ANLA - Resolución 000927 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000927 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000927 (26 MAR. 2026) Página 1 de 53
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0082-00-2016, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 1, modificada por la Ley 2387 de 2024 2, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad PELAEZ HERMANOS S.A. con NIT. 890.101.138-0, en virtud de pliego de cargos formulado mediante Auto 1363 del 2 de abril de 2018, por hechos relacionados con los Planes de Devolución de
productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la entidad facultada para otorgar
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la entidad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los 1 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones." 2 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 000927 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 53 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 53 numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se
dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos (GDP0038) 3.1. Por medio de la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009, aclarada por la Resolución 503 del 11 de marzo de 2009 y modificada por la Resolución 361 del 3 de marzo de 2011, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) estableció la obligación de presentación de Planes de gestión de Devolución de Productos de Posconsumo a los fabricantes e importadores de baterías plomo ácido 3.2. La sociedad PELAEZ HERMANOS S.A. mediante radicado 4120-E1-112983 del 6 de septiembre de 2010, presentó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas. 3.3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA)
del 6 de septiembre de 2010, presentó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas. 3.3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) mediante Autos 3973 del 21 de diciembre de 2012, 880 del 19 de marzo de 2014 y 638 del 23 de febrero de 2015, realizó seguimiento y control al Plan de gestión de devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas que presentó la mencionada sociedad. 3.4. Con Autos 5489 del 7 de diciembre de 2015, 6135 del 4 de diciembre de 2016, 302 del 11 de febrero de 2019, la ANLA, efectúo seguimiento y control ambiental al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo deResolución No. 000927 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 53
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Baterías Usadas Plomo Ácido, requiriendo a la sociedad el cumplimiento de sus obligaciones. 3.5. Subsiguientemente, la ANLA a través del Auto 2270 del 29 de abril de 2019, ordenó el archivo definitivo del expediente GDP0038, conforme a las consideraciones establecidas en el Concepto Técnico 1096 del 28 de marzo de 2019. Antecedentes sancionatorios (SAN0082-00-2016) 3.6. La ANLA con fundamento en las recomendaciones consignadas en el Concepto Técnico 5801 del 28 de octubre de 2015, profirió el Auto 503 del 19 de febrero de 2016, por medio del cual inició proceso sancionatorio contra la
Concepto Técnico 5801 del 28 de octubre de 2015, profirió el Auto 503 del 19 de febrero de 2016, por medio del cual inició proceso sancionatorio contra la sociedad PELÁEZ HERMANOS S.A., por hechos relacionados con el Plan de Gestión de Devolución de Productos de Posconsumo. 3.7. El anterior acto administrativo fue notificado electrónicamente el 26 de febrero de 2016 a la siguiente dirección gerenciabog@pelaezhermanos.com de conformidad con la autorización presentada a través del radicado 20150296871-000 del 4 de junio de 2015. 3.8. La decisión adoptada en el Auto 503 del 19 de febrero de 2016, fue comunicada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante oficio 2016014944-2-000 del 28 de marzo de 2016 y se publicó en la gaceta de la entidad el 23 de junio de ese mismo año. 3.9. Posteriormente, la ANLA en virtud de las recomendaciones contenidas en el Concepto Técnico 2074 del 9 de mayo de 2017, profirió el Auto 1363 del 2 de abril de 2018, por medio del cual formuló el siguiente pliego de cargos: “CARGO PRIMERO: No presentar los informes de actualización y avance de la gestión realizada durante los años 2010-2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 372 de 2009, modificado por el tercero de la Resolución 361 de 2011. Conducta que se atribuye a título de culpa.
en presunta infracción de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 372 de 2009, modificado por el tercero de la Resolución 361 de 2011. Conducta que se atribuye a título de culpa.
CARGO SEGUNDO: Por no asegurar el cumplimiento de las metas mínimas anuales de recolección para los años 2010-2011, 2012 y 2013 de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, incurriendo con ello en presunta infracción de lo
establecido en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 372 de 2010, modificadoResolución No. 000927 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 53 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 53 por el artículo 2 de la Resolución 361 de 2011. Conducta endilgada a título de culpa (…)”. 3.10. El mencionado acto administrativo fue notificado a la investigada el 10 de abril de 2018, mediante radicado 2018037008-3-000 según constancia que obra en el expediente. 3.11. La sociedad investigada estando dentro del término legal, mediante el radicado 2018044425-1-000 del 16 de abril de 2018, presentó escrito de descargos y solicitó el decreto y práctica de pruebas, frente a las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado por esta Autoridad mediante Auto 1363 del 2 de abril de 2018. 3.12. Esta Autoridad emitió el Auto 1733 del 12 de abril de 2019, acto por medio del cual abrió formalmente el periodo probatorio.
