ANLA - Resolución 000854 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000854 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000854 (20 MAR. 2026) Página 1 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 52 la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, el numeral 3 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 760 del 21 de abril de 2025 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025 modificada las Resoluciones 1875 del 19 de diciembre de 2025 y 63 del 28 de enero de 2026 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 825 del 17 de agosto de 2000, el entonces Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (En adelante el Ministerio), otorgó a la Sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA - LIMITED (BPXC), Licencia Ambiental para el proyecto “Área de Pozos Cupiagua YR y sus Líneas de Flujo”,

otorgó a la Sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA - LIMITED (BPXC), Licencia Ambiental para el proyecto “Área de Pozos Cupiagua YR y sus Líneas de Flujo”, para la construcción y operación de una locación conformada por dos (2) plataformas, cada una con posibilidad de perforar tres (3) pozos de desarrollo, la vía de acceso por el corredor de la ruta de la alternativa 2 con una longitud de 7,69 Km, y la línea de flujo por el corredor de ruta definido según la alternativa 3, proyecto a ejecutar en el Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare. Que a través de la Resolución 736 del 31 de julio de 2002, el Ministerio, modificó la Resolución 825 del 17 de agosto de 2000, en el sentido de incluir las actividades de montaje y operación del Sistema de Instalaciones Intermedias de Procesamiento de Hidrocarburos dentro del proyecto “Área de Pozos Cupiagua YR y sus Líneas de Flujo”. Que por medio de la Resolución 679 del 11 de junio de 2004, el Ministerio, modificó el artículo cuarto de la Resolución 736 del 31 de julio de 2002, en el sentido de imponer a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA - LIMITED (BPXC), la obligación de incluir en la actualización del Plan de Manejo Ambiental, el programa de monitoreo ambiental para el recurso suelo.Resolución No. 000854 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 36

“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 2 de 36

Que mediante la Resolución 127 del 25 de enero de 2007, el Ministerio, modificó la Licencia Ambiental del proyecto “Área de Pozos Cupiagua YR y sus Líneas de Flujo”, en el sentido de autorizar la ampliación de las instalaciones intermedias de procesamiento de hidrocarburos del área de Pozos Cupiagua YR, hasta una capacidad de 360 MMscfd para trasiego de gas, 280 MMscfd para reinyección de gas y 35.000 bodp. Que a través de la Resolución 2438 del 26 de diciembre de 2008, el Ministerio, modificó la Licencia Ambiental del proyecto “Área de Pozos Cupiagua YR y sus Líneas de Flujo”, en el sentido de otorgar concesión de aguas subterráneas para la extracción de un caudal máximo de 1 l/s. Que por medio de la Resolución 1796 del 6 de septiembre de 2011, el Ministerio, tuvo en cuenta el cambió de razón social del Titular de la licencia ambiental otorgada por la Resolución 825 del 17 de agosto de 2000, de Sociedad BP EXPLORATION COMPANY

COLOMBIA - LIMITED (BPXC), por Sociedad EQUIÓN ENERGIA LIMITED.

Que mediante la Resolución 322 del 5 de marzo de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (En adelante la Autoridad Nacional), autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 825 del 17 de agosto de 2000, para el proyecto denominado “Área de Pozos Cupiagua YR y sus Líneas de Flujo”, localizado en jurisdicción del Municipio de Aguazul,

Resolución 825 del 17 de agosto de 2000, para el proyecto denominado “Área de Pozos Cupiagua YR y sus Líneas de Flujo”, localizado en jurisdicción del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare, de la Sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, a favor de la Sociedad ECOPETROL S.A. (En adelante la Sociedad). Que por medio de la Resolución 2179 del 23 de noviembre de 2018, la Autoridad Nacional, modificó la obligación legal de inversión forzosa de no menos del 1% impuesta a través del artículo séptimo de la Resolución 825 del 17 de agosto de 2000, en el sentido de incluir como línea general de inversión la denominada “Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se incluye el desarrollo de proyectos de uso sostenible” para desarrollarse a través de los Proyectos productivos de uso sostenible de Sistemas Agroforestales con Cacao – Forestales o Cacao – Plátano – Forestales en el área del Núcleo Piedemonte II. Que a través de la Resolución 1168 del 20 de junio de 2019, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S,A, en contra de la Resolución 2179 de 23 de noviembre de 2018, relacionado con el Plan de Inversión forzosa de no menos del 1%, en el sentido de modificar, aclarar y confirmar varias obligaciones adoptadas en la resolución recurrida. Que mediante la Resolución 1331 del 6 de agosto de 2020, la Autoridad Nacional, aclaró el artículo noveno de la Resolución 825 del 17 de agosto de 2000, el artículo quinto del Auto

