ANLA - Resolución 000909 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 000909 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000909 (25 MAR. 2026) Página 1 de 99 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1949 DEL 04 DE SEPTIEMBRE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS

DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto-Ley 3573 del 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 2024, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del expediente SAN0171-00-2025, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la viabilidad de levantar la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta mediante Resolución 1949 del 04 de septiembre de 2025, a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., con NIT. 835.000.149-8, por los hechos acaecidos en el marco de la ejecución del proyecto de construcción y operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce en la Bahía de Buenaventura.

II. Competencia

en el marco de la ejecución del proyecto de construcción y operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce en la Bahía de Buenaventura.

II. Competencia Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible

ambiental del país.Resolución No. 000909 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 99

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA

MEDIANTE RESOLUCIÓN 1949 DEL 04 DE SEPTIEMBRE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Página 2 de 99 Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el

de aquellos proyectos, obras o actividades que por ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011 le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. En el caso en concreto, se observa que los hechos objeto de la medida preventiva encuentran directa relación con el proyecto de la construcción de la segunda fase del Puerto Industrial Aguadulce, ubicado en el sector de Aguadulce en el Distrito de Buenaventura, en el departamento del Valle del Cauca, específicamente frente al Terminal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRB. Mediante la Resolución 1159 del 10 de noviembre del 2000, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (Actualmente MADS), otorgó Licencia ambiental para la localización, construcción y operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce en la Bahía de Buenaventura. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° del Decreto 376 de

para la localización, construcción y operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce en la Bahía de Buenaventura. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA”, es función del Despacho del Director General de la ANLA “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas (…)” Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.Resolución No. 000909 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 99

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA

MEDIANTE RESOLUCIÓN 1949 DEL 04 DE SEPTIEMBRE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Página 3 de 99

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa (LAM1313) 3.1. El entonces Ministerio del Medio Ambiente, otorgó a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., licencia ambiental para la localización, construcción y operación de un puerto multipropósito, en el sector de Aguadulce en la Bahía de Buenaventura, municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, tal como constó en la Resolución 1159 del 10 de noviembre de 2000. Este acto administrativo fue modificado por las

Aguadulce en la Bahía de Buenaventura, municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, tal como constó en la Resolución 1159 del 10 de noviembre de 2000. Este acto administrativo fue modificado por las Resoluciones 1762 del 09 de octubre de 2008 y 981 del 28 de mayo de 2009. 3.2. A través de la Resolución 1795 del 18 de septiembre de 2009, el citado Ministerio resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 981 del 28 de mayo de 2009 y aclaró el artículo 4º de la Resolución 1762 del 09 de octubre de 2008, relacionado con la autorización de construcción de infraestructura dentro del polígono autorizado para la localización, construcción y operación del proyecto. 3.3. Con la expedición de la Resolución 1090 del 11 de junio de 2010, el Ministerio modificó la Resolución 721 del 31 de julio de 2002, por la cual se emitió pronunciamiento sobre los estudios y propuestas de zonificación en áreas de manglares presentados por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. 3.4. A través del radicado 20246201069272 del 17 de septiembre de 2024, el licenciatario informó acerca del inicio de actividades constructivas correspondientes a la segunda fase del proyecto portuario. 3.5. El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Papagayo Medio y Alto San Joaquín de Aguadulce, mediante radicado 20256200249152 del 06 de marzo de 2025, elevó petición a la ANLA, advirtiendo acerca de la preocupación relacionada con la construcción de la segunda fase del Puerto Industrial Aguadulce.

San Joaquín de Aguadulce, mediante radicado 20256200249152 del 06 de marzo de 2025, elevó petición a la ANLA, advirtiendo acerca de la preocupación relacionada con la construcción de la segunda fase del Puerto Industrial Aguadulce. 3.6. A la anterior petición esta autoridad le dio respuesta a través del radicado 20252300172231 del 17 de marzo de 2025, poniendo en conocimiento de la comunidad que se haría una visita de control y seguimiento ambiental para el 20 de marzo de 2025. 3.7. Con radicado 20256200339542 del 27 de marzo de 2025 el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Papagayo Medio y Alto San Joaquín de Aguadulce solicitó la suspensión de las obras de la segunda fase del Puerto Industrial de Aguadulce.Resolución No. 000909 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 99

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA

MEDIANTE RESOLUCIÓN 1949 DEL 04 DE SEPTIEMBRE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Página 4 de 99 3.8. A través del radicado 20254800265901 del 21 de abril del 2025 la ANLA, solicitó información a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– en torno a actuaciones administrativas concernientes con la navegabilidad de artefactos navales, las naves artesanales, de pasaje, y las utilizadas por las comunidades para sus faenas de pesca en la Bahía de Buenaventura. 3.9. Mediante radicado 20254800265871 del 21 de abril de 2025 la ANLA solicitó información a la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMARen torno a

3.9. Mediante radicado 20254800265871 del 21 de abril de 2025 la ANLA solicitó información a la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMARen torno a la navegabilidad de artefactos navales, las naves artesanales, de pasaje, y las utilizadas por las comunidades para sus faenas de pesca en la Bahía de Buenaventura. 3.10. Por medio del radicado ANLA 20256200550422 del 14 de mayo de 2025, la ANI remitió respuesta a lo que le fue solicitado por esta autoridad ambiental, en torno a actuaciones administrativas concernientes con la navegabilidad de artefactos navales, las naves artesanales, de pasaje, y las utilizadas por las comunidades para sus faenas de pesca en la Bahía de Buenaventura. 3.11. De acuerdo con el Acta 239 del 19 de mayo de 2025, la ANLA realizó reunión de control y seguimiento ambiental al instrumento de manejo ambiental y en consecuencia hizo 6 requerimientos producto del seguimiento, incluido la actualización del Plan de Manejo Ambiental.

