ANLA - Resolución 000823 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000823 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000823 (20 MAR. 2026) Página 1 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme a la evaluación realizada mediante el CONCEPTO TÉCNICO No. 001722 del 25 de febrero de 2026, mediante la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal realizada por el solicitante RODRIGO HINESTROZA GOMEZ con C.C. 98531842, correspondiente al expediente No. PDA4777-00-2025, mediante el sistema VITAL con número asociado 6800009853184225003 y radicado 20256201614562 del 23 de diciembre de 2025, para la fuente móvil motocicleta marca SUSUKI, VIN 00000000000000000; 00000000000000000; 00000000000000000, modelo TSKXC.644VS1; año 2026, cilindrada

de 2025, para la fuente móvil motocicleta marca SUSUKI, VIN 00000000000000000; 00000000000000000; 00000000000000000, modelo TSKXC.644VS1; año 2026, cilindrada 644 y combustible gasolina. Conforme a lo anterior, por medio de escrito con radicado 20266200283692 del 04 de marzo de 2026, el solicitante RODRIGO HINESTROZA GOMEZ, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA)

Argumentos del recurrenteResolución No. 000823 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 9 El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente: “(…)1. Aporte de Executive Order CARB aplicable al modelo 2026 Se adjunta copia oficial de la Executive Order No. M-004-0777 emitida por la California Air Resources Board (CARB), correspondiente a:

Model Year: 2026

Engine Family: TSKXC.644VS1

Vehicle Category: HMC-III (On-Road Motorcycle) Engine Displacement: 644 cc En el Attachment A del documento se incluye expresamente el modelo: SUZUKI DR650SEM6 (DR650S) Lo anterior demuestra que el vehículo objeto del trámite se encuentra certificado para el año modelo 2026 bajo la autoridad ambiental del Estado de California, conforme a los estándares de emisiones aplicables.

2. Cumplimiento de lo indicado en el Concepto Técnico El Concepto Técnico No. 001722 indicó que, cuando aplique, debía aportarse la Executive Order emitida por CARB como instrumento válido de certificación. Con la presente documentación se acredita el cumplimiento de dicho requisito para el año modelo 2026 y la familia de motor TSKXC.644VS1, correspondiente al vehículo identificado con VIN JS1SP46D8T7100875.” (…) Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables.

Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada

expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades

modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentroResolución No. 000823 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 9 artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

“(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.

de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”. 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)”Resolución No. 000823 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 9 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el escrito de reposición presentado por el solicitante RODRIGO HINESTROZA GOMEZ, los argumentos y la documentación contenida en el expediente PDA4777-00-2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) determina lo siguiente: Todo trámite administrativo es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad. Es así como,

siguiente: Todo trámite administrativo es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad. Es así como, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el proceso o trámite es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley. En concordancia con lo antes mencionado, se hace necesario resaltar, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene como función la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, esta Autoridad en sus trámites ejerce la potestad de aplicación de la ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. Se destaca que, el trámite de solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, es considerado un procedimiento de carácter rogado, el cual cuenta con un procedimiento especial, señalado en la Resolución 762 de 2022. En ese sentido, únicamente se inicia la actuación administrativa a petición de la parte interesada, así mismo se evalúa conforme a la información y/o documentación presentada oportunamente, cuyo resultado depende del cumplimiento objetivo de requisitos técnicos. En ese sentido, la primera verificación realizada por la Entidad en el CONCEPTO TÉCNICO No. 001722 del 25 de febrero de 2026 destacó un incumplimento en varios items requeridos para la evaluación y posterior viabilidad del CEPD, entre los cuales se encuentran: •Fecha de expedición del reporte técnico y lugar de expedición del reporte técnico. •Nombre del laboratorio u organismo que expide el reporte técnico y número

requeridos para la evaluación y posterior viabilidad del CEPD, entre los cuales se encuentran: •Fecha de expedición del reporte técnico y lugar de expedición del reporte técnico. •Nombre del laboratorio u organismo que expide el reporte técnico y número consecutivo. •Marca de la fuente móvil. •Nombres de los modelos y/o las variantes cubiertas por la prueba. •Código del modelo base (VIN) / Código de identificación. •Clasificación de la fuente móvil •Código del motor – Designación del motor •Sistema de alimentación, cilindrada y tipo de combustible. 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.

