ANLA - Resolución 001115 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001115 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001115 (14 ABR. 2026) Página 1 de 31
“POR LA CUAL SE REALIZA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO”
LA DIRECTORA AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales, en especial de aquellas conferidas por el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, los numerales 1 y 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, numeral ii) del artículo primero del Decreto 1324 del 5 de diciembre de 2025, la Resolución 1223 del 19 de septiembre de 2022, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, las Resoluciones 496 del 16 de abril de 2025, 571 del 7 de mayo de 2025, 1875 del 19 de diciembre de 2025 y 63 del 28 de enero de 2026 del MADS, y, CONSIDERANDO Que por medio de la Resolución 327 del 14 de marzo de 2003, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) estableció las medidas de manejo ambiental contenidas en el “Plan de Manejo Ambiental para los campos de la Superintendencia Provincia”, a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, para los campos Provincia y
Desarrollo Sostenible (MADS) estableció las medidas de manejo ambiental contenidas en el “Plan de Manejo Ambiental para los campos de la Superintendencia Provincia”, a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, para los campos Provincia y Bonanza en el departamento de Santander, y San Roque y Tisquirama en el departamento del Cesar. Que a través de la Resolución 1549 del 29 de agosto de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS aclaró el artículo 7 de la Resolución 327 del 14 de marzo de 2003, en el sentido de aclarar que los Planes de Manejo Ambiental a que se refiere el artículo, para el desarrollo de nuevas actividades, debían ser presentados para el correspondiente seguimiento ambiental y no para su previa evaluación y aprobación, por cuanto dicho acto administrativo fue expedido en ejercicio de la función de seguimiento ambiental al proyecto, conforme al régimen de transición aplicable y se tomaron otras determinaciones. Que mediante la Resolución 764 del 16 de julio de 2014, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT modificó la Resolución 327 del 14 de marzo de 2003 en el sentido de autorizar nuevas obras y la actualización del Plan de ManejoResolución No. 001115 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 31 “POR LA CUAL SE REALIZA UN AJUSTE VÍA SEGUIMEINTO” Página 2 de 31 ambiental para los campos Provincia, bonanza, Tisquirima y San Roque, y se toman otras determinaciones. Que mediante la Resolución 135 del 9 de febrero de 2015, la Autoridad Nacional de
Página 2 de 31 ambiental para los campos Provincia, bonanza, Tisquirima y San Roque, y se toman otras determinaciones. Que mediante la Resolución 135 del 9 de febrero de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambien2014, 2014, ente ANLA o esta Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición presentado mediante radicado 4120-E1-41270 del 8 de agosto de 2024, por ECOPETROL S.A., en contra de la Resolución 764 del 16 de julio de 2014, en el sentido de ajustar el subnumeral 2.2 del numeral 2 del artículo cuarto de la citada Resolución 764 de 2014, a fin de autorizar nuevas actividades asociadas a los campos Provincia, Bonanza, Tisquirama y San Roque, y se toman otras determinaciones. Que a través de la Resolución 1646 del 31 de julio de 2023, la ANLA aprobó el régimen de transición establecido en el numeral 2° del artículo 10 de la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, modificada por la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018, en lo relacionado con el cómo y dónde compensar de acuerdo con la solicitud presentada mediante las comunicaciones con radicación 2022070822-1-000 del 14 de abril de 2022 y 20230081771-000 del 13 de enero de 2023. Que por medio de la Resolución 7464 del 18 de septiembre de 2023, esta Autoridad Nacional reconoció como tercero interviniente al CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y POLÍTICAS PUBLICAS (CESOPP), identificado con NIT 901484575-8, representada legalmente por el señor Jaime Antonio Escobar Escobar, identificado con cédula de
Nacional reconoció como tercero interviniente al CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y POLÍTICAS PUBLICAS (CESOPP), identificado con NIT 901484575-8, representada legalmente por el señor Jaime Antonio Escobar Escobar, identificado con cédula de ciudadanía 92.550.243 de Corozal, dentro del proyecto “Campos de la Superintendencia Provincia (Campos Provincia, Bonanza, San Roque y Tisquirama)” contenido en el expediente LAM1009. Que a través de la Resolución 2439 del 23 de octubre de 2023, esta Autoridad Nacional resolvió recurso interpuesto mediante radicado 20236200490392 del 16 de agosto de 2023, por ECOPETROL S.A., en contra la Resolución 1646 del 31 de julio de 2023. En el sentido de confirmar el contenido del Parágrafo del Artículo Primero de la Resolución 1646 del 31 de julio de 2023 y se toman otras determinaciones. Que por medio del Auto 3076 del 14 de mayo de 2025, esta Autoridad Nacional reconoció como tercero interviniente a la Gobernación del Cesar, identificada con el NIT 8923999991. Que mediante Auto 7637 del 13 de septiembre de 2024, esta Autoridad Nacional reconoció como tercero interviniente al señor José Luis Caro Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía 1.095.911.511, dentro del proyecto denominado “Campos De La Superintendencia Provincia (Campos Provincia, Bonanza, San Roque Y Tisquirama)” localizado en los municipios de Sabana de Torres y Rio Negro en el departamento de Santander y los municipios de San Martin y Rio de Oro ubicados en el departamento del Cesar, contenido en el expediente LAM1009.
