ANLA - Resolución 000988 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000988 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000988 (31 MAR. 2026) Página 1 de 90

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir: Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0403-00-2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 2024, este Despacho procede a determinar la responsabilidad de la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S.– COVIANDES S.A.S con NIT 800235872-7, por los hechos ocurridos respecto al proyecto de “Construcción de la Segunda Calzada Tramo El Tablón (PR34) - Chirajara (PR63) de la Carretera Bogotá – Villavicencio”, cuyo

ocurridos respecto al proyecto de “Construcción de la Segunda Calzada Tramo El Tablón (PR34) - Chirajara (PR63) de la Carretera Bogotá – Villavicencio”, cuyo instrumento ambiental fue otorgado mediante la Resolución 81 del 18 de enero de 2010, por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialMAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Minambiente).

II. Competencia: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente

proyecto.Resolución No. 000988 Del 31 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 90

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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del mismo artículo 3º ibidem, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que

ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar al inicio de la presente investigación se encuentran directamente relacionados con la Resolución 81 del 18 de enero de 2010, expedido por el entonces el entonces Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), respecto a la Construcción de la Segunda Calzada Tramo El Tablón (PR34) - Chirajara (PR63) de la Carretera Bogotá – Villavicencio. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto – Ley 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es de indicar que en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el

medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos - Expediente (LAM4409) 3.1. Mediante Resolución 81 del 18 de enero de 2010, el entonces Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Minambiente) otorgó al Instituto NacionalResolución No. 000988 Del 31 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 90 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 3 de 90 de Concesiones – INCO Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Construcción de la Segunda Calzada Tramo El Tablón (PR34) - Chirajara (PR63) de la Carretera Bogotá – Villavicencio”. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones expuestas en el concepto técnico 17 del 12 de enero de 2010. 3.2. Mediante Resolución 1612 del 19 de agosto de 2010, el entonces – MAVDT (hoy Minambiente), autorizó la cesión de la Licencia Ambiental otorgada al

12 de enero de 2010. 3.2. Mediante Resolución 1612 del 19 de agosto de 2010, el entonces – MAVDT (hoy Minambiente), autorizó la cesión de la Licencia Ambiental otorgada al Instituto Nacional de Concesiones – INCO mediante Resolución 081 de 18 de enero de 2010, a favor de la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S – COVIANDES S.A.S. 3.3. Mediante Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, el Minambiente modificó y consolidó el Modelo de Almacenamiento Geográfico contenido en la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales y el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos. 3.4. Mediante oficio 2018007783-2-000 del 29 de enero de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA solicitó a la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. – COVIANDES S.A.S., la presentación inmediata del Formato Único de Reporte de Contingencias a través de la plataforma VITAL, en relación con el evento ocurrido el 15 de enero de 2018 referente al “desplome del puente Chirajara en la vía Bogotá – Villavicencio”. 3.5. Mediante radicación 2018012040-1-000 del 7 de febrero de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó a la ANLA el reporte inicial del incidente presentado el 15 de enero de 2018, relacionado con el colapso de la pila B – Estribo Bogotá del puente Chirajara. 3.6. Mediante oficio 2018019901-1-000 del 23 de febrero de 2018, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA recomendó a la

Estribo Bogotá del puente Chirajara. 3.6. Mediante oficio 2018019901-1-000 del 23 de febrero de 2018, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA recomendó a la ANLA las acciones que se debían tener en cuenta por la caída de una sección del puente Chirajara, subcuenca del río Negro, municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca. 3.7. Mediante radicación 2018026148-1-000 del 6 de marzo de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó ante la ANLA el segundo reporte parcial del incidente ocurrido el 15 de enero de 2018, relacionado con el colapso de la pila B – Estribo Bogotá del puente Chirajara. 3.8. Mediante radicación 2018035657-1-000 del 27 de marzo de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó ante la ANLA el tercer reporte parcial del incidente del 15 de enero de 2018 relacionado con el colapso de la pila B – Estribo Bogotá del puente Chirajara.Resolución No. 000988 Del 31 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 90 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 4 de 90 3.9. Mediante radicación 2018044950-1-000 del 17 de abril de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó ante la ANLA el cuarto reporte parcial del incidente presentado el 15 de enero de 2018, relacionado con el colapso de la pila B – Estribo Bogotá del puente Chirajara.

