ANLA - Resolución 001036 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001036 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001036 (07 ABR. 2026) Página 1 de 14 “POR LA CUAL SE IMPONEN MEDIDAS ADICIONALES Y SE ADOPTAN OTRAS

DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas en el artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, acorde con lo regulado por el numeral 1 del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Resolución 0496 de 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 1543 del 15 de julio de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA (En adelante, esta Autoridad Nacional), otorgó licencia ambiental a la sociedad OPERADORA SHANGRI-LA S.A.S E.S.P., para el “Proyecto Fotovoltaico SHANGRI-LA” localizado en los municipios de Ibagué y Piedras en el departamento del Tolima. Que mediante el escrito radicado 350009015235224001 del 04 de marzo del 2024, la sociedad OPERADORA SHANGRI-LA S.A.S E.S.P., presentó la actualización del PMA y

departamento del Tolima. Que mediante el escrito radicado 350009015235224001 del 04 de marzo del 2024, la sociedad OPERADORA SHANGRI-LA S.A.S E.S.P., presentó la actualización del PMA y PSM en respuesta a los requerimientos realizados en la Resolución 1543 del 15 de julio de 2022. Que mediante la reunión de control y seguimiento ambiental llevada a cabo el día 21 de agosto de 2024, consignada en el Acta 585 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del Concepto Técnico No. 6042 del 21 de agosto de 2024, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas.Resolución No. 001036 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 14 “POR LA CUAL SE IMPONEN MEDIDAS ADICIONALES Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 14 Que a través del Auto 011581 del 24 de diciembre de 2024, esta Autoridad Nacional, hizo requerimientos producto de la verificación del censo forestal presentado por la sociedad OPERADORA SHANGRI-LA S.A.S E.S.P., bajo radicado 20246200764912 del 8 de julio de 2024, conforme al resultado del concepto técnico 9736 del 19 de diciembre de 2024. Que mediante la reunión de control y seguimiento ambiental llevada a cabo el día 12 de mayo de 2025, consignada en el Acta 232 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa

Que mediante la reunión de control y seguimiento ambiental llevada a cabo el día 12 de mayo de 2025, consignada en el Acta 232 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del Concepto Técnico No. 3248 de 12 de mayo de 2025, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas. Que con la expedición de la Resolución 1287 del 8 de julio de 2025, esta Autoridad Nacional aceptó las acciones de Restauración con enfoque de RehabilitaciónRefugios de faunaPerchas propuestas en el Plan de Compensación Ambiental del Componente Biótico para los predios El Reposo, Gascoña, Hato de Opia y Hacienda La Carolina, ubicados en jurisdicción de los municipios de Ibagué y Piedras del departamento del Tolima. Que a través de la Resolución 1944 del 3 de septiembre de 2025, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1287 del 8 de julio de 2025, por la sociedad OPERADORA SHNGRI-LA S.A.S E.S.P. en el sentido de modificar el contenido del subnumeral 2.1 del numeral 2 del artículo segundo e incluir un parágrafo en el artículo segundo de la Resolución 1287 del 8 de julio de 2025. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó una verificación de los aspectos referentes al “Proyecto Fotovoltaico SHANGRI-LA” en su fase de operación y con los resultados de tal información elaboró el Concepto Técnico 3248 del 12 de mayo

los aspectos referentes al “Proyecto Fotovoltaico SHANGRI-LA” en su fase de operación y con los resultados de tal información elaboró el Concepto Técnico 3248 del 12 de mayo de 2025, el cual sirve de soporte de las decisiones que en este pronunciamiento se adoptan.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES.

El numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, como una de las funciones del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la ley citada, competencia expresamente indicada en el artículo 52. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, el Presidente de la República expidió el DecretoLey 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando ANLA, y le asignó entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilarResolución No. 001036 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 14

“POR LA CUAL SE IMPONEN MEDIDAS ADICIONALES Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 14 la normativa expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, para la cumplida ejecución de las leyes del sector ambiente. Ahora bien, el artículo 3.1.2 de la Parte 1 del Libro 3 del citado Decreto, señala que el mismo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el día 26 de mayo de 2015 en razón a la publicación efectuada en el Diario Oficial 49523. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto Único Reglamentario Sector Ambiental 1076 del 26 de mayo de 2015, “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”, corresponde al director general de la entidad, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. A su vez, mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le fue

el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le fue asignada a la directora general la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró en el empleo de Director General de UAE Código 0015 de la Dirección de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

Que esta Autoridad Nacional, de acuerdo con sus funciones de seguimiento y control ambiental, emitió el Concepto Técnico 3248 del 12 de mayo de 2025, cuyas consideraciones técnicas servirán de soporte y motivación de las decisiones que se toman, mediante el presente acto administrativo: “(…)

ALCANCE.

