ANLA - Resolución 001136 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001136 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001136 (15 ABR. 2026) Página 1 de 83
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” La Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En cumplimiento de lo establecido en las Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011, el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, y la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, así como de las funciones conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y conforme a las asignadas por medio de la Resolución 2938 de 20241, modificada por la Resolución 686 de 20252, y de la Resolución 496 de 20253, considera lo siguiente:
I. Asunto por decidir En el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN009700-2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 4, modificado por el artículo noveno de la Ley 2387 de 2024 5, se procede a definir la responsabilidad de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 900.134.459-7, por las acciones u omisiones que constituyen infracción ambiental, relacionadas con el proyecto
Gasoducto Ballena - Barrancabermeja.
II. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de
omisiones que constituyen infracción ambiental, relacionadas con el proyecto Gasoducto Ballena - Barrancabermeja.
II. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental. Esto se debe a que 1 Mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 2 Por medio de la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 3 A través de la cual el MADS nombra a la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. 4 Mediante la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones. 5 Por medio de la cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar
herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores, y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001136 Del 15 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 2 de 83 tiene la facultad de efectuar seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental del proyecto Gasoducto Ballena - Barrancabermeja. Dicha facultad le fue transferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa contemplada en los numerales 1, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de
Dicha facultad le fue transferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa contemplada en los numerales 1, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 20116, en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 de 2024. Al respecto, en el numeral 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 2011 prevé como función de la ANLA: “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. En línea con lo anterior, en el numeral 4 del artículo segundo del Decreto 376 de 20207 se dispone como función del Despacho de la Dirección General de la ANLA: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas, al igual que, expedir las medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se destaca que, a través de la Resolución 496 de 2025 expedida por el MADS, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. En consecuencia, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos - Expediente LAM0034
Instrumento de manejo y control ambiental junto a sus modificaciones
consecuencia, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos - Expediente LAM0034
Instrumento de manejo y control ambiental junto a sus modificaciones 3.1.1.Mediante la Resolución 204 del 25 de julio de 1994, se otorgó licencia ambiental a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, para el proyecto Gasoducto Ballena - Barrancabermeja, y los treinta y un (31) ramales de distribución, el cual en su recorrido atraviesa los departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena y Santander. Dicho acto administrativo ha sido modificado parcialmente a través de las Resoluciones 348 del 19 de octubre de 1994, 341 del 30 de abril de 1997, 1081 del 23 de noviembre de 1998, 309 del 24 de marzo del 2000, 729 del 6 A través del cual se crea la ANLA y se toman otras determinaciones. Fue modificado por el Decreto 376 de 2020. 7 Mediante el cual se modifica la estructura de la ANLA.Resolución No. 001136 Del 15 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 3 de 83 31 de julio de 2002, 970 del 31 de mayo de 2006 8, 549 del 28 de marzo de 2007 y 1526 del 6 de agosto de 2009. En este último acto administrativo se acogieron los programas formulados dentro del Plan de Manejo Ambiental (PMA) y contenidos en el Estudio de
2007 y 1526 del 6 de agosto de 2009. En este último acto administrativo se acogieron los programas formulados dentro del Plan de Manejo Ambiental (PMA) y contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), lo cual fue presentado para la modificación de la licencia ambiental en lo concerniente a la ampliación de, entre otras, la estación compresora de gas Hatonuevo. En el PMA se encontraba la ficha de seguimiento y monitoreo ASM-1 - Aguas residuales y corrientes receptoras. 3.1.2.La licencia ambiental otorgada inicialmente a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol mediante la Resolución 204 del 25 de julio de 1994, objeto de diversas modificaciones, fue cedida por medio de la Resolución 335 del 22 de abril de 1998 a la Empresa Colombiana de Gas - Ecogas, y, posteriormente, a través de la Resolución 851 del 17 de mayo de 2007 a la empresa Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. hoy Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.9. 3.1.3.Por medio de la Resolución 1056 del 15 de junio de 2021, se ajustó vía seguimiento el PMA para el proyecto Gasoducto Ballena - Barrancabermeja, presentado por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. mediante el radicado 2020224700-1-000 del 17 de diciembre de 2020. Control y seguimiento ambiental efectuado al instrumento de manejo y control ambiental junto a sus modificaciones 3.1.4.Después, la ANLA, por medio de los Autos 725 del 12 de marzo de 2010 10,