4 C. Const., Sent. C-012, ene. 12/2002. M.P. Jaime Araujo RenteríaResolución No. 000823 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 9 •Inercia equivalente y valores de potencia o fuerza absorbida por el freno del dinamómetro •Estándar de emisiones •Valores de las emisiones de escape •Valores de las emisiones evaporativas •Consumo de combustible durante la prueba de emisiones •Sistemas y dispositivos de control de emisiones

•Descripción del sistema de transmisión •Articulo 36 (Recirculación de gases del Carter) •Articulo 37 (Dispositivos de desactivación) •Articulo 38 (Sistema de Diagnóstico a Bordo (OBD) •Traducción oficial al castellano del reporte técnico de la prueba o ensayo y los demás soportes expedidos por parte del fabricante En ese sentido, por más que el solicitante aporte de Executive Order CARB aplicable al modelo 2026, los requisitos debían cumplirse al inicio del procedimiento y no de manera posterior cuando la entidad tomó decisión de fondo, pues precisamente, la evaluación realizada por la entidad presupone el cumplimiento de presupuestos normativos para lograr el objetivo de cada tramite. O en su defecto en el proceso de tramite haber solicitado una apertura al formulario conforme la circular 000005-7 del 27 de enero de 2026 conforme l cual se dicta el procedimiento para la corrección de errores no sustanciales en los formularios y solicitudes de CEPD. Adicionalmente, las razones de la decisión también denotan un incumplimiento del artículo 8 de la Resolución 762 de 2022, toda vez que no se reportaron los valores medidos obtenidos durante la prueba de la motocicleta prototipo ni incorpora el detalle técnico exigido para este tipo de fuente móvil. Debe recordarse que el contenido está claramente establecido de la siguiente forma: “Artículo 8. Contenido del reporte técnico del ensayo o prueba dinámica. El reporte técnico de la prueba o ensayo deberá contener como mínimo la siguiente información: a. Lugar y fecha de expedición del reporte técnico. b. Nombre del laboratorio u organismo que expide el reporte técnico. c. Número consecutivo o codificación del reporte técnico de la prueba o ensayo. d. Marca de la fuente móvil

información: a. Lugar y fecha de expedición del reporte técnico. b. Nombre del laboratorio u organismo que expide el reporte técnico. c. Número consecutivo o codificación del reporte técnico de la prueba o ensayo. d. Marca de la fuente móvil terrestre o del motor sujeto a la prueba, según el caso. e. Nombres de los modelos y/o las variantes cubiertas por la prueba. f. Descripción de los atributos generales de la fuente móvil terrestre evaluada en la prueba, correspondiente a los caracteres 4 al 8 del VIN. En caso de que la descripción de los atributos generales de la fuente móvil que se va a fabricar, ensamblar o importar sea diferente a la descrita en el reporte técnico, se deberá presentar una certificación expedida por el fabricante que relacione los caracteres 4 al 8 del VIN con el reporte técnico y que permita identificar a qué hace alusión cada uno de los caracteres. g. Clasificación de la fuente móvil terrestre. h. Código del motor, cilindrada y descripción del sistema de alimentación de combustible. En caso de que el reporte técnico sea una certificación de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos o de la Junta de Recursos del Aire de California (CARB), en lugar del código del motor, se debe describir el código de grupo de prueba. i. Sistemas de transmisión. j. Sistemas y dispositivos de control de emisiones. k. Valores obtenidos durante la prueba o ensayo, relacionados con las emisiones de contaminantes. Estos deberán incluir sus respectivos factores deResolución No. 000823 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000605

