ANLA - Resolución 000828 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000828 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000828 (20 MAR. 2026) Página 1 de 22
“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE
RESOLUCIÓN No. 0152 DEL 6 DE MARZO DE 2012”
LA DIRECTORA AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, así como lo dispuesto en el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 1957 del 5 de noviembre de 2021 en concordancia con la Ley 1437 de 2011 y Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones Nos. 0496 del 16 de abril de 2025, 0571 del 7 de mayo de 2025, 1875 del 19 de diciembre de 2025 y 0063 del 28 de enero de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva impuesta a la sociedad ECOPETROL S.A., con NIT 899.999.068-1 (en adelante ECOPETROL S.A.), por hechos relacionados con el proyecto Oleoducto Apiay – El Provenir, localizado en los municipios de Villavicencio, Restrepo, Cumaral y Barranca de
ECOPETROL S.A.), por hechos relacionados con el proyecto Oleoducto Apiay – El Provenir, localizado en los municipios de Villavicencio, Restrepo, Cumaral y Barranca de Upía (Meta), Paratebueno (Cundinamarca) y Sabanalarga y Monterrey (Casanare), (en adelante “Oleoducto Apiay – El Provenir”).
II. Competencia Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.
Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competenciaResolución No. 000828 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0152 DEL 6 DE MARZO DE 2012” Página 2 de 22 del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se
del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. Para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificado por el artículo 5 de la ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. En el presente caso, los hallazgos que dieron lugar a la actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio se encuentran directamente relacionados con hechos u omisiones ocurridos en el proyecto Oleoducto Apiay – El Provenir, cuyo instrumento de control ambiental se enmarca en la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 321 del 6 de mayo de 1993 y sus respectivas modificaciones. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la
del 6 de mayo de 1993 y sus respectivas modificaciones. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad Ambiental competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Al respecto, se resalta que mediante el artículo primero de la Resolución No. 1875 del 19 de diciembre de 20251, se modificó el artículo primero de la Resolución No. 1875 del 19 de diciembre de 2025, en el sentido de designar a la doctora Diana Marcela Hurtado Chaves, como Directora General Ad Hoc de la ANLA para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto que cursen en esta Entidad y dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.
III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa Antecedentes permisivos (LAM0522) 1 “Por la cual se modifica la Resolución No. 1875 del 19 de diciembre de 2025 “Por la cual se modifica la Resolución No. 0571
del 07 de mayo de 2025” “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de un funcionario y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hoc”.Resolución No. 000828 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0152 DEL 6 DE MARZO DE 2012” Página 3 de 22 3.1Mediante Resolución No. 321 del 6 de mayo de 1993, el entonces INDERENA otorgó Licencia Ambiental a Chevron Petroleum Company of Colombia para la construcción del Oleoducto Apiay – El Porvenir. 3.2A través de la Resolución No. 877 del 7 de septiembre de 2000, el Ministerio autorizó la cesión de todos los derechos y obligaciones de carácter administrativo ambiental de la empresa Chevron Petroleum Company of Colombia a ECOPETROL S.A.. 3.3Mediante Resolución No. 1192 del 20 de diciembre de 2001, se modificó la Resolución No. 877 del 7 de septiembre de 2000 y se autorizó́ la construcción de la variante del K89+000 del Oleoducto Apiay – El Porvenir (línea de 4.12 Km. de longitud y 16” de diámetro). 3.4Con radicado 4120-E1-76432 del 7 de julio de 2009, el señor Miguel Antonio Cely Caro, en representación de la señora Yolanda Buitrago, habitante del predio La Realidad, ubicado en la vereda El Porvenir, municipio de Monterrey (Casanare), presentó una petición, solicitando la aplicación del principio de precaución por la amenaza inminente que representaba la construcción y adecuación de la nueva área
