ANLA - Resolución 001006 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001006 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001006 (06 ABR. 2026) Página 1 de 91 “POR LA CUAL RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 3036 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental adelantado en el expediente SAN0067-00-2021, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB ESP, con NIT. 899.999.094-1, contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 3036 del 14 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró la responsabilidad ambiental y se impuso una sanción en modalidad de multa con ocasión de las infracciones ambientales acaecidas en el marco del proyecto

Resolución nro. 3036 del 14 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró la responsabilidad ambiental y se impuso una sanción en modalidad de multa con ocasión de las infracciones ambientales acaecidas en el marco del proyecto “Descontaminación del río Bogotá- Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR”, localizado en el municipio de Bogotá, en el departamento de Cundinamarca.

II. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al cumplimiento que hacen parte de los instrumentos ambientales otorgados para el desarrollo de

los proyectos propios de su competencia.Resolución No. 001006 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 91 “POR LA CUAL RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN nro. 3036 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 91 Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009. De esta manera, el numeral 7º del mismo artículo 3º citado decreto asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de

De esta manera, el numeral 7º del mismo artículo 3º citado decreto asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así la cosas y acorde con lo anterior, es preciso indicar que los hechos que fueron objeto de reproche ambiental dentro de la presente actuación administrativa de carácter sancionatorio y de los cuales se configuró una infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente a través de la Resolución nro. 817 del 24 de julio de 1996, para el desarrollo del proyecto “Descontaminación del Río Bogotá”, en relación con el diseño, construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR – El Salitre, en jurisdicción del municipio de Bogotá D.C., razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto 3573 de 2011, es esta Autoridad Ambiental la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De allí, que sea del caso indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la

De allí, que sea del caso indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Es de resaltar que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la entonces Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. Así las cosas, teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver el recurso interpuesto contra la ResoluciónResolución No. 001006 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 91 “POR LA CUAL RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN nro. 3036 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 91 nro. 3036 del 14 de noviembre de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es la Directora General de la ANLA.

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 91 nro. 3036 del 14 de noviembre de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es la Directora General de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos – Expediente LAM0368 3.1.1. El entonces Ministerio del Medio Ambiente por medio de la Resolución nro. 817 del 24 de julio de 1996, otorgó Licencia Ambiental ordinaria al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (hoy

Bogotá D.C.) para desarrollar el proyecto “Descontaminación del Río Bogotá”, en relación con el diseño, construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR – El Salitre, en jurisdicción del municipio de Bogotá D.C. 3.1.2. Dicho Ministerio, a través de Resolución nro. 577 del 12 de junio de 2000, modificó la Resolución 817 del 24 de julio de 1996 y requirió el cumplimiento de unas obligaciones relacionadas con la presentación de los estudios ambientales correspondientes para la disposición de los biosólidos generados en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Salitre, así mismo, en su artículo segundo estableció que la Planta de Tratamiento señalada, una vez en operación, debía ejecutar un Plan de Cumplimiento de la siguiente manera: en la fase I debía presentar una remoción en el efluente de 40% de DBO5 y 60 % de SST y en la fase II debía presentar un efluente con menos de 30 mg/l de DBO5 y de SST; con un plazo para la primera fase

de 40% de DBO5 y 60 % de SST y en la fase II debía presentar un efluente con menos de 30 mg/l de DBO5 y de SST; con un plazo para la primera fase hasta el segundo semestre de 2000 y para la segunda fase, hasta el segundo semestre de 2003, cuya fecha máxima de construcción y operación se previó para el año 2004. 3.1.3. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 993 del 29 de mayo de 2009, autorizó la cesión de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Descontaminación del Río Bogotá”, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. - EAAB – ESP, en adelante EAAB ESP. 3.1.4. Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 319 del 14 de septiembre de 2018, profirió el Auto nro. 3666 de 28 de agosto de 2017, a través del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Descontaminación del Río Bogotá” y en consecuencia, se efectuaron unos requerimientos.Resolución No. 001006 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 91 “POR LA CUAL RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN nro. 3036 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 91