S.A.S. presentó ante la ANLA el cuarto reporte parcial del incidente presentado el 15 de enero de 2018, relacionado con el colapso de la pila B – Estribo Bogotá del puente Chirajara. 3.10. Mediante Resolución 519 del 19 de abril de 2018 la ANLA impuso a COVIANDES S.A.S. unas medidas adicionales en el sentido de ejecutar acciones de protección y aislamiento de la quebrada Chirajara con el fin de garantizar que no se arrojen sedimentos y/o materiales a su cauce, entre otros aspectos, con fundamento en el concepto técnico 1447 del 5 de abril de 2018. 3.11. Mediante Auto 1919 del 30 de abril de 2018, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto, con fundamento en el concepto técnico 1447 del 5 de abril de 2018. 3.12. Mediante radicación 2018056809-1-000 del 8 de mayo de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó ante la ANLA el quinto reporte parcial del incidente del 15 de enero de 2018 relacionado con el colapso de la pila B – Estribo Bogotá del puente Chirajara. 3.13. Mediante radicación 2018066590-1-000 del 28 de mayo de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó ante la ANLA el sexto reporte parcial del incidente del 15 de enero de 2018 relacionado con el colapso de la pila B – Estribo Bogotá del puente Chirajara. 3.14. Mediante radicación 2018077942-1-000 del 19 de junio de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó ante la ANLA el séptimo reporte parcial del incidente

Estribo Bogotá del puente Chirajara. 3.14. Mediante radicación 2018077942-1-000 del 19 de junio de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó ante la ANLA el séptimo reporte parcial del incidente presentado el 15 de enero de 2018. 3.15. Mediante radicación 2018088918-1-000 del 7 de julio de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó ante la ANLA el octavo reporte parcial del incidente del 15 de enero de 2018 relacionado con el colapso de la pila B – Estribo Bogotá del puente Chirajara. 3.16. Mediante radicación 2018090714-1-000 del 10 de julio de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó a la ANLA respuesta a los requerimientos del Auto 1919 del 30 de abril de 2018 y la Resolución 519 del 19 de abril de 2018. 3.17. Mediante Auto 3806 del 11 de julio de 2018, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto y realizó nuevos requerimientos en el marco de la contingencia en relación con el evento ocurrido el 15 de enero de 2018 referente al “desplome del puente Chirajara en la vía Bogotá – Villavicencio”, con fundamento en el concepto técnico 3081 del 15 de junio de 2018.Resolución No. 000988 Del 31 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 90

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 5 de 90 3.18. Mediante radicación 2018100910-1-000 del 28 de julio de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó ante la ANLA el noveno reporte parcial del incidente del 15 de enero de 2018. 3.19. Mediante radicación 2018107783-1-000 del 10 de agosto de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó a la ANLA los avances en el cumplimiento de los requerimientos del Auto 3806 del 11 de julio de 2018. 3.20. Mediante radicación 2018112855-1-000 del 21 de agosto de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó a la ANLA el reporte final denominado “Contingencia Colapso Puente Chirajara, Pila B, Estribo Bogotá”. 3.21. Mediante radicación 2018123935-1-000 del 7 de septiembre de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó a la ANLA respuesta a los requerimientos de la Resolución 519 del 19 de abril de 2018. 3.22. Mediante radicación 2018124170-1-000 del 10 de septiembre de 2018, COVIANDES S.A.S. presentó nuevamente a la ANLA la respuesta final a los requerimientos establecidos en el Auto 3806 del 11 de julio de 2018. 3.23. Mediante Auto 551 del 25 de febrero de 2019, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto, con fundamento en el concepto técnico 4769 del 27 de agosto de 2018.

