ANLA - Resolución 000908 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 000908 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000908 (25 MAR. 2026) Página 1 de 54 “Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales otorgadas por el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo tercero del DecretoLey 3573 de 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el numeral 2 de las funciones de la Dirección General del anexo de la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 de ANLA y Resolución 0496 de 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 291 del 21 de febrero de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo, otorgó licencia ambiental a la sociedad WINCHESTER OIL & GAS S.A., para el desarrollo del proyecto “Perforación Exploratoria Llanos 34”, localizado en jurisdicción de los municipios de Tauramena y Villanueva en el departamento del Casanare. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante esta

para el desarrollo del proyecto “Perforación Exploratoria Llanos 34”, localizado en jurisdicción de los municipios de Tauramena y Villanueva en el departamento del Casanare. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional, a través de la Resolución 1166 del 28 de diciembre de 2012, modificó la Resolución 291 del 21 de febrero de 2012, mediante el numeral 4 del artículo segundo autorizó la ampliación de (5) cinco a (7) siete pozos exploratorios por plataforma para la obtención de gas y condensado para un máximo de setenta (70); el artículo cuarto adicionó la concesión de aguas subterráneas; el numeral tercero del artículo cuarto incluyó el vertimiento de aguas residuales industriales previamente tratadas, mediante reinyección a las unidades productoras y no productoras; el artículo quinto autorizó la ocupación de los cauces, sobre losResolución No. 000908 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 54 “Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones” Página 2 de 54 cuerpos de agua; y estableció unas obligaciones relacionadas con presentar unos ajustes del Plan de Manejo Ambiental del proyecto y de la Inversión Forzosa de no menos del 1%. Que esta Autoridad Nacional a través del Auto 2458 del 6 de agosto de 2013 (obrante en el expediente LAM3173), aceptó el cambio de razón social de la sociedad titular de la Licencia Ambiental, de WINCHESTER OIL AND GAS S.A. por

Que esta Autoridad Nacional a través del Auto 2458 del 6 de agosto de 2013 (obrante en el expediente LAM3173), aceptó el cambio de razón social de la sociedad titular de la Licencia Ambiental, de WINCHESTER OIL AND GAS S.A. por

GEOPARK COLOMBIA PN S.A. SUCURSAL COLOMBIA.

Que por medio del Auto 1373 del 10 de abril de 2014, esta Autoridad Nacional aceptó el cambio de razón social de la sociedad titular del instrumento de control y manejo ambiental, de GEOPARK COLOMBIA PN SA SUCURSAL COLOMBIA., por GEOPARK COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 900493698-1. Que esta Autoridad Nacional a través de la Resolución 1317 del 4 de noviembre de 2014, modificó la Resolución 291 del 21 de febrero de 2011, en el sentido de otorgar licencia ambiental global a la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., para las actividades de explotación de hidrocarburos del proyecto “Bloque de Explotación Llanos 34”, se autorizó la ejecución de actividades asociadas a la construcción de pozos de explotación, vías, corredores viales; actividades de desmantelamiento y abandono, construcción y operación de líneas de flujo; así también modificó: (i) el artículo segundo autorizando la construcción y operación de una infraestructura para la operación del proyecto; (ii) el numeral 1 del artículo cuarto otorgando concesión de aguas superficiales para uso industrial y doméstico; (iii) subnumeral iv) del numeral 1 del artículo cuarto relacionado con la capación de agua en los ríos Tua y Upía; v) numeral 3 del artículo cuarto referente a las condiciones y