adoptadas en la resolución recurrida. Que mediante la Resolución 1331 del 6 de agosto de 2020, la Autoridad Nacional, aclaró el artículo noveno de la Resolución 825 del 17 de agosto de 2000, el artículo quinto del Auto 463 del 15 de marzo de 2006, el artículo noveno de la Resolución 127 del 25 de enero de 2007 y el artículo séptimo del Auto 2852 del 6 de octubre de 2009, en cuanto al término de presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICA, los cuales deberán presentarse durante el tiempo de ejecución del proyecto “Área de Pozos Cupiagua YR y sus Líneas de Flujo”, con una periodicidad anual ante la Autoridad Nacional con copia a CORPORINOQUIA, bajo los lineamientos establecidos en el Resolución 77 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 26 de junio de 2020 expedidas por elResolución No. 000854 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 3 de 36 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o normatividad que las modifique o sustituya. Que por medio de la Resolución 258 del 2 de febrero de 2021, la Autoridad Nacional, modificó la Resolución 825 del 17 de agosto de 2000, en el sentido de aceptar el acogimiento al porcentaje incremental contemplado en el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, respecto de la inversión forzosa de no menos del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993.

de mayo de 2019, respecto de la inversión forzosa de no menos del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993. Que a través de la Resolución 751 del 26 de abril de 2021, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A. en contra de la Resolución 258 del 2 de febrero de 2021, en el sentido de aclarar su artículo quinto estableciendo que el proyecto Pozos Cupiagua YR, tiene establecida la obligación de inversión forzosa de no menos del 1% en cuerpos de agua de la subzona Hidrográfica del río Cusiana; por tanto, en el área (Núcleo Piedemonte) la Sociedad puede desarrollar las actividades propuestas, teniendo en cuenta que este núcleo se localiza en la subzona hidrográfica del rio Cusiana, subzona en la cual se encuentra la cuenca hidrográfica del río Únete; de otra parte aclaró el literal c) del numeral 1 del artículo décimo y confirmó las demás disposiciones de la resolución recurrida Que mediante la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021, la Autoridad Nacional actualizó el Plan de Gestión Social de los Campos Cusiana, Cupiagua y Recetor, que incluye el proyecto “Área de Pozos Cupiagua YR y sus Líneas de Flujo”. Que por medio de la Resolución 1186 del 7 de junio de 2022, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A. en contra de la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021, revocando, modificando y confirmando algunas disposiciones del artículo segundo de la resolución recurrida.

el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A. en contra de la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021, revocando, modificando y confirmando algunas disposiciones del artículo segundo de la resolución recurrida. Que a través de la Resolución 1747 del 10 de agosto de 2023, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, para la etapa de operación de los campos Cusiana, Cupiagua y Recetor actualizado mediante la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021 modificada parcialmente por la Resolución 1186 del 7 de junio de 2022. (Expediente LAM1282) Que mediante la Resolución 678 de 17 de abril de 2024, la Autoridad Nacional aceptó la actividad de reforestación de 7,5 hectáreas en el predio Danubio con cargo a la obligación de inversión forzosa de no menos del 1% y no aprobó el “Polígono 1” de 9,85 hectáreas propuesto por la Sociedad al interior del predio La Vigía y la actividad de cerramiento para el mismo. Que por medio de la Resolución 381 del 6 marzo de 2025, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A. en contra de la Resolución 678 de 17 de abril de 2024, en el sentido de modificar el artículo segundo de la resolución recurrida. Que a través de la Resolución 857 del 7 de mayo de 2025, la Autoridad Nacional aceptó la reforestación de 4,8 ha para el establecimiento de 5.283 individuos, en el predio Guayabal de la Peña, localizado en las veredas Plan Brisas y la Florida, Municipio de Aguazul,