3.23. Mediante Auto 551 del 25 de febrero de 2019, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto, con fundamento en el concepto técnico 4769 del 27 de agosto de 2018. 3.24. Mediante Auto 907 del 8 de marzo de 2019, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto, con fundamento en el concepto técnico 5860 del 2 de octubre de 2018. 3.25. Mediante radicación 2019040940-1-000 del 1 de abril de 2019, COVIANDES S.A.S. presentó a la ANLA respuesta a los requerimientos del Auto 907 del 8 de marzo de 2019. 3.26. Mediante radicación 2019058382-1-000 del 8 de mayo de 2019, COVIANDES S.A.S. presentó a la ANLA respuesta final a los requerimientos del Auto 907 del 8 de marzo de 2019. 3.27. Mediante radicación 2019059715-1-000 del 9 de mayo de 2019, COVIANDES S.A.S. presentó a la ANLA respuesta a los requerimientos de los Autos 551 del 25 de febrero y 659 del 27 de febrero de 2019. 3.28. Mediante Auto 11970 del 27 de diciembre de 2019, la ANLA efectuó seguimiento ambiental al proyecto, con fundamento en los conceptos técnicos 06702 del 21 de noviembre y 7242 del 10 de diciembre de 2019.Resolución No. 000988 Del 31 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 90

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 6 de 90 3.29. Mediante memorando 2020141738-3-000 del 28 de agosto de 2020, la ANLA producto de la revisión de la información geográfica presentada por parte de la sociedad mediante la radicación 2018123937-1-000 del 10 de septiembre de 2018, presentó el resultado de no conforme. 3.30. Mediante Auto 12451 del 31 de diciembre de 2020, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto, con fundamento en el concepto técnico 7469 del 7 de diciembre de 2020. 3.31. Mediante Acta 406 del 27 de agosto de 2021, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto, con fundamento en el concepto técnico 5133 del 26 de agosto de 2021. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0403-00-2018 3.32. El Grupo Técnico de infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, los días 2 y 3 de mayo de 2018, realizó visita de seguimiento ambiental al proyecto “Construcción de la Segunda Calzada del tramo El Tablón (PR4) – Chiraja (PR63) de la Carretera Bogotá – Villavicencio”, de la que se generó el Concepto Técnico 7350 del 30 de noviembre de 2018, el cual sustentó la decisión que adoptada en el Auto 5527 del 23 de julio de 2019. 3.33. Por medio de radicado ANLA 2019106071-2-000 del 24 de julio de 2019, se

el cual sustentó la decisión que adoptada en el Auto 5527 del 23 de julio de 2019. 3.33. Por medio de radicado ANLA 2019106071-2-000 del 24 de julio de 2019, se remitió citación a notificación a la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S. -COVIANDES S.A.S. del Auto 5527 del 23 de julio de 2019, oficio que fue recibido en la Av Calle 26 # 59-41 Oficina 903. Posterior a ello esta autoridad ambiental, ante previa autorización remitió notificación electrónica mediante oficio 2019112934-2-000 del 02 de agosto del 2019, al correo electrónico correspondencia@coviandes.com. 3.34. Dicho acto administrativo fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de OrinoquiaCORPORINOQUIA, mediante oficio ANLA 2019114583-2-000 del 6 de agosto de 2019 al correo electrónico atencionusuarios@corporinoquia.gov.co, a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, por medio del oficio ANLA 2019114568-2-000 del 06 de agosto de 2019 al correo electrónico buzonjudicial@ani.gov.co, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios a través del oficio 2019114571-2-000 del 06 de agosto del 2019, al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co y a la Secretaria Distrital de Ambiente SDA mediante oficio 2019114582-2-000 el 06 de agosto del 2019 al correo electrónico atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co.Resolución No. 000988 Del 31 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 90

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

electrónico atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co.Resolución No. 000988 Del 31 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 90 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 7 de 90 3.35. De otro lado, el Auto 5527 del 23 de julio de 2018 fue publicado en la gaceta ambiental de esta autoridad ambiental el 6 de agosto de 20191. 3.36. Mediante el Auto 473 del 09 de febrero de 2021 y con fundamento en el Concepto Técnico 5679 del 01 de octubre de 2019 y el memorando 2020234188-3-000 del 30 de diciembre de 2020, la ANLA formuló el siguiente pliego de cargos a la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S. COVIANDES S.A.S. “CARGO PRIMERO. No presentar la localización geográfica de la totalidad de las áreas intervenidas incluyendo accesos y zonas de acopio de materiales, en un modelo de almacenamiento geográfico de acuerdo a la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, incurriendo en infracción administrativa por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 1º del Auto 3806 del 11 de julio de 2018 y el numeral 47, del artículo 2º del Auto 11970 del 27 de diciembre de 2019.

