ANLA - Resolución 001113 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001113 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001113 (14 ABR. 2026) Página 1 de 66
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y,
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0957-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS con NIT 890.480.184-4, titular de la Licencia ambiental otorgada para el proyecto denominado “Construcción de la Conexión Vial en la Isla de Barú en el Sector Mohan - Playetas del Parque Nacional Corales del Rosario y San Bernardo" localizado el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, respecto de los cargos formulados en el Auto 468 del 2 de febrero de 2023.
San Bernardo" localizado el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, respecto de los cargos formulados en el Auto 468 del 2 de febrero de 2023.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la entidad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
- MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en losResolución No. 001113 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 66
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 66 numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos
Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos (LAV0021-00-2016) 3.1. Por medio de la Resolución 1531 del 13 de diciembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, otorgó licencia ambiental a favor del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, para la ejecución del proyecto “Construcción de la Conexión Vial en la Isla de Barú en el Sector Mohan - Playetas del Parque Nacional Corales del Rosario y San Bernardo". 3.2. A través del radicado 2018081473-1-000 del 25 de junio de 2018, el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS le informó a esta Autoridad Ambiental el inicio de las obras de protección costera en el corregimiento de Barú, sector Mohan – Playetas del Parque Nacional Natural
Los Corrales del Rosario y San Bernardo.
Autoridad Ambiental el inicio de las obras de protección costera en el corregimiento de Barú, sector Mohan – Playetas del Parque Nacional Natural Los Corrales del Rosario y San Bernardo. 3.3. El Parque Nacional Natural Los Corrales del Rosario y San Bernardo por medio del Auto 012 del 27 de junio de 2018, impuso medida preventiva de suspensión de la obra que venía ejecutando el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS por el presunto incumplimiento de la Resolución 1531 del 13 de diciembre de 2016. 3.4. Por medio del radicado 2018088249-1-000 del 6 de julio de 2018, el Parque Nacional Natural Los Corrales del Rosario y San Bernardo remitió a la ANLAResolución No. 001113 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 66 el informe de visita técnica en el marco del seguimiento al proyecto del área licenciada y el Auto 012 del 27 de junio de 2018. 3.5. Con Resolución 1118 del 19 de julio de 2018, esta Autoridad Ambiental avocó el conocimiento de la actuación administrativa trasladada por el Parque Nacional Natural Los Corrales del Rosario y San Bernardo y levantó la medida
preventiva impuesta por la mencionada entidad. Antecedentes sancionatorios (SAN0957-002019) 3.6. Con base en el Concepto Técnico 4952 del 4 de septiembre de 2019, esta autoridad expidió el Auto 195 del 27 de enero de 2021, en virtud del cual, dispuso el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, con el fin de verificar las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental en el marco del proyecto denominado “Construcción de la Conexión Vial en la Isla de Barú en el Sector Mohan - Playetas del Parque Nacional Corales del Rosario y San Bernardo" 3.7. El anterior acto administrativo se notificó por aviso el 4 de febrero de 2021 mediante radicado N° 2021017744-2-000, previa citación realizada por medio del radicado 2021012154-2-000 del 27 de enero del mismo año. Se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales Agrarios mediante oficio 2021017959-2-000 del 4 de febrero de 2021 y se publicó en la gaceta de la entidad el 22 de ese mes y año. 3.8. Mediante radicado 2022287872-1-000 del 21 de diciembre de 2022, la señora Myrna Elvira Martínez Mayorga, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, otorgó poder a la profesional Helena del Carmen Valdés González, identificada con
Myrna Elvira Martínez Mayorga, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, otorgó poder a la profesional Helena del Carmen Valdés González, identificada con cédula de ciudadanía 45.560.730, con tarjeta profesional 195.128 del C.S.J, para actuar en el trámite del proceso sancionatorio ambiental que se surte de dentro del expediente SAN0957-00-2019. 3.9. Con fundamento en las evidencias consignadas en el concepto técnico 6024 del 3 de octubre de 2022, se profirió el Auto 468 del 2 de febrero de 2023, mediante el cual se formularon los siguientes cargos: “PRIMER CARGO. - Modificar las condiciones técnicas establecidas en la Licencia Ambiental al ampliar el terraplén existente con la instalación de dos tuberías tipo alcantarilla en el Tramo 1 -Ciénega La Estancia del sector Playetas de la isla Barú, dentro del Parque Nacional Corales del Rosario y San Bernardo, sin informar previamente y obtener la autorización previa por parte de la ANLA, con lo cual presuntamente infringió la medida 5 de la ficha de manejo BIO-04 “protección yResolución No. 001113 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 66 conservación de hábitats” y los artículos 33 y 34 de la Resolución N° 1531 del 13 de diciembre de 2016. SEGUNDO CARGO. Usar material no autorizado en la Licencia Ambiental, en las
Página 4 de 66 conservación de hábitats” y los artículos 33 y 34 de la Resolución N° 1531 del 13 de diciembre de 2016. SEGUNDO CARGO. Usar material no autorizado en la Licencia Ambiental, en las obras para la adecuación del paso de la comunidad, en la zona de restauración de manglares, donde existía área de playa arenosa en el Tramo 2 del sector Playetas de la Isla Barú, dentro del Parque Nacional Corales del Rosario y San Bernardo, que se contemplaba como zona de resguardo para los animales que circulaban allí, con lo cual presuntamente infringió las disposiciones contenidas en el literal f) del numeral 1° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 17° de la Resolución N° 1531 del 13 de diciembre de 2016. 3.10. A través del Auto 5996 del 1 de agosto de 2023, se reconoció personería a la abogada Helena del Carmen Valdés González como apoderada del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y se ordenó notificarle el Auto 468 del 2 de febrero de 2023, por medio del cual se formuló pliego de cargos, notificación que se efectuó por edicto fijado del 15 al 19 de agosto de 2023, previa citación a la parte investigada a través del radicado 20236600294301 del día 4 del mismo mes y año. 3.11. El término para presentar los descargos transcurrió entre el 22 de agosto y el 4 de septiembre de 2023, no obstante, mediante escrito con radicado 20236200586002 del 8 de septiembre de 2023, la abogada Helena Del Carmen Valdés González, en calidad de apoderada de la investigada,
4 de septiembre de 2023, no obstante, mediante escrito con radicado 20236200586002 del 8 de septiembre de 2023, la abogada Helena Del Carmen Valdés González, en calidad de apoderada de la investigada, presentó descargos por fuera del término previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009. 3.12. Posteriormente, esta autoridad ambiental profirió el Auto No. 8004 del 29 de septiembre de 2023, por medio del cual ordenó la incorporación de unas pruebas dentro de la actuación sancionatoria ambiental, consistentes en pruebas documentales descritas en el numeral 5.2 del capítulo V “Pruebas” del mecnionado auto; acto administrativo que se notificó a la investigada el 10 de octubre de 2023. 3.13. Mediante Auto 10204 del 18 de noviembre de 2025, la ANLA corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión frente al procedimiento sancionatorio ambiental del expediente SAN0957-00-2019. El citado acto administrativo fue notificado a la investigada por aviso remitido vía correo electrónico el 28 de noviembre de 2025 mediante radicado 20256601037531. 3.14. El DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, pese a haber sido debidamente notificado a través de su apoderada, no presentó escrito de alegatos de conclusión.Resolución No. 001113 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 66
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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 66 3.15. El acervo probatorio obrante en el expediente fue valorado técnicamente en el Concepto Técnico 1735 del 25 de febrero de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho a exigir un ambiente sano y iii) la protección del medio ambiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para las autoridades.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente.
trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)” 1 (subraya fuera de texto) Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez CaballeroResolución No. 001113 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 66
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 66 se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2 Así las cosas, la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad
limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones6. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández 3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor,
C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)” 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 IbidemResolución No. 001113 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 66
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 66
Esa potestad sancionatoria en materia ambiental se sustenta en lo previsto por el artículo 80 de nuestra Constitución Política, el cual, respecto de dicha facultad, establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
Esa potestad sancionatoria en materia ambiental se sustenta en lo previsto por el artículo 80 de nuestra Constitución Política, el cual, respecto de dicha facultad, establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, se reitera que en el ejercicio de la facultad o poder sancionatorio del Estado se debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso, que constituye el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados durante el desarrollo del proceso del que se les puede derivar responsabilidad y la imposición de una sanción. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó lo siguiente: “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre
que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó: “(…) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarseResolución No. 001113 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 66
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarseResolución No. 001113 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 66 asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”7 Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional expresó: “La exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa”8 Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Debiéndose entender, entonces: “…que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas será objeto de sanción…”9 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la
la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas será objeto de sanción…”9 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
V. Análisis del caso en concreto El Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem,
7 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M. P. María Victoria Calle Correa
los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, 7 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M. P. María Victoria Calle Correa 8 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 9 Ibidem.Resolución No. 001113 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 66 establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa
completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”.10 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. No obstante, tal como se ha indicado en los antecedentes, la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias pese a haber sido debidamente
definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. No obstante, tal como se ha indicado en los antecedentes, la apoderada del Distrito Turístico y Cultural
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