ANLA - Resolución 001109 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001109 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001109 (14 ABR. 2026) Página 1 de 111
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0014-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., identificada con NIT. 802.024.439-2, respecto a los hechos u omisiones relacionadas con el Aprovechamiento Forestal Único otorgado a través de la Resolución No. 2541 del 17 de diciembre de 2009, dentro del proyecto minero
relacionadas con el Aprovechamiento Forestal Único otorgado a través de la Resolución No. 2541 del 17 de diciembre de 2009, dentro del proyecto minero “Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua de Ibirico” localizado en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar).
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. Antecedentes del expediente permisivo (AFC0125) 2.1.1. Mediante Resolución No. 1284 del 24 de diciembre de 1998, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS estableció en nombre de la sociedad Carbones del Caribe S.A. (hoy Carbones de la Jagua S.A-. CDJ
S.A.), el Plan de Manejo AmbientalPMA para el proyecto de explotaciónResolución No. 001109 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 111 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 111 integrada del Flanco Occidental del Sinclinal Carbonífero de la Jagua de Ibirico. 2.1.2. A través de la Resolución No. 507 del 12 de junio de 2001, el Ministerio modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución No. 1284 del 24 de diciembre de 1998, en el sentido de ordenar la rehabilitación de la vía Jagua de Ibirico - Boquerón - Drummond, en una longitud de 23.4 km., ubicada en jurisdicción del municipio La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar.
rehabilitación de la vía Jagua de Ibirico - Boquerón - Drummond, en una longitud de 23.4 km., ubicada en jurisdicción del municipio La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar. 2.1.3. Por medio de Resolución No. 1341 del 18 de noviembre de 2004, el Ministerio modificó el Plan de Manejo Ambiental - PMA en mención, en el sentido de establecer unas obligaciones adicionales a la empresa Carbones del Caribe S.A. (hoy Carbones de la Jagua S.A.- CDJ S.A.) 2.1.4. A través de la Resolución No. 1505 del 14 de diciembre de 2004, el Ministerio autorizó la cesión de todos los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución No. 1284 del 24 de diciembre de 1998 a favor de la sociedad La Jagua Coal Company S.A. 2.1.5. Por intermedio del Auto No. 2509 del 28 de agosto de 2009, el Ministerio dio inicio al trámite administrativo ambiental de Autorización de Aprovechamiento Forestal Único, el fin de examinar la solicitud elevada por la empresa Carbones de La Jagua S.A. mediante radicado 4120-E1-93383 del 14 de agosto de 2009. 2.1.6. El Ministerio, en desarrollo de las funciones atribuidas en el numeral 16 del artículo quinto de la Ley 99 de 1993, a través de la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, asumió temporalmente el conocimiento actual y posterior de los asuntos que adelanta la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, relacionados con las Licencias Ambientales, los Planes de Manejo Ambiental, los permisos, las concesiones y demás
posterior de los asuntos que adelanta la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, relacionados con las Licencias Ambientales, los Planes de Manejo Ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran localizados en el centro del departamento del Cesar, en particular de los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustin Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento. 2.1.7. Mediante Resolución No. 2375 del 18 de diciembre de 2008, el Ministerio estableció el Plan de Manejo Ambiental Unificado a las empresas Carbones de La Jagua S.A., con el NIT. 802.024.439-2, Consorcio Minero Unido S.A., con el NIT. 800.103.090-8 y Carbones El Tesoro S.A., con el NIT. 900.139.415-6, para el desarrollo de la actividad de Operación Integrada de los contratos mineros 285/95 (CDJ), 132/92 (CET), 190/90 (CMU) y DKP141 (CDJ), y sus actividades conexas.Resolución No. 001109 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 111 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 111 2.1.8. A través de la Resolución No. 2541 del 17 de diciembre de 2009, el Ministerio autorizó a la empresa Carbones de la Jagua S.A., identificada con el NIT. 802.024.439-2, la realización de un aprovechamiento forestal único
Ministerio autorizó a la empresa Carbones de la Jagua S.A., identificada con el NIT. 802.024.439-2, la realización de un aprovechamiento forestal único en un área de 1,85 hectáreas en el municipio de La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar, para la construcción de un tramo de una vía interna denominada "Supervia" dentro del proyecto minero Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua de Ibirico. 2.1.9. El artículo segundo de la Resolución No. 2541 del 17 de diciembre de 2009 le impuso a la empresa Carbones de La Jagua S.A. una medida de compensación por la afectación a la cobertura vegetal derivada del aprovechamiento autorizado. 2.1.10. El equipo técnico del Grupo de Minería de esta Autoridad Ambiental, una vez realizado el seguimiento ambiental a la autorización de aprovechamiento forestal único y a la compensación forestal ordenada en la Resolución No. 2541 del 17 de diciembre de 2009, emitió el Concepto Técnico No. 395 del 14 de marzo del 2011, en el cual le recomendó iniciar procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la empresa Carbones de la Jagua S.A., a efectos de investigar el presunto incumplimiento de la obligación fijada en el artículo 2º de la Resolución No. 2541 del 17 de diciembre de 2009. 2.1.11. Mediante escrito con radicado 4120-E1-158867 del 22 de diciembre de 2011, la empresa Carbones de La Jagua S.A. solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA una prórroga de siete (7) meses adicionales para la entrega del Programa de Compensación Forestal
2011, la empresa Carbones de La Jagua S.A. solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA una prórroga de siete (7) meses adicionales para la entrega del Programa de Compensación Forestal concertado con la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, argumentando que dicho programa se encontraba para entonces en proceso de formulación y concertación con la autoridad ambiental regional. 2.1.12. En respuesta a dicha solicitud, la ANLA, mediante Oficio No. 2400-E2158867 del 30 de enero de 2012, le indicó a la sociedad la imposibilidad de acceder a la petición antes descrita y por ende a conceder el término solicitado, por tratarse de una obligación que se encontraba vencida. 2.2. Antecedentes del procedimiento sancionatorio (SAN0014-00-2019) 2.2.1. Mediante Auto No. 2631 del 10 de agosto de 2011, la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, “(…) por presunto incumplimiento a la medida de compensaciónResolución No. 001109 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 111 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 111 impuesta en Articulo Segundo de la Resolución No. 2541 del 17 de diciembre de 2009, por la afectación a la cobertura vegetal, previamente concertado con la Corporación Autónoma del Cesar - CORPOCESAR, у por la afectación ambiental consecuente (…)”.
