ANLA - Resolución 000967 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000967 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000967 (30 MAR. 2026) Página 1 de 61 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA INVERSIÓN

FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS

DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las competencias asignadas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, del artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, del artículo 2 de la Resolución 0496 del 16 de abril de 2025, del artículo segundo de la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025, modificada por el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, modificada mediante el artículo primero de la Resolución 63 del 28 de enero de 2026 y,

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes Que mediante la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, en adelante el Ministerio,

otorgó Licencia Ambiental Global a la Sociedad BP EXPLORATION COMPANY (Colombia) LTD, para el Proyecto denominado “Área de Desarrollo Floreña”,

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Global a la Sociedad BP EXPLORATION COMPANY (Colombia) LTD, para el Proyecto denominado “Área de Desarrollo Floreña”, ubicado en jurisdicción del municipio de Yopal, departamento del Casanare. Que por medio de la Resolución 447 del 14 de marzo de 2008, el Ministerio, resolvió recurso de reposición interpuesto por BP EXPLORATION COMPANY (Colombia) LTD., mediante radicación 4120-E1-132901 del 14 de diciembre de 2007, contra la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, en el sentido de aclarar su artículo sexto, relacionado con la obligación de realizar una medición mensual de los caudales de las fuentes autorizadas y de aclarar la autorización del vertimiento de aguas residuales domésticas e industriales generadas durante el desarrollo de las actividades de perforación de los pozos, entre otros aspectos.Resolución No. 000967 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 61 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 61 Que a través de la Resolución 321 del 18 de febrero de 2009, el Ministerio, modificó la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, en el sentido de adicionar permisos de concesión de aguas superficiales; emisiones atmosféricas para emplear una tea horizontal para la quema de gases generados durante la perforación y operación de los pozos de desarrollo; de autorizar la construcción de

permisos de concesión de aguas superficiales; emisiones atmosféricas para emplear una tea horizontal para la quema de gases generados durante la perforación y operación de los pozos de desarrollo; de autorizar la construcción de vías de acceso y líneas de flujo por derechos de vía separados, y de adicionar como parte de la inversión forzosa de no menos del 1% la cuenca del río Charte y la cuenca hidrogeológicamente asociada a la unidad de la cual se captará agua mediante la explotación de un pozo profundo de aguas SEV-1, entre otros aspectos. Que con la Resolución 1491 del 31 de julio de 2009, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD., mediante la radicación 4120-E1-34014 del 26 de marzo de 2009, contra la Resolución 321 del 18 de febrero de 2009, en el sentido de revocar el artículo noveno y confirmar los numerales 3, 4 y 5 del artículo segundo, los literales a) b) c) y f) del artículo séptimo y el artículo décimo primero del acto administrativo recurrido. Que por medio de la Resolución 2138 del 29 de octubre de 2010, el Ministerio ajustó vía seguimiento el artículo segundo de la Resolución 321 del 18 de febrero de 2009, en el sentido de señalar que el caudal de la concesión de aguas subterráneas se autorizó hasta 1,5 l/s con tiempo de bombeo inferior a 12 horas. Que mediante la Resolución 1796 del 6 de septiembre de 2011, el Ministerio aceptó el cambio de razón social del titular de la licencia ambiental del proyecto "Área de

autorizó hasta 1,5 l/s con tiempo de bombeo inferior a 12 horas. Que mediante la Resolución 1796 del 6 de septiembre de 2011, el Ministerio aceptó el cambio de razón social del titular de la licencia ambiental del proyecto "Área de Desarrollo Floreña", de BP EXPLORATION COMPANY (Colombia) LTD, a EQUION

ENERGÍA LIMITED.

Que a través de la Resolución 0404 del 12 de abril de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en adelante La Autoridad Nacional, rechazó por improcedente la solicitud de Revocatoria Directa elevada por la empresa EQUION ENERGÍA LIMITED, contra el artículo vigésimo cuarto de la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007. Que por medio de la Resolución 229 del 22 de febrero de 2018, la Autoridad Nacional modificó los artículos décimo séptimo y décimo octavo de la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, en el sentido de aprobar la modificación al Plan de inversión forzosa de no menos del 1%, en virtud del acogimiento al artículo 2.2.9.3.1.17 del Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto 075 del 20 de enero 2017 y el Decreto 1120 del 29 de junio 2017. Que mediante la Resolución 0758 del 24 de abril de 2020, la Autoridad Nacional modificó los artículos décimo séptimo y décimo octavo de la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental señalado en artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo - PND (LeyResolución No. 000967 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 61

de noviembre de 2007, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental señalado en artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo - PND (LeyResolución No. 000967 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 61 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 61 1955 del 25 de mayo del 2019), presentado por EQUION ENERGÍA LIMITED, para el proyecto denominado “Área de Desarrollo Floreña”, localizado en jurisdicción del municipio de Yopal en el departamento de Casanare. Que a través de la Resolución 1400 del 21 de agosto de 2020, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por EQUION ENERGÍA LIMITED., mediante radicación 2020073698-1-000 del 12 de mayo de 2020, contra la Resolución 0758 del 24 de abril de 2020, el cual entre otras cosas confirmó, repuso, aclaró, la Resolución ibidem, tendiente a las obligaciones que se originan por el acogimiento al artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo – PND, Ley 1955 del 25 de mayo del 2019. Que por medio de la Resolución 2061 del 18 de diciembre de 2020, la Autoridad Nacional autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental Global otorgada mediante Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, para el proyecto “Área de Desarrollo Floreña”, localizado en jurisdicción de Municipio de Yopal en el departamento de Casanare, de la Sociedad EQUION

