ANLA - Resolución 000794 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000794 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000794 (19 MAR. 2026) Página 1 de 34 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE

ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto por decidir De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva impuesta a la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. - CONASFALTOS S.A., con NIT 890.929.951-7, por medio de la Resolución nro. 556 del 31 de marzo de 2025, en su condición de titular de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Explotación minera de oro y materiales que se encuentran en liga íntima (arenas y gravas) correspondientes a los títulos

del 31 de marzo de 2025, en su condición de titular de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Explotación minera de oro y materiales que se encuentran en liga íntima (arenas y gravas) correspondientes a los títulos mineros RPP 050, RMC 073 y 074 y Contrato de Concesión 14284”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Bello y Copacabana, departamento de Antioquia.

II. Competencia

La Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes entidades, entre las cuales se encontraba el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo a las funciones que legalmente le son atribuidas.Resolución No. 000794 Del 19 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 34 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN nro. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 34 Asimismo, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por la Ley 2387 de 2024, establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria.

o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. De otra parte, mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 1, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible. La ANLA acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, tiene a su cargo que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Específicamente, de acuerdo con la función establecida en el numeral 7° del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la ANLA adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique (Ley 2387 de 2024) o sustituya. Acorde con lo anterior, es preciso indicar que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución nro. 1066 del 8 de junio de 2010, le estableció a la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. - CONASFALTOS

Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución nro. 1066 del 8 de junio de 2010, le estableció a la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. - CONASFALTOS S.A., Plan de Manejo Ambiental – PMA - para el desarrollo del proyecto “Explotación minera de oro y materiales que se encuentran en liga íntima (arenas y gravas) correspondientes a los títulos mineros RPP 050, RMC 073 y 074 y Contrato de Concesión 14284”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Bello y Copacabana, departamento de Antioquia, razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la autoridad ambiental competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024. En ese orden de ideas, se tiene que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 2 “Por el cual se 1 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones.” 2 “ARTÍCULO 2. Funciones del Despacho del Director General de la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales. Las funciones del Despacho del Director General son las siguientes: […]Resolución No. 000794 Del 19 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 34 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN nro. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE

ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES”

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN nro. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 34 modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, es función del Despacho del Director General de la ANLA “expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas” surgidas con ocasión de la facultad de seguimiento ambiental a los proyectos y/o asuntos objeto de competencia de la ANLA. De lo anterior, es preciso destacar que mediante la Resolución nro. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Por lo anterior, es claro es que la ANLA es la competente para adoptar la decisión respecto de la pertinencia de levantar o no la medida preventiva impuesta a la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. - CONASFALTOS S.A., con NIT 890.929.9517, en su condición de titular del proyecto “Explotación minera de oro y materiales que se encuentran en liga íntima (arenas y gravas) correspondientes a los títulos mineros RPP 050, RMC 073 y 074 y Contrato de Concesión 14284”, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1333 de 2009, normativa modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos (expediente LAM4567)

los parámetros establecidos en la Ley 1333 de 2009, normativa modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos (expediente LAM4567) 3.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial - MAVDT (en adelante Ministerio), por medio de la Resolución nro. 1066 del 8 de junio de 2010, le estableció el Plan de Manejo Ambiental a nombre de la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. (en adelante CONASFALTOS S.A.) para el desarrollo del proyecto “Explotación minera de oro y materiales que se encuentran en liga íntima (arenas y gravas) correspondientes a los títulos mineros RPP 050, RMC 073 y 074 y Contrato de Concesión 14284”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Bello y Copacabana, departamento de Antioquia. 3.1.2. Posteriormente, la ANLA, a través de la Resolución nro. 340 del 25 de marzo de 2015, modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución nro. 1066 del 8 de junio de 2010, en el sentido de autorizar la explotación del Pit 2, la construcción de la vía que parte desde el costado sur del Pit 2 hasta el punto de cruce con la quebrada Los Escobares, entre otros.

4. Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levanta medidas preventivas, al igual que, expedir las

medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia.”Resolución No. 000794 Del 19 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 34

medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia.”Resolución No. 000794 Del 19 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 34 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN nro. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 34 3.1.3. La ANLA, por medio de la Resolución nro. 245 del 10 de marzo de 2016, modificó el Plan de Manejo Ambiental, en el sentido de autorizar la ejecución de las actividades de explotación minera denominadas "Proyecto Renacer (Ampliación de PIT 3)”, unificar los Programas, Subprogramas y fichas que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental y del Programa de Seguimiento y Monitoreo, incorporar al Plan de Manejo Ambiental los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso de los recursos naturales vigentes y otorgar los demás necesarios para el desarrollo del proyecto. 3.1.4. La ANLA a través de la Resolución 1153 del 4 de octubre de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 245 del 10 de marzo de 2016, en el sentido de modificar el subnumeral ii), literal f), numeral 1.3, y subnumeral i) literal h), numeral 1.3, del artículo quinto del acto administrativo recurrido. 3.1.5. Posteriormente, la ANLA por medio de la Resolución nro. 1002 del 9 de junio de 2021, modificó el PMA establecido mediante la Resolución No. 1066 del

del artículo quinto del acto administrativo recurrido. 3.1.5. Posteriormente, la ANLA por medio de la Resolución nro. 1002 del 9 de junio de 2021, modificó el PMA establecido mediante la Resolución No. 1066 del 8 de junio de 2010, modificado por las Resoluciones No. 340 del 25 de marzo de 2015, 980 del 11 de agosto de 2015, 245 del 10 de marzo de 2016 y 272 del 16 de marzo de 2016, en el sentido de aprobar desde el punto de vista ambiental, obras, infraestructura y actividades. 3.1.6. La sociedad CONASFALTOS S.A. mediante Radicado ANLA nro. 20246201054952 del 13 de septiembre de 2024, presentó el Informe de Monitoreos de Fuentes Fijas. 3.2. Antecedentes de la medida preventiva 3.2.1. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 9933 del 26 de diciembre de 2024, profirió la Resolución nro. 556 del 31 de marzo de 2025, a través de la cual le impuso medida preventiva a la sociedad CONASFALTOS S.A. consistente en la “Suspensión de obras y actividades de operación para la fuente fija denominada Planta de Asfalto ASTEC, localizada en las coordenadas en Origen Único Nacional (N 2259910.967 E 4721378.722).” 3.2.2. Dicha decisión se le comunicó el 1° de abril de 2025 a la sociedad CONASFALTOS S.A., a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, y al Área Metropolitana del Valle

CONASFALTOS S.A., a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá – AMVA, a través de los Oficios nro. 20256600205821, 20256600205841 y 20256600205831 de la misma fecha, respectivamente, según constancias obrantes en el expediente.Resolución No. 000794 Del 19 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 34 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN nro. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 34 3.2.3. El mencionado acto administrativo se publicó el día 1° de abril de 2025 en la Gaceta Web de la ANLA, el cual puede ser consultado en el siguiente link: https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta. 3.2.4. La sociedad CONASFALTOS S.A. a través del Radicado ANLA nro. 2025620045 0762 del 22 de abril de 2025 solicitó el levantamiento de la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 556 del 31 de marzo de 2025. 3.2.5. Luego, la sociedad CONASFALTOS S.A. por medio del Radicado ANLA nro. 20256200804422 del 11 de julio de 2025, presentó escrito denominado “Solicitud Revocatoria Directa por NulidadResolución No. 000556 del 31 de marzo de 2025”. 3.2.6. El Grupo PacificoRío Cauca emitió el Informe de Visita Técnica de Control

“Solicitud Revocatoria Directa por NulidadResolución No. 000556 del 31 de marzo de 2025”. 3.2.6. El Grupo PacificoRío Cauca emitió el Informe de Visita Técnica de Control y Seguimiento Ambiental nro. 20254805293163 del 28 de julio de 2025, en el cual se documentó lo evidenciado en la visita de seguimiento efectuada entre los días 16 y 18 de julio del 2025 al proyecto “Explotación minera de oro y materiales que se encuentran en liga íntima (arenas y gravas) correspondientes a los títulos mineros RPP 050, RMC 073 y 074 y Contrato de Concesión 14284”. 3.2.7. La sociedad CONASFALTOS S.A. por medio del Radicado nro. 20256201349082 del 30 de octubre de 2025 presentó requerimiento de pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución nro. 556 del 31 de marzo de 2025 y levantamiento de la medida preventiva, y efectuó peticiones adicionales. 3.2.8. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 11050 del 5 de diciembre de 2025, profirió la Resolución nro. 3710 del 26 de diciembre de 2025, a través de cual resolvió negar por improcedente la solicitud de revocatoria directa y mantener vigente la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta mediante la Resolución nro. 556 del 31 de marzo de 2025. Asimismo, dispuso negar las solicitudes de práctica de muestreos complementarios bajo supervisión conjunta y levantamiento temporal de la medida preventiva, formuladas por la sociedad

