ANLA - Resolución 000835 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000835 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000835 (20 MAR. 2026) Página 1 de 28 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025” LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las competencias asignadas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, los numerales 1 y 2 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el numeral 2 de las funciones de la Dirección General del anexo de la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, las Resoluciones 571 del 07 de mayo de 2025 modificada por el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025 y el artículo primero de la Resolución 63 del 28 de enero de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, CONSIDERANDO: Que mediante Auto 4436 del 27 de diciembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales inició el trámite administrativo de solicitud de Licencia Ambiental Global para el proyecto "Campo de Producción 50K, perteneciente al Bloque CPO 09 Llanos Orientales", localizado en los municipios de Acacias y Guama¡, en el departamento del Meta. Que mediante Auto 0982 de 21 de marzo de 2014, esta Autoridad reconoció a los

Bloque CPO 09 Llanos Orientales", localizado en los municipios de Acacias y Guama¡, en el departamento del Meta. Que mediante Auto 0982 de 21 de marzo de 2014, esta Autoridad reconoció a los señores JESÚS MARIA QUEVEDO DÍAZ y MARIA ELENA ROSAS, como Terceros Intervinientes dentro de la actuación iniciada en el Auto 4436 del 27 de diciembre de 2013, relacionada con la solicitud de Licencia Ambiental Global para el proyecto "Campo de Producción 50K, perteneciente al Bloque CPO 09 Llanos Orientales". Que mediante Auto 1081 de 27 de marzo de 2014, esta Autoridad reconoció al señor LUIS CARLOS ROMERO VASQUEZ, como Tercero interviniente dentro de la actuación iniciada en el Auto 4436 de 27 de diciembre de 2013, relacionada con la solicitud de Licencia Ambiental Global para e) proyecto "Campo de Producción 50K, perteneciente al Bloque CPO 09 Llanos Orientales".Resolución No. 000835 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 28 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 Página 2 de 28 Que mediante Auto 2568 de 26 de junio de 2014, esta Autoridad reconoció a los

señores EDGARDO MORA REYES, ARNULFO RAMIREZ, JESUS MARIA LADINO

TACHA, FRANCELIN RUIZ, GLORIA INES ZAMBRANO, MARCELA TRIANA PRECIADO, FRANCISCO GORDILLO y JOSE ARNALDO MOLINA RINCON, como Terceros Intervinientes, dentro de la actuación iniciada mediante Auto 4436 del 27

PRECIADO, FRANCISCO GORDILLO y JOSE ARNALDO MOLINA RINCON, como Terceros Intervinientes, dentro de la actuación iniciada mediante Auto 4436 del 27 de diciembre de 2013, relacionada con la solicitud de Licencia Ambiental Global para el proyecto "Campo de Producción 50 K, perteneciente al Bloque CPO 09 Llanos Orientales". Que por medio del Auto 3675 del 26 de agosto de 2014, esta Autoridad reconoció al señor RAFAEL HUMBERTO ROMERO HERNANDEZ como Tercero Interviniente, dentro de la actuación iniciada mediante Auto 4436 de 27 de diciembre de 2013, relacionada con la solicitud de Licencia Ambiental Global para el proyecto "Campo de Producción 50K, perteneciente al Bloque CPO 09 Llanos Orientales" Que por medio del Auto 212 del 19 de enero de 2015, esta Autoridad reconoció a los señores DEIVY FERNEY CASTRO y YURI ABEL BALLESTEROS NAVIA como Terceros Intervinientes, dentro de la actuación iniciada mediante Auto 4436 del 27 de diciembre de 2013, relacionada con la solicitud de licencia ambiental global para el proyecto "Campo de Producción 50 K, perteneciente al Bloque CP009 Llanos Orientales". Que mediante la Resolución 491 del 30 de abril de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, otorgó licencia ambiental global a la sociedad ECOPETROL S.A., para la ejecución del proyecto denominado “Campo de producción 50K, perteneciente al Bloque CPO9 Llanos Orientales”, localizado en jurisdicción de los municipios de Acacías y Guamal en el departamento del Meta. Que a través de la Resolución 847 del 21 de julio de 2015, esta Autoridad Nacional