“POR LA CUAL RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN nro. 3036 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 91 3.1.5. La EAAB ESP por medio del Radicado nro. 2018018580-1-000 del 21 de febrero de 2018, remitió una información para atender los requerimientos realizados a través del Auto nro. 3666 del 28 de agosto de 2017. 3.1.6. La ANLA, tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 5319 del 14 de septiembre de 2018, profirió el Auto nro. 6530 del 24 de octubre de 2018, a través del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, se efectuaron unos requerimientos. 3.1.7. La EAAB ESP por medio de los Radicados nros. 2019138629-1-000 y 2019138623-1-000 del 13 de septiembre de 2019, remitió una información para atender los requerimientos realizados a través del Auto nro. 6530 del 24 de octubre de 2018 relacionados con la construcción de la PTAR Fase II, y los requerimientos relacionados con los ICA 19 y 20 de la PTAR El Salitre Fase I. 3.1.8. La ANLA, tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 4710 del 31 de julio de 2020, profirió el Auto nro. 10056 del 16 de octubre de 2020, a través del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las

nro. 4710 del 31 de julio de 2020, profirió el Auto nro. 10056 del 16 de octubre de 2020, a través del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, se efectuaron unos requerimientos. 3.1.9. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 1479 del 26 de marzo de 2021, el día 26 de marzo de 2021, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el acatamiento de las obligaciones que hacen parte de la mencionada Licencia Ambiental, de la cual se suscribió el Acta nro. 082 de 2021 en donde se efectuaron unos requerimientos. 3.2. Antecedentes Sancionatorios 3.2.1. La ANLA una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 2480 del 10 de mayo de 2021, profirió el Auto nro. 632 del 25 de mayo de 2021, a través del cual ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la EAAB E.S.P., con el fin de verificar los hechos constitutivos de infracción ambiental, acaecidos en el marco del desarrollo del proyecto “Descontaminación del Río Bogotá”. 3.2.2. El Auto nro. 632 del 25 de mayo de 2021, se le notificó por Aviso a la investigada el día 04 de junio de 2021, diligencia que se llevó a cabo por

Bogotá”. 3.2.2. El Auto nro. 632 del 25 de mayo de 2021, se le notificó por Aviso a la investigada el día 04 de junio de 2021, diligencia que se llevó a cabo por medio del Oficio nro. 2021110997-2-000 del 4 de junio de 2021, previaResolución No. 001006 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 91 “POR LA CUAL RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN nro. 3036 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 91 citación que se hiciera a través del Oficio nro. 2021103782-2-000 del 2021 para adelantar la notificación personal de dicho proveído, conforme las constancias obrantes en el expediente. 3.2.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el Auto nro. 632 del 25 de mayo de 2021, se le comunicó vía electrónica el día 03 de junio de 2021 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios1, por medio del Oficio nro. 2021111210-2-000 del 03 de junio de 20212 y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009, Oficio nro. 2021111207-2-000 del 03 de junio de 2021 3, conforme las constancias obrantes en el expediente. 3.2.4. En concordancia con en el artículo 70 de la ley 99 de 1993 el mencionado

2021111207-2-000 del 03 de junio de 2021 3, conforme las constancias obrantes en el expediente. 3.2.4. En concordancia con en el artículo 70 de la ley 99 de 1993 el mencionado acto administrativo fue publicado el día 3 de junio de 2021 en la Gaceta Oficial de la Entidad. 3.2.5. La ANLA mediante Auto nro. 9452 de 31 de octubre de 2024, tomando en consideración lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, ordenó unas diligencias administrativas con el fin de incorporar a la presente investigación unos documentos obrantes en el expediente LAM0368 (permisivo). 3.2.6. El Auto en mención se le comunicó a la investigada el día 01 de noviembre de 2024, diligencia que se llevó a cabo a través del Oficio nro. 20246600856371 del 1 de noviembre de 2024, conforme la constancia obrante en el expediente. 3.2.7. Posteriormente, la ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibídem y acogiendo la valoración realizada en el Concepto Técnico nro. 5876 del 13 de agosto de 2024, mediante el Auto nro. 374 del 29 de enero de 2025, formuló contra EAAB ESP., el siguiente cargo: CARGO ÚNICO. Incumplir las metas de descontaminación de porcentaje de remoción del 40% para la Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5 y del 60% para los Sólidos Suspendidos Totales – SST, establecidas en el Plan de

remoción del 40% para la Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5 y del 60% para los Sólidos Suspendidos Totales – SST, establecidas en el Plan de Cumplimiento para la descontaminación del Río Bogotá (Fase I), durante los periodos comprendidos entre el 1º de enero del año 2016 al 31 de marzo del 2018, el 1º de mayo al 30 de septiembre de 2018, el 1º de diciembre de 2018 al 1 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios 2 Oficio enviado al correo electrónico: quejas@procuraduria.gov.co 3 Oficio enviado al correo electrónico: buzonjudicial@car.gov.coResolución No. 001006 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 91 “POR LA CUAL RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN nro. 3036 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 91 31 de marzo de 2019, el 1º de mayo al 31 de julio de 2019 y del 1º de septiembre de 2019 al 30 de junio de 2020, infringiendo lo establecido en el artículo segundo de la Resolución No. 577 del 12 de junio de 2000, y lo requerido en el literal a) del numeral 8º del artículo 1º del Auto No. 3666 del 28 de agosto de 2017 y el