de marzo de 2025. Asimismo, dispuso negar las solicitudes de práctica de muestreos complementarios bajo supervisión conjunta y levantamiento temporal de la medida preventiva, formuladas por la sociedad CONASFALTOS S.A en el escrito con Radicado nro. 20256201349082 del 30 de octubre de 2025. Adicionalmente, en el artículo tercero del mencionado acto administrativo se dispuso modificar el numeral primero del artículo segundo de la Resolución nro. 556 del 31 de marzo de 2025, en los siguientes términos:Resolución No. 000794 Del 19 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 34 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN nro. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 34 “ARTÍCULO SEGUNDO. La medida impuesta en el anterior artículo se levantará una vez la sociedad CONASFALTOS S.A. cumpla con las siguientes actividades: Presentar un Plan de Acción, que incluya el diagnóstico y todas las acciones y actividades necesarias para realizar el control de contaminación por emisiones atmosféricas de la PLANTA DE ASFALTO ASTEC, a fin de garantizar que el parámetro (PM – material particulado) se encuentre por debajo de los límites máximos permisibles establecidos en la Resolución 909 del 5 de junio de 2008, o aquella que la modifique o sustituya. Lo anterior debe realizarse conforme a los resultados, conclusiones y recomendaciones presentados en el “INFORME DE EMISIONES CONASFALTOS S.A. PROYECTO 27500”, con radicado ANLA No. 20246201054952 del 13 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta la frecuencia

resultados, conclusiones y recomendaciones presentados en el “INFORME DE EMISIONES CONASFALTOS S.A. PROYECTO 27500”, con radicado ANLA No. 20246201054952 del 13 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta la frecuencia de monitoreo establecida mediante las Unidades de Contaminación Atmosférica para los contaminantes PM, NOx y SO2.” 3.2.9. La decisión adoptada en la Resolución nro. 3710 del 26 de diciembre de 2025 se le comunicó vía electrónica a la sociedad CONASFALTOS S.A. mediante el Oficio nro. 20256601147651 del 29 de diciembre de 2025, diligencia que se adelantó a través del correo info@conasfaltos.com, según constancia obrante en el expediente. 3.2.10. Asimismo, el acto administrativo se le comunicó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá – AMVA y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios mediante los Oficios nro. 20256601151621 y 20256601151631 del 30 de diciembre de 2025, según constancias obrantes en el expediente. 3.2.11. El mencionado acto administrativo, se publicó el día 30 de diciembre de 2025 en la Gaceta Web de la ANLA, el cual puede ser consultado en el siguiente Link: https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta. 3.2.12. La sociedad CONASFALTOS S.A. mediante Radicado ANLA nro. 20266200157672 del 5 de febrero de 2026 realizó la entrega del Pan de Acción de Emisiones Atmosféricas de la Planta de Asfalto ASTEC, para el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución nro.

20266200157672 del 5 de febrero de 2026 realizó la entrega del Pan de Acción de Emisiones Atmosféricas de la Planta de Asfalto ASTEC, para el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución nro. 556 del 31 de marzo de 2025. 3.2.13. La sociedad CONASFALTOS S.A. a través del Radicado nro. 20266200162102 del 6 de febrero de 2025, solicitó a esta Autoridad autorizar el levantamiento parcial y temporal de la medida preventiva por un término de tres (3) meses, con el fin de poner en funcionamiento la Planta de Asfalto ASTEC, exclusivamente para realizar los ajustes necesarios y monitoreos isocinéticos de fuentes fijas, con miras a dar cumplimiento a las obligacionesResolución No. 000794 Del 19 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 34 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN nro. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 34 establecidas en la medida preventiva y en el Plan de Acción presentado con radicación ANLA 20266200157672 del 5 de febrero de 2026. 3.2.14. El Grupo Pacífico – Río Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, con el fin de verificar el acatamiento de las condiciones establecidas para el levantamiento de la referida medida preventiva, adelantó la respectiva evaluación y valoración técnica de la documentación remitida por la sociedad CONASFALTOS S.A. en los escritos arriba señalados, cuyos resultados quedaron documentados en el Concepto