Realidad, ubicado en la vereda El Porvenir, municipio de Monterrey (Casanare), presentó una petición, solicitando la aplicación del principio de precaución por la amenaza inminente que representaba la construcción y adecuación de la nueva área de tanques en Altos del Porvenir contra la vida y la salud de los seres humanos que residían en el predio en mención; asimismo solicitó la suspensión inmediata de la Licencia Ambiental y de la obra como medida preventiva, al cual se le dio respuesta por parte del Ministerio a través del radicado 2400-E2-76432 del 29 de julio de 2009. 3.5Mediante radicado 2400-E2-76432 del 27 de julio de 2009, el Ministerio solicitó a ECOPETROL S.A. información sobre los impactos ambientales y socioeconómicos en el predio La Realidad, ubicado en la vereda El Porvenir, municipio de Monterrey (Casanare). 3.6A través del radicado 4120-E1-95142 del 19 de agosto de 2009, ECOPETROL informó al hoy MADS que ya se había efectuado la indemnización al señor Efraín Baracaldo Romero por los perjuicios generados por el proyecto licenciado dentro del predio La Realidad, motivo por el cual no estimaba procedente pagar una nueva indemnización a la señora Yolanda Buitrago. 3.7El Ministerio, a través del Auto No. 3161 del 18 de noviembre de 2009, confirmado por el Auto No. 1417 del 3 de mayo de 2010, requirió́ a ECOPETROL para que adelantara todas las acciones necesarias para realizar el traslado de la unidad familiar ubicada dentro del área objeto del derecho de servidumbre en el predio La Realidad,
por el Auto No. 1417 del 3 de mayo de 2010, requirió́ a ECOPETROL para que adelantara todas las acciones necesarias para realizar el traslado de la unidad familiar ubicada dentro del área objeto del derecho de servidumbre en el predio La Realidad, ubicado en la vereda El Porvenir, municipio de Monterrey (Casanare). 3.8Con radicado 2400-E2-70607 del 12 de julio de 2011, el Ministerio requirió a ECOPETROL S.A. la presentación inmediata de la información que soportara el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo segundo del Auto 3161 del 18 de noviembre de 2009.Resolución No. 000828 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0152 DEL 6 DE MARZO DE 2012” Página 4 de 22 3.9ECOPETROL S.A., con radicado 4120-E1-105261 del 22 de agosto de 2011, informó la realización del pago correspondiente a la indemnización por perjuicios causados por la ejecución del proyecto. 3.10Con radicado 4120-E1-135546 del 26 de octubre de 2011, el apoderado de la señora Yolanda Buitrago, allegó copia del derecho de petición presentado ante la empresa ECOPETROL S.A. para que diera respuesta a las reclamaciones de la señora Buitrago, con respecto a la reubicación de la unidad familiar. 3.11La ANLA, a través de los artículos primero y segundo del Auto No. 2453 del 3 de agosto de 2012, ordenó a ECOPETROL la reubicación inmediata de la señora
Buitrago, con respecto a la reubicación de la unidad familiar. 3.11La ANLA, a través de los artículos primero y segundo del Auto No. 2453 del 3 de agosto de 2012, ordenó a ECOPETROL la reubicación inmediata de la señora Yolanda Buitrago Ballesteros y su núcleo familiar, en los términos señalados en el Auto No. 3161 del 18 de noviembre de 2009 y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del 31 de julio de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, artículos revocados por esta autoridad en el Auto No. 1709 del 7 de junio de 2013. 3.12Con radicado 4120-E2-30335 del 30 de julio de 2013, se informó a ECOPETROL S.A. que debía reubicar la vivienda donde se encontraba la familia de la señora Yolanda Buitrago, en virtud de los impactos en materia de ruido, material particulado y riesgo frente a alguna contingencia durante la fase constructiva del proyecto. 3.13Esta Entidad, a través de la Resolución No. 350 del 9 de abril de 2014, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 321 de 6 de mayo de 1993 para el proyecto denominado Oleoducto Apiay - El Porvenir, de ECOPETROL S.A. a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (en adelante CENIT), excepto los procesos sancionatorios adelantados en contra de la cedente. Antecedentes de la medida preventiva
empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (en adelante CENIT), excepto los procesos sancionatorios adelantados en contra de la cedente. Antecedentes de la medida preventiva 3.14Mediante Resolución No. 0152 del 6 de marzo de 2012, la ANLA impuso a ECOPETROL S.A. medida preventiva consistente en amonestación escrita por hechos relacionados en ejecución del proyecto Oleoducto Apiay – El Porvenir, específicamente en el predio denominado La Realidad, ubicado en la vereda El Porvenir, municipio de Monterrey (Casanare). 3.15La citada Resolución fue comunicada el 9 de marzo de 2012 a ECOPETROL S.A., a CORMACARENA, a CORPORINOQUÍA, a la Alcaldía municipal de Villavicencio, a la Gobernación del Casanare, a la Gobernación del Meta, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Gobernación de Cundinamarca, a la Alcaldía municipal de Restrepo, a la Alcaldía municipal de Cumaral, a la Alcaldía municipal de Barranca de Upía, a la Alcaldía municipal de Paratebueno, a la Alcaldía municipal de Sabanalarga y a la Alcaldía municipal de Monterrey.Resolución No. 000828 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 22
“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE
RESOLUCIÓN No. 0152 DEL 6 DE MARZO DE 2012” Página 5 de 22 3.16A través de la Resolución No. 1212 del 29 de septiembre de 2017, con fundamento en el Concepto Técnico No. 3526 del 27 de julio de 2017, esta Autoridad negó el levantamiento de la medida preventiva impuesta a ECOPETROL mediante Resolución No. 0152 del 6 de marzo de 2012. 3.17Dicha Resolución fue comunicada el 7 de noviembre de 2017 a ECOPETROL S.A., a CORMACARENA, a CORPORINOQUÍA, a la Alcaldía municipal de Villavicencio, a la Gobernación del Casanare, a la Gobernación del Meta, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Gobernación de Cundinamarca, a la Alcaldía municipal de Restrepo, a la Alcaldía municipal de Cumaral, a la Alcaldía municipal de Barranca de Upía, a la Alcaldía municipal de Paratebueno, a la Alcaldía municipal de Sabanalarga y a la Alcaldía municipal de Monterrey. 3.18Por medio de Resolución No. 000124 del 1 de febrero del 2024, con fundamento en el Concepto Técnico No. 7820 del 16 de noviembre de 2023, esta Autoridad negó el levantamiento de la medida preventiva impuesta a ECOPETROL mediante Resolución No. 0152 del 6 de marzo de 2012. 3.19La Resolución No. 000124 del 1 de febrero del 2024, comunicada el 1 de febrero de 2024 a ECOPETROL S.A., a CORMACARENA, a CORPORINOQUÍA, a la Alcaldía
3.19La Resolución No. 000124 del 1 de febrero del 2024, comunicada el 1 de febrero de 2024 a ECOPETROL S.A., a CORMACARENA, a CORPORINOQUÍA, a la Alcaldía municipal de Villavicencio, a la Gobernación del Casanare, a la Gobernación del Meta, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Gobernación de Cundinamarca, a la Alcaldía municipal de Restrepo, a la Alcaldía municipal de Cumaral, a la Alcaldía municipal de Barranca de Upía, a la Alcaldía municipal de Paratebueno, a la Alcaldía municipal de Sabanalarga y a la Alcaldía municipal de Monterrey.
IV. Fundamentos Jurídicos En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (artículo 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano
(artículo 95). La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud
humana (artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024). El artículo 79 de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines.Resolución No. 000828 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 22
“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0152 DEL 6 DE MARZO DE 2012” Página 6 de 22
A su vez, el artículo 80 constitucional impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Asimismo, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: “[…] Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos
actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación”. En relación a lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 de 2024, se dispuso que en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 2010, expuso que: “Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio
del 06 de septiembre de 2010, expuso que: “Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción”. Por su parte, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en su artículo 32 establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, poseen efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la misma normativa prevé que lasResolución No. 000828 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0152 DEL 6 DE MARZO DE 2012” Página 7 de 22 medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva, se deben establecer las condiciones a
Página 7 de 22 medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva, se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos que originaron su imposición. Adicionalmente, el artículo 36 de la referida Ley, modificado por el artículo 19 de la Ley 2387 de 2024, determina los tipos de medidas preventivas, a saber: (i) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, (ii) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, (iii) Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos, y la (iv) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. A su vez, el parágrafo segundo del citado artículo determina que: “En todo caso, la medida preventiva se levantará una vez se cumplan las condiciones impuestas para tal efecto, en los términos que dispone el artículo 35 de la presente Ley, o hasta la expedición de la decisión que ponga fin al procedimiento; la cual se pronunciará sobre su levantamiento”.
V. Análisis del caso concreto
los términos que dispone el artículo 35 de la presente Ley, o hasta la expedición de la decisión que ponga fin al procedimiento; la cual se pronunciará sobre su levantamiento”.
V. Análisis del caso concreto La ANLA, a través del artículo primero de la Resolución No. 0152 del 6 de marzo de 2012, impuso a ECOPETROL S.A. medida preventiva consistente en amonestación escrita, por el incumplimiento de los artículos segundo y tercero del Auto No. 3161 del 18 de noviembre de 20092, confirmado por el Auto No. 1417 del 3 de mayo de 2010, por medio de las cuales se había ordenado a la citada sociedad lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa ECOPETROL S.A., para que adelante todas las acciones necesarias para realizar el traslado de la unidad familiar ubicada dentro del área objeto del derecho de servidumbre en el predio La Realidad, ubicado en la vereda El Porvenir, municipio de Monterrey, departamento de Casanare, garantice que la vivienda contará con iguales o mejores condiciones a las inicialmente encontradas, según las motivaciones expuestas.