concesión de aguas superficiales para uso industrial y doméstico; (iii) subnumeral iv) del numeral 1 del artículo cuarto relacionado con la capación de agua en los ríos Tua y Upía; v) numeral 3 del artículo cuarto referente a las condiciones y obligaciones del permiso de vertimientos; vi) numeral 4 del artículo cuarto en cuanto a las obligaciones del permiso de aprovechamiento forestal; vii) numeral 5 del artículo cuarto referente al permiso de emisiones atmosféricas para la operación de tea; viii) el artículo quinto adicionando sitios a la autorización para la ocupación de cauces; ix) el artículo séptimo, en el sentido de no autorizar las zonas de préstamo lateral para la etapa de desarrollo del proyecto; x) el artículo décimo tercero respecto a autorizar transitoriamente el desarrollo del Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1%; xi) el artículo décimo cuarto adicionando actividades al cumplimiento de la obligación de Inversión; xii) el artículo décimo sexto, estableciendo el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto; complementariamente, se determinó obligaciones relacionadas con la presentación del PMA, los Planes de Manejo Ambiental Específicos, el Plan de Seguimiento y Monitoreo; el Plan definitivo de compensaciones por pérdida de biodiversidad; se aprobó el Plan de Contingencias; la adición de la autorización del establecimiento de tres (3) Zonas de Biorremediación, no se autorizó las ocupaciones de cauce por la construcción de líneas de flujo ni el derecho de vía de 22m propuesto por la sociedad, y se tomaron otras determinaciones.Resolución No. 000908 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 54

líneas de flujo ni el derecho de vía de 22m propuesto por la sociedad, y se tomaron otras determinaciones.Resolución No. 000908 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 54 “Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones” Página 3 de 54 Que por medio de la Resolución 385 del 8 de abril de 2015, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., mediante la comunicación con radicado 4120-E1-64594 del 20 de noviembre de 2014, en contra de la Resolución 01317 de 4 de noviembre de 2014 en el sentido de modificar el literal c) del numeral 3 del artículo segundo autorizando cuatro (4) hectáreas adicionales a las plataformas para la ubicación de facilidades de producción, y el literal g) del numeral 7 del artículo segundo correspondiente a las zonas en las que debe tenderse las líneas de flujo del proyecto; el artículo quinto referente a otorgar concesión de aguas superficiales, de las zonas de préstamo lateral para riego en vías; literal d) del artículo vigésimo segundo relacionado con autorizar la captación de un caudal de 2 l/s de aguas lluvias de las áreas de préstamo lateral; adicionalmente, confirmó lo dispuesto en el artículo décimo quinto y literal b) del numeral primero del artículo vigésimo segundo. Que por medio de la Resolución 516 del 8 de mayo de 2015, esta Autoridad Nacional resolvió la solicitud presentada por la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S.,

y literal b) del numeral primero del artículo vigésimo segundo. Que por medio de la Resolución 516 del 8 de mayo de 2015, esta Autoridad Nacional resolvió la solicitud presentada por la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., mediante radicado 2015005433-1-000 del 5 de febrero del 2015, y modificó el artículo décimo cuarto de la Resolución 1317 del 4 de noviembre de 2014, en el sentido de autorizar las actividades de explotación de hidrocarburos en la Plataforma Túa para el proyecto Bloque de Explotación LLA-34; y estableció obligaciones relacionadas con la actualización del Plan de Manejo Ambiental Especifico para la plataforma Túa y su vía de acceso, y presentación de información de las actividades a ejecutar con un término de cumplimiento de sesenta (60) días hábiles a partir de la ejecutoria del acto administrativo. Que mediante la Resolución 357 de 5 de abril de 2016, esta Autoridad Nacional modificó el artículo séptimo de la Resolución 1317 de 2014 modificada por las Resoluciones 385 y 516 de 2015, en el sentido de eliminar el literal b) de las obligaciones establecidas para la captación de aguas subterráneas. Que a través de la Resolución 454 de 28 de abril de 2016, esta Autoridad Nacional realizó un ajuste vía seguimiento a la licencia ambiental, en el sentido de modificar el literal e) del artículo tercero de la Resolución 0516 del 8 de mayo de 2015, referente a la ejecución de monitoreos fisicoquímicos e hidrobiológicos del estero La Trinidad, el caño El Boral y el drenaje que descarga al caño El Bora. Que por medio de la Resolución 1417 del 05 de julio de 2023, esta Autoridad

