ANLA - Resolución 000864 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000864 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000864 (24 MAR. 2026) Página 1 de 21 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1155 DEL 17 DE JUNIO DE 2025”

LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES (ANLA).

En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 2 y el artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, numerales 1 y 2 del artículo tercero del DecretoLey 3573 de 27 de septiembre de 2011, numeral 16 del artículo 2 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el artículo 2.2.2.3.9.1, del Decreto 1076 de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, el artículo 2 de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes Que mediante Resolución 230 del 15 de febrero de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A.- CEPCOLSA, para la ejecución de proyecto denominado “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 26”, localizado en jurisdicción de los municipios de Yopal, Aguazul, Maní y Tauramena en el departamento de Casanare.

Que por Resolución 456 del 28 de abril de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, autorizó la cesión total de

Yopal, Aguazul, Maní y Tauramena en el departamento de Casanare. Que por Resolución 456 del 28 de abril de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originadas y derivadas de la Licencia Ambiental otorgada a la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. - CEPCOLSA mediante la Resolución 230 del 15 de febrero de 2011, a favor de la sociedad PAREX

RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL – PAREX.

Que a través de Resolución 159 del 15 de febrero de 2016, la Autoridad Nacional modificó la Resolución 230 del 15 de febrero de 2011, en el sentido de incluir la autorización para ejecutar la actividad del cruce de corrientes hídricas para lasResolución No. 000864 Del 24 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 21 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1155 DEL 17 DE JUNIO DE 2025” Página 2 de 21 líneas de flujo, mediante Perforación Horizontal Dirigida (PHD), adicionar la concesión de aguas subterráneas mediante la perforación de máximo dos (2) pozos, permiso de vertimientos para la reinyección hasta un caudal máximo de 30000 BAPD de aguas asociadas o de producción, entre otros. Que con Resolución 136 del 8 de febrero de 2018, la Autoridad Nacional modificó el artículo décimo primero y décimo segundo de la Resolución 230 del 15 de febrero de 2011, en el sentido aprobar la modificación al Plan de inversión forzosa de no menos del 1% presentado por PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD mediante

el artículo décimo primero y décimo segundo de la Resolución 230 del 15 de febrero de 2011, en el sentido aprobar la modificación al Plan de inversión forzosa de no menos del 1% presentado por PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD mediante radicado 2017109499-1-000 del 12 de diciembre del 2017, en las líneas del Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto 075 del 20 de enero 2017 y el 1120 del 29 de junio 2017. Que por medio de la Resolución 238 del 11 de febrero de 2020, la Autoridad Nacional aprobó un Plan de Compensación por afectación de las unidades de cobertura vegetal y cambio del uso del suelo, establecidas en los artículos décimo tercero y décimo cuarto de la Resolución 230 del 15 de febrero de 2011. Que mediante Resolución 815 del 30 de abril de 2020, la Autoridad Nacional modificó el artículo décimo primero de la Resolución 230 del 15 de febrero de 2011, modificado por la Resolución 0136 del 08 de febrero de 2018, en el sentido de aprobar la actualización de la base de inversión del 1% de los valores no ejecutados, de conformidad con el parágrafo 1º, artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 26”. Que mediante Auto 1029 del 28 de febrero de 2022, se declaró iniciada la fase de desmantelamiento y abandono del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 26”, localizado en jurisdicción de los municipios de Yopal, Aguazul, Maní y Tauramena, departamento de Casanare, cuyo titular es la sociedad

desmantelamiento y abandono del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 26”, localizado en jurisdicción de los municipios de Yopal, Aguazul, Maní y Tauramena, departamento de Casanare, cuyo titular es la sociedad

PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL.

Que con Resolución 593 del 14 de marzo de 2022, la Autoridad Nacional aprobó la ejecución técnica de actividades de compensación por afectación de las unidades de cobertura vegetal y cambio del uso del suelo, establecidas en la Resolución 230 del 15 de febrero de 2011, modificada por la Resolución 238 del 11 de febrero de 2020. Que por Resolución 331 del 23 de febrero de 2023, la Autoridad Nacional aceptó el cambio de razón social de la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL, por PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, como titular del instrumento de manejo y control ambiental y demás actos administrativos emitidos por esta Autoridad en el expediente LAM5018, correspondientes al proyecto denominado “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 26”.Resolución No. 000864 Del 24 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 21 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1155 DEL 17 DE JUNIO DE 2025” Página 3 de 21 Que a través de Resolución 2005 del 7 de septiembre de 2023, la Autoridad Nacional aceptó la liquidación parcial de inversión forzosa de no menos del 1% a costo histórico para el periodo del año 2020, del proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 26”.