localizado en los municipios de Sabana de Torres y Rio Negro en el departamento de Santander y los municipios de San Martin y Rio de Oro ubicados en el departamento del Cesar, contenido en el expediente LAM1009. Que mediante la Resolución 256 del 21 de febrero de 2025, esta Autoridad Nacional otorgó Licencia Ambiental Global a ECOPETROL S.A, para el desarrollo del proyecto: “Campos Provincia, Bonanza y Tisquirama - San Roque”, localizado en los municipios de Sabana de Torres y Rio Negro en el departamento de Santander y los municipios de San Martin y Rio de Oro en el departamento del Cesar.Resolución No. 001115 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 31 “POR LA CUAL SE REALIZA UN AJUSTE VÍA SEGUIMEINTO” Página 3 de 31 Que por medio de la Resolución 1103 del 10 de junio de 2025, esta Autoridad Nacional resolvió un recurso de reposición interpuesto mediante radicado 20246200307992 del 19 de marzo de 2025 por ECOPETROL S.A., contra la Resolución 256 del 21 de febrero de 2025, en el sentido de ajustar el literal b del numeral 9, a fin de autorizar a ECOPETROL S.A. la ejecución de obras, infraestructura y actividades para el proyecto “Campos Provincia, Bonanza y Tisquirama - San Roque”, localizado en los municipio de Sabana de Torres y Rio Negro en el departamento de Santander y los municipios de San Martin y Rio de Oro en el departamento del Cesar y se toman nuevas determinaciones. Que mediante la comunicación 20256201274262 del 16 de octubre de 2025, se radicó la propuesta presentada por ECOPETROL S.A., el día 11 de abril de 2025 mediante la mesa de trabajo realizada con el Grupo de Regionalización y Centro de Monitoreo para el
propuesta presentada por ECOPETROL S.A., el día 11 de abril de 2025 mediante la mesa de trabajo realizada con el Grupo de Regionalización y Centro de Monitoreo para el expediente (LAM1009), relacionada con la estandarización de las condiciones de la estrategia de monitoreo regional del recurso hídrico subterráneo para los proyectos de su competencia en la cuenca del Valle Medio del Magdalena (VMM). Que mediante la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental llevada a cabo entre el 24 de noviembre de 2025, consignada en el Acta 765 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del Concepto Técnico 10446 el 24 de noviembre de 2025, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas. Que esta autoridad profirió el concepto técnico 10446 el 24 de noviembre de 2025 de seguimiento ambiental, donde en el equipo técnico de la ANLA recomendó ajustar vía seguimiento el literal c) del numeral 3 del artículo décimo primero de la Resolución 256 del 21 de febrero del 2025 y el literal b) del numeral 2 del artículo décimo octavo de la citada Resolución. Las consideraciones técnicas expuestas en el citado concepto constituyen el sustento técnico del presente acto administrativo. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Sea lo primero señalar que la Ley 99 de 1993 en su numeral 15 del artículo 5, facultó al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS la evaluación de estudios
Sea lo primero señalar que la Ley 99 de 1993 en su numeral 15 del artículo 5, facultó al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS la evaluación de estudios ambientales y expedición, negación o suspensión de la Licencia Ambiental correspondiente, tal y como lo dispone el Título VIII de la precitada ley.
Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el presidente de la República expide el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. A su vez, el citado Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en su artículo tercero, numerales 1 y 2 prevé como funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, de conformidad con la Ley y los Reglamentos, como también la de realizar el ajuste vía seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.Resolución No. 001115 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 31 “POR LA CUAL SE REALIZA UN AJUSTE VÍA SEGUIMEINTO” Página 4 de 31 Por su parte, el Decreto 3578 del 27 de septiembre de 2011, estableció la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y se le confiere a ésta el carácter de planta global, en sus artículos 2 y 7, dispuso la distribución de los cargos de la planta global teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades de la institución.
de planta global, en sus artículos 2 y 7, dispuso la distribución de los cargos de la planta global teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades de la institución. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible; Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, cuyo objeto es compilar la normativa expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, para la correcta ejecución de la normativa del sector Ambiente. Posteriormente, mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la Entidad, con el fin de aumentar los niveles de productividad de esta. Producto de la reestructuración institucional efectuada en el precitado decreto, el numeral 2 de su artículo segundo dispuso que, al director general de la Entidad, le corresponde el deber de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Bajo este tenor, por medio de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el cual señala que es función del director general, suscribir los actos administrativos que otorgan,
el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el cual señala que es función del director general, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Posteriormente, por medio de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró con carácter ordinario a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía 52.811.699 en el empleo directora general de Unidad Administrativa Especial - UAE, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. Que mediante la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad Hoc - MADS, aceptó el impedimento presentado por la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA -, doctora IRENE VÉLEZ TORRES, con fundamento en la causal 1 del artículo 11 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que teniendo en cuenta que la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de un funcionario y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hoc” fue expedida por la entonces Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible con ocasión al impedimento presentado por la doctora Irene Vélez Torres como directora general de la ANLA y dado que en la actualidad ejerce como Ministra de Ambiente
funcionario Ad-Hoc” fue expedida por la entonces Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible con ocasión al impedimento presentado por la doctora Irene Vélez Torres como directora general de la ANLA y dado que en la actualidad ejerce como Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (E) no le es dable modificar la citada Resolución, al tratarse del acto administrativo que decidió su propio impedimento.Resolución No. 001115 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 31 “POR LA CUAL SE REALIZA UN AJUSTE VÍA SEGUIMEINTO” Página 5 de 31 Que en consecuencia de lo anterior, a través del numeral ii) del artículo primero del Decreto 1324 del 5 de diciembre de 2025, el Presidente de la República, nombró como Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad-hoc, al doctor ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, actual ministro de Interior, identificado con cédula de ciudadanía número 72.148.060, quien se encuentra facultado para resolver los impedimentos y recusaciones que llegare a presentar la doctora Irene Vélez Torres mientras ejerza de manera simultánea como Directora General de la ANLA y Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (E). Que en virtud de las facultades del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad-hoc, por medio del artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución 63 del 28 de enero de 2026, se designó como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – a la doctora Diana Marcela Hurtado Chaves, identificada con cédula de ciudadanía No.