La Trinidad, el caño El Boral y el drenaje que descarga al caño El Bora. Que por medio de la Resolución 1417 del 05 de julio de 2023, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental establecido en el artículo vigésimo primero de la Resolución 1317 del 4 de noviembre de 2014, en el sentido de adicionar para el Medio Socioeconómico las Fichas “PM-S10 Atención de peticiones, quejas y reclamos (PQR) de las comunidades” y PM-S11 “Manejo de los posibles impactos generados por la migración de población al área de influencia directa del bloque de explotación de hidrocarburos llanos 34”; y establecer para la Ficha LLA34PM-S11 “Manejo de los posibles impactos generados por la migraciónResolución No. 000908 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 54 “Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones” Página 4 de 54 de población al área de influencia directa del bloque de explotación de hidrocarburos llanos 34” del Medio Socioeconómico. Que esta Autoridad Nacional por medio de la Resolución 038 del 12 de enero de 2024, ajustó vía seguimiento ambiental la ficha LLA34-SM-AB2 Aguas subterráneas del Programa de Seguimiento y Monitoreo, en el sentido de adicionar a las medidas de seguimiento, el monitoreo de los parámetros in-situ, fisicoquímicos y microbiológicos señalados en la estrategia del recurso hídrico subterráneo.

del Programa de Seguimiento y Monitoreo, en el sentido de adicionar a las medidas de seguimiento, el monitoreo de los parámetros in-situ, fisicoquímicos y microbiológicos señalados en la estrategia del recurso hídrico subterráneo. Que a través de la Resolución 1089 del 13 de junio de 2024, esta Autoridad Nacional impuso medidas ambientales adicionales para determinar las acciones a seguir para prevenir y mitigar los impactos negativos que puedan generar las inundaciones al entorno ambiental del área en la que se adelanta el proyecto, se establecieron obligaciones referentes a realizar una modelación hidrológica e hidráulica que involucre los procesos y sistemas hidrológico y la ejecución de espacios de socialización de los resultados obtenidos con la participación de las comunidades y autoridades locales del área de influencia del proyecto. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, a través del Auto 6766 del 23 de agosto de 2024, reconoció como tercero interviniente al señor AURELIO HERNANDO PERILLA SALAMANCA para la etapa de seguimiento del proyecto. Que esta Autoridad Nacional por medio de la Resolución 2290 del 21 de octubre de 2024 impuso medidas de manejo para el rescate, traslado y reubicación de especies vasculares en veda, epífitas en categorías de amenaza, así como para la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda y medidas específicas para las especies de flora silvestre arbórea amenazadas y/o vedadas, y estableció unas obligaciones referentes a la presentación de información de la ejecución y avance de las actividades a desarrollar en cumplimiento de las medidas. Que a través de la Resolución 2330 del 23 de octubre de 2024, esta Autoridad

estableció unas obligaciones referentes a la presentación de información de la ejecución y avance de las actividades a desarrollar en cumplimiento de las medidas. Que a través de la Resolución 2330 del 23 de octubre de 2024, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., mediante la comunicación con radicado 20246200733502 del 28 de junio de 2024, en contra la Resolución 1089 del 13 de junio de 2024, en el sentido de modificar el artículo primero adicionando términos y condiciones específicas para la ejecución del estudio hidrológico y de modelación hidráulica de inundaciones. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, a través del Auto 10539 del 28 de noviembre de 2024, reconoció como tercero interviniente al señor YOSUAN FELIPE RAMÍREZ ROJAS para la etapa de seguimiento del proyecto. Que por medio de la Resolución 733 del 16 de abril de 2025, esta Autoridad Nacional otorgó a la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., un término adicional de tresResolución No. 000908 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 54 “Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones” Página 5 de 54 (03) meses para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo segundo de la Resolución 2290 del 21 de octubre de 2024, relacionadas con la ejecución de las medidas determinadas para el manejo para el rescate, traslado y

(03) meses para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo segundo de la Resolución 2290 del 21 de octubre de 2024, relacionadas con la ejecución de las medidas determinadas para el manejo para el rescate, traslado y reubicación de especies vasculares en veda, epífitas en categorías de amenaza, así como para la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda y medidas específicas para las especies de flora silvestre arbórea amenazadas y/o vedadas Que la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., por medio de la comunicación con radicado 20256200517972 del 7 de mayo de 2025, presentó información para dar respuesta al artículo segundo de la Resolución 2290 del del 22 de octubre de 2024, relacionada con las medidas de manejo para especies vedadas, para el proyecto.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES.