Nacional aceptó la liquidación parcial de inversión forzosa de no menos del 1% a costo histórico para el periodo del año 2020, del proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 26”. Que mediante Auto 9506 del 1 de noviembre de 2024, esta Autoridad Nacional aceptó a la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL el desistimiento de la fase de desmantelamiento y abandono del proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 26”, declarada mediante el Auto 1029 de 28 de febrero de 2022. Que mediante Resolución 1155 del 17 de junio de 2025, la Autoridad Nacional, modificó el artículo décimo quinto de la Resolución 230 del 15 de febrero de 2011, en el sentido de adicionar a la estructura del Plan de Manejo Ambiental del medio biótico del proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 26”, nuevas fichas de manejo presentadas en el radicado 20246201179052 del 11 de octubre de 2024, entre otras determinaciones. Que a través de la comunicación con radicado ANLA No. 20256200766372 del 2 de julio de 2025, la Sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 001155 del 17 de junio de 2025, solicitando modificar el artículo segundo y retirar del listado relacionado en el numeral 1 del Artículo Segundo la especie “ananas comosus” de la Resolución ibidem. Que esta Autoridad Nacional a través del Concepto Técnico 011867 del 24 de diciembre de 2025, realizó la valoración y análisis de los argumentos de carácter

ibidem. Que esta Autoridad Nacional a través del Concepto Técnico 011867 del 24 de diciembre de 2025, realizó la valoración y análisis de los argumentos de carácter técnico presentados por la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL en el radicado ANLA No. 20256200766372 del 2 de julio de 2025, en el marco recurso de reposición interpuesto, el cual sirve de insumo para la decisión que en el presente acto administrativo se adopta, previo a las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

a. De la protección del derecho al medio ambiente como deber social del Estado El artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. A su vez, el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales.Resolución No. 000864 Del 24 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 21 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1155 DEL 17 DE JUNIO DE 2025” Página 4 de 21 El artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia

de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Con respecto a la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, se debe observar lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. En cuanto a la defensa del derecho a un medio ambiente sano, la Corte Constitucional en la sentencia T-325 - 17 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resaltó lo siguiente: “(…) La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y

constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…). El Decreto ley 2811 de 1974, por medio de su artículo 1º, reconoce que el ambiente es patrimonio común y que tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo, actividades de utilidad pública e interés social;Resolución No. 000864 Del 24 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 21 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1155 DEL 17 DE JUNIO DE 2025” Página 5 de 21 dispone, además, que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. La protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos

Página 5 de 21 dispone, además, que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. La protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales; de manera que al Estado le corresponde garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí la necesidad de contar con entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA en su calidad de entidad encargada de que los proyectos sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Que toda actividad, obra o proyecto que se enmarque en las condiciones contempladas en el artículo 2.2.2.3.2.2., del Decreto 1076 de 2015, requiere de Licencia Ambiental; es decir requiere de un instrumento de control ambiental aprobado por Autoridad competente, que garantice que el desarrollo del proyecto a ejecutar mitigue, maneje y compense los impactos ambientales que genera su ejecución y finalización de este, sobre lo cual la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, señaló; “(…)Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave

“(…)Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de

científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan laResolución No. 000864 Del 24 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 21 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1155 DEL 17 DE JUNIO DE 2025” Página 6 de 21 autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público. (…)” b. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998. Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos

Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. De acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo tercero del citado Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En virtud de lo establecido en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le corresponde a la Directora General, la función de suscribir el presente acto administrativo. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró con carácter ordinario a IRENE VÉLEZ TORRES, en el empleo de Directora General de la ANLA, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Aunado a lo anterior, el numeral primero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso de reposición lo deberá resolver quien expidió la decisión

personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Aunado a lo anterior, el numeral primero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso de reposición lo deberá resolver quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso, lo resolverá la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.Resolución No. 000864 Del 24 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 21 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1155 DEL 17 DE JUNIO DE 2025” Página 7 de 21 Por lo anterior, la Directora General de esta Autoridad es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. c. Procedencia, oportunidad, presentación y requisitos del recurso de Reposición1. Conforme a lo previsto en el artículo sexto de la Resolución 1155 del 17 de junio de 2025, contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). A su vez, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, establece que los recursos de reposición deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. “(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o

vencimiento del término de publicación, según el caso. “(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)” Así mismo, el artículo 77 Ibidem establece que por regla general los recursos se interpondrán por escrito, que no requieren presentación personal si quien los presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. De igual forma señala que los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: “(…) 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o 1 El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o

1 El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para el efecto. La finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones.Resolución No. 000864 Del 24 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 21 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1155 DEL 17 DE JUNIO DE 2025” Página 8 de 21 apoderado debidamente constituido.

