ANLA - Resolución 000954 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000954 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000954 (27 MAR. 2026) Página 1 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades, en especial las conferidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 1917 del 30 de diciembre de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMinambiente y, CONSIDERANDO QUE: Mediante la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA (en adelante, esta Autoridad Nacional), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.- GEB S.A. E.S.P., identificada con el NIT 899999082-3, para el proyecto “UPME 03 - 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio,
ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca y Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el departamento de Boyacá. Mediante la Resolución 467 de 10 de marzo de 2021, esta Autoridad resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, en el sentido de modificar el artículo primero, el artículo segundo, el artículo tercero, así como los artículos quinto, séptimo, décimo cuarto y décimo noveno.Resolución No. 000954 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 159 Mediante la Resolución 505 de 17 de marzo de 2021, esta Autoridad Nacional aclaró el artículo décimo noveno de la Resolución 467 de 10 de marzo de 2021, en el sentido de ordenar la notificación de este último acto administrativo a la sociedad
GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Mediante la Resolución 2294 de 22 de diciembre de 2021, esta Autoridad Nacional aclaró el artículo décimo noveno de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, en el sentido de establecer que los Términos de Referencia aplicables a la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas para la Subestación Norte en el municipio
aclaró el artículo décimo noveno de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, en el sentido de establecer que los Términos de Referencia aplicables a la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas para la Subestación Norte en el municipio de Gachancipá en el departamento de Cundinamarca, corresponden a los TdR-11, adoptados mediante Resolución 2183 de 23 de diciembre de 2016, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Mediante la Resolución 1146 de 5 de junio de 2023, esta Autoridad Nacional modificó el artículo primero, los numerales 1 y 2 del artículo segundo, el numeral 1 del artículo cuarto, el artículo quinto de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020. Mediante la Resolución 1841 de 23 de agosto de 2023, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1146 de 5 de junio de 2023, en el sentido de modificar el numeral 3 del artículo segundo, el artículo décimo tercero, el numeral 1 del artículo décimo cuarto, el numeral 1 del artículo décimo sexto, entre otros. A través de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026, esta Autoridad Nacional modificó el artículo primero, los numerales 1 y 2 del artículo segundo de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, modificado por el artículo primero y segundo de la Resolución 467 del 10 de marzo de 2021 y por el artículo primero de la Resolución 1146 del 5 de junio de 2023, en el sentido de autorizar la Subestación Norte y los tramos Chivor II – Norte y Norte – Bacatá que le darían continuidad al
la Resolución 1146 del 5 de junio de 2023, en el sentido de autorizar la Subestación Norte y los tramos Chivor II – Norte y Norte – Bacatá que le darían continuidad al proyecto, entre otros, a favor de la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (en adelante la Solicitante). La Resolución 034 del 7 de enero de 2026 fue notificada, comunicada y publicada en la Gaceta de esta Autoridad Nacional, dando cumplimiento a las órdenes impartidas en los artículos décimo séptimo y siguientes de dicho acto administrativo. A través del Auto 1158 del 20 de febrero de 2026, esta Autoridad Nacional reconoció como tercero interviniente al señor GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.455.621, como tercero interviniente dentro del proyecto “Construcción de la subestación Norte y la línea de transmisión a 230 kV asociada a la conexión de esta Subestación, correspondiente a los tramos Chivor IINorte y NorteBacatá, en una longitud aproximada de 17,64 km, con cincuenta y dos (52) sitios de torre, ocho (8) plazas de tendido y dos (2)Resolución No. 000954 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 159 patios de almacenamiento, localizados en jurisdicción de los municipios de Cogua, Nemocón Sesquilé y Suesca en el departamento de Cundinamarca. Por medio de las siguientes radicaciones, se interpusieron los siguientes recursos
Página 3 de 159 patios de almacenamiento, localizados en jurisdicción de los municipios de Cogua, Nemocón Sesquilé y Suesca en el departamento de Cundinamarca. Por medio de las siguientes radicaciones, se interpusieron los siguientes recursos de reposición en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026:
1. Radicado 20266200097402 del 23 de enero de 2026, presentado por la señora DAIRA CRISTINA PAREDES HERNÁNDEZ, actuando en calidad de
Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.-GEB y Apoderada General de ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P. mandataria del GEB.