emisiones de contaminantes. Estos deberán incluir sus respectivos factores deResolución No. 000823 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 9 deterioro en los casos que aplique, de acuerdo con normas de Estados Unidos o de la Unión Europea bajo la cual se realice la prueba. l. Valores obtenidos durante la prueba o ensayo de emisiones evaporativas medidas en las fuentes móviles terrestres de carretera que cuenten con motor de encendido por chispa que funcionan con gasolina. Estos deberán incluir sus respectivos factores de deterioro en los casos que aplique de acuerdo con las normas de Estados Unidos o de la Unión Europea bajo la cual se realice la prueba. m. Valores obtenidos durante la prueba o ensayo del consumo de combustible, el cual puede ser soportado en reportes técnicos diferentes al de emisiones, siempre y cuando estos puedan relacionarse y los resultados hayan sido obtenidos de conformidad con las normas de Estados Unidos o de la Unión Europea aplicables, de acuerdo con el estándar que corresponda a la solicitud. n. Tipo de combustible. o. Potencia neta del motor cuando se trate de fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. p. Inercia equivalente del vehículo prototipo evaluado y valores de potencia o fuerza absorbida por el freno del dinamómetro, para el caso de vehículos completos.” En suma, la razón de la decisión es fundamentada debido a la ausente o errónea información técnica aportada. Adicionalmente, se advirtió que conforme al Artículo 10 (Idioma) de la Resolución 762 de

En suma, la razón de la decisión es fundamentada debido a la ausente o errónea información técnica aportada. Adicionalmente, se advirtió que conforme al Artículo 10 (Idioma) de la Resolución 762 de 2022, los reportes técnicos y demás soportes deben presentarse en castellano o, si están en otro idioma, deben acompañarse de su traducción oficial al castellano, no obstante en peticionario no cumplió con integridad, fidelidad y trazabilidad respecto del documento en idioma extranjero. Así, se confirma la decisión inicial en el sentido de que persiste el incumplimiento del requisito idiomático y documental previsto en el artículo 10 de la Resolución 762 de 2022. En consecuencia, el recurso de reposición no prospera respecto de este punto. Finalmente, se recalca el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal constituyen documentos en los cuales se consignan las características técnicas y los resultados de la medición de contaminantes generados en prueba dinámica para fuentes móviles, de conformidad con los métodos, ciclos o procedimientos establecidos en la normatividad vigente. Por lo anterior, su evaluación corresponde a procedimientos que requieren una valoración técnica y jurídica rigurosa. En consecuencia, de haber advertido la errónea o insuficiente información conforme a los requisitos se invita a subsanar lo identificado y presentar nuevamente la solicitud.

En conclusión de todo lo expuesto, no es posible reexaminar ni modificar la decisión de fondo que ya se tomó a través de la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026, por lo tanto, el recurso no prospera.

En conclusión de todo lo expuesto, no es posible reexaminar ni modificar la decisión de fondo que ya se tomó a través de la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026, por lo tanto, el recurso no prospera. Se observa así que, la decisión adoptada mediante la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026fue expedida con base en la información radicada ante la ANLA bajo la observancia de los principios del debido proceso y contradicción, dando al administrado de garantías reales para el reconocimiento de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, dadas las consideraciones precedentes se determina que los argumentos del recurrente fueron desvirtuados, por lo que esta Autoridad CONFIRMA la decisiónResolución No. 000823 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 9 adoptada a través de la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026, en los términos a puntualizar en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026, mediante la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones

En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026, mediante la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por el peticionario RODRIGO HINESTROZA GOMEZ con C.C. 98531842, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al solicitante RODRIGO HINESTROZA GOMEZ con C.C. 98531842 personalmente a su representante legal o a través de su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 000823 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 9

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 20 MAR. 2026

JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES

SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

JULIANA ANDREA VALBUENA VALCARCEL

CONTRATISTA

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

CONTRATISTA

Expediente No. PDA4777-00-2025 Concepto Técnico No. 001722 del 25 de febrero de 2026

Fecha: 18 de marzo de 2026

Proceso No.: 20265000008234

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadResolución No. 000823 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000605 del 02 de marzo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 9

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