La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, en el numeral 1 del artículo 52 establece la competencia del Ministerio de Medio Ambiente actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para otorgar de manera privativa la licencia ambiental para la “1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías” Mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA con el objeto de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

Nacional de Licencias Ambientales - ANLA con el objeto de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. El artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 confiere a la ANLA, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. El artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, dispone que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental serán objeto de control y seguimiento por parte las autoridades ambientales con el propósito, entre otros, de verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo ambiental implementadas en relación con el plan de manejo, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencias, el plan de desmantelamiento y el plan de inversión del 1%, si aplican; y en desarrollo de ese propósito, podrá realizar visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales; así comoResolución No. 000908 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 54 “Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones” Página 6 de 54

“Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones” Página 6 de 54 corroborar los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia o plan de manejo ambiental. El parágrafo 1° del referido artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, establece que: “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” Por medio del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de esta Autoridad Nacional con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la Entidad y conforme al numeral 2 del artículo segundo se designó al Despacho de la Dirección General, la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA” le fue asignada en el numeral 2 de las funciones esenciales del Director General del Anexo, al director general, la función de suscribir los actos administrativos que

la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA” le fue asignada en el numeral 2 de las funciones esenciales del Director General del Anexo, al director general, la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales, por consiguiente, es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo. Por medio de la Resolución 496 de 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General, Código 0015 de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES El artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Por medio del artículo 79 de la Constitución Política, se establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deberResolución No. 000908 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 54 “Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones”

“Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones” Página 7 de 54 de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. En el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 y en el artículo

Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 y en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: (…) “…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” (…) 1.En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (… )

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la

efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.Resolución No. 000908 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 54 “Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones” Página 8 de 54

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto

otras determinaciones” Página 8 de 54

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas." En este orden de ideas, las autoridades administrativas sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley ibídem.

Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se destaca la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINAy se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993,

de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, estableció que actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales que genera un proyecto, obra o actividad autorizada. En tal sentido el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, entre otras disposiciones normativas, estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1., el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.Resolución No. 000908 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 54 “Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones” Página 9 de 54

“Por la cual se aprueban áreas para actividades de manejo de especies vasculares en veda, y la rehabilitación ecológica por afectación a especies no vasculares en veda, y se toman otras determinaciones” Página 9 de 54 Aunado a lo anterior, el parágrafo primero de artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, se establece el deber de las autoridades ambientales de realizar control y seguimiento a actividades licenciadas a fin de verificar entre otras obligaciones el cumplimiento de las normas ambientales, se podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias. Así las cosas, la Autoridad Ambiental, tiene competencia para establecer o imponer obligaciones ambientales con sus respectivas acciones, medidas de ajuste o modificaciones de las ya establecidas, como resultado del seguimiento ambiental a las autorizaciones ambientales o a los instrumentos de manejo y control establecidos, conforme con el procedimiento administrativo señalado en el parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, gestión orientada a la conservación y protección de los recursos naturales renovables, en procura de garantizar a todas las personas un ambiente sano, acorde con las políticas ambientales trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y dentro de los cometidos estatales a que está sujeto. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Esta Autoridad Nacional, realizó control y seguimiento ambiental al proyecto

Desarrollo Sostenible, y dentro de los cometidos estatales a que está sujeto. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Esta Autoridad Nacional, realizó control y seguimiento ambiental al proyecto denominado “BLOQUE DE EXPLOTACIÓN LLANOS 34”, en etapa de operación, con el fin de verificar el estado de cumplimiento de las obligaciones establecidas para el instrumento de control y manejo ambiental, y como resultado emitió el concepto técnico 8043 del 22 de septiembre de 2025 y verificó la información presentada por la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., mediante comunicación con ra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...