perteneciente al Bloque CPO9 Llanos Orientales”, localizado en jurisdicción de los municipios de Acacías y Guamal en el departamento del Meta. Que a través de la Resolución 847 del 21 de julio de 2015, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., contra la Resolución 491 del 30 de abril de 2015, en el sentido de confirmar y modificar algunas disposiciones de la citada resolución. Que mediante la Resolución 948 del 4 de agosto de 2015, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por las señoras MARIA ELENA ROSAS GUTIERREZ y GLORIA INÉS ZAMBRANO PALACINO en calidad de terceros intervinientes, contra la Resolución 491 del 30 de abril de 2015, en el sentido de modificar la ficha 7.2.5 “Programa de Conservación de especies vegetativas y faunísticas endémicas, amenazadas en veda o nuevas especies del Medio Biótico del Plan de Manejo Ambiental” incluyendo las especies Guacamayo y Cucharo. Que por medio de la Resolución 114 del 5 de febrero de 2019, esta Autoridad Nacional, aclaró el artículo quinto de la Resolución 847 de 21 de julio de 2015 conResolución No. 000835 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 28 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 Página 3 de 28 relación a la actividad de inyección/reinyección de aguas residuales industriales y aguas de producción previamente tratadas en las formaciones KI, K2. Que mediante la Resolución 399 de 16 de febrero de 2022, esta Autoridad Nacional

relación a la actividad de inyección/reinyección de aguas residuales industriales y aguas de producción previamente tratadas en las formaciones KI, K2. Que mediante la Resolución 399 de 16 de febrero de 2022, esta Autoridad Nacional impuso a la sociedad ECOPETROL S.A., medidas de manejo adicionales relacionadas con los monitoreos fisicoquímicos de los aljibes identificados, modelo hidrogeológico del área de la vereda La Esmeralda y socialización de los resultados. Que a través de la Resolución 884 del 3 de mayo de 2022, esta Autoridad Nacional modificó vía seguimiento la Resolución 491 del 30 de abril de 2015, en el sentido de incluir dos puntos a monitorear uno aguas arriba y otro, aguas abajo de las fuentes superficiales (cuerpos de agua lenticos y loticos). Que por medio de la Resolución 1540 del 15 julio de 2022, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A. mediante radicado ANLA 2022038769-1-000 del 3 de marzo de 2022 en contra de la Resolución 399 de 16 de febrero de 2022, en el sentido de modificar el inciso primero del artículo primero y confirmar lo dispuesto en el numeral I, literal a del numeral I, numeral II del artículo primero de la Resolución recurrida. Que mediante la Resolución 2567 del 24 de octubre de 2022, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la Resolución 491 del 30 de abril de 2015, en relación con las fichas 7.1.3.3 Control y Manejo de Olores Ofensivos, 7.3.3.4 Resarcimiento de infraestructura social afectada, 8.1.2 Seguimiento a Aguas

relación con las fichas 7.1.3.3 Control y Manejo de Olores Ofensivos, 7.3.3.4 Resarcimiento de infraestructura social afectada, 8.1.2 Seguimiento a Aguas Subterráneas, 8.1.3.1 Seguimiento y Monitoreo de Olores Ofensivos y la zonificación del proyecto, entre otras disposiciones. Que a través de la Resolución 1201 de 09 junio 2023, esta Autoridad Nacional, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A. mediante radicado 2022252354-1-000 del 9 de noviembre de 2022 en contra de la Resolución 2567 del 24 de octubre de 2022, en el sentido de no reponer y en consecuencia confirmar el literal c del numeral 1 del artículo sexto de la resolución recurrida. Que mediante el Auto 1836 de 01 de abril de 2024, esta Autoridad reconoció a los señores OSCAR ORTIZ BELTRÁN Y FERNANDO SANDOVAL PARRA, como terceros intervinientes dentro de la Licencia Ambiental para el proyecto “Campo de producción 50K, perteneciente al Bloque CPO9 Llanos Orientales”. Que a través del Auto 660 del 11 de febrero de 2025, esta Autoridad reconoció a la señora MARÍA ELENA ROSAS GUTIÉRREZ, como tercero interviniente dentro de la Licencia Ambiental para el proyecto “Campo de producción 50K, perteneciente al Bloque CPO9 Llanos Orientales”.Resolución No. 000835 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 28 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 Página 4 de 28

