ANLA - Resolución 000994 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000994 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000994 (01 ABR. 2026) Página 1 de 142
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0983-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED, con NIT 860.521.658-1, respecto a los hechos u omisiones evidenciados en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto "Área de Interés de Perforación Exploratoria Cebucán", localizado en jurisdicción de los
en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto "Área de Interés de Perforación Exploratoria Cebucán", localizado en jurisdicción de los municipios de Maní y Tauramena, en el departamento de Casanare.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. Antecedentes del expediente permisivo (LAM4660) 2.1.1.Mediante la Resolución nro. 579 del 19 de marzo de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante El Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, para
el desarrollo del proyecto "Área de Interés de Perforación ExploratoriaResolución No. 000994 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 142
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Cebucán", localizado en jurisdicción de los municipios de Maní y Tauramena, en el departamento de Casanare. 2.1.2.Seguidamente, a través de la Resolución nro. 895 de fecha 30 de octubre de 2012, la ANLA modificó el artículo 14 de la Resolución nro. 579 del 19 de marzo de 2010, respecto al Plan de Inversión del 1%. 2.1.3.Mediante Auto nro. 4509 de fecha 9 de octubre de 2014, la ANLA dispuso aceptar el cambio de razón social de la sociedad PETROBRAS COLOMBIA
2.1.3.Mediante Auto nro. 4509 de fecha 9 de octubre de 2014, la ANLA dispuso aceptar el cambio de razón social de la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, al de PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED, que para todos los efectos legales será responsable de los derechos y obligaciones que se encontraban en cabeza de PETROBRAS COLOMBIA LIMITED en los expedientes LAM1796, LAM2432, LAM1248, LAM0457, LAM0093, LAM4326, LAM4660, LAM5055, LAM4670, LAM3283 y LAM3509. 2.1.4.Posteriormente, a través del Radicado nro. 4120-E1-40757 del 06 de agosto de 2014, el titular de la referida Licencia Ambiental reportó que “durante las actividades de desarme del equipo de perforación Tuscany 119 desarrolladas del 12 al 19 de junio de 2014 (…) se presentó un desvío operacional dado por la evacuación de aguas almacenadas en contrapozo, cárcamos perimetrales de placa y skimmer mediante bombeo directo a las cunetas perimetrales que tienen descole hacia zonas del préstamo lateral”. En el mismo radicado también se indicó que “Las aguas que fueron vertidas en este evento corresponden a fluidos de características organolépticas oscuras color negro, producto de la descomposición de sedimentos de materia orgánica en biodegradación que estaban atrapados en el interior de los contrapozos y demás estructuras, y no están relacionados con fluidos de las actividades de perforación... Aunque en el agua vertida directamente de los sistemas descritos a la cuneta de aguas lluvias, (…) no se evidencia trazas de grasas que pudiesen aparentemente
estructuras, y no están relacionados con fluidos de las actividades de perforación... Aunque en el agua vertida directamente de los sistemas descritos a la cuneta de aguas lluvias, (…) no se evidencia trazas de grasas que pudiesen aparentemente causar algún tipo de afectación ambiental, la Operadora como empresa ambiental responsable reconoce este evento como un desvío operacional e inadecuado manejo ambiental por parte de nuestro contratista Tuscany Rig 119, ya que al haber realizado dicho vertimiento está incumpliendo las medidas establecidas en las fichas de manejo definidas dentro del PMA (…)”. 2.1.5.Luego, la ANLA expidió la Resolución nro. 933 de fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual modificó aludida Licencia Ambiental, en el sentido de incluir el área denominada Cebucán dentro del polígono inicialmente autorizado, entre otros. 2.1.6.Por último, a través de la Resolución nro. 390 del 09 de abril de 2015, la ANLA autorizó la cesión total de derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución nro. 579 de fecha 19 de marzo de 2010 por el entonces Ministerio de Ambiente,Resolución No. 000994 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 142
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Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, a la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, hoy PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED, a favor de la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. SUCURSAL.
Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, a la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, hoy PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED, a favor de la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. SUCURSAL. 2.2. Antecedentes del procedimiento sancionatorio (SAN0983-00-2019) 2.2.1.Mediante Auto nro. 525 de fecha 19 de febrero de 2016, la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, a fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental con ocasión del proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Cebucán”, por el siguiente hecho: “(…) el motivo por el cual se ordenará la apertura de investigación administrativa ambiental de carácter sancionador contra la empresa PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED, con NIT. 860521658 -- 1, fundado en las manifestaciones contenidas en el radicado nro. 4120-E140757 del 6 de agosto de 2014, en el que la misma empresa informó y reconoció ante esta autoridad la ocurrencia del hecho en el marco de sus actividades, durante el proceso de desarme del equipo de perforación del Pozo Arlequin, generando unos vertimientos de aguas residuales y con ello presuntamente efectuando la comisión de una infracción ambiental. (…)” 2.2.2.Con el objeto de notificar personalmente el Auto nro. 525 del 19 de febrero de 2016, se procedió al envío de la respectiva citación a través del Oficio
presuntamente efectuando la comisión de una infracción ambiental. (…)” 2.2.2.Con el objeto de notificar personalmente el Auto nro. 525 del 19 de febrero de 2016, se procedió al envío de la respectiva citación a través del Oficio nro. 20160009460-2-000 del 25 de febrero de 2016, según constancia que reposa en el expediente. Posteriormente, para el acto administrativo referido se surtió la notificación por aviso de que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante Oficio nro. 2016011743-2-000 del 8 de marzo de 2016, según constancias que obran en el expediente.
2.2.3.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el Auto nro. 525 del 19 de febrero de 2016 se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 1 a través del Oficio nro. 2016014931-2-000 del 28 de marzo de 2016, según constancia obrante en el plenario. 2.2.4.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el mencionado acto administrativo fue publicado en la gaceta de la ANLA el día 23 de junio de 20162. 1 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 2 Consulta que se puede realizar a través del Link: https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gacetaResolución No. 000994 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 142
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 142 2.2.5.Por medio del Radicado nro. 2016013489-1-000 de fecha 16 de marzo de 2016, la sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED presentó aclaración respecto a la responsabilidad del Proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Cebucán”, desarrollado en la jurisdicción de los municipios de Maní y Tauramena en el departamento de Casanare, indicando que, en virtud de la cesión de derechos celebrada entre dicha empresa y PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. SUCURSAL, era ésta última la responsable de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución nro. 579 de fecha 19 de marzo de 2010 y que por lo tanto, se debía vincular a la sociedad cesionaria para lo propio. 2.2.6.En respuesta a lo anterior, mediante el Oficio nro. 2016013489-2-001 del 2 de mayo de 2016, la ANLA manifestó que no era procedente vincular a la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL a este procedimiento sancionatorio, toda vez que las acciones presuntamente constitutivas de infracción ambiental fueron realizadas presuntamente por PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED del 12 al 19 de junio de 2014, época en la que aún no se había autorizado la cesión de derechos y obligaciones de la licencia ambiental a la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL (Resolución 390 del 9 de abril de 2015). 2.2.7.Posteriormente, la ANLA no encontrando configurada ninguna de las
obligaciones de la licencia ambiental a la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL (Resolución 390 del 9 de abril de 2015). 2.2.7.Posteriormente, la ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem y acogiendo la valoración realizada en el Concepto Técnico nro. 5890 del 27 de noviembre de 2017, por intermedio del Auto nro. 633 del 21 de febrero de 2018, formuló en contra de la sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED, el siguiente pliego de cargos: “CARGO ÚNICO: Realizar el vertimiento de aguas residuales industriales no tratadas, almacenadas en el contrapozo del pozo Arlequín y en el cárcamo perimetral de la placa taladro y skimmer, mediante bombeo directo a las cunetas perimetrales para manejo de aguas lluvias que tienen descole hacia zona de préstamo lateral, aledaña a la locación multipozo, durante las actividades de desarme del equipo de perforación. Lo anterior, configura presunta infracción de lo establecido en el literal d) del subnumeral 2.4 del numeral 2 del artículo cuarto de la Resolución 579 del 19 de marzo de 2010, asociado al incumplimiento de las medidas de manejo contenidas en la Ficha 2 “Manejo de aguas residuales industriales” y la Ficha 7 “Manejo de aguas de escorrentía” del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 579 del 19 de marzo de 2010. Conducta endilgada a título de dolo.”