Control y seguimiento ambiental efectuado al instrumento de manejo y control ambiental junto a sus modificaciones 3.1.4.Después, la ANLA, por medio de los Autos 725 del 12 de marzo de 2010 10, 245 del 1º de febrero de 2016, 3632 del 29 de junio de 2018 y 10541 del 27 de noviembre de 2019, realizó control y seguimiento ambiental al proyecto Gasoducto Ballena – Barrancabermeja, a partir de lo evaluado en los conceptos técnicos 2051 del 31 de octubre de 2009, 6709 del 14 de diciembre de 2015, 2142 del 2 de mayo de 2018 y 6741 del 22 de noviembre de 2019, respectivamente. 3.1.5.Igualmente, a través de la reunión de control y seguimiento ambiental efectuada el 20 de marzo de 2019, consignada en el Acta 5 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en 8 Aclarada por la Resolución 521 del 23 de marzo de 2007. 9 De acuerdo con la consulta realizada el 26 de marzo de 2026 al Registro Unico Empresarial y Social (RUES), por Escritura Pública 1216 del 21 de abril de 2009 de la Notaría 10 de Bucaramanga (Santander), inscrita el 28 de mayo de 2014 bajo el número 1839014 del libro IX, la sociedad cambió su razón social de Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. a
Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. 10 Modificado parcialmente por el Auto 2727 del 14 de julio de 2010, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.Resolución No. 001136 Del 15 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 4 de 83 la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del concepto técnico 867 del 19 de marzo de 2019, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas. 3.1.6.Luego, por medio de la reunión de control y seguimiento ambiental llevada a cabo 4 de octubre de 2019, consignada en el Acta 172 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que tal instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia efectuada, las cuales, junto con los resultados del concepto técnico 5575 del 30 de septiembre de 2019, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las decisiones allí contenidas. 3.1.7.Para finalizar, mediante la reunión de control y seguimiento ambiental realizada el 5 de noviembre de 2020, consignada en el Acta 427 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia efectuada, las cuales, junto con los resultados del concepto técnico 6768 del 4 de noviembre de 2020, constituyen el soporte fáctico y
dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia efectuada, las cuales, junto con los resultados del concepto técnico 6768 del 4 de noviembre de 2020, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas. 3.2. Antecedentes sancionatorios - Expediente SAN0097-00-2019 3.2.1.Con fundamento en los hallazgos evidenciados en el concepto técnico 867 del 19 de marzo de 2019, la ANLA expidió el Auto 1211 del 20 de marzo de 2019, a través del cual ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P.), a fin de verificar las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental en relación con los hechos allí señalados. 3.2.2.Por medio del oficio 2019042492-2-000 de 3 de abril de 2019, enviado a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@tgi.com.co, se citó a la investigada para notificarla personalmente del Auto 1211 del 20 de marzo de
2019. Como no compareció, se le notificó por aviso mediante el oficio 2019047278-2-000 del 11 de abril de 2019, enviado a la misma dirección electrónica. En consecuencia, el auto quedó ejecutoriado el 15 de abril de 2019, según consta en el expediente. 3.2.3.Asimismo, el Auto 1211 del 20 de marzo de 2019 fue comunicado a la entonces Procuraduría11 Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios12, y 11 A través del oficio 2019049329-2-000 del 16 de abril de 2019, enviado a la dirección electrónica
entonces Procuraduría11 Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios12, y 11 A través del oficio 2019049329-2-000 del 16 de abril de 2019, enviado a la dirección electrónica quejas@procuraduria.gov.co 12 Hoy Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.Resolución No. 001136 Del 15 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 5 de 83 a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 13, como consta en el expediente. También se publicó en la Gaceta de la ANLA el 15 de mayo de ese mismo año. 3.2.4.Con posterioridad, a través del Auto 7932 del 22 de septiembre de 2021, la ANLA ordenó incorporar al expediente SAN0097-00-2019 los documentos relacionados en el numeral V. Incorporación de documentos de la parte considerativa de ese acto administrativo. Dicho auto fue comunicado a la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. por medio del oficio 2021206304-2-000 del 23 de septiembre de 2021, enviado a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@tgi.com.co, según consta en el expediente. 3.2.5.Al no encontrarse configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental previstas en el artículo noveno de la Ley 1333 de 2009 14, se determinó el mérito para continuar con la investigación. Por eso, mediante el Auto 3743 del 23 de mayo de 2022, la
procedimiento sancionatorio ambiental previstas en el artículo noveno de la Ley 1333 de 2009 14, se determinó el mérito para continuar con la investigación. Por eso, mediante el Auto 3743 del 23 de mayo de 2022, la ANLA le formuló pliego de cargos a la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. La notificación electrónica del mencionado acto administrativo se realizó a través del oficio 2022101036-2-000 del 23 de mayo de 2022, enviado al correo notificaciones.judiciales@tgi.com.co15 de la investigada, como consta en el expediente. Por tal razón, el auto quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 2022. 3.2.6.Dentro del término previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009 16, la apoderada de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por medio del radicado 2022115199-1-000 del 7 de junio de 2022, presentó escrito de descargos, en el cual solicitó el decreto y la práctica de pruebas. 3.2.7.La ANLA, a través del Auto 8875 del 10 de octubre de 2022 reconoció como apoderada de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. a la abogada Claudia Patricia Mora Pineda; decretó e incorporó como pruebas dentro del procedimiento sancionatorio ambiental los documentos presentados por la investigada en sus descargos; ordenó pruebas de oficio; y negó la prueba consistente en oficiar a Corpoguajira. 13 Por medio del oficio 2019049331-2-000 del 16 de abril de 2019, enviado a la dirección electrónica director@corpoguajira.gov.co 14 Hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024.