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 Página 4 de 28 Que mediante la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025, esta Autoridad Nacional efectuó un ajuste vía seguimiento a la Resolución 491 del 30 de abril de 2015 en el sentido de suprimir el literal m con sus literales I -XV del numeral 3 del artículo cuarto que estableció la obligación de entregar un plan de manejo ambiental específico o ajustar los enviados para la actividad de reconversión de pozos. Que a través del radicado 20256200971602 del 15 de agosto de 2025, la señora MARÍA ELENA ROSAS GUTIÉRREZ, en su condición de tercero interviniente, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025. Que mediante el radicado 20256200991822 del 21 de agosto de 2025, la sociedad ECOPETROL S.A., interpuso recurso de reposición en contra del artículo primero de la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025, la cual contenía la obligación de entregar un plan de manejo ambiental específico o ajustar los enviados para la actividad de reconversión de pozos. DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, en el numeral 1 del artículo 52 establece la competencia del Ministerio del Medio Ambiental actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para otorgar de manera privativa la licencia ambiental para la “1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte,

competencia del Ministerio del Medio Ambiental actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para otorgar de manera privativa la licencia ambiental para la “1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción y refinerías” El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. De acuerdo con la función establecida en el numeral 1 del artículo 3o del citado Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA le corresponde otorgar o negar las licencias, permisos y tramites ambientales de su competencia, de conformidad con la ley y los reglamentos y, consecuentemente, pronunciarse sobre las correspondientes modificaciones a dichos instrumentos de manejo y control ambiental. A través del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y estableció en el artículo segundo las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. A través de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de laResolución No. 000835 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 28 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 Página 5 de 28 planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el cual señala en el numeral 2 de las funciones esenciales del Director General, la correspondiente a "suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales". El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad-Hoc, mediante el artículo primero de la Resolución 63 del 28 de enero de 2026, modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025 que modificó la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHÁVEZ, Subdirectora Técnica, Código 0150, Grado 21, adscrita a la Subdirección de Evaluación, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General Ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el competente para suscribir la presente resolución.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1. Del recurso de reposición interpuesto por María Elena Rosas Gutiérrez en calidad de Tercera Interviniente

Nacional de Licencias Ambientales el competente para suscribir la presente resolución.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1. Del recurso de reposición interpuesto por María Elena Rosas Gutiérrez en calidad de Tercera Interviniente Para el caso concreto, de acuerdo con la verificación del recurso interpuesto en contra de la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025, se identifica que este fue presentado por escrito ante el mismo funcionario que emitió el citado acto administrativo, Director General Ad-Hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; en cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso de reposición, se tiene que la notificación de la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 se realizó por medio de correo electrónico el día 6 de agosto de 2025 y el recurso fue presentado el día 15 de agosto de 2025, esto es, dentro de los diez (10) días establecidos en la Ley 1437 de 2011, así mismo, el escrito del recurso expone de manera concreta, los motivos de inconformidad frente a la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 y fue presentado en nombre propio por la tercera interviniente MARIA ELENA ROSAS GUTIERREZ quien se encuentra facultada para su interposición.