2. Sustentar con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)” Así las cosas, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del recurso de reposición interpuesto, se verificó que la Resolución 1155 del 17 de junio de 2025, fue notificada electrónicamente a la sociedad PAREX RESOURCES

(COLOMBIA) AG SUCURSAL, el día 18 de junio de 2025, y su escrito de impugnación fue radicado ante este despacho el 2 de julio del 2025, a través de la comunicación 20256200766372, encontrándose dentro del plazo legal establecido

impugnación fue radicado ante este despacho el 2 de julio del 2025, a través de la comunicación 20256200766372, encontrándose dentro del plazo legal establecido para su admisión. Adicionalmente, en cuanto a los requisitos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, para presentar el recurso de reposición, se constató que fueron debidamente cumplidos por el recurrente, por cuanto expresaron los motivos de inconformidad, así como su nombre y dirección y fue presentado por RAFAEL PINTO SERRANO en su calidad de Mandatario General Suplente de la sociedad

PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL.

Aunado a lo anterior, el recurrente enuncia y anexa las pruebas que solicita se tengan en cuenta al momento de resolver el recurso interpuesto, e indica de manera expresa la dirección electrónica para efectos de notificación. Por todo lo anterior, se considera procedente entrar a resolver de plano el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la citada ley. “(…) Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (...) Artículo 80. Decisión de los recursos. - Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. (…)”.

hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. (…)”. En tal sentido, el funcionario de la administración a quien le corresponde tomar la decisión definitiva, lo hará con base en la información que disponga; para este caso, es la contenida en el expediente LAM5018, que aquí nos ocupa.Resolución No. 000864 Del 24 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 21 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1155 DEL 17 DE JUNIO DE 2025” Página 9 de 21

III. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO POR PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL En aras de resolver con apego a la Constitución, la Ley y las normas especiales que rigen la materia el recurso interpuesto por la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, esta Autoridad Nacional analizará los argumentos expuestos en el documento con radicado 20256200766372 del 2 de julio de 2025 donde se exponen los motivos de inconformidad en contra de la Resolución 1155 del 17 de junio de 2025, obrante en el expediente LAM5018.

1. ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD

1.1. PETICIONES DE LA SOCIEDAD PAREX RESOURCES

(COLOMBIA) AG SUCURSAL “(…) PRIMERA: Se MODIFIQUE el artículo segundo de la Resolución 001155 del

1. ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD

1.1. PETICIONES DE LA SOCIEDAD PAREX RESOURCES

(COLOMBIA) AG SUCURSAL “(…) PRIMERA: Se MODIFIQUE el artículo segundo de la Resolución 001155 del 17 de junio de 2025, en el sentido de rectificar lo solicitado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de la siguiente forma: (…) ARTÍCULO SEGUNDO. La sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, en un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, deberá presentar el ajuste y/o complemento de la ficha 35 "Manejo de Especies Vasculares”, en el sentido de incorporar la siguiente información: 1.Los porcentajes de rescate y sobrevivencia para las especies de bromelias reportadas, serán los siguientes: (…) SEGUNDA: se EXCLUYA a la especie Ananas comosus (piña), definitivamente de las actividades de rescate, reubicación, seguimiento y monitoreo a los individuos que se puedan presentar durante la ejecución del proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 26”, retirando la especie de la tabla del numeral 1 del artículo segundo, y de otros apartes de la Resolución. Por lo anterior, se solicita a la ANLA reponer en el sentido de:

1. Modificar el artículo segundo de la Resolución 1155 de 2025, ya que lo solicitado por la Autoridad no corresponde a la “Ficha 36. Manejo de Especies No Vasculares”, si no a la “Ficha 35. Manejo de especies Vasculares”.Resolución No. 000864 Del 24 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 21

Especies No Vasculares”, si no a la “Ficha 35. Manejo de especies Vasculares”.Resolución No. 000864 Del 24 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 21 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1155 DEL 17 DE JUNIO DE 2025” Página 10 de 21

2. Revocar y excluir definitivamente de las actividades de rescate, reubicación, seguimiento y monitoreo a los individuos de la especie Ananas comosus

(piña). . (…)” 1.2. Obligaciones recurridas - Artículo segundo de la Resolución 001155 del 17 de junio de 2025 “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. La sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, en un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, deberá presentar el ajuste y/o complemento de la ficha 36 "Manejo de Especies No Vasculares”, en el sentido de incorporar la siguiente información :

1. Los porcentajes de rescate y sobrevivencia para las especies de bromelias reportadas, serán las siguientes: Nombre Científico% de rescate Detalles de % de rescate % de sobrevivencia Ananas comosus 10% 10% 60% Aechmea angustifolia 80% 80% 80% Aechmea tocantina 90% 90% 80% Billbergia decora 80% 80% 70% Bromelia balansae 80% 80% 70% Bromelia pinguin 80% 80% 70% Guzmania monostachia 75% 75% 70% Guzmania patula 80% 80% 70%

Bromelia balansae 80% 80% 70%

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