El objetivo presente seguimiento ambiental consiste en verificar los aspectos referentes al proyecto Fotovoltaico Shangri-La en su fase de construcción, corresponde al periodo del 17 de julio de 2024 al 7 de abril de 2025, con corte documental al 7 de abril de 2025 con base en la siguiente información:

  • Informe de cumplimiento ambiental ICA 1 (1 de enero al 30 de junio de 2024)Resolución No. 001036 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 14
  • Informe de cumplimiento ambiental ICA 1 (1 de enero al 30 de junio de 2024)Resolución No. 001036 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 14 “POR LA CUAL SE IMPONEN MEDIDAS ADICIONALES Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 14 - Informe de cumplimiento ambiental ICA 2 (1 de julio al 31 de diciembre de 2024) - Información documental presentada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental, sociedad OPERADORA SHANGRI-LA S.A.S. E.S.P., durante el periodo del 17 de julio de 2024 al 7 de abril de 2025, la cual, se relacionó en el numeral 1 del concepto técnico 3248 del 12 de mayo de 2025. - Lo observado en la visita de seguimiento realizada por el Equipo de Seguimiento Ambiental – ESA de la ANLA los días 2, 3 y 4 de abril de 2025.

(…)

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

Objetivo del proyecto El proyecto Fotovoltaico Shangri-La tiene como objetivo el desarrollo de las actividades de construcción, operación y mantenimiento del Proyecto Fotovoltaico Shangri-La, su línea de Evacuación de 230 kV y la bahía de conexión en la subestación Mirolindo, en el municipio de Ibagué. Localización. El proyecto Fotovoltaico Shangri-La se localiza en el departamento del Tolima, municipios de Ibagué (vereda Picaleña) y Piedras (vereda Estación Doima). (Ver figura “Imagen 1. Área del proyecto” del Concepto Técnico de Seguimiento 3248 del 12 de mayo de 2025)

CUMPLIMIENTO DE PLANES Y PROGRAMAS

MEDIO BIÓTICO

(…)

(Ver figura “Imagen 1. Área del proyecto” del Concepto Técnico de Seguimiento 3248 del 12 de mayo de 2025)

CUMPLIMIENTO DE PLANES Y PROGRAMAS

MEDIO BIÓTICO (…) Sobre la necesidad de incluir la siguiente especie endémica Banara ibaguensis Tul en la Ficha PM-B6 (Manejo de especies vegetales endémicas, amenazadas o en veda) en el Plan de manejo ambiental y Plan de seguimiento y monitoreo: (…) PROGRAMAS Y PROYECTOS: Programa de Manejo de suelo FICHA PM-B2 Manejo de aprovechamiento forestal Mediante radicado Vital 3500090151235224001 del 4 de marzo de 2024, la sociedad radicó actualización del PMA y PSM en respuesta a los requerimientos de la Resolución 01543 del 15 de julio de 2022. (…) En cuanto a la presencia de especies arbóreas en categorías de amenaza, veda o endemismo en el censo actualizado, el equipo de seguimiento validó la composición florística frente a los listados de especies de la Resolución 0126 del 16 de enero de 2024 del Ministerio de Ambiente yResolución No. 001036 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 14 “POR LA CUAL SE IMPONEN MEDIDAS ADICIONALES Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 14 Desarrollo Sostenible – MADS, la información de CORTOLIMA y en los libros Rojos de la UICN determinando que las especies Handroanthus chrysanthus (Jacq.) S.O.Grose y Tabebuia rosea (Bertol.) Bertero ex A.DC., se encuentran reportadas en la categoría de Casi Amenazada (NT), y