numeral 5º del artículo 1º del Auto No. 10056 del 16 de octubre de 2020. 3.2.8. El citado acto administrativo fue notificado electrónicamente a la investigada mediante Oficio nro. 20256600050161 del 31 de enero de 2025, remitido al correo eduardo@almaster.com.co, previa autorización para notificación electrónica remitida a través de Radicado nro. 20256200107042 del 31 de enero de 2025, conforme las constancias obrantes en el expediente. 3.2.9. La EAAB ESP estando dentro del término legal, mediante el Radicado nro. 20256200164572 del 17 de febrero de 20254, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el cargo formulado por esta Autoridad mediante Auto nro. 374 del 29 de enero de 2025. 3.2.10. La ANLA mediante Auto nro. 3092 del 29 de abril de 2025, abrió formalmente el periodo probatorio dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado a través del Auto nro. 632 del 25 de mayo de 2021, contra la EAAB ESP; acto administrativo que se notificó por correo electrónico a la investigada el día 7 de mayo de 2025, conforme las constancias obrantes en el expediente. 3.2.11. La ANLA en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto nro. 5457 del 3 de julio de 2025, a través del cual le corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. 3.2.12. El referido acto administrativo se le notificó vía electrónica a la

cual le corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. 3.2.12. El referido acto administrativo se le notificó vía electrónica a la investigada el día 08 de julio de 2025, diligencia que se adelantó a través de buzón “eduardo@almaster.com.co”, al cual se remitió el Oficio nro. 20256600492901del 08 de julio de 2025, esto, previa autorización concedida por la investigada para tales efectos (Rad. nro. 20256200779042 del 07 de julio de 2025), según constancias obrantes en el expediente. 3.2.13. Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental observó que la EAAB ESP por medio del Radicado nro. 20256200829072 del 16 de julio de 2025 presentó escrito de alegatos de conclusión respecto de las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el presente procedimiento sancionatorio ambiental. 4 El escrito de descargos se remitió vía correo electrónico el día 14 de febrero de 2025 a las 8:29 pm.Resolución No. 001006 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 91 “POR LA CUAL RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN nro. 3036 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 91 3.2.14. Surtida la etapa probatoria, los argumentos señalados en el escrito de descargos allegado y los alegatos de conclusión, estos, presentados por la

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 91 3.2.14. Surtida la etapa probatoria, los argumentos señalados en el escrito de descargos allegado y los alegatos de conclusión, estos, presentados por la EAAB ESP por medio de los Radicados nros. 20256200164572 del 17 de febrero de 2024 y 20256200829072 del 16 de julio de 2025, fueron valorados técnicamente por parte del equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambiental de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad, de lo cual se emitieron los Conceptos Técnicos nros. 4679 del 27 de junio de 2025 y 6203 del 11 de agosto de 2025. 3.2.15. La ANLA con Resolución nro. 3036 del 14 de noviembre de 2025 acogiendo la valoración consignada en los Conceptos Técnicos nros. 4679 del 27 de junio de 2025 (evaluación de descargos) y 06203 del 11 de agosto de 2025 (criterios y tasación de multa), declaró responsable ambiental a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. - EAAB – ESP del cargo formulado a través del artículo primero del Auto nro. 374 del 29 de enero de 2025 y en consecuencia, le impuso una sanción en modalidad de multa en cuantía MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($1.566.771.231). 3.2.16. La decisión adoptada en la Resolución nro. 3036 del 14 de noviembre

SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($1.566.771.231). 3.2.16. La decisión adoptada en la Resolución nro. 3036 del 14 de noviembre de 2025, fue le notificó a la investigada por Aviso el día 27 de noviembre de 2025, diligencia que se adelantó vía electrónica a través del buzón eduardo@almaster.com.co, esto, acorde con los parámetros previstos en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), al cual se remitió el Oficio nro. 20256601029931 del 27 de noviembre de 2025, previa citación que se hiciere para adelantar la notificación personal de dicho proveído (Oficio nro. 20256600996441 del 19 de noviembre de 2025), según constancias obrantes en el expediente. 3.2.17. La decisión adoptada en dicho acto administrativo se le comunicó vía electrónica el día 28 de noviembre de 2025, a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, por medio del Oficio nro. 20256601038581 del 2025, el cual se remitió al buzón “asuntosambientales@procuraduria.gov.co”, según constancias que obran en el plenario. 3.2.18. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 99 de 1993, la Resolución nro. 3036 del 14 de noviembre de 2025, fue publicada el díaResolución No. 001006 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 91

“POR LA CUAL RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN nro. 3036 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 91 29 de diciembre de 2025 5 en la Gaceta Oficial de la Entidad, según constancia obrante en el expediente. 3.2.19. Posteriormente, la EAAB ESP por medio del Radicado nro. 20256201510552 del 3 de diciembre de 2025, interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 3036 del 14 de noviembre de 2025.