2. Radicado 20266200137732 del 3 de febrero de 2026, presentado por el señor GUILLERMO ROMERO OCAMPO, actuando en calidad de Tercero
Interviniente.
3. Radicado 20266200154132 del 5 de febrero de 2026, presentado por el señor ANDRÉS LEONARDO PINZÓN VARGAS, actuando en calidad de Tercero
Interviniente.
4. Radicado 20266200157852 del 5 de febrero de 2026, presentado por la señora IVEHT JULIETTA SOTO GALEANO en calidad de Representante
Legal de la ONG RURALIA URBANA.
5. Radicado 20266200159122 del 6 de febrero de 2026, presentado por el señor GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA, actuando en calidad de Tercero interviniente.
6. Radicado 20266200196522 del 13 de febrero de 2025, presentado por el
GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA, actuando en calidad de Tercero interviniente.
6. Radicado 20266200196522 del 13 de febrero de 2025, presentado por el señor CARLOS NICOLÁS CASAS PRIETO en calidad de presidente de la
Veeduría de Agua Potable de Chía. DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Por medio del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país, y en tal sentido le asignó entre otras funciones la de "otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" de conformidad con la ley y los reglamentos.Resolución No. 000954 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 159 Mediante el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. De acuerdo con la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se
sus facultades constitucionales y legales, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. De acuerdo con la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le corresponde al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la suscripción de los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, en el empleo de Director General de la UAE, código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo que es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. Mediante la Resolución 1917 del 30 de diciembre de 2025, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad Hoc, designó como Directora General Ad Hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – a la doctora Diana Marcela Hurtado Chaves, identificada con cédula de ciudadanía, No. 1.144.025,899, quien actualmente ocupa el empleo de Subdirectora Técnica, Código 0150, Grado 21, de libre nombramiento y remoción de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para los trámites relacionados con el proyecto UPME 03-2010 cuyo
libre nombramiento y remoción de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para los trámites relacionados con el proyecto UPME 03-2010 cuyo solicitante sea el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por tal motivo, la suscrita directora Ad Hoc es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES Del recurso de reposición El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare modifique, adicione o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En este sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición obedece, por una parte, a que al funcionario de la administración que tomó una decisión, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones, y por otra, a la definición de los asuntos objeto de controversia.Resolución No. 000954 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 159 El capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, en su artículo 74 establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, en su artículo 74 establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)” En lo que respecta a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone:
“Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para
el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. Por su parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:Resolución No. 000954 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 159
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”.
Los artículos 78, 79 y 80 de la misma normativa regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto. En toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Ambiental debe respetarse el valor de los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los
procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto. En toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Ambiental debe respetarse el valor de los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares. Así las cosas, el contenido y motivación del acto administrativo recurrido, atiende al principio de sujeción a la ley en desarrollo del principio de legalidad y en armonía con los fines del Estado Social de Derecho. En ese sentido, el precitado Código establece: “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
(...)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa".
De acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación la confirme, aclare, modifique, adicione o
constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación la confirme, aclare, modifique, adicione o revoque. Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido.Resolución No. 000954 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 159 De acuerdo con el anterior soporte normativo, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir que toma una decisión de fondo. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer los recursos de reposición (artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:
1. GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.- SOLICITANTE:
a. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Directora General (Ad Hoc) de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo que se cumple el requisito de presentarse ante el funcionario que dictó la decisión.
a. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Directora General (Ad Hoc) de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo que se cumple el requisito de presentarse ante el funcionario que dictó la decisión. b. En cuanto al interesado en presentar el recurso, se tiene que el recurso fue presentado por la Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.-GEB y Apoderada General de ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P. mandataria del GEB, la Doctora DAIRA CRISTINA PAREDES HERNÁNDEZ, quien acredita la calidad en la que actúa de conformidad con el certificado de existencia y representación adjunto al recurso expedido por la Camara de Comercio de Bogotá el 5 de diciembre de 2025, por ende, se cumple. c. Frente a la oportunidad legal para interponerlo, la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. mediante radicado 20266200097402 del 23 de enero de 2026 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026, presentándose en término de conformidad con los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 dado que el acto administrativo le fue notificado el 8 de enero de 2026 y los 10 días para su presentación empezaron a correr al partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 9 de enero del presente año con fecha límite de presentación, hasta el 23 de enero de 2026. d. En el desarrollo del recurso de reposición la recurrente, expone sus motivos
empezaron a correr al partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 9 de enero del presente año con fecha límite de presentación, hasta el 23 de enero de 2026. d. En el desarrollo del recurso de reposición la recurrente, expone sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante Resolución 034 del 7 de enero de 2026, por lo cual, este requisito se cumple. e. La recurrente solicitó tener como pruebas las que reposan en el expediente LAV0044-00-2016 pero no solicita la práctica de pruebas, por lo que este requisito se cumple. f. Finalmente, respecto a la dirección de notificaciones de la recurrente se indicó, se señala en el escrito: “Recibiré notificaciones en la carrera 9 No. 73-Resolución No. 000954 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 159 44 piso 6, teléfono 3268000 o en el correo electrónico: notificacionesjudiciales@geb.com.co”, por lo tanto, se cumple este requisito.
2. GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA:
a. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo que se cumple este requisito de presentarse ante el funcionario que dictó la decisión. b. En cuanto al interesado en presentar el recurso, se tiene que el recurso fue presentado por el señor Gustavo Alfonso Leal Acosta quien se identificó plenamente. c. Frente a la oportunidad legal para interponerlo, el señor Leal mediante
b. En cuanto al interesado en presentar el recurso, se tiene que el recurso fue presentado por el señor Gustavo Alfonso Leal Acosta quien se identificó plenamente. c. Frente a la oportunidad legal para interponerlo, el señor Leal mediante radicado 20266200159122 del 6 de febrero de 2026 presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026, ante lo cual se aclara que dado que la publicación de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026, se dio el 12 de febrero de 2026 (es decir, posterior a la presentación del recurso) se entiende notificación por conducta concluyente, por lo tanto, se cumple este requisito. d. En el desarrollo del recurso de reposición el recurrente, expone sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante Resolución 034 del 7 de enero de 2026, por lo cual, este requisito se cumple. e. El recurrente allega las siguientes pruebas, pero no solicita la práctica de pruebas:
“III. PRUEBAS ALLEGADAS.
1. Derecho de petición de GUSTAVO LEAL de fecha 13 de diciembre de 2024, a la Ministra de Medio Ambiente SUSANA MUHAMAD, Ministro de
Energía DR ANDRES CAMACHO, Director de ANLA DR RODRIGO
NEGRETE y Director UPME DR. ADRIÁN CORREA.
2. Oficio 20251217293158 dirigido a GUSTAV0 LEAL de fecha 17 diciembre de 2025, respuesta radicado Reubicación Subestación Norte Proyecto
UPME03 DE 2010.
3. Oficio del 27 de diciembre de 2024, dirigido por la ANLA a la señora
Ministra SUSANA MUHAMAD.
de 2025, respuesta radicado Reubicación Subestación Norte Proyecto
UPME03 DE 2010.
3. Oficio del 27 de diciembre de 2024, dirigido por la ANLA a la señora
Ministra SUSANA MUHAMAD.
4. Certificado de uso de suelo de enero 29 de 2026 expedido por la Alcaldía
de Sesquilé.Resolución No. 000954 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 159
5. Concepto del uso del suelo de enero de 2026 del sitio de ubicación licenciado en Municipio de Sesquilé
6. Queja disciplinaria y solicitud de control preventivo a la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado E2025-444191.”
f. Finalmente, la dirección de notificaciones del recurrente se indicó, se señala en el escrito la siguiente dirección de correo electrónico: veeduriagachancipa@gmail.com y lealg2008@gmail.com, por lo tanto, se cumple este requisito.