preventiva, adelantó la respectiva evaluación y valoración técnica de la documentación remitida por la sociedad CONASFALTOS S.A. en los escritos arriba señalados, cuyos resultados quedaron documentados en el Concepto Técnico nro. 2149 del 5 de marzo de 2026 3, insumo técnico que servirá de fundamento para analizar la viabilidad o no de ordenar el levantamiento total de la medida preventiva que a la fecha se encuentran vigente.

IV. Fundamentos jurídicos 4.1. De las medidas preventivas Con relación a la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4) y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8º), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95).

El artículo 79 de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 constitucional impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad

restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien 3 Insumo remitido al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20264805119183 del 05 de marzo de 2025.Resolución No. 000794 Del 19 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 34 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN nro. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 34 común”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: “(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación (...)".

ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación (...)". En relación a lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 de 2024, se dispuso que, en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 4, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C703 del 6 de septiembre de 2010 expuso que: “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca

valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…).” Así mismo, el procedimiento sancionatorio ambiental 5 señala el carácter de las medidas preventivas, indicando que éstas tienen una vocación preventiva y 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010.M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Artículo 4. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte,Resolución No. 000794 Del 19 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 34 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN nro. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 34 transitoria, son de efecto inmediato, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por

transitoria, son de efecto inmediato, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Adicionalmente, el artículo 36 de la referida Ley, modificado por el artículo 19 de la Ley 2387 de 2024, determina los tipos de medidas preventivas, a saber: (i) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, (ii) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, (iii) Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos, y la (iv) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. A su vez, el parágrafo segundo del citado artículo determina que: “En todo caso, la medida preventiva se levantará una vez se cumplan las condiciones impuestas para tal efecto, en los términos que dispone el artículo 35 de la presente Ley, o hasta la expedición de la decisión que ponga fin al procedimiento; la cual se pronunciará

medida preventiva se levantará una vez se cumplan las condiciones impuestas para tal efecto, en los términos que dispone el artículo 35 de la presente Ley, o hasta la expedición de la decisión que ponga fin al procedimiento; la cual se pronunciará sobre su levantamiento”. Igualmente, el artículo 39 del mismo estatuto normativo establece que la medida preventiva de suspensión consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, el paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

V. Análisis del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, procede esta Autoridad a verificar los aspectos y condiciones generales del proyecto “Explotación minera de oro y materiales que se encuentran en liga íntima (arenas y gravas) correspondientes a los títulos mineros RPP 050, RMC 073 y 074 y Contrato de Concesión 14284”, ubicado en jurisdicción tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”.Resolución No. 000794 Del 19 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 34 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN nro. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 34

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN nro. 556 DEL 31 DE MARZO DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 34 de los municipios de Bello y Copacabana (Antioquia), con el fin de determinar si en la actualidad, conforme lo documentado en el Concepto Técnico nro. 2149 del 5 de marzo de 2026, es procedente o no el levantamiento de la medida preventiva impuesta. De conformidad con los considerandos de la Resolución nro. 556 del 31 de marzo de 2025, la imposición de la medida preventiva a la sociedad CONASFALTOS S.A. tuvo fundamento en los hallazgos consignados en el Concepto Técnico nro. 9933 del 26 de diciembre de 2024, derivados de la visita técnica de seguimiento realizada entre el 2 y el 4 de septiembre de 2024 al área del proyecto en mención. En el marco de esta diligencia, se constató que la empresa operaba la planta de asfalto ASTEC, ubicada dentro del área licenciada del proyecto, en las coordenadas N 2259910.967 y E 4721378.722.

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