determinando que las especies Handroanthus chrysanthus (Jacq.) S.O.Grose y Tabebuia rosea (Bertol.) Bertero ex A.DC., se encuentran reportadas en la categoría de Casi Amenazada (NT), y que según la base de datos de UICN disponible en línea en https://www.iucnredlist.org/es la especie Handroanthus chrysanthus se encuentra en categoría vulnerable (VU). Así mismo, en la consulta de la base de información de NaturalistaCO disponible en línea en https://colombia.inaturalist.org/check_lists/7537-Colombia-Check List?q=&view=taxonomic&taxon=189626&iconic_taxon=47126&observed=any&threatened=any& establishment_means=any&occurrence_status=not_absent&rank=species&taxonomic_status=ac tive y según información del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (https://www.minambiente.gov.co/el-jardin-botanico-de-ibague-sembro-10-000-arboles-nativos/ ) la especie Banara ibaguensis Tul., se cataloga como una especie endémica. En este sentido, el manejo de estas especies debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en las medidas de manejo de la Ficha PM-B6 Manejo de especies vegetales endémicas, con alguna categoría de amenaza, en peligro crítico o en veda. (Ver figura “Imagen Registro de la especie Banara ibaguensis Tul., como especie endémica en base de datos NaturalistaCO” del Concepto Técnico de Seguimiento 3248 del 12 de mayo de

  1. (…) En la siguiente tabla se relaciona el listado de especies reportadas como aprovechadas en el periodo del ICA 2, donde se registran dos árboles muertos y un árbol quemado de los cuales no
  1. (…) En la siguiente tabla se relaciona el listado de especies reportadas como aprovechadas en el periodo del ICA 2, donde se registran dos árboles muertos y un árbol quemado de los cuales no se reporta volumen. Se resalta la intervención de un individuo de la especie endémica Banara ibaguensis Tul., cuyo manejo se debió regir por lo establecido en la Ficha PM-B6 Manejo de especies vegetales endémicas, amenazadas o en veda.

Tabla. Especies aprovechadas y reportadas en ICA 2 Especie No. Individuos Volumen Total (m³) Volumen Comercial (m³) Achatocarpus nigricans Triana 2 0,18 0,07 Amyris pinnata Kunth 12 0,90 0,46 Astronium graveolens Jacq. 2 0,17 0,08 Banara ibaguensis Tul. 1 0,05 0,02 Calliandra magdalenae (Bertero ex DC.) Benth. 49 7,64 4,84 Casearia corymbosa Kunth 28 3,70 2,09 Casearia praecox Griseb. 1 0,05 0,02 Casearia silvestris Eichler 3 0,40 0,33 Cecropia peltata Billb. ex Beurl. 10 1,67 1,14 Ceiba pentandra (L.) Gaertn. 1 2,81 2,34 Chomelia spinosa Jacq. 1 0,11 0,02 Coccoloba obovata Kunth 5 1,23 0,64

Coutarea hexandra (Jacq.) K.Schum. 6 0,48 0,22 Croton gossypiifolius Vahl 1 0,12 0,05 Cupania americana L. 1 1,13 0,94 Daphnopsis americana (Mill.) J.R.Johnst. 12 1,50 0,82 Enterolobium cyclocarpum (Jacq.) Griseb. 1 5,65 3,77 Erythrina fusca Lour. 25 51,37 36,34Resolución No. 001036 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 14 “POR LA CUAL SE IMPONEN MEDIDAS ADICIONALES Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 14 Ficus sp2 2 3,36 2,63 Gliricidia sepium (Jacq.) Kunth 2 2,91 1,86 Guarea 1 1,41 0,35 Guazuma ulmifolia Lam. 324 92,35 48,96 Hieronyma oblonga 1 0,03 0,03 Maclura tinctoria (L.) D.Don ex Steud. 5 1,02 0,72 Muerto 2 - - Muntingia calabura 1 0,06 0,05 Myrcia sp 1 0,08 0,06 Nectandra umbrosa (Kunth) Mez 2 0,17 0,12 Oxandra sp 3 0,21 0,10 Phyllanthus acuminatus Vahl 2 0,07 0,03 Piper arboreum Aubl. 1 0,14 0,04 Pithecellobium dulce (Roxb.) Benth. 204 53,82 33,04 Pseudobombax septenatum (Jacq.) Dugand 2 0,37 0,22

Piper arboreum Aubl. 1 0,14 0,04 Pithecellobium dulce (Roxb.) Benth. 204 53,82 33,04 Pseudobombax septenatum (Jacq.) Dugand 2 0,37 0,22 Pseudosamanea guachapele (Kunth) Harms 8 2,98 1,48 Quemado 1 - - Randia armata 1 0,14 0,11 Senna spectabilis (DC.) H.S.Irwin & Barneby 35 3,88 2,27 Spondias purpurea 1 0,36 0,27 Trichantera gigantea 1 0,06 0,04 Vachellia farnesiana (L.) Wight & Arn. 5 0,15 0,12 Zanthoxylum monophyllum (Lam) P.Wilson 51 6,14 2,78 Zanthoxylum rigidum Humb. & Bonpl. ex Willd 4 0,18 0,07 Zygia longifolia (Humb. & Bonpl. ex Willd.) Britto 1 6,00 4,00 Total general 822 255,03 153,53