3. IVEHT JULIETTA SOTO GALEANO en calidad de Representante Legal
de la ONG RURALIA URBANA:
a. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo que se cumple este requisito de presentarse ante el funcionario que dictó la decisión. b. En cuanto al interesado en presentar el recurso, se tiene que el recurso fue presentado por la señora IVEHT JULIETTA SOTO GALEANO quien indica ser representante legal ONG RURALIA URBANA calidad que se verificó a través del Registro Único Empresarial, toda vez que no se allegó certificado
presentado por la señora IVEHT JULIETTA SOTO GALEANO quien indica ser representante legal ONG RURALIA URBANA calidad que se verificó a través del Registro Único Empresarial, toda vez que no se allegó certificado de existencia y representación legal o documento similar. c. Frente a la oportunidad legal para interponerlo, la señora IVEHT JULIETTA SOTO GALEANO, mediante radicado 20266200157852 del 5 de febrero de 2026 presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026, no obstante, se aclara que dado que la publicación de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 se dio el 12 de febrero de 2026 (es decir, posterior a la presentación del recurso), se entiende que con la presentación del recurso se da entonces una notificación por conducta concluyente1, ya que con dicha radicación la interesada da a entender que conoce de la decisión, por lo tanto, se cumple este requisito. d. En el desarrollo del recurso de reposición el recurrente, expone sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante Resolución 034 del 7 de enero de 2026, por lo cual, este requisito se cumple. e. El recurrente indica aportar como pruebas las siguientes: “Documentales: Contradicciones técnicas entre los folios 90, 94 y 107 de la Resolución 0034/2026 respecto a la afectación del paisaje y valor de la tierra”, lo anterior, 1 Sobre la notificación por conducta concluyente la Ley 1437 de 2011 señala: “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no
1 Sobre la notificación por conducta concluyente la Ley 1437 de 2011 señala: “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” (Subrayado fuera de texto)Resolución No. 000954 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 159 no corresponde a un documento como tal que se esté aportando (ya que con el recurso no se anexa prueba o documento adicional al recurso) sino a una afirmación que se hace por parte de la recurrente por lo que se le harán las explicaciones al respecto en la decisión que resuelva de fondo. f. Finalmente, la dirección de notificaciones del recurrente se indicó, se señala en el escrito la siguiente dirección de correo electrónico ruraliaurbana@gmail.com, por lo tanto, se cumple este requisito.
4. CARLOS NICOLÁS CASAS PRIETO en calidad de presidente de la
VEEDURÍA DE AGUA POTABLE DE CHÍA:
a. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo que se cumple este requisito de presentarse ante el funcionario que dictó la decisión. b. En cuanto al interesado en presentar el recurso, se tiene que el recurso fue presentado por el señor CARLOS NICOLÁS CASAS PRIETO como
presentarse ante el funcionario que dictó la decisión. b. En cuanto al interesado en presentar el recurso, se tiene que el recurso fue presentado por el señor CARLOS NICOLÁS CASAS PRIETO como Presidente de la Veeduría, quien no aporta documento que acredite tales calidades ni fue posible encontrarla en RUES, por tanto, se no cumple el requisito. c. Respecto a la oportunidad legal para interponerlo, el señor CARLOS NICOLÁS CASAS PRIETO mediante radicado 20266200196522 del 13 de febrero de 2026 presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026, presentándose en términos teniendo en cuenta que la publicación del acto administrativo se surtió el 12 de febrero de 2026 y los 10 días siguientes a la publicación se vencían el 26 de febrero del mismo año, por lo que se presentó dentro de dicha oportunidad legal y por tanto, se cumple este requisito. d. En el desarrollo del recurso de reposición el recurrente, expone sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante Resolución 034 del 7 de enero de 2026, por lo cual, este requisito se cumple. e. El recurrente no aporta pruebas ni solicita la práctica de estas. f. Finalmente, la dirección de notificaciones del recurrente se indicó, se señala en el escrito la siguiente dirección de correo electrónico: cncasasp@gmail.com, por lo tanto, se cumple este requisito.
5. ANDRÉS LEONARDO PINZÓN VARGAS:Resolución No. 000954 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034
5. ANDRÉS LEONARDO PINZÓN VARGAS:Resolución No. 000954 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 034 del 7 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 11 de 159
a. El recurso se interpuso por escrito y est
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