13 Por medio del oficio 2019049331-2-000 del 16 de abril de 2019, enviado a la dirección electrónica director@corpoguajira.gov.co 14 Hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024. 15 Autorizado mediante el radicado 2021160340-1-000 del 2 de agosto de 2021. Se encuentra en el expediente LAM0034. 16 El término de diez días contemplado en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009 transcurrió entre el 24 de mayo y el 7 de junio de 2022.Resolución No. 001136 Del 15 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 6 de 83 3.2.8.El Auto 8875 del 10 de octubre de 2022 se notificó por conducta concluyente el 2 de noviembre de 2022 a la apoderada de la investigada, quien a través del radicado 2022246167-1-000 de esa misma fecha, interpuso recurso de reposición. Lo anterior, según la constancia del 11 de noviembre de 2022 que obra en el expediente. 3.2.9.A través del Auto 85 del 10 de enero de 2023 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra lo decidido por la ANLA en el artículo tercero del Auto 8875 del 10 de octubre de 2022, confirmándose dicha decisión. 3.2.10.La citación para notificar personalmente el Auto 85 del 10 de enero de 2023 se efectuó por medio del oficio 2023004325-2-000 del 10 de enero de 2023, enviado a la dirección electrónica cmora@urbanambiental.com de la
2023 se efectuó por medio del oficio 2023004325-2-000 del 10 de enero de 2023, enviado a la dirección electrónica cmora@urbanambiental.com de la apoderada de la investigada. Como no compareció, procedió a notificarse por aviso el mencionado acto administrativo, mediante el oficio 2023011464-2-000 del 18 de enero de 2023, enviado a la misma dirección electrónica. Por ende, el auto quedó ejecutoriado el 20 de enero de 2023, como consta en el expediente. 3.2.11.Con radicado 20246200752342 del 4 de julio de 2024 17, se solicitó a la ANLA reconocer al departamento del Cesar como tercero y/o parte interesada en la actuación administrativa de todos los proyectos, expedientes, actuaciones y licenciamiento en cualquier fase de explotación de hidrocarburos, minería, infraestructura, plaguicidas y energía, incluyendo los procesos sancionatorios ambientales que se hubiesen iniciado contra esa entidad territorial. 3.2.12.Mediante el Auto 11176 del 13 de diciembre de 2024, la ANLA reconoció como tercero interviniente a la Gobernación del Cesar, con el NIT 892.399.999-1, en el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0097-00-2019. 3.2.13.La citación para la notificación personal del Auto 11176 del 13 de diciembre de 2024 se realizó a través del oficio 20246600983141 del 16 de diciembre de 2024, enviado a la dirección electrónica ambiente@cesar.gov.co del tercero interviniente. Pero como no compareció, el referido acto administrativo se notificó por aviso
diciembre de 2024, enviado a la dirección electrónica ambiente@cesar.gov.co del tercero interviniente. Pero como no compareció, el referido acto administrativo se notificó por aviso mediante el oficio 20246601008531 del 24 de diciembre de 2024, enviado a la misma dirección electrónica. Por tal motivo, el auto quedó ejecutoriado el 27 de diciembre de 2024, según consta en el expediente. 17 Se encuentra en el expediente 10DPE1681-00-2024.Resolución No. 001136 Del 15 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 7 de 83 3.2.14.Igualmente, el Auto 11176 del 13 de diciembre de 2024 fue comunicado a la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., a través del oficio 20246601011111 del 26 de diciembre de 2024, enviado a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@tgi.com.co, como consta en el expediente. 3.2.15.Finalmente, a través del Auto 10166 del 18 de noviembre de 2025, la ANLA corrió traslado a la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de ese acto administrativo, para que presentara sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024. 3.2.16.La citación para notificar personalmente del contenido y la decisión del Auto 10166 del 18 de noviembre de 2025 se efectuó mediante el oficio
de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024. 3.2.16.La citación para notificar personalmente del contenido y la decisión del Auto 10166 del 18 de noviembre de 2025 se efectuó mediante el oficio 20256601001551 del 20 de noviembre de 2025, enviado a la dirección electrónica cmora@urbanambiental.com de la apoderada de la investigada. No obstante, como no compareció, el mencionado acto administrativo se notificó por aviso por medio del oficio 20256601037481 del 28 de noviembre de 2025, enviado a la misma dirección electrónica. Por consiguiente, el auto quedó ejecutoriado el 2 de diciembre de 2025, según consta en el expediente. 3.2.17.El Auto 10166 del 18 de noviembre de 2025 se comunicó a la Gobernación del Cesar a través del oficio 20256601038731 del 28 de noviembre de 2025, enviado a la dirección electrónica ambiente@cesar.gov.co, como consta en el expediente. 3.2.18.Dentro del término contemplado en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, la apoderada de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., mediante el radicado 20256201548342 del 11 de diciembre de 2025, presentó alegatos de