reforestación de 4,8 ha para el establecimiento de 5.283 individuos, en el predio Guayabal de la Peña, localizado en las veredas Plan Brisas y la Florida, Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare, en el marco del plan de compensación del proyecto “Área de Pozos Cupiagua YR y sus Líneas de Flujo”.Resolución No. 000854 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 4 de 36 Que mediante comunicación con radicación 20256200590052 del 22 de mayo de 2025, la Sociedad ECOPETROL S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 857 del 7 de mayo de 2025. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, el Presidente de la Republica expidió el Decreto – Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 y le asignó entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Mediante la expedición del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Mediante la expedición del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Mediante la Resolución 760 del 21 de abril de 2025, se nombró con carácter ordinario a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.025.899, en el empleo Subdirector Técnico Código 0150 Grado 21, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) expidió la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, en su artículo segundo modificado por el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, este último modificado a su vez, por el artículo primero de la Resolución 63 del 28 de enero de 2026 designó como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, Subdirectora Técnica Código 0150 Grado 21 de la planta de personal de la entidad, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional la

trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional la competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A. en contra de la Resolución 857 del 7 de mayo de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El procedimiento para la presentación y Resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 74 y siguientes, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.Resolución No. 000854 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 5 de 36 Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)” A su vez, los artículos 76 y 77 del Código enunciado preceptúan: “Artículo 76. Oportunidad y presentación.

Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto

los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…) A su vez, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: “Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada

que resuelve el recurso: “Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.Resolución No. 000854 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 6 de 36 La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD Desde el punto de vista procedimental, se observa que el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad en contra de la Resolución 857 del 7 de mayo de 2025, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a lo siguiente:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Se encuentra acreditado que el día 8 de mayo de 2025, la Sociedad fue debidamente notificada mediante correo electrónico de la Resolución 857 del 7 de mayo de 2025, frente a la cual interpuso recurso de reposición por intermedio de su apoderado general el día 22 de mayo de 2025, radicado en la Autoridad Nacional bajo la comunicación con radicación 20256200590052 esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

20256200590052 esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

La Sociedad presentó los argumentos en contra de la disposición recurrida, los cuales serán tenidos en cuenta para decidir el presente recurso de reposición.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

La Sociedad no solicitó pruebas con el recurso de reposición.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

La Sociedad manifestó que, para efectos de la notificación dentro del presente expediente, las recibiría en el correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co Con base en lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, respecto a la procedencia del señalado recurso de reposición, la Autoridad Nacional procederá a resolverlo, en el mismo orden de los argumentos presentados por la Sociedad, a saber:

1. DISPOSICIÓN RECURRIDA –NUMERALES 1, 2 Y 9 DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 857 DEL 7 DE MAYO DE 2025. “ARTÍCULO SEGUNDO. La sociedad ECOPETROL S.A., deberá presentar en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo y en

cumplimiento a la obligación de compensación, la siguiente información:Resolución No. 000854 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 36

“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”

cumplimiento a la obligación de compensación, la siguiente información:Resolución No. 000854 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 7 de 36

1. Presentar las metas del plan de compensación, en cuanto a la destinación exclusiva de protección, conservación y restauración del predio Guayabal de la Peña que permitan evidenciar ganancias en términos de composición, función, o estructura del ecosistémica.

2. La caracterización físico-biótica del área a reforestar debe ser presentada a una escala de 1:10.000.

“(…)”

9. Incluir un indicador del estado fitosanitario de los individuos, con su respectiva meta.” 1.1 Petición de la Sociedad. “REVOCAR de manera integral y dejar sin efectos los (numerales 1, 2, 9) del artículo segundo de la Resolución No. 000857 de 7 de mayo de 2025, en razón a que se trata de obligaciones nuevas, que imponen a Ecopetrol S.A. una carga no prevista, que no es coherente, toda vez que la medida de compensación de 4,8 Has se encuentra en ejecución conforme a las disposiciones del artículo quinto de la Resolución No. 0825 de 17 de agosto de 2000 y sus modificaciones y la ficha del PMA MC-1 y PIC-1”. 1.2 Argumentos de la Sociedad. “De la obligación anterior, es importante señalar que conforme a lo dispuesto en la ficha MC-1 del PLAN DE COMPENSACIÓN aprobada por el artículo quinto de la Resolución No. 0825 de 17 de agosto de 2000, se establecieron las acciones a desarrollar de manera específica, sin que en ella se hayan propuesto actividades relacionadas con la medición de