4. Antecedentes medida preventiva 4.1. El Grupo Interno de Trabajo de Infraestructura de esta Autoridad, emitió el concepto técnico 6522 del 15 de agosto de 2025, en el que recomendó evaluar la procedencia de imponer a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., una medida preventiva de suspensión de actividades de pilotaje en la construcción de la segunda fase del proyecto Puerto Industrial Aguadulce.

Dicho Concepto Técnico fue remitido al Grupo de Actuaciones Administrativas Sancionatorias a través del memorando 20254805332713 del 25 de agosto de 2025.

construcción de la segunda fase del proyecto Puerto Industrial Aguadulce. Dicho Concepto Técnico fue remitido al Grupo de Actuaciones Administrativas Sancionatorias a través del memorando 20254805332713 del 25 de agosto de 2025. 4.2. La ANLA con fundamento en el concepto técnico 6522 del 15 de agosto de 2025 profirió la Resolución 1949 del 04 de septiembre de 2025, mediante la cual impuso a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., con NIT. 835.000.149-8, en su condición de titular del proyecto Puerto Industrial de Aguadulce, la medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de la siguiente actividad:

“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

AGUADULCE S.A., con NIT. 835.000.149-8, medida preventiva consistente en laResolución No. 000909 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 99

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA

MEDIANTE RESOLUCIÓN 1949 DEL 04 DE SEPTIEMBRE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Página 5 de 99 suspensión temporal de las actividades de hincado de pilotes por percusión correspondientes a la construcción de la segunda fase del proyecto PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE, localizado en el área concesionada en la Bahía de Buenaventura, municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, por las razones y motivaciones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo.” 4.3. El anterior acto administrativo se comunicó a la Sociedad Puerto Industrial

Buenaventura, municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, por las razones y motivaciones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo.” 4.3. El anterior acto administrativo se comunicó a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., a través del oficio 20256600693431 el 04 de septiembre del 2025, al correo electrónico aguadulce@puertoaguadulce.com. A la Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca – CVC, través del oficio 20256600693441 el 04 de septiembre del 2025, al correo electrónico direcciongeneral@cvc.gov.co. A la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios a través del oficio 20256600693461 el 04 de septiembre del 2025, al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co. Por último, al Establecimiento Público Ambiental de Buenaventura - EPA BUENAVENTURA a través del oficio 20256600693471 el 04 de septiembre de 2025 al correo electrónico informacion@epabuenaventura.gov.co. Adicionalmente en la misma fecha se publicó en la Gaceta Ambiental de la entidad el mencionado acto administrativo. 4.4. A través de memorando interno 20254805411083 del 20 de octubre del 2025, el Grupo de Pacífico – Río Cauca da respuesta al memorando interno ANLA 20251425365563 del 16 de septiembre de 2025. 4.5. Posteriormente la empresa Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., mediante comunicación 20256201295342 y 20256201333302 del 20 y 28 de octubre de 2025 respectivamente, presentó solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta a través de la Resolución 1949 del 04 de

mediante comunicación 20256201295342 y 20256201333302 del 20 y 28 de octubre de 2025 respectivamente, presentó solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta a través de la Resolución 1949 del 04 de septiembre de 2025. 4.6. Con memorando 20254805456453 del 21 de noviembre de 2025, el Grupo Pacífico – Río Cauca remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el Concepto Técnico 10420 del 21 de noviembre de 2025, mediante el cual se analiza la procedencia de levantar o no la medida preventiva impuesta por esta Autoridad mediante Resolución 1949 del 04 de septiembre de 2025. 4.7. La ANLA con fundamento en el concepto técnico 10420 del 21 de noviembre de 2025, profirió la Resolución 3235 del 28 de noviembre de 2025, mediante la cual mantuvo vigente la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 1949 del 4 de septiembre de 2025, a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., con NIT. 835.000.149-8, en su condición de titular delResolución No. 000909 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 99

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA

MEDIANTE RESOLUCIÓN 1949 DEL 04 DE SEPTIEMBRE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Página 6 de 99 proyecto Puerto Industrial de Aguadulce. 4.8. El anterior acto administrativo se comunicó a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., a través del oficio 20256601040641 el 01 de diciembre del