Conforme a lo anterior, el recurso de reposición interpuesto cumple con los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para su admisibilidad, por lo tanto, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad de la recurrente.Resolución No. 000835 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 28 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 Página 6 de 28

recurrente.Resolución No. 000835 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 28 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 Página 6 de 28

2. Del recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A.

Con la verificación del recurso interpuesto en contra de la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025, se identifica que este fue presentado por escrito ante el mismo funcionario que emitió el citado acto administrativo, Director General Ad-hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; en cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso de reposición, se tiene que la notificación de la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 se realizó por medio de correo electrónico el día 6 de agosto de 2025 y el recurso fue presentado el día 22 de agosto de 2025, esto es, dentro de los diez (10) días establecidos en la Ley 1437 de 2011, así mismo, el escrito del recurso expone de manera concreta, los motivos de inconformidad frente a la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 y fue presentado por la apoderada general de la sociedad ECOPETROL S.A., quien se encuentra facultada por la sociedad citado, para su interposición. Conforme a lo anterior, el recurso de reposición interpuesto cumple con los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para su admisibilidad, por lo tanto, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad de la recurrente tal y como se expone a continuación. Siendo ello así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la admisibilidad de los recursos de reposición, se

recurrente tal y como se expone a continuación. Siendo ello así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la admisibilidad de los recursos de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente tal y como se expone a continuación. CONSIDERACIONES TÉCNICAS Esta Autoridad mediante el Concepto Técnico No. 9333 del 27 de octubre de 2025, analizó los recursos de reposición interpuestos por María Elena Rosas Gutiérrez y la sociedad Ecopetrol S.A., en contra de la resolución 1536 del 5 de agosto de 2025, de manera independiente tal como se presenta a continuación:

1. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SEÑORA MARIA ELENA ROSAS GUTIERREZ COMO TERCERA INTERVINIENTE Esta Autoridad, analizó los argumentos expuestos por los recurrentes en su escrito de recurso y como resultado, emitió el Concepto Técnico No. 9333 del 27 de octubre de 2025 en el cual se valoraron los argumentos de inconformidad presentados en contra de las decisiones tomadas a través de la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025, por parte de la señora María Elena Rosas Gutiérrez y la sociedad Ecopetrol

S.A. Por lo tanto, inicialmente se procede a analizar el recurso de reposición presentado por la tercera interviniente, para lo cual se indicará: la disposición recurrida, la petición y los argumentos expuestos por los recurrentes, las respectivas consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con relación a las disposiciones recurridas y finalmente la conclusión de esta Autoridad ambiental.Resolución No. 000835 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 28

consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con relación a las disposiciones recurridas y finalmente la conclusión de esta Autoridad ambiental.Resolución No. 000835 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 28 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 Página 7 de 28 Argumentos de la señora María Elena Rosas Gutiérrez como Tercera Interviniente

A. Disposición recurrida – Artículo Primero resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 “ARTÍCULO PRIMERO: DE LOS RESUELVES RESOLUCION 1356 DEL 6 DE AGOSTO DEL 2025 (Sic): Ajustar vía seguimiento la Resolución 491 de 30 de abril de 2015, por la cual se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad ECOPETROL S.A. para el proyecto denominado “Campo de producción 50K, perteneciente al Bloque CPO9

Llanos Orientales”, localizado en jurisdicción de los municipios de Acacías y Guamal en el departamento del Meta, en el sentido de suprimir el literal m) con sus literales (ixv) del numeral 3) del artículo cuarto, que establece la obligación de entregar un Plan de Manejo Ambiental Especifico o ajustar los enviados a esta Autoridad para la actividad de reconversión de pozos, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa del presente Acto Administrativo”.

B. Petición de la recurrente “Es una necesidad ambiental y social prioritaria, que se continúe con la presentación de los Planes de Manejo Ambiental Específicos, los cuales deben ser socializados con quienes ejecutan las obras e infraestructuras y con las comunidades que van a ser