CARGO SEGUNDO: Presentar de manera incompleta la propuesta de compensación para la zona afectada por el incidente del Estribo Bogotá y sobre la demolición del Estribo Villavicencio, incurriendo en infracción administrativa a

2019.

CARGO SEGUNDO: Presentar de manera incompleta la propuesta de compensación para la zona afectada por el incidente del Estribo Bogotá y sobre la demolición del Estribo Villavicencio, incurriendo en infracción administrativa a incumplir lo dispuesto en el numeral 14 del artículo primero de la Resolución 519 del 19 de abril de 2018 y lo dispuesto en el numeral 11 del artículo primero del Auto 3806 del 11 de julio de 2018”. 3.37. La decisión adoptada en el Auto 473 del 09 de febrero de 2021, fue notificada electrónicamente a la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S a través del oficio 2021022559-2-000 el día 10 de febrero de 2021 al correo electrónico

correspondencia@coviandes.com, ante previa autorización de notificación electrónica 2019080517-1-000 - 2019111424-1-000 del 13 de junio del 2019. 3.38. Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 del 2024, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0403-002018, así como lo reportado en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, pudo observar que la investigada a través de su Representante Legal por medio del radicado 2021031735-1-000 del 24 de febrero del 2021, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron los cargos formulados en el proveído en mención. 3.39. Posterior a ello esta Autoridad Ambiental expide el Auto 5028 del 07 de julio de 2021, mediante el cual ordenó la incorporación de unas pruebas y negó la

motivaron los cargos formulados en el proveído en mención. 3.39. Posterior a ello esta Autoridad Ambiental expide el Auto 5028 del 07 de julio de 2021, mediante el cual ordenó la incorporación de unas pruebas y negó la práctica de otras. La anterior actuación fue notificada electrónicamente a través del oficio 2021139083-2-000 del 08 de julio del 2021 al correo electrónico correspondencia@coviandes.com, ante previa autorización de 1 http://www.anla.gov.co:82/files/auto_5527_23072019.pdf.Resolución No. 000988 Del 31 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 90 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 8 de 90 notificación electrónica 2019080517-1-000 - 2019111424-1-000 del 13 de junio del 2019. 3.40. Posterior a ello, la investigada interpuso recurso de reposición mediante radicado 2021151665-1 000 del 23 de julio de 2021 contra el Auto 5028 del 07 de julio de 2021, decidido mediante Auto 8140 del 28 de septiembre de ese mismo año, en el sentido de reponer parcialmente la decisión recurrida, dicha actuación fue notificada electrónicamente mediante oficio 2021209983-2-000 del 29 de septiembre del 2021 a través del correo electrónico correspondencia@coviandes.com, ante previa autorización de notificación electrónica 2019080517-1-000 - 2019111424-1-000 del 13 de junio del 2019.

del 29 de septiembre del 2021 a través del correo electrónico correspondencia@coviandes.com, ante previa autorización de notificación electrónica 2019080517-1-000 - 2019111424-1-000 del 13 de junio del 2019. 3.41. Finalmente, a través del Auto 10138 del 14 de noviembre de 2025, esta Autoridad Ambiental corrió traslado para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del acto administrativo, dicha actuación fue notificada electrónicamente a través del oficio 20251420101385 el 18 de noviembre del 2025 al correo electrónico correspondencia@coviandes.com, previa autorización de notificación electrónica 2019080517-1-000 - 2019111424-1-000 del 13 de junio del 2019. 3.42. Mediante radicación 20256201498692 del 1 de diciembre de 2025, COVIANDES S.A.S. realizó la presentación de alegatos de conclusión.

IV. Consideraciones jurídicas: De la protección al ambiente y la potestad sancionatoria La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión

dentro del ordenamiento jurídico colombiano:

  1. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial,

la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades como a los particulares (artículos 79 y 80).2 2 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007Resolución No. 000988 Del 31 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 90

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 9 de 90

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen

ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema.” Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8°

de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) (Sentencia C 12314) 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 000988 Del 31 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 90

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5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 000988 Del 31 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 90

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De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior).8 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los

de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación e

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