Página 6 de 99 proyecto Puerto Industrial de Aguadulce. 4.8. El anterior acto administrativo se comunicó a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., a través del oficio 20256601040641 el 01 de diciembre del 2025, al correo electrónico aguadulce@puertoaguadulce.com. A la Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca – CVC, través del oficio 20256601040671 el 01 de diciembre del 2025, al correo electrónico direcciongeneral@cvc.gov.co. A la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios a través del oficio 20256601040661 el 01 de diciembre del 2025, al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co. Por último, al Establecimiento Público Ambiental de Buenaventura - EPA BUENAVENTURA a través del oficio 20256601040691 el 01 de diciembre del 2025 al correo electrónico informacion@epabuenaventura.gov.co. Adicionalmente en la misma fecha se publicó en la Gaceta Ambiental de la entidad el mencionado acto administrativo. 4.9. Luego, la empresa investigada SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., presentó, mediante comunicación 20266200158152 del 05 de febrero del 2026, solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta a través de la Resolución 1949 del 04 de septiembre de 2025. 4.10. Con memorando 20264805127193 del 11 de marzo de 2026, el Grupo Pacífico – Río Cauca remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el Concepto Técnico 2383 del 11 de marzo de 2026, mediante

Pacífico – Río Cauca remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el Concepto Técnico 2383 del 11 de marzo de 2026, mediante el cual se analizó la procedencia de levantar o no la medida preventiva impuesta por esta Autoridad mediante Resolución 1949 del 04 de septiembre de 2025, insumo que sirve de fundamento para la decisión que se adopta en el presente acto administrativo.

IV. Fundamentos jurídicos La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

Los artículos 12 y 13 de la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, prevé: “ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.Resolución No. 000909 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 99

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA

MEDIANTE RESOLUCIÓN 1949 DEL 04 DE SEPTIEMBRE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Página 7 de 99 ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la

ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado”. La Corte Constitucional en la sentencia C-703 del 6 de septiembre de 2010 1, respecto a las medidas preventivas dispuso: “(...) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (...)” (negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que las medidas preventivas tienen carácter transitorio y efectos

Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que las medidas preventivas tienen carácter transitorio y efectos inmediatos. Contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que correspondan. Asimismo, el artículo 35 de la citada ley, dispone que las medidas preventivas podrán levantarse de oficio o a petición de parte, siempre que se compruebe la desaparición de las causas que las originaron. Por lo tanto, al imponer una medida preventiva, deben determinarse las condiciones necesarias para proceder con su levantamiento, las cuales deben estar directamente relacionadas con los motivos que dieron lugar a su imposición.

V. De la medida preventiva En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4) y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la

1 Corte Constitucional, sentencia C-703/10. Referencia expediente D-8019Resolución No. 000909 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 99

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA

MEDIANTE RESOLUCIÓN 1949 DEL 04 DE SEPTIEMBRE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Página 8 de 99 nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95). El artículo 79 de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano,

Página 8 de 99 nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95). El artículo 79 de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. El artículo 80 de la Constitución Política le establece al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. El artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común", y que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Al respecto, la ANLA acoge lo pronunciado por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 254 del 30 de junio de 1993 2 , en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano. En relación a lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se dispuso que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 3 facilitan la imposición de

presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 3 facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. Asimismo, el procedimiento sancionatorio ambiental 4 señala el carácter de las medidas preventivas, indicando que éstas tienen una vocación preventiva y 2 “(...) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)" 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010.M.P Jorge Iván Palacio Palacio

corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)" 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010.M.P Jorge Iván Palacio Palacio 4 “Artículo 4° Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte,Resolución No. 000909 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 99

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA

MEDIANTE RESOLUCIÓN 1949 DEL 04 DE SEPTIEMBRE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Página 9 de 99 transitoria, son de efecto inmediato, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva se deben establecer condiciones que se deben cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos de su imposición. Adicionalmente, el artículo 36° de la referida Ley, modificado por el artículo 19° de la Ley 2387 de 2024, determina los tipos de medidas preventivas, a saber: a)

un nexo causal con los motivos de su imposición. Adicionalmente, el artículo 36° de la referida Ley, modificado por el artículo 19° de la Ley 2387 de 2024, determina los tipos de medidas preventivas, a saber: a) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, b) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, c) Suspensión del proyecto, obra o actividad, d) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. De igual manera, el artículo 39° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024, establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental competente, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: •Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al ambiente, al paisaje o la salud humana; •Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización; •Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la

proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) las medidas preventivas impuestas deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humanaResolución No. 000909 Del 25 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 99

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA

MEDIANTE RESOLUCIÓN 1949 DEL 04 DE SEPTIEMBRE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Página 10 de 99

VI. Análisis del caso concreto Para determinar la procedencia jurídica del levantamiento de la medida preventiva, este Despacho procede a verificar que hayan desaparecido las causas que la originaron, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 que establece: “Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.” A continuación, se analizarán los aspectos referentes al proyecto Puerto Industrial Aguadulce, con el fin de validar la medida preventiva consistente en la suspensión temporal de las actividades de hincado de pilotes por percusión correspondientes a

A continuación, se analizarán los aspectos referentes al proyecto Puerto Industrial Aguadulce, con el fin de validar la medida preventiva consistente en la suspensión temporal de las actividades de hincado de pilotes por percusión correspondient

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...