aguas residuales industriales” y la Ficha 7 “Manejo de aguas de escorrentía” del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 579 del 19 de marzo de 2010. Conducta endilgada a título de dolo.” 2.2.8.Con base en lo establecido en los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011 y dada la autorización de notificación electrónica remitida por la sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED a través del Radicado nro.Resolución No. 000994 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 142 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 142 2020109425-1-000 del 09 julio de 2020, se procedió a efectuar notificación por medio electrónico del Auto nro. 633 del 21 de febrero de 2018, a través del Oficio nro. 2020111021-2-000 del 13 de julio de 2020; notificación que fue remitida al correo electrónico: notificaciones@co.perenco.com y que fue recibida por la empresa el mismo día 13 de julio del año 2020, quedando dicho acto legalmente ejecutoriado el día 14 de julio del año 2020, conforme constancia que obra dentro del expediente. 2.2.9.Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionad por la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad, acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0983-00-2019, así como en el Sistema de Información de
1333 de 2009, norma modificada y adicionad por la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad, acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0983-00-2019, así como en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, observó que la sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED no presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron lugar al cargo formulado en el Auto nro. 633 del 21 de febrero de 2018, así como tampoco aportó o solicitó la práctica de pruebas. 2.2.10.Posteriormente, por medio de Auto nro. 8353 de fecha 30 de septiembre de 2019, esta Entidad realizó saneamiento documental al expediente LAM4660(s), con el propósito de renombrarlo como expediente SAN098300-2019, en adelante y para todos los efectos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de dicho acto administrativo, el cual fue comunicado al representante legal de la sociedad investigada mediante Oficio Radicado nro.2019152636-2-000 del 02 de octubre de 2019. 2.2.11.Mediante Auto nro. 12018 de fecha 18 de diciembre de 2020, esta Entidad reconoció como tercero interviniente dentro del presente procedimiento sancionatorio ambiental, a la señora Eliana del Carmen Carreño Calixto, identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.858.770 de Bogotá, con base en la solicitud elevada por medio del Radicado nro. 2020038977-1-000 del 2020. 2.2.12.A través del Auto nro. 05045 del 07 de julio de 2021, esta Autoridad ordenó la incorporación de unas pruebas dentro del presente procedimiento
2020. 2.2.12.A través del Auto nro. 05045 del 07 de julio de 2021, esta Autoridad ordenó la incorporación de unas pruebas dentro del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en virtud del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009. 2.2.13.De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, dicho auto se le notificó por aviso a la sociedad investigada, diligencia que se adelantó a través del Oficio nro. 2021146373-2-000 del 16 de julio de 2021, el cual se remitió al correo electrónico
notificaciones@co.perenco.com, previo el envío de citación que se hiciere para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído (Oficio nro.Resolución No. 000994 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 142 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 142 2021139226-2-000 del 8 de julio de 2021). Quedando ejecutoriado el 21 de julio de 2021, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.14.Dicho acto administrativo se le comunicó a la tercera interviniente, señora Eliana del Carmen Carreño Calixto, por medio del Oficio nro. 20211498102-000 del 22 de julio de 2021, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.15.Por medio del Auto nro. 10203 del 18 de noviembre de 2025, la ANLA ordenó correr traslado a la sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA
2.2.15.Por medio del Auto nro. 10203 del 18 de noviembre de 2025, la ANLA ordenó correr traslado a la sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED, por el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del acto administrativo, para que presente alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024. 2.2.16.Dicho auto se le notificó vía electrónica a la investigada a través del Oficio nro. 20256600998581 del 19 de noviembre de 2025, remitido al correo electrónico colombianotificaciones@perenco.com, previa autorización concedida para tales efectos (Radicados nro. 20246200376122 y 20246200738902 del 9 de julio de 2024), según constancias obrantes en el expediente. 2.2.17.El Auto nro. 10203 del 18 de noviembre de 2025 se le comunicó a la tercera interviniente, señora Eliana del Carmen Carreño Calixto, por medio del Oficio nro. 20256601001681 del 20 de noviembre de 2025, tal y como constan en el plenario. 2.2.18.La sociedad investigada estando dentro del término de ley, mediante Radicado nro. 20256201511662 del 3 de diciembre de 2025 presentó escrito de alegatos de conclusión, esto, de conformidad con lo establecido en el Auto nro. 10203 del 18 de noviembre de 2025. 2.2.19.Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de
en el Auto nro. 10203 del 18 de noviembre de 2025. 2.2.19.Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico nro. 2189 del 06 de marzo de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.20.Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.Resolución No. 000994 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 142
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III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con
- MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024.
De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Ambiental otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución nro. 579 del 19 de marzo de 2010, para el desarrollo del proyecto "Área de Interés de Perforación Exploratoria Cebucán", localizado en jurisdicción de los municipios de Maní y Tauramena, en el departamento de Casanare. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular
Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.Resolución No. 000994 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 142
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Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente
IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).3
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a
constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 4 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 4 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone comoResolución No. 000994 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 142 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 142 importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 142 importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 5 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.6 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo reconoce de modo implícito que la Administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior).7 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, al tiempo que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a
“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los
medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección
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