“Es una necesidad ambiental y social prioritaria, que se continúe con la presentación de los Planes de Manejo Ambiental Específicos, los cuales deben ser socializados con quienes ejecutan las obras e infraestructuras y con las comunidades que van a ser impactadas, para tomar las medidas necesarias en el momento y el lugar apropiado acorde con las circunstancias que se pueden presentar como siempre ha ocurrido al interior del desarrollo de las obras e infraestructura del Campo 50K-CPO-09, llegando a tal punto de iniciar procesos sancionatorios por los incumplimientos, durante el desarrollo de las mismas. Si las comunidades no conocemos cómo, dónde y cuándo se van a desarrollar dichas obras e infraestructuras que requiere el proyecto; Se estaría corriendo el riesgo de exponer a las comunidades a situaciones que más adelante pueden ser lamentables como ya se ha presentado en muchas ocasiones dentro los polígonos de cada uno de los proyectos que opera Ecopetrol S.A en los Municipios de Acacias, Guamal y Castilla. y más delicado aun cuando en la Resolución 1356 del Campo 50k-CPO.09 en los Resuelves según EL ARTÍCULO PRIMERO, Se está aprobando y negando la posibilidad de contar con planes de Manejo ambiental Específicos para todas y cada una de las actividades sujetas a cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario”.

C. Argumentos de la recurrente María Elena Rosas Gutiérrez

1. Relacionado con los Planes de Manejo Ambiental Específicos - PMAE y los Cambios Menores para el sector de hidrocarburos. •Primer argumento “La Corporación en fallo C-293 de abril 23 de 2002 explicó que la autoridad ambiental

los Cambios Menores para el sector de hidrocarburos. •Primer argumento “La Corporación en fallo C-293 de abril 23 de 2002 explicó que la autoridad ambiental es competente para aplicar el principio de precaución, mediante un acto administrativoResolución No. 000835 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 28 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 Página 8 de 28 motivado, en el caso de observarse un peligro de daño, que éste sea grave e irreversible, que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta, que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. Después, en sentencia T-299 de abril 3 de 2008, la Corte concluyó: (i) El Estado Colombiano manifestó su interés por aplicar el principio de precaución al suscribir la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; (ii) el principio hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la expedición de la Ley 99 de 1993; (iii) esta decisión del legislativo no se opone a la constitución; por el contrario, es consistente con el principio de libre autodeterminación de los pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la protección del medio ambiente; (iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos internacionales, relativos al control de sustancias químicas en los que se incluye el principio de precaución como una obligación que debe ser cumplida de conformidad con el principio de buena fe del derecho internacional; (v)& el principio de precaución se encuentra constitucionalizado pues se

químicas en los que se incluye el principio de precaución como una obligación que debe ser cumplida de conformidad con el principio de buena fe del derecho internacional; (v)& el principio de precaución se encuentra constitucionalizado pues se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (art.266 CP) y de los deberes de protección y prevención contenidos en los artículos 78, 79 y 80 de la Carta. PRIMER ARGUMENTO PARA EL RECURSO DE REPOSICIÓN TENIENDO EN CUENTA TODO LO ANTES MENCIONADO Y LO QUE SE MENCIONA A CONTINUACION: Sobre estos postulados y otros que mencionare más adelántelo (Sic), Presento el Recurso de Reposición sobre la Resolución 1356 del 6 de agosto del 2025 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en Favor de la Licencia Global para el Campo de Producción 50K, perteneciente al Bloque CPO-09 Llanos Orientales a favor de Ecopetrol S.A. Importante tener en cuenta algunas consideraciones técnicas plasmadas en la Resolución 1536 del 2 de agosto del 2025, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, para dimensionar el marco general: en lo que se han constituido y constituirán en adelante los cambios menores o de giro ordinario que comprenden los ASPECTOS GENERALES DEL PROYECTO.CAMPO 50K CPO-09, Aprobado con Resolución 491 del año 2015, porque en adelante todas sus obras y actividades son vulnerables por el “ARTÍCULO 4º. CAMBIOS MENORES. Que dice: Serán considerados cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de hidrocarburos y no estarán sujetos al trámite de modificación de la licencia ambiental o su instrumento equivalente.