Fuente: Valores extraídos de la carpeta 4_INFO_GEOGRAFICA (capa AprovechaForestalPT) del ICA 2 radicado ANLA 20256200394252 del 7 de abril de 2025 (…) PROGRAMAS Y PROYECTOS: Programa de conservación de especies vegetales endémicas, amenazadas o en veda FICHA PM-B6 Manejo de especies vegetales endémicas, amenazadas o en veda Mediante radicado Vital 3500090151235224001 del 4 de marzo de 2024, la sociedad radicó actualización del PMA y PSM en respuesta a los requerimientos de la Resolución 01543 del 15 de

Mediante radicado Vital 3500090151235224001 del 4 de marzo de 2024, la sociedad radicó actualización del PMA y PSM en respuesta a los requerimientos de la Resolución 01543 del 15 de julio de 2022. Consideraciones medida 1 La Sociedad en los ICA 1 y 2 manifestó que esta medida no aplica para el periodo de control y seguimiento ambiental considerando que, “(…), durante las actividades de aprovechamiento forestal no se reportaron especies vegetales de tipo arbóreo amenazadas, en veda y/o endémicas rescatadas.” No obstante, en el reporte del aprovechamiento forestal efectuado en el periodo de reporte del ICA 2 se intervino un individuo de la especie endémica Banara ibaguensis Tul., el cual deberíaResolución No. 001036 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 14 “POR LA CUAL SE IMPONEN MEDIDAS ADICIONALES Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 14 tener un tratamiento diferencial por su calidad de endemismo. Sin embargo, la medida de manejo Traslado de especies vegetales endémicas y/o con categoría de amenaza o vulnerabilidad, no hace alusión a las especies vegetales endémicas, únicamente describe los procesos a desarrollar para el rescate y traslado de los individuos de las especies amenazadas o en veda. Considerando su importancia en la región y que no se había contemplado en el Plan de compensación, se requiere que esta especie sea incluida en una proporción de reposición 1:5 en

cada núcleo de siembra propuesto en las compensaciones que el proyecto ejecute. (…)”

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE

LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

A. Generalidades: La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8º); igualmente, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 49); además establece que la propiedad privada tiene una función ecológica (artículo 58); y el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95).

El artículo 79 de la Constitución Política establece, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. De otra parte, el artículo 80 de la misma Carta Política señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados, así mismo, cooperando con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados, así mismo, cooperando con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente y el desarrollo de la actividad económica, el artículo 333 de la Constitución Política, prescribe que la actividad económica y la iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien común", situación respecto de la cual, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que, si bien las normas ambientales, contenidas en los diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica desarrollada por los particulares, no obstante les impone una serie de limitaciones y condiciones a su ejercicio, cuya finalidad es hacer compatibles el desarrollo económico sostenido en la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano.Resolución No. 001036 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 14 “POR LA CUAL SE IMPONEN MEDIDAS ADICIONALES Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 14 En este sentido, el interés privado se encuentra subordinado al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su actividad económica en el marco establecido en la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación, siendo el Estado a quien corresponde el deber de prevención, control del deterioro ambiental, establecimiento de medidas de mitigación de impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales, lo cual hace a través de diferentes mecanismos entre estos la exigencia de licencias ambientales.

siendo el Estado a quien corresponde el deber de prevención, control del deterioro ambiental, establecimiento de medidas de mitigación de impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales, lo cual hace a través de diferentes mecanismos entre estos la exigencia de licencias ambientales. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad. Ahora bien, esta Autoridad en sus actuaciones administrativas debe cumplir con los principios orientadores toda vez que dichas actuaciones son la manifestación de la voluntad de la administración, sus efectos se traducen en crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de carácter particular, personal y concreto, con el fin de establecer una obligación tendiente a crear situaciones específicas, teniendo como presupuesto la sujeción al orden público y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. Sumado a lo anterior, es preciso considerar que las actuaciones administrativas en materia ambiental, deben encontrarse en el marco del denominado principio de Desarrollo Sostenible (Sentencia C-339 de 2002, Sentencia T-774 de 2004, Sentencia 449 de 2015, Sentencia C-035 de 2016, Sentencia C-389 de 2016, Sentencia C-048 de 2018), acogido por la Declaración de Río de Janeiro de 1992, implica el sometimiento de la actividad económica a las limitaciones y condicionamientos que las autoridades ambientales y la normatividad en esta materia, imponen a su ejercicio, de tal manera que el derecho a la libertad económica sea compatible con el derecho a un ambiente sano, garantizando el uso y aprovechamiento de los recursos naturales para las presentes y futuras generaciones.

