ANLA - Resolución 000915 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000915 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000915 (26 MAR. 2026) Página 1 de 72

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN

PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0277-00-2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a resolver sobre la responsabilidad de la sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. – DEVINAR S.A. –en adelante DEVINAR– con NIT. 900.125.507-4, como presunto infractor por violación de normas ambientales por los hechos u omisiones ocurridos en el desarrollo del proyecto “Construcción del Túnel de Daza y sus Accesos”, localizado en el municipio de Pasto en el departamento de Nariño, conductas descritas en el Auto de Formulación de Cargos No. 9186 del 31 de diciembre de 2018.

“Construcción del Túnel de Daza y sus Accesos”, localizado en el municipio de Pasto en el departamento de Nariño, conductas descritas en el Auto de Formulación de Cargos No. 9186 del 31 de diciembre de 2018.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente

proyecto.Resolución No. 000915 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 72

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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional

la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos (expediente LAM4507) 3.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialMAVDT, mediante Resolución 1494 del 31 de julio de 2009, aclarada por la Resolución 1864 del 29 de septiembre de 2009, otorgó a DEVINAR Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Construcción del Túnel de Daza y sus Accesos”, localizado en el municipio de Pasto en jurisdicción del departamento de Nariño. 3.1.2. Mediante Resolución 1488 del 20 de noviembre de 2015, la ANLA autorizó la cesión total de derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1494 del 31 de julio de 2009, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI. 3.2. Antecedentes medida preventiva

cesión total de derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1494 del 31 de julio de 2009, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI. 3.2. Antecedentes medida preventiva 3.2.1. El equipo técnico del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante el Ministerio, realizó visita de seguimiento y control ambiental a la zona del proyecto denominado “Construcción del Túnel de Daza y sus Accesos”, localizado en el municipio de Pasto en el departamento de Nariño, el 27 y 28 deResolución No. 000915 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 72 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 72 mayo de 2011, cuyos resultados se plasmaron en el Concepto Técnico 1186 del 31 de julio de 2011. 3.2.2. Mediante Resolución 1706 del 23 de agosto de 2011, el Ministerio impuso medida preventiva a DEVINAR, consistente en la suspensión inmediata de la disposición de material sobrante de excavación que venía realizando en sitios no autorizados, los cuales se encuentran ubicados en el frente de obra del Portal Sur (K18+300), sobre la margen izquierda de la vía en el K17+300 sector Aranda en la Comuna 10 del municipio de Pasto y al costado norte de la Intersección de Daza junto al Peaje del Alto de Daza (en el K21+050 y el K21+170 – al final del Acceso al Portal Norte).

Comuna 10 del municipio de Pasto y al costado norte de la Intersección de Daza junto al Peaje del Alto de Daza (en el K21+050 y el K21+170 – al final del Acceso al Portal Norte). 3.2.3. La Resolución 1706 del 23 de agosto de 2011 fue comunicada a DEVINAR 1, a CORPONARIÑO 2 y a la entonces Procuraduría delegada para asuntos Ambientales y Agrarios3. 3.2.4. DEVINAR, mediante radicado 4120-E1-157550 del 20 de diciembre de 2011, solicitó el levantamiento de las medidas preventivas impuestas en los artículos primero y tercero de la Resolución 1706 del 23 de agosto de 2011. 3.2.5. Mediante oficio 4120-E2-9613 del 4 de marzo de 2013, la ANLA negó el levantamiento de la medida preventiva con fundamento en el Concepto Técnico 1391 del 23 de agosto de 2012, emitido por el Grupo Técnico de Infraestructura de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento. 3.2.6. A partir de lo evaluado en el concepto técnico 10010 del 27 de diciembre de 2024, la ANLA expidió la Resolución 590 del 2 de abril de 2025, a través de la cual levantó las medidas preventivas impuestas a DEVINAR en los artículos primero y tercero de la Resolución 1706 del 23 de agosto de 2011. 3.2.7. La Resolución 590 del 2 de abril de 2025 fue comunicada a DEVINAR 4, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios 5 y a CORPONARIÑO6.

3.2.7. La Resolución 590 del 2 de abril de 2025 fue comunicada a DEVINAR 4, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios 5 y a CORPONARIÑO6. 3.2.8. Igualmente, la Resolución 590 del 2 de abril de 2025 fue publicada en la Gaceta de la ANLA el 2 de abril de 2025. 1 A través del oficio 2400-E2-106715 del 24 de agosto de 2011, enviado a la dirección Carrera 11 # 73 – 20, oficina 602, de Bogotá D.C. 2 Mediante el oficio 2400-E2-106716 del 24 de agosto de 2011, enviado a la dirección Calle 25 # 7 Este 84, Finca Lope – Vía La Carolina, del municipio de Pasto, departamento de Nariño. 3 Por medio del oficio 2400-E2-106720 del 24 de agosto de 2011, enviado a la dirección Carrera 5 # 15 – 80 de Bogotá D.C. 4 través del oficio 20256600209591 del 2 de abril de 2025, enviado a la dirección electrónica contador@devinar.com.co. 5 Mediante el oficio 20256600209661 del 2 de abril de 2025, enviado a la dirección electrónica asuntosambientales@procuraduria.gov.co. 6 Por medio del oficio 20256600209641 del 2 de abril de 2025, enviado a la dirección electrónica quejasreclamos@corponarino.gov.co.Resolución No. 000915 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 72