considerados cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de hidrocarburos y no estarán sujetos al trámite de modificación de la licencia ambiental o su instrumento equivalente. Es importante tener en cuenta en el Recurso de Reposición que en ningún momento el Artículo 4° se refiere a suspender los planes de Manejo ambiental Específicos, se refiere es a que estos Ajustes normales dentro del giro ordinario de los proyectos de hidrocarburos, no estarán sujetos al trámite de modificación de la Licencia Ambiental o su instrumento equivalente. Además, la Ley faculta a la ANLA que durante el desarrollo del proyecto puede exigir a la Empresa que desarrolle un proyecto de hidrocarburos u otros sujetos a Licencia o su Equivalente imponer medidas adicionales que vayan en procura de proteger el ambiente, mas no de suspender las medidas que ya han sido aprobadas. Que es el caso específico para este Recurso. Consideraciones de la Autoridad frente al primer argumento presentado por la señora María Elena Rosas Gutiérrez Es necesario precisar por esta Autoridad, que el ajuste vía seguimiento efectuado a través de la Resolución 1536 del 05 de agosto de 2025 y que consistió en laResolución No. 000835 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 28 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1536 del 5 de agosto de 2025 Página 9 de 28 supresión de la obligación de presentar un Plan de Manejo Especifico para la actividad de reconversión de pozos, no significa que se haya eximido al titular de la licencia ambiental de presentar Planes de Manejo Específicos de forma general para el proyecto, los cuales deben seguir siendo presentados.

actividad de reconversión de pozos, no significa que se haya eximido al titular de la licencia ambiental de presentar Planes de Manejo Específicos de forma general para el proyecto, los cuales deben seguir siendo presentados. El referido ajuste se concretó, en que la reconversión de pozos no requiere reportarse a través de los mencionados planes de manejo ambiental específicos, sino que dicha actividad puede ser realizada acudiendo a la figura de cambio menor, al haberse contemplado en el artículo 4, numeral 2.5 de la Resolución 855 del 05 de agosto de 2022, norma emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, con posterioridad al licenciamiento del “Campo de Producción 50K, perteneciente al Bloque CPO9 Llanos Orientales”, concedido a través de la Resolución 491 del 30 de abril de 2015 y por tanto, al haberse previsto como cambio menor en la citada norma, no hay lugar a mantener la obligación (de reportar la reconversión de pozos) que fue establecida en el artículo cuarto numeral 3, literal m), de la Resolución 491 del 30 de abril de 2015, cuando una norma posterior la catalogó como cambio menor reglado para el sector de hidrocarburos. Conforme a lo anterior, se enfatiza que la reconversión de pozos que podrá ser adelantada mediante cambio menor y que no requiere la presentación de planes de manejo específicos, no afecta la vigencia y obligatoriedad de las demás disposiciones de la citada licencia ambiental en las cuales se exige al titular de la licencia ambiental presentar planes de manejo ambiental específicos, a saber: “ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá ajustar los

disposiciones de la citada licencia ambiental en las cuales se exige al titular de la licencia ambiental presentar planes de manejo ambiental específicos, a saber: “ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá ajustar los siguientes programas de conformidad con las condiciones que se presentan en la Tabla siguiente, los cuales deberán ser presentados en todos los Planes de Manejo Específicos: (…) ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. La empresa ECOPETROL S.A., en cuanto al Plan de Seguimiento y Monitoreo deberá ajustar los programas que se presentan a continuación y presentarlos en los Planes de Manejo Ambiental específicos (…) ARTICULO QUINCUAGÉSIMO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá realizar un seguimiento ambiental permanente con el fin de supervisar las actividades y verificar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos señalados en los Estudios Ambientales presentados, Planes de Manejo Ambiental y en el presente acto administrativo. Presentar anualmente a esta Autoridad durante el primer trimestre de cada año un Informe de Cumplimiento Ambiental, de acuerdo con el Apéndice 1 del "Manual de Seguimiento Ambiental para Proyectos, incluyendo las actividades ejecutadas durante el año inmediatamente anterior y con el detalle de las obligaciones específicas establecidas en el acto administrativo. Cada Informe de Cumplimiento Ambiental deberá incluir: (…) e. Los análisis de resultados y conclusiones, comparados con la caracterización social pr

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