2009, por la afectación a la cobertura vegetal, previamente concertado con la Corporación Autónoma del Cesar - CORPOCESAR, у por la afectación ambiental consecuente (…)”. 2.2.2. El Auto No. 2631 del 10 de agosto de 2011 fue notificado por edicto, el cual se fijó el día 26 de agosto de 2011 y se desfijó el 08 de septiembre de 2011, quedando ejecutoriado el día 09 de septiembre de 2011, según constancia obrante en el expediente. 2.2.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el Auto No. 2631 del 10 de agosto de 2011 se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, a través de los Oficios con radicados Nos. 2400-E2-136715 y 2400-E2-137520 del 03 de noviembre de 2011, respectivamente. 2.2.4. Posteriormente, la ANLA, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem y acogiendo la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 12424 del 23 de noviembre de 2014, por intermedio del Auto No. 2715 del 27 de junio de 2016, formuló en contra de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., el siguiente cargo único: “CARGO ÚNICO: No haber presentado para su evaluación y aprobación el Programa de Compensación concertado con la Corporación Autónoma
2016, formuló en contra de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., el siguiente cargo único: “CARGO ÚNICO: No haber presentado para su evaluación y aprobación el Programa de Compensación concertado con la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, ni haber ejecutado la medida de compensación consistente en : (i) “la reforestación de una superficie de 9.25 hectáreas con especies nativas en áreas de protección de cuencas hidrográficas abastecedoras de las fuentes hídricas aledañas al proyecto”, con ocasión de la remoción de la cobertura vegetal nativa autorizada y (ii) “la siembra de al menos un 10% del total de individuos requeridos para la reforestación de las 9,25 hectáreas, con plántulas de las especies antes indicadas” por la afectación de especies leñosas catalogadas con algún grado de vulnerabilidad como son: Tabebuia chrysantha (polvillo), Lecythis sp (olla de mono), Parinari pachyphylla (perehuétano),dentro de los plazos otorgados por la Autoridad Ambiental como tampoco por fuera de éstos. Lo anterior, configura presunta infracción de lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución No. 2541 del 17 de diciembre de 2009 y en los Artículos 16 y 17 del Decreto 1791 de 1996, hoy compilados en los Artículos 2.2.1.1.5.5. y 2.2.1.1.5.6. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015; conducta agravada de acuerdo con lo previsto en los numerales 5°, 6º° y 9° del articulo 7° de la Ley
2.2.1.1.5.6. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015; conducta agravada de acuerdo con lo previsto en los numerales 5°, 6º° y 9° del articulo 7° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 (Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta, Atentar contra recursos naturales (...) declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición y Obstaculizar la acción de la autoridad ambiental).”Resolución No. 001109 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 111 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 111 2.2.5. El Auto No. 2715 del 27 de junio de 2016 fue notificado mediante edicto, el cual se fijó en lugar visible de esta Autoridad el 12 de julio de 2016 y se desfijó el 18 de julio del mismo año. Asimismo, fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR mediante radicado 2016044995-2-000 el 4 de agosto de 2016, quedando ejecutoriado el día 21 de julio de 2016, tal como se verifica en el expediente. 2.2.6. A través del documento con número de radicación 2016044230-1-000 del 1 de agosto de 2016, CARBONES DE LA JAGUA S.A., en su calidad de investigada, presentó a través de apoderado, escrito de descargos en contra del Auto No. 2715 del 27 de junio de 2016.