1363 del 2 de abril de 2018. 3.12. Esta Autoridad emitió el Auto 1733 del 12 de abril de 2019, acto por medio del cual abrió formalmente el periodo probatorio. 3.13. La decisión adoptada en el Auto 1733 del 12 de abril de 2019, le fue notificada a la sociedad por aviso el 30 de abril de 2019 a través del oficio 201905403-2000, luego de que se intentara la notificación personal a través del oficio 2019049900-2-000 del 17 de abril de 2019. 3.14. A través del Auto 5772 del 29 de julio de 2019 se realizó saneamiento documental, en el sentido de renombrarse el expediente GDP0038 en expediente SAN0082-00-2016. 3.15. Mediante Auto 10208 del 18 de noviembre de 2025, la ANLA corrió traslado a la investigada para la presentación de alegatos de conclusión frente al procedimiento sancionatorio ambiental del expediente SAN0082-00-2016. El citado acto administrativo fue notificado a la investigada por correo electrónico el 19 de noviembre de 2025 mediante radicado 20256600998491 de conformidad con la autorización presentada a través del radicado 202014774-1000 del 10 de septiembre de 2020. 3.16. Mediante radicado 20256201515872 del 3 de diciembre de 2025, la sociedad presentó escrito de alegatos de conclusión, dentro del término legal, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 10208 del 18 de noviembre de 2025. 3.17. Los alegatos de conclusión presentados fueron valorados técnicamente en el Concepto Técnico 1797 del 16 de febrero de 2026 y su alcance el Concepto
con lo dispuesto en el Auto 10208 del 18 de noviembre de 2025. 3.17. Los alegatos de conclusión presentados fueron valorados técnicamente en el Concepto Técnico 1797 del 16 de febrero de 2026 y su alcance el Concepto Técnico 2299 del 9 de marzo de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierteResolución No. 000927 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 53 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 53 que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho a exigir un ambiente sano y iii) la protección del medio ambiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para las autoridades.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan
“(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”3 (subraya fuera de texto). Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales,
política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el 3 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez CaballeroResolución No. 000927 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 53 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 53 bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”4. Así las cosas, la Constitución Política 5 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia
protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia6 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz7. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones8. Esa potestad sancionatoria en materia ambiental se sustenta en lo previsto por el artículo 80 de nuestra Constitución Política, el cual, respecto de dicha facultad, establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández 5 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)” 6 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor.
6 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 IbidemResolución No. 000927 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 53
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Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas” (subrayas fuera de texto). Por su parte, se reitera que en el ejercicio de la facultad o poder sancionatorio del Estado se debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso, que constituye el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados durante el desarrollo del proceso del que se les puede derivar responsabilidad y la imposición de una sanción. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó lo siguiente: “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de
el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó: “(…) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209,
fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”9. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional expresó: “La exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico 9 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M. P. María Victoria Calle CorreaResolución No. 000927 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 53 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 53 del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa”10. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Debiéndose entender, entonces: “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas será objeto de sanción (…)”11. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
V. Análisis del caso en concreto El Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° de la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será
Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de 10 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 11 Ibidem.Resolución No. 000927 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 53 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 53 infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos
Página 9 de 53 infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”.12 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente
mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. Ahora bien, al estar trazado el componente objetivo de la presunta infracción, a partir de la ocurrencia de la acción vulneradora de las normas o los actos administrativos emanados de la autoridad competente, se encuentra edificada en debida forma la presunción de culpa o dolo y, por ende, le corresponde desvirtuarla a la presunta infractora, tomando como referencia el pliego de cargos formulado por esta Autoridad Ambiental a través del Auto 1363 del 2 de abril de 2018. Valga resaltar que en el señalado auto de cargos, se consagraron expresamente las conductas constitutivas de infracción ambiental y también se señalaron e individualizaron las normas ambientales que se estimaron presuntamente trasgredidas, tal como lo exige el artículo 24 13 de la Ley 1333 de 2009; acorde a lo anterior, es menester precisar que dichas disposiciones normativas se encontraban vigentes para la fecha del acaecimiento de los hechos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
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