normatividad en esta materia, imponen a su ejercicio, de tal manera que el derecho a la libertad económica sea compatible con el derecho a un ambiente sano, garantizando el uso y aprovechamiento de los recursos naturales para las presentes y futuras generaciones. Adicionalmente, dentro de la organización de nuestro Estado Social de Derecho, el principio de protección del medio ambiente, como fin y deber social a cargo del Estado, se establece como uno de los valores primordiales de nuestro ordenamiento jurídico, y por tal razón, el Estado cuenta con las facultades necesarias para preservar las riquezas naturales de la Nación y garantizar el derecho colectivo a un ambiente sano; lo anterior, sin perjuicio de que, en uso de tales facultades, el Estado pueda promover el desarrollo económico sostenible y compatible con las políticas orientadas a la salvaguardia del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano.

B. De la imposición de medidas adicionales El Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 estableció, en su artículo 2.2.2.3.9.1, el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su

construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión,Resolución No. 001036 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 14 “POR LA CUAL SE IMPONEN MEDIDAS ADICIONALES Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 14 la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la

Página 9 de 14 la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental. El numeral 8 del artículo 2.2.2.3.9.1 del citado Decreto, establece: “Artículo 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de: (…)

8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto;

(…)”. Como se ha manifestado en las consideraciones precedentes, esta Autoridad Nacional tiene competencia para establecer las medidas de manejo pertinentes, razonables, proporcionales y necesarias de conformidad con la realidad del proyecto y de cara a los impactos que el mismo está comportando, los cuales deben ser objeto de manejo, bien sea para evitarlos, corregirlos, mitigarlos y/o compensarlos. En consideración a lo anteriormente expuesto y conforme a lo evaluado por esta Autoridad Nacional, es necesario imponer unas medidas adicionales, teniendo en cuenta las condiciones y/o necesidades actuales del proyecto; pues los instrumentos de manejo y control ambiental no constituyen actos administrativos estáticos, si no que por el contrario deben ser dinámicos para adaptarse a los cambios normativos y responder a las necesidades medioambientales en aras de su protección. La normatividad ambiental vigente, regula y permite imponer medidas ambientales

deben ser dinámicos para adaptarse a los cambios normativos y responder a las necesidades medioambientales en aras de su protección. La normatividad ambiental vigente, regula y permite imponer medidas ambientales adicionales a dichos instrumentos, con el fin de garantizar que las medidas de manejo que se implementen sean suficientes y adecuadas a la realidad de los bienes jurídicos objeto de protección. Los instrumentos de manejo y control ambiental no son autorizaciones intangibles, sino dinámicas, por cuanto se debe adaptar a los cambios que se generan en los ecosistemas por el simple paso del tiempo o a la nueva normativa que propende por una mejor protección a los recursos naturales o un mejor goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. La anterior afirmación tiene arraigo en el principio de progresividad en materia de protección al medio ambiente, el cual fue definido por la Corte Constitucional, en sentencia C – 443 de 2009, M.P Humberto Sierra Porto, de la cual se extrae lo siguiente: (…)Resolución No. 001036 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 14 “POR LA CUAL SE IMPONEN MEDIDAS ADICIONALES Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 14 El mandato de progresividad tiene dos contenidos complementarios, por un lado, el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, también implica un sentido de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Así́, una vez alcanzado un determinado nivel de protección “la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales

obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Así́, una vez alcanzado un determinado nivel de protección “la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”, lo cual no sólo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con competencia en la materia. (…)”

C. Del caso en concreto: Según el Concepto Técnico 3248 del 12 de mayo de 2025, señala que se identificó en la visita de seguimiento y control ambiental al proyecto, llevada a cabo los días 2, 3 y 4 de abril de 2025, la intervención de un individuo de la especie endémica Banara ibaguensis Tul., cuyo manejo se debió regir por lo establecido en la Ficha PM-B6 Manejo de especies vegetales endémicas, amenazadas o en veda.

La sociedad OPERADORA SHANGRI-LA S.A.S. E.S.P., en los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) 1 y 2, indicó que la medida correspondiente no aplicaba para el periodo de seguimiento, argumentando que durante las actividades de aprovechamiento forestal no se identificaron especies arbóreas amenazadas, en veda o endémicas que hubieran sido objeto de rescate. Sin embargo, en el inf

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