de agosto de 2016, CARBONES DE LA JAGUA S.A., en su calidad de investigada, presentó a través de apoderado, escrito de descargos en contra del Auto No. 2715 del 27 de junio de 2016. 2.2.7. A través del Auto No. 2820 del 5 de junio de 2018, esta Autoridad ordenó abrir a pruebas el procedimiento sancionatorio ambiental iniciado con Auto No. 2631 del 10 de agosto de 2011, por el término de treinta (30) días, en virtud del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009. 2.2.8. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, dicho auto se le notificó por aviso a la sociedad investigada, diligencia que se adelantó a través del Oficio con fecha del 22 de junio de 2018, el cual se remitió al correo electrónico notificacionjudicial@grupoprodeco.com.co, previo el envío de citación que se hiciere para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído remitido mediante oficio de fecha 6 de junio de
2018. Quedando ejecutoriado el 26 de junio de 2018, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.9. Asimismo, el auto fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante radicados 2018099779-2-000 y
2018099780-2-000 del 27 de julio de 2018, respectivamente. 2.2.10. Mediante oficio con radicado No. 2018137101-1-000 del 2 de octubre de 2018, la doctora Natalia Urzola Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.390.358, presentó renuncia al poder conferido. En la misma fecha, a través del radicado No. 2018137110-1-000, el doctor Iván Andrés Páez Páez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.137.244, informó que, en atención a dicha renuncia, reasumía el poder inicialmente otorgado y que actuaría como único apoderado dentro del proceso de la referencia. 2.2.11. Posteriormente, por medio de Auto No. 605 del 26 de febrero de 2019, esta Entidad ordenó realizar el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna AFC0125 (S) Auto 2631 del 10 de agosto de 2011correspondiente al expediente permisivoResolución No. 001109 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 111
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 111
AFC0125, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0014-00-2019. 2.2.12. Por medio del Auto No. 10217 del 18 de noviembre de 2025, la ANLA ordenó correr traslado a la sociedad Carbones de la Jagua S.A. por el término de
efectos como expediente SAN0014-00-2019. 2.2.12. Por medio del Auto No. 10217 del 18 de noviembre de 2025, la ANLA ordenó correr traslado a la sociedad Carbones de la Jagua S.A. por el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del acto administrativo, para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024.
2.2.13. Dicho auto se notificó por aviso a la sociedad investigada, diligencia que se adelantó a través del radicado 20256601037031 del 28 de noviembre de 2025, el cual se remitió al correo electrónico ivan.paez@ppulegal.com, previo el envío de citación que se hiciere para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído remitido mediante oficio con radicado 20256601002521 del 20 de noviembre de 2025. Quedando ejecutoriado el 18 de noviembre de 2025, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.14. La sociedad investigada, estando dentro del término de ley, mediante Radicado nro. 20256201567612 del 15 de diciembre de 2025, presentó escrito de alegatos de conclusión, esto, de conformidad con lo establecido en el Auto nro. 10217 del 18 de noviembre de 2025. 2.2.15. Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambiental de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico nro. 3013 del 24 de marzo de
Actuaciones Sancionatorias Ambiental de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico nro. 3013 del 24 de marzo de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.16. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia conResolución No. 001109 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 111 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 111 lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto
lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". En el caso en concreto, se observa que la presunta infracción aquí investigada encuentra directa relación con las obligaciones dispuestas en el Permiso de Aprovechamiento Forestal de 1.85 hectáreas para la ampliación de la supervía, para el desarrollo del Proyecto de Explotación Integral de Carbón del Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua de Ibirico, otorgado por el Ministerio mediante la Resolución No. 2541 del 17 de diciembre de 2009; razón por la cual, en virtud de las funciones indicadas en las normas anteriores, es esta Autoridad Ambiental la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto
medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
IV. Del reconocimiento de personería jurídica Por medio del oficio con radicación 2016044230-1-000 del 1 de agosto de 2016, ratificado mediante radicación 2018137110-1-000 del 2 de octubre de 2018, se allegó el poder especial conferido por el doctor Oscar Eduardo Gómez Colmenares,
identificado con cédula de ciudadanía No. 80.411.309, actuando en calidad deResolución No. 001109 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 111
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 111
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 111 apoderado general de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., identificada con NIT 802.024.439-2, al abogado Iván Andrés Páez Páez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.137.244 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 143.149 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en nombre de la sociedad poderdante, adelante la representación ante la autoridad correspondiente el proceso sancionatorio iniciado mediante proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 2631 del 10 de agosto de 2011. En relación con lo anterior, atendiendo a que la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) no regulan de manea expresa el reconocimiento de personería jurídica para los apoderados en los procesos administrativos de carácter sancionatorio, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se acude a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Así las cosas, una vez verificada la condición de profesional del derecho del apoderado designado y la vigencia de su tarjeta profesional de abogado, se procede al reconocimiento de personería para actuar en el trámite del presente sancionatorio ambiental.
V. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento
al reconocimiento de personería para actuar en el trámite del presente sancionatorio ambiental.
V. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.Resolución No. 001109 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 111
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
1 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.Resolución No. 001109 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 111 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 111 y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 2 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 3 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la
elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 3 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.4 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo reconoce de 2 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano
y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se despr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.