ARTÍCULO TECERO.- Requerir a la empresa ECOPETROL S.A., para que de manera inmediata restablezca el cercado en polisombra que separa el área de oficinas de la vivienda de la señora Yolanda Buitrago y para que vigile su buen estado de manera permanente hasta que se realice el traslado de la unidad familiar, según las motivaciones expuestas”. En tal sentido, la medida preventiva impuesta de amonestación escrita quedó condicionada para su levantamiento a las siguientes actividades:
que se realice el traslado de la unidad familiar, según las motivaciones expuestas”. En tal sentido, la medida preventiva impuesta de amonestación escrita quedó condicionada para su levantamiento a las siguientes actividades: 2 Auto de seguimiento y control proferido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.Resolución No. 000828 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0152 DEL 6 DE MARZO DE 2012” Página 8 de 22 “(…) ARTÍCULO PRIMERO. - Imponer a la empresa ECOPETROL S.A., identificada con el NIT 899999068-1, la medida preventiva de amonestación escrita, evidenciados los factores generadores de riesgo por la operación en las condiciones actuales del oleoducto Apiay– El Porvenir, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo (…) PARÁGRAFO SEGUNDO. - La medida preventiva impuesta mediante el presente artículo se levantará una vez la empresa ECOPETROL S.A., ejecute las acciones y presente los respectivos informes, indicados en este acto administrativo, mediante oficio donde se señale que los informes requeridos han sido allegados con destino al expediente LAM 522, para su respectiva evaluación (…) ARTÍCULO SEGUNDO.- La empresa ECOPETROL S.A., deberá dar cumplimiento en un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia a lo ordenado en el artículo tercero del Auto 3161 del 18 de noviembre de 2009 y de manera inmediata, restablecer el cercado en polisombra que separa el área de oficinas de la vivienda
ordenado en el artículo tercero del Auto 3161 del 18 de noviembre de 2009 y de manera inmediata, restablecer el cercado en polisombra que separa el área de oficinas de la vivienda de la señora Yolanda Buitrago y para que vigile su buen estado de manera permanente hasta que se realice el traslado de la unidad familiar, conforme lo ordenado en el artículo tercero del citado Auto. PARÁGRAFO. - ECOPETROL S.A., deberá presentar el informe de avance de la atención a las quejas de la señora Yolanda Buitrago, conforme lo ordenado en el numeral 16 del artículo quinto del Auto 1578 del 12 de mayo de 2010 (…)” Así las cosas, se evidencia que mediante la Resolución No. 0152 del 6 de marzo de 2012, la ANLA impuso a la empresa ECOPETROL S.A. la medida preventiva de amonestación escrita, por el incumplimiento de las órdenes contenidas en los artículos segundo y tercero del Auto No. 3161 del 18 de noviembre de 2009, confirmado por el Auto No. 1417 del 3 de mayo de 2010. Dichas órdenes consistían, de una parte, en adelantar las acciones necesarias para el traslado de la unidad familiar ubicada dentro del área de servidumbre del predio “La Realidad”, garantizando condiciones iguales o mejores de vivienda, y de otra, en el restablecimiento inmediato y mantenimiento permanente del cercado en polisombra que separa el área de oficinas de la vivienda de la señora Yolanda Buitrago, hasta tanto se efectuara dicho traslado. La Resolución condicionó expresamente el levantamiento de la medida preventiva al cumplimiento integral de tales obligaciones y a la presentación de los
separa el área de oficinas de la vivienda de la señora Yolanda Buitrago, hasta tanto se efectuara dicho traslado. La Resolución condicionó expresamente el levantamiento de la medida preventiva al cumplimiento integral de tales obligaciones y a la presentación de los informes respectivos para su evaluación dentro del expediente LAM 522. Ahora bien, del análisis integral del expediente, este Despacho advierte que la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 0152 del 6 de marzo de 2012, corresponde formalmente a una amonestación escrita, figura que, conforme al régimen sancionatorio ambiental, tiene naturaleza preventiva y con función de advertencia, sin contenido operativo ni vocación de ejecución material. En particular, debe tenerse en cuenta que al momento de la imposición, se encontraba vigente el artículo 37 de la Ley 1333 de 2009, el cual definía la amonestación escrita así:Resolución No. 000828 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0152 DEL 6 DE MARZO DE 2012” Página 9 de 22 “Artículo 37° Amonestación escrita. Consiste en la llamada de atención escrita a quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. La amonestación puede incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este trámite deberá cumplir con el debido proceso, según el Art. 3°, de esta Ley.”
infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este trámite deberá cumplir con el debido proceso, según el Art. 3°, de esta Ley.” Es claro que la medida preventiva de amonestación escrita se concibió en la Ley como un llamado de atención dirigido a quien presuntamente ha infringido normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. Esto evidencia que el legislador reservó dicha medida para escenarios de bajo nivel de riesgo, en los cuales no se configuraran afectaciones graves ni inminentes que justificaran medidas de mayor intensidad. En ese sentido, la amonestación escrita se configura como una medida de mínima intervención, cuya finalidad se limita a formalizar el reproche preventivo institucional frente a una situación determinada, sin imponer restricciones materiales directas ni generar estados jurídicos continuados. Por ello, su permanencia debe evaluarse con especial rigor a la luz del principio de pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.