. Esta omisión normativa configura una vulneración al principio de confianza legítima, ya que introdujo de manera súbita y sin gradualismo una nueva carga ambiental, cuya implementación exigía, entre otros aspectos: (i) la formulación técnica de un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental; (ii) la existencia de operadores autorizados o plataformas técnicas validadas por la ANLA para su implementación y aplicación; (iii) la articulación logística de puntos de recolección y gestores certificados; y (iv) la definición de coberturas territoriales, estructuras de costos y esquemas de reporte, no obstante, pese a la complejidad de estas exigencias, la norma no previó un periodo de ajuste razonable ni diseñó instrumentos temporales que permitieran a los obligados cumplir de manera gradual. Si bien la autoridad ambiental está provista de unas facultades sancionatorias, en la medida que protege un bien caro para toda la sociedad, dicha potestad sancionatoria no es ajena a las garantías mínimas del debido proceso que se le debe respetar a los administrados. Ese debido proceso comprende la necesidad de establecer un marco normativo regulatorio que le permita a los ciudadanos cumplir con los actos administrativos de manera progresiva, en un contexto donde exista el acompañamiento institucional necesario para que el ciudadano pueda cumplir con las disposiciones establecidas en la norma. Sería absurdo que cualquier autoridad impusiera a los ciudadanos el cumplimiento de una obligación técnica, como por ejemplo que a los vehículos se les haga un control tecno mecánico, sin que existan en el país las empresas y/o instituciones

Sería absurdo que cualquier autoridad impusiera a los ciudadanos el cumplimiento de una obligación técnica, como por ejemplo que a los vehículos se les haga un control tecno mecánico, sin que existan en el país las empresas y/o instituciones autorizadas para realizar esos controles. En esos casos resulta absolutamente necesario, por técnica legislativa, establecer un régimen de transición en el que la norma no se puede aplicar, y en consecuencia no se pueden generar sanciones derivadas de su aplicación, hasta que existan los medios idóneos para verificar el cumplimiento de las mismas. La implementación de este esquema normativo impuso una carga de imposible ejecución inmediata, sin periodo de transición, lo cual resulta aún más evidente si se contrasta con otros regímenes ambientales implementados en Colombia, como los relativos a residuos peligrosos que mediante el Decreto 4741 de 2005 otorgó un plazo de 12 meses para la elaboración del plan de gestión integral de residuos o desechos peligrosos, en el cual sí se previeron fases de transición, instrumentos de apoyo técnico y metas de cumplimiento progresivo; y con mayor razón la Resolución No. 1326 de 2017, que derogó la Resolución 1457 de 2010, donde en particular se corrigió dicho defecto mediante la introducción de criterios de gradualidad, metas anuales escalonadas y mecanismos técnicos de medición, lo que evidencia que el modelo anterior carecía de herramientas mínimas de implementación progresiva. Como resultado de esta omisión, los productores e importadores enfrentaron en los años posteriores a la expedición de la resolución No. 1457 de 2010 una situación de profunda inseguridad jurídica e incertidumbre, ya que no existían operadores

Como resultado de esta omisión, los productores e importadores enfrentaron en los años posteriores a la expedición de la resolución No. 1457 de 2010 una situación de profunda inseguridad jurídica e incertidumbre, ya que no existían operadores autorizados, ni criterios definidos para evaluar el cumplimiento de la obligación. En ese escenario, JDJ Sánchez S.A.S., act

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