IV. Reconocimiento de Personería Jurídica El artículo 75 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso, respecto a la designación y sustitución de apoderados, establece lo siguiente: Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.

Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados,

En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. (…) Conforme el contexto normativo señalado, se resalta que dentro del expediente SAN0067-00-2021, obra el Radicado nro. 20246200886752 del 5 de agosto de 2024, por el cual se radicó poder especial otorgado por el señor Simón Rodríguez 5 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gacetaResolución No. 001006 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 91 “POR LA CUAL RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN nro. 3036 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 91 Serna, identificado con C.C. 1.020.729.357 de Bogotá, en calidad de representante judicial y Jefe de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., al abogado Eduardo José del Valle Mora, identificado con C.C. 80.757.094 de Bogotá

Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., al abogado Eduardo José del Valle Mora, identificado con C.C. 80.757.094 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 165.529 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación de la referida persona jurídica en el presente proceso sancionatorio. Posteriormente, mediante radicado nro. 20256201443162 del 19 de noviembre de 2025, el abogado Eduardo José del Valle Mora solicitó que se le reconociera personería jurídica respecto del expediente asociado a la Resolución nro. 3036 del 14 de noviembre de 2025 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se adopta otras determinaciones”. En ese orden de ideas, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012, el poder obrante en el expediente y los correspondientes escritos presentados a través de Radicados nros. 20246200886752 del 5 de agosto de 2024 y 20256201443162 del 19 de noviembre de 2025, corresponde a esta Autoridad Nacional mediante el presente acto reconocer personería al abogado Eduardo José del Valle Mora, identificado con C.C. 80.757.094 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 165.529 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado en el presente procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental, en los términos y condiciones del poder que le fue conferido por el señor Simón Rodríguez Serna, identificado con C.C. 1.020.729.357 de Bogotá, como representante judicial de la EAAB ESP; la cual se puntualizará en la parte resolutiva de esta decisión.

Simón Rodríguez Serna, identificado con C.C. 1.020.729.357 de Bogotá, como representante judicial de la EAAB ESP; la cual se puntualizará en la parte resolutiva de esta decisión.

V. Del recurso de reposición En lo que corresponde al medio de impugnación a resolver, resulta necesario destacar en primer lugar que el Congreso de Colombia expidió la Ley 2387 del 2024 “Por medio de la cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar los infractores y se dictan otras disposiciones”, cuerpo normativo que, acorde con lo establecido en su artículo 276, entró en vigencia el 25 de julio de 2024, día de su promulgación.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley 157 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, establece: 6 Artículo 27, Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.Resolución No. 001006 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 91 “POR LA CUAL RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN nro. 3036 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 91 “Artículo 40: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado

prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". (subrayas fuera de texto) Conforme lo expuesto, se encuentra que en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo7. Así las cosas, se tiene que la EAAB ESP mediante Radicado nro. 20256201510552 del 3 de diciembre de 2025, interpuso, dentro del término procesal 8, recurso de reposición contra la decisión adoptada en el Resolución nro. 3036 del 14 de noviembre de 2025 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se adopta otras determinaciones”, En tal sentido, la investigada sustentó su impugnación en los términos que se proceden a desarrollar en el numeral 5° “VI. Análisis del Recurso” del presente acto administrativo.

sancionatorio ambiental y se adopta otras determinaciones”, En tal sentido, la investigada sustentó su impugnación en los términos que se proceden a desarrollar en el numeral 5° “VI. Análisis del Recurso” del presente acto administrativo. Así las cosas, una vez verificada la procedencia del recurso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la oportunidad, presentación y requisitos del recurso de reposición, se encuentra que los mismos fueron cumplidos por la EAAB ESP., junto con la sustentación de los argumentos de inconformidad.

VI. Argumentos del recurso Una vez realizada la lectura de los motivos de inconformidad expuestos por la EAAB ESP como fundamento para que se deje sin efecto y se revoque la decisión adoptada en la Resolución nro. 3036 del 14 de noviembre de 2025, esta Autoridad Ambiental encuentra pertinente condensar los mismos a través de los siguientes problemas jurídicos, para que luego de extractar el argumento principal de cada uno 7 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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