como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – a la doctora Diana Marcela Hurtado Chaves, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.025.899 de Cali, quien actualmente ocupa el empleo de Subdirector Técnico, código 150, grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la planta de personal de dicha entidad, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la empresa ECOPETROL S.A., que cursan ante esta Autoridad Nacional. En consideración a lo anterior, corresponde a la directora general Ad Hoc, suscribir el presente acto administrativo mediante el cual se aprueba la propuesta presentada por ECOPETROL S.A., a través del radicado 20256201274262 del 16 de octubre de 2025, a fin de ajustar vía seguimiento la estrategia de monitoreo regional del recurso hídrico subterráneo acogido mediante concepto técnico 10446 del 24 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como parte de la verificación de los aspectos referentes al proyecto “Campos Provincia, Bonanza y Tisquirama - San Roque” contenida en el expediente LAM1009, particularmente respecto del ajuste vía seguimiento del literal c) del numeral 3 del Artículo Décimo Primero de la Resolución 256 del 21 de febrero del 2025 y el literal b) del numeral 2 del Artículo Décimo Octavo de la Resolución 256 del 21 de febrero del 2025, emitió el Concepto Técnico 10446 el 24 de noviembre de
febrero del 2025 y el literal b) del numeral 2 del Artículo Décimo Octavo de la Resolución 256 del 21 de febrero del 2025, emitió el Concepto Técnico 10446 el 24 de noviembre de 2025, del cual se extraen los siguientes apartes: “(…) DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto Campos Provincia, Bonanza y Tisquirama - San Roque tiene como objetivo incrementar la producción de hidrocarburos, mediante la construcción, ampliación y adecuación de locaciones y facilidades de producción e inyección, perforación de nuevos pozos (productores, inyectores, exploratorios), construcción y mantenimiento de líneas de flujo y eléctricas, así como acciones tendientes al incremento del factor de recobro mediante la implementación de diferentes tecnologías de inyección, adicionales a las ya autorizadas,Resolución No. 001115 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 31 “POR LA CUAL SE REALIZA UN AJUSTE VÍA SEGUIMEINTO” Página 6 de 31 y el uso de energías no convencionales, que para el caso, comprende incluir actividades de autogeneración mediante parques fotovoltaicos (transición energética). Localización El proyecto Campos Provincia, Bonanza y Tisquirama - San Roque, se localiza en los departamentos del Cesar y Santander, municipios de San Martín, Rio de Oro (César) y municipios de Rionegro y Sabana de Torres (Santander). (…) OTRAS CONSIDERACIONES (…) Análisis de la propuesta de modificación de las condiciones de la estrategia de monitoreo regional del recurso hídrico subterráneo Mediante el radicado 20256201274262 del 16 de octubre de 2025, el Grupo de
(…) Análisis de la propuesta de modificación de las condiciones de la estrategia de monitoreo regional del recurso hídrico subterráneo Mediante el radicado 20256201274262 del 16 de octubre de 2025, el Grupo de Regionalización y Centro de Monitoreo de la ANLA remitió al presente expediente (LAM1009) la propuesta presentada por Ecopetrol S.A. el día 11 de abril de 2025, relacionada con la estandarización de las condiciones de la estrategia de monitoreo regional del recurso hídrico subterráneo para los proyectos de su competencia en la cuenca del Valle Medio del Magdalena (VMM). En respuesta a dicha propuesta, a continuación, se presenta el análisis de esta Autoridad con relación al proyecto “Campos Provincia, Bonanza y Tisquirama - San Roque” - LAM1009, realizándose las consideraciones de manera independiente para cada una de las condiciones de la estrategia: •Condiciones de tiempo: Actualmente, la Estrategia de Monitoreo del Recurso Hídrico Subterráneo en el área del Valle Medio del Magdalena - VMM establece dos (2) monitoreos al año de parámetros fisicoquímicos, a realizarse de la siguiente manera: para época de estiaje (seca) entre los meses de enero y febrero, y para época lluviosa (húmeda) entre los meses de octubre y noviembre; adicionalmente, se estipula el monitoreo mensual de parámetros in situ. Para el presente proyecto, las anteriores condiciones de tiempo fueron establecidas mediante el literal b) del numeral 2 del Artículo Décimo Octavo de la Resolución 256 del 21 de febrero del 2025. En la propuesta realizada por parte de la Sociedad, en relación con las condiciones de