Ambiental Global otorgada mediante Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, para el proyecto “Área de Desarrollo Floreña”, localizado en jurisdicción de Municipio de Yopal en el departamento de Casanare, de la Sociedad EQUION ENERGIA LIMITED a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. Que con la Resolución 0489 del 15 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A., mediante radicación 2021000099-1-000 del 04 de enero de 2021, en contra de la Resolución 2061 del 18 de diciembre de 2020, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución Ibidem. Que mediante la Resolución 3061 del 27 de diciembre de 2022, la Autoridad Nacional, aceptó la liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos del 1%, para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. Que por medio de la Resolución 1615 del 27 de julio de 2023, la Autoridad Nacional aceptó como ejecutada unas reforestaciones como parte de la compensación forestal del proyecto; a su vez, fue aceptada la adquisición de los predios Aguablanca (Ubicado en la vereda el Porvenir del Municipio de Yopal del Departamento de Casanare), Altamira (Ubicado en la vereda Cagui Cravo del Municipio de Yopal del Departamento de Casanare) y Porvenir (Ubicado en la vereda Cagui Cravo del Municipio de Yopal del Departamento de Casanare) como parte de la compensación forestal del proyecto “Área de Desarrollo Floreña” por un área equivalente de compensación de 21,21 ha.

vereda Cagui Cravo del Municipio de Yopal del Departamento de Casanare) como parte de la compensación forestal del proyecto “Área de Desarrollo Floreña” por un área equivalente de compensación de 21,21 ha. Que con la Resolución 3066 del 22 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional, actualizó el Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, de acuerdo con la solicitud presentada mediante radicado 2022102146-1-000 del 24 de mayo de 2022, para el proyecto “Área de Desarrollo Pauto y Floreña” en su etapa de operación. Que a través de la Resolución 1531 del 22 de julio de 2024, la Autoridad Nacional, aceptó a la sociedad ECOPETROL S.A., el Plan de Restauración EcológicaResolución No. 000967 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 61 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 61 presentado mediante comunicación con radicación 20246200119792 del 1 de febrero de 2024, a desarrollar en los predios Balcones I y II ubicados en la vereda Cagüi Primavera del Municipio de Yopal, en cumplimiento a la inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto “Área de Desarrollo Floreña”. Que con la Resolución 1763 del 16 de agosto de 2024, la Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A., mediante la radicación 20246200039792 del 11 de enero de 2024, en contra de la Resolución

resolvió recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A., mediante la radicación 20246200039792 del 11 de enero de 2024, en contra de la Resolución 3066 del 22 de diciembre de 2023, en donde entre otros, se modificó el contenido del artículo primero, artículo segundo, artículo cuarto de la Resolución Ibidem, en lo concerniente al Plan de Gestión Social Integrado (PGSI). Que por medio de la Resolución 2358 del 28 de octubre de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A., mediante la radicación 20246200890202 del 6 de agosto de 2024, en contra de la Resolución 1531 del 22 de julio de 2024, en donde entre otros, se modificó el contenido del subnumeral 7.10 del numeral 7 del artículo cuarto de la Resolución en mención en el sentido de presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), los informes de avance de la ejecución del Plan de Restauración Ecológica para predios Balcones I y II, con cargo a la inversión forzosa de no menos del 1%. Que mediante la Resolución 1109 del 11 de junio del 2025, la Autoridad Nacional aceptó como ejecutada la reforestación de 19,28 hectáreas, para los predios Carbonera, La Palma y California, de acuerdo con la información presentada en los radicados No. 20246200255892 del 7 de marzo de 2024 y 20246200730172 del 28 de junio de 2024. Que la Autoridad Nacional efectuó seguimiento y control ambiental integral al proyecto “Área de Desarrollo Floreña” y como resultado se expidió el Concepto Técnico 007117 del 29 de agosto de 2025, el cual, entre otros aspectos técnicos,

Que la Autoridad Nacional efectuó seguimiento y control ambiental integral al proyecto “Área de Desarrollo Floreña” y como resultado se expidió el Concepto Técnico 007117 del 29 de agosto de 2025, el cual, entre otros aspectos técnicos, evaluó lo referente a la obligación del Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1% y el Plan de Compensación, que será objeto de análisis jurídico en el presente acto administrativo.

II. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).Resolución No. 000967 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 61 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 61 Mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará

Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. De acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo 3 del citado Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales – ANLA. El artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se modificó el Decreto - Ley 3573 de 2011, en su numeral segundo señala que es función del director general suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo décimo del Decreto ibidem. Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de

del Decreto ibidem. Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de libre nombramiento y remoción de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, faculta a la Dirección General para firmar el presente acto administrativo. Que por medio del artículo segundo de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. De conformidad con la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aceptó el impedimento presentado por la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), doctora IRENE VÉLEZ TORRES, con fundamento en la causal 1 del artículo 11 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 000967 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 61 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 61 Que por medio del artículo segundo de la Resolución 760 de 21 de abril de 2015, se nombró con carácter ordinario a la señora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1144025899, en el empleo

se nombró con carácter ordinario a la señora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1144025899, en el empleo de Subdirector Técnico Código 0150, Grado 21, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que mediante el artículo primero de la Resolución 63 del 28 de enero de 2026, se modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, y en consecuencia se designó como Director General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, identificada con cédula de ciudadanía 1.144.025.899, quien actualmente ocupa el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la Sociedad ECOPETROL S.A. y que cursan ante la Autoridad Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, es la directora general ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la funcionaria competente para firmar el presente acto administrativo.

III.CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA

a. Fundamentos Constituciones y Legales La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales,

denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En este orden de ideas el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Así mismo el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. De otro lado, el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos losResolución No. 000967 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 61 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 61 ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar

importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: (…) “…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia,

(…) “…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” (…)

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

(… )

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material

objeto de la actuación administrativa.Resolución No. 000967 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 61 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 61

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia,

derechos de las personas. 13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. (…)" En este orden de ideas, las autoridades administrativas deben sujetar sus actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley Ibidem. Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINAy se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Que aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció que actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de

el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales que genera un proyecto, obra o actividad autorizada. Mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente. En el artículo 2.2.2.3.9.1 ibídem, establece que es deber de la Autoridad Ambiental realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o a un Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono. b. Consideraciones TécnicasResolución No. 000967 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 61 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 61 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en ejercicio de las funciones de control y seguimiento ambiental realizó seguimiento ambiental al proyecto denominado “Área de Desarrollo Floreña”, correspondiente al expediente LAM3880, para el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2024 al 06 de

funciones de control y seguimiento ambiental realizó seguimiento ambiental al proyecto denominado “Área de Desarrollo Floreña”, correspondiente al expediente LAM3880, para el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2024 al 06 de agosto de 2025, y como consecuencia se expidió el Concepto Técnico 007117 del 29 de agosto de 2025, el cual fue acogido mediante Acta 630 del 29 de agosto de 2025; sin embargo, en el citado concepto se realizaron algunas consideraciones y recomendaciones relacionadas con el plan de inversión forzosa de no menos del 1%, el cual será acogido en el presente acto administrativo.

Que en el Concepto Técnico No. 007117 del 29 de agosto de 2025, señaló lo siguiente en relación a lo antes indicado: “(…) ALCANCE El objetivo del presente (…) seguimiento ambiental consiste en verificar los aspectos referentes al proyecto “Área de desarrollo Floreña”. Tipo de seguimiento Seguimiento con visita guiada + seguimiento documental espacial No. 52275 del 6 de agosto de 2025, ICA 2, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. Etapa en la que se encuentra el proyecto Operación. Tabla Etapa en la que se encuentra el proyecto

ETAPA DESCRIPCIÓN

Preconstrucción Construcción Operación X Desmantelamiento y abandono El proyecto inició etapa de construcción desde 19961997 y acogido en su fase de operación/explotación bajo la licencia global otorgada mediante la Resolución No. 2058 de 2007. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto “Área de Desarrollo Floreña” tiene como objetivo desarrollar un

acogido en su fase de operación/explotación bajo la licencia global otorgada mediante la Resolución No. 2058 de 2007. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto “Área de Desarrollo Floreña” tiene como objetivo desarrollar un programa de explotación petrolera, localizado en jurisdicción del municipio deResolución No. 000967 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 61 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 61 Yopal, en el departamento de Casanare, para lo cual tiene autorizada la perforación de hasta tres (3) pozos en cada una de las 15 plataformas multipozo, ubicadas en 12 áreas denominadas Áreas de Mayor Interés (AMI), vías de acceso, líneas de flujo, ZODME y ZODAR. Localización El proyecto “Área de desarrollo Floreña” se localiza en el departamento de Casanare, municipio de Yopal, en las veredas El Aracal, Marroquín, Planadas y El Cravo (…) (…) Plan de Inversión forzosa de no menos del 1% De acuerdo con la información que registra en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA para el expediente LAM3880 y la consulta realizada en el Sistema AGILMódulo SDE, el último Seguimiento Documental Espacial – SDE realizado al proyecto corresponde al SDE No. 52275 del 6 de agosto de 2025, que fue emitido mediante radicado ANLA 2025470531048 del 06 de agosto de 2025. Este SDE evaluó la información geográfica relacionada con el Informe de

SDE realizado al proyecto corresponde al SDE No. 52275 del 6 de agosto de 2025, que fue emitido mediante radicado ANLA 2025470531048 del 06 de agosto de 2025. Este SDE evaluó la información geográfica relacionada con el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA 2 comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 (radicado ANLA 20256200752212 del 27 de junio de 2025. En

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