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 72 3.3. Antecedentes sancionatorios (SAN0277-00-2018) 3.3.1. La ANLA, por Auto 2570 del 15 de agosto de 2012 ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de DEVINAR por los hechos antes descritos objeto de la medida preventiva. 3.3.2. El acto administrativo que antecede se notificó personalmente al suplente del gerente de la sociedad DEVINAR el 31 de agosto de 2012, tal y como consta a folio 25 del expediente sancionatorio y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios por medio del oficio 4120-E2-3496 del 25 de enero de 2013. Asimismo, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, fue publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 12 de junio de 2014. 3.3.3. A través del Auto 9186 del 31 de diciembre de 2018, con base en el acervo probatorio obrante en el proceso y de conformidad con el análisis jurídico y la valoración técnica expuestos en su parte motiva, se formuló el siguiente cargo único a DEVINAR: “ARTICULO PRIMERO. Formular el siguiente CARGO UNICO a la empresa

DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. – DEVINAR S.A. con NIT. No. 900.125.5074, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, dentro del procedimiento administrativo iniciado con el Auto 2570 del 15 de agosto de 2012: CARGO ÚNICO: Realizar la disposición de material sobrante de excavación, en los siguientes sitios, no autorizados por esta Autoridad: Frente de obra del Portal Sur (K18+300), Margen izquierda en el K17+300, sector de Aranda en la comuna 10 de PastoAcceso Sur, Costado Norte de la Intersección de Daza, junto al Peaje del Alto de Daza (en el K21+050 y el K21+170al final de acceso del Portal Norte), infringiendo el artículo noveno de la Resolución 1494 del 31 de julio de 2009.” 3.3.4. El Auto 9186 del 31 de diciembre de 2018 se le notificó a DEVINAR por edicto, el cual se fijó el 23 de enero de 2019 y se desfijó el 27 de enero de 2018, quedando debidamente ejecutoriado el 29 de enero de 2019. 3.3.5. Mediante radicado 2019013954-1-000 del 8 de febrero de 2019, y estando dentro del término legal, Karina Stephane Morales Pérez, en calidad de apoderada de DEVINAR, presentó escrito de descargos, documento al que acompañó el respectivo poder. 3.3.6. Mediante Auto 2321 del 30 de abril de 2019 se abrió formalmente periodo probatorio dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter

de DEVINAR, presentó escrito de descargos, documento al que acompañó el respectivo poder. 3.3.6. Mediante Auto 2321 del 30 de abril de 2019 se abrió formalmente periodo probatorio dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado a través del Auto 2570 del 15 de agosto de 2012 en contra deResolución No. 000915 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 72

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DEVINAR, por el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo en cita. 3.3.7. Por medio del oficio 2019062091-2-000 del 14 de mayo de 2019, enviado a la dirección Calle 93 # 15 -27, oficina 201, de Bogotá D.C., se citó a la apoderada da la investigada, para notificarle personalmente el Auto 2321 del 30 de abril de 2019; sin embargo, como no compareció la apoderada de la sociedad investigada, se surtió la notificación por aviso mediante el oficio 2019067823-2-000 del 23 de mayo de 2019, enviado a la dirección Calle 93 # 15 -27, oficina 201, de Bogotá D.C. 3.3.8. Mediante Auto 7570 del 16 de septiembre de 2019, la ANLA ordenó realizar el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM4507 (S) asociado a la Resolución 1706 del 23 de agosto de 2011, correspondiente al expediente permisivo interno LAM4507, en el sentido

el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM4507 (S) asociado a la Resolución 1706 del 23 de agosto de 2011, correspondiente al expediente permisivo interno LAM4507, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN027700-2018. 3.3.9. El Auto 7570 del 16 de septiembre de 2019 se comunicó a DEVINAR por medio del oficio 2019143574-2-000 del 20 de septiembre de 2019, enviado a la dirección electrónica contador@devinar.com. 3.3.10. El Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico 1093 del 8 de marzo de 2021, el cual evaluó los argumentos presentados en los descargos. 3.3.11. Concluida la etapa probatoria, la ANLA mediante Auto 9498 del 29 de octubre de 2025 corrió traslado a la sociedad para la presentación de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. 3.3.12. El citado acto administrativo fue notificado por aviso el 12 de noviembre de 2025 a través de radicado 20256600963881 de 11 de noviembre de 2025 remitido a la Calle 93 N° 15 - 27 Ofc. 201, previo envío de citación de notificación enviada mediante el radicado 20256600929171 del 31 de octubre de 2025. 3.3.13. Mediante radicado 20256201476262 del 26 de noviembre del 2025, DEVINAR presentó alegatos de conclusión dentro del término conferido por el Auto

3.3.13. Mediante radicado 20256201476262 del 26 de noviembre del 2025, DEVINAR presentó alegatos de conclusión dentro del término conferido por el Auto 9498 del 29 de octubre de 2025, aportando argumentos de defensa respecto del cargo formulado. 3.3.14. El Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales emitió el Concepto Técnico 2091 del 3 de marzo de 2026, en el cual evaluó los alegatos de conclusión y realizó la valoración de los criterios para la imposición de sanciones ambientales y desarrolló la metodología general para la tasación de multas ambientales.Resolución No. 000915 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 72

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Así las cosas, en la etapa prevista en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental se encuentra en condición de finalizar la actuación sancionatoria ambiental y decidir de fondo sobre la responsabilidad de DEVINAR respecto del cargo investigado.

IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las

comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).7 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones

son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.8 Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 9 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 8 Ibidem 9 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8°Resolución No. 000915 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 72 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 72 importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 10 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la

elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 10 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.11 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado12, en los principios rectores de la función administrativa13 - entre ellos el principio de eficacia – y en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones14. El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del

y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento

concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor 10 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 13 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza MarteloResolución No. 000915 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 72

que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza MarteloResolución No. 000915 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 72 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 72 proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi)

inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, establece que “se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será

Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”.Resolución No. 000915 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 72

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 72

Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”.15

indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”.15 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modifi

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