MC-1 del PLAN DE COMPENSACIÓN aprobada por el artículo quinto de la Resolución No. 0825 de 17 de agosto de 2000, se establecieron las acciones a desarrollar de manera específica, sin que en ella se hayan propuesto actividades relacionadas con la medición de variables ambientales en el predio seleccionado para ejecutar dicha obligación; por lo anterior, nos resultan desconcertantes lo requerimientos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo segundo de la resolución 000857 de 7 de mayo de 2025. Bastaba revisar la Resolución 0825 de 17 de agosto de 2000, para advertir que en ella se establecieron únicamente las siguientes obligaciones: “ARTÍCULO QUINTO: La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta Resolución, sujeta a BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED (BPXC), al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental presentados, a la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. La empresa BP EXPLORATION deberá desarrollar un plan de compensación vegetal de (16) Ha, las cuales deberán cumplir con las siguientes características: a) Deberán ser ubicadas dentro del área de influencia del proyecto y georreferenciadas en un mapa escala 1:10.000. b) Tendrán como prioridad aquellas áreas que se encuentren degradadas o con evidencias de procesos avanzados de erosión, de igual forma se incluirán las áreas

protectoras a los cuerpos de agua que irrigan el área de influencia del proyecto.Resolución No. 000854 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 8 de 36

protectoras a los cuerpos de agua que irrigan el área de influencia del proyecto.Resolución No. 000854 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 8 de 36 c) Respecto al Plan de compensación vegetal, se considera suficiente como medida de compensación, las 16 Ha propuestas en la ficha MC-1, las cuales deberán ser ubicadas dentro del área de influencia del proyecto y georreferenciadas en un mapa escala 1:10.000. Las áreas que tendrán prioridad serán aquellas que se encuentren degradadas o con evidencias de procesos avanzados de erosión, de igual forma se incluirán las áreas protectoras a los cuerpos de agua que irrigan el área de influencia del proyecto. Dicha plantación deberá ser mantenida para su entrega final, en un período mínimo de tres años o hasta cuando ésta alcance los 2 m de altura total. d) Dentro de dicha plantación se puede incluir, además de las especies mencionadas en la tabla MC-1.1, aquellas especies arbóreas o arbustivas que sean forrajeras y especies frutícolas que contribuyan a la generación de ingresos de la población local. Además, se puede establecer asociaciones agrosilvopastoriles, siempre y cuando no se disminuya el número de individuos a plantar, propuestos en la ficha MC-1 (17.760 individuos). e) La ubicación detallada de las áreas a reforestar y los sistemas concertados y adoptados para la plantación de las 16 Ha, se presentarán a este Ministerio dentro del primer informe de Interventoría que se presente, una vez se hayan culminado las labores de construcción de la vía de acceso”. Dando cumplimiento a la compensación pendiente por ejecutar del anterior operador Equión

del primer informe de Interventoría que se presente, una vez se hayan culminado las labores de construcción de la vía de acceso”. Dando cumplimiento a la compensación pendiente por ejecutar del anterior operador Equión Energía Limited, para el proyecto Cupiagua YR, correspondiente a un área de 4.8 has 1 equivalente a 5.283 individuos, Ecopetrol S.A. presentó el Plan de Compensación a ejecutar, en un período de dos (2) años. El primer informe de establecimiento de la plantación fue allegado en el ICA 30, y el segundo, corresponde a la vigencia 2024, el cual será allegado en el ICA que se radicará en el mes de junio de 2025, conforme a la periodicidad establecida en la Resolución 077 de

2019. En línea con lo anterior, es de señalar que la ANLA a través del Acta 31 de 4 de marzo de 2024, formuló el siguiente requerimiento:

“Requerimiento No. 2: Presentar el plan de compensación definitivo para el establecimiento y mantenimiento de los 5.283 individuos pendientes de siembra en 4.8 hectáreas, incluyendo la debida justificación técnica y ambiental sobre la selección del área. La información cartográfica debe ser presentada acorde al Modelo de Almacenamiento de datos geográficos adoptado por la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016 o el que lo sustituya y/o modifique y dentro de la proyección cartográfica de Origen Único Nacional establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Lo anterior, en cumplimiento de la Ficha de Manejo: PIC-1. Plan de Compensación y en concordancia con lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución 825 del 17 de agosto de 2000”.

Codazzi – IGAC. Lo anterior, en cumplimiento de la Ficha de Manejo: PIC-1. Plan de Compensación y en concordancia con lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución 825 del 17 de agosto de 2000”. En cumplimiento de lo anterior, Ecopetrol S.A. allegó la actualización del Plan de Compensación a través del radicado 20246200630852 de 4 de junio de 2024, el cual fue ajustado en la ubicación del nuevo predio seleccionado y los polígonos a intervenir por 1 La obligación total correspondía al establecimiento de 16 has o en equivalencia de 1.7760 individuos con una densidad de siembra de 1.100 árboles por hectárea.Resolución No. 000854 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 9 de 36 condicionamientos de terceros que impidieron llevar a cabo la compensación en el predio inicialmente propuesto. Es importante resaltar que el “Plan de compensación” se entregó conforme a los lineamientos definidos en la ficha MC-1 del PMA presentada por la Empresa, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo quinto de la Resolución 0825 de 17 de agosto de 2000. Por lo anteriormente señalado, Ecopetrol S.A considera que las obligaciones contenidas en (sic) Artículo Segundo, numerales 1, 2 y 9 de la Resolución 000857 de 2025, no corresponden con el Plan de Compensación propuesto, conforme se ha venido ejecutado en las reforestaciones que ya han sido declaradas cumplidas, conforme a los lineamientos establecidos en la ficha de manejo ambiental MC-1, y que están en línea con los requisitos

corresponden con el Plan de Compensación propuesto, conforme se ha venido ejecutado en las reforestaciones que ya han sido declaradas cumplidas, conforme a los lineamientos establecidos en la ficha de manejo ambiental MC-1, y que están en línea con los requisitos y obligaciones señaladas en la resolución 0825 de 17 de agosto de 2000, con la cual se aprobó el plan de compensación. Adicionalmente, con las obligaciones antes citadas artículo segundo (numerales 1, 2 y 9) de la Resolución 000857 de 2025 la Autoridad Ambiental, no está teniendo en cuenta el tiempo de ejecución de dos (2) años de esta actividad – mantenimiento, contados a partir del mes en junio de 2023, pues con las nuevas obligaciones se estaría en un panorama como si hasta ahora se estuviera llevando a cabo la plantación, situación que no es así en la realidad. Del mismo modo, se considera que la ANLA desconoce la obligación establecida la resolución 0825 de 17 de agosto de 2000, si se tiene en cuenta que ésta corresponde con el faltante para dar cumplimiento a la compensación requerida en la precitada resolución, contenida en el artículo quinto. Por lo anteriormente señalado, se considera que al imponer nuevas obligaciones, la ANLA no solo viola el principio de confianza legitima, sino que también el de seguridad jurídica, de lo establecido en los Actos administrativos, objeto de requerimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta, que Ecopetrol S.A., ha dado cumplimiento a los parámetros establecidos en ellos; siendo esta la razón por la que se considera improcedente el contenido de las obligaciones ambientales señaladas en el Artículo Segundo, numerales 1, 2 y 9 de la

en ellos; siendo esta la razón por la que se considera improcedente el contenido de las obligaciones ambientales señaladas en el Artículo Segundo, numerales 1, 2 y 9 de la Resolución 000857 de 2025; las cuales resultan por demás extemporáneas, por las siguientes razones: -De la improcedencia de presentar 1 las metas del plan de compensación, en cuanto a la destinación exclusi

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