presente proyecto, las anteriores condiciones de tiempo fueron establecidas mediante el literal b) del numeral 2 del Artículo Décimo Octavo de la Resolución 256 del 21 de febrero del 2025. En la propuesta realizada por parte de la Sociedad, en relación con las condiciones de tiempo, se solicita la modificación de la periodicidad de medición de parámetros in situ, proponiendo pasar de una frecuencia mensual a una trimestral, argumentando que parámetros como el pH, temperatura, conductividad eléctrica y sólidos disueltos presentan alta homogeneidad y baja variabilidad en el tiempo cuando son analizados por punto de monitoreo. Como sustento de lo anterior, se presentó el análisis de mediciones in situ realizadas en algunos de los proyectos de Ecopetrol S.A. localizados en el Valle Medio del Magdalena -Resolución No. 001115 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 31 “POR LA CUAL SE REALIZA UN AJUSTE VÍA SEGUIMEINTO” Página 7 de 31 VMM, abarcando datos desde el año 2022. Al considerar los resultados del análisis de variabilidad de las mediciones in situ (conductividad, sólidos disueltos, pH y temperatura), se demostró un buen nivel de homogeneidad; adicionalmente, el Coeficiente de Variación (CV) indicó una baja variabilidad, siendo poco probable que ocurran cambios significativos en los parámetros in situ durante períodos cortos (mensuales). Para validar el análisis presentado por la Sociedad, esta Autoridad se remitió al último informe realizado con los datos reportados en el marco de la estrategia, realizado en el mes de julio del año 2025 y titulado “Informe del estado de los recursos naturales: Estrategia de monitoreo del componente hídrico subterráneo en el Valle Medio del Magdalena - VMM,
de julio del año 2025 y titulado “Informe del estado de los recursos naturales: Estrategia de monitoreo del componente hídrico subterráneo en el Valle Medio del Magdalena - VMM, ANLA 2025”, en el cual se incluye la interpretación y análisis multitemporal de los datos insitu, fisicoquímicos y microbiológicos reportados en las campañas de monitoreo llevadas a cabo en el año 2024, dando continuidad al análisis regional realizado en el año 2024, en el cual se analizaron los datos reportados en el año 2023. Respecto a los parámetros in situ, si bien se presentaron concentraciones atípicas en algunos puntos, a nivel regional y para la mayoría de las campañas de monitoreo se evidenciaron los siguientes comportamientos: “El comportamiento del pH en el agua subterránea durante 2024 fue estable y principalmente se mantuvo dentro de los rangos aceptables por los Artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015, con valores promedio próximos a la neutralidad. El oxígeno disuelto presenta un comportamiento adecuado para el tipo de agua analizado de acuerdo con lo planteado por Custodio & Llamas (1983) que indica concentraciones entre 0 y 5 ppm (en este caso equivalente a mg/L) como rango normal para las aguas subterráneas, característica acorde con la mayoría de los registros encontrados. En términos generales, los niveles de conductividad eléctrica (CE) y sólidos disueltos totales (SDT) en las aguas subterráneas de los campos Cantagallo (LAM2317) y Superintendencia de Mares (LAM2249) se encuentran dentro de los rangos normales
totales (SDT) en las aguas subterráneas de los campos Cantagallo (LAM2317) y Superintendencia de Mares (LAM2249) se encuentran dentro de los rangos normales para aguas dulces, con una relación coherente entre ambos parámetros.”. Adicionalmente, es importante destacar que para algunos proyectos de hidrocarburos localizados en la cuenca del Valle Medio del Magdalena - VMM esta Autoridad ya ha autorizado el monitoreo de parámetros in situ con frecuencia trimestral, como es el caso del Campo Jazmín (Expediente LAM1913), para el cual se presentó un análisis estadístico de datos históricos de monitoreos in situ trimestrales (años 2017 a 2023), a partir del cual esta Autoridad pudo verificar que el coeficiente de variabilidad de las mediciones era bajo, concluyendo que la mayoría de los parámetros monitoreados muestran una alta homogeneidad en sus valores a lo largo del tiempo. Desde una perspectiva estadística, esto implica que las mediciones muestran una baja dispersión, lo que sugiere una estabilidad en los parámetros evaluados. Por lo tanto, teniendo en cuenta los análisis presentados por parte de la Sociedad en su propuesta de estandarización, así como los resultados que hasta el momento han sido reportados en el marco de la Estrategia de Monitoreo del Recurso Hídrico Subterráneo en el Valle Medio del Magdalena (VMM) y evaluados por esta Autoridad, se considera viable la modificación de la periodicidad de medición de los parámetros in situ establecida en la estrategia regional. En consecuencia, la frecuencia de medición pasará de ser mensual a trimestral.Resolución No. 001115 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 31
estrategia regional. En consecuencia, la frecuencia de medición pasará de ser mensual a trimestral.Resolución No. 001115 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 31 “POR LA CUAL SE REALIZA UN AJUSTE VÍA SEGUIMEINTO” Página 8 de 31 Por último, es importante reiterar que la medición de parámetros in situ debe ser realizada por un laboratorio acreditado por el IDEAM, conforme a la normatividad ambiental vigente y a los lineamientos técnicos aplicables para el monitoreo de agua subterránea. La participación de un laboratorio acreditado garantiza que los procedimientos de medición se ejecuten bajo metodologías estandarizadas, validadas y sujetas a controles de calidad, lo cual asegura la trazabilidad, confiabilidad y reproducibilidad de los resultados. Estos laboratorios operan bajo sistemas de gestión de calidad acreditados, lo que implica personal competente, equipos calibrados, procedimientos documentados y verificación del desempeño analítico. La calidad de los datos es fundamental para la evaluación de impactos y la detección temprana de posibles afectaciones en los acuíferos. Por lo anterior, la exigencia de que la medición sea realizada por un laboratorio acreditado garantiza la confiabilidad de la información reportada y da robustez técnica al proceso de seguimiento ambiental realizado por parte de esta Autoridad. •Condiciones de modo: Respecto de los dos (2) monitoreos estacionales establecidos en el marco de la Estrategia Regional (uno a realizarse en época de estiaje (seca) y otro en época lluviosa (húmeda)) establecidos para el presente proyecto mediante el literal b) del numeral 2 del Artículo Décimo Octavo de la Resolución 256 del 21 de febrero de 2025, la Sociedad solicita la
establecidos para el presente proyecto mediante el literal b) del numeral 2 del Artículo Décimo Octavo de la Resolución 256 del 21 de febrero de 2025, la Sociedad solicita la reducción del número de parámetros exigidos. En la propuesta presentada por la Sociedad se expuso la pertinencia de revisar la totalidad de los parámetros fisicoquímicos actualmente requeridos por la estrategia de monitoreo regional de agua subterránea. La propuesta presentada por la Sociedad argumenta que algunos parámetros no resultan relevantes por dos razones principales: en primer lugar, porque no guardan relación con las actividades propias de los proyectos de hidrocarburos ubicados en el Valle Medio del Magdalena - VMM, y, en segundo lugar, porque de acuerdo con los registros históricos, sus valores se han mantenido por debajo de los respectivos límites de detección y/o cuantificación. La solicitud inicial de la Sociedad incluía la exclusión de los siguientes parámetros: Carbono Orgánico Total, Carbono Inorgánico Total, Sólidos Suspendidos, BTEX, Fenoles, Amonio, Manganeso, Fosfatos, Selenio, Mercurio, Silicio, Dureza Cálcica, Nitrógeno Total, Estroncio, Boro, Bromo, Sólidos Totales, Acidez, DBO y DQO. Tras la revisión técnica de la propuesta, esta Autoridad evaluó la pertinencia de cada parámetro, de tal manera que se pudiera ajustar el listado final de parámetros de monitoreo, considerándose tanto el contexto hidrogeológico del área como los riesgos propios de un proyecto de hidrocarburos y sus actividades asociadas. Como resultado se determinó que ciertos parámetros no presentan relevancia técnica para la identificación de posibles impactos ambientales como consecuencia de la operación de
proyecto de hidrocarburos y sus actividades asociadas. Como resultado se determinó que ciertos parámetros no presentan relevancia técnica para la identificación de posibles impactos ambientales como consecuencia de la operación de los proyectos que integran la estrategia, o bien, pueden ser calculados a partir de la medición de otros parámetros. En consecuencia, como resultado del análisis, se consideró procedente la eliminación de los siguientes parámetros: Silicio, Carbono Inorgánico Total, Dureza Cálcica, Nitrógeno Total, Estroncio, Boro, Bromo, Sólidos Totales, Acidez, DBO y DQO. A continuación, se presentan de forma resumida las justificaciones respectivas.Resolución No. 001115 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 31 “POR LA CUAL SE REALIZA UN AJUSTE VÍA SEGUIMEINTO” Página 9 de 31
Silicio: su presencia en el agua subterránea proviene de la disolución natural de minerales silicatados, su concentración y variación son controladas por las condiciones geológicas y dinámica hidrogeoquímica del acuífero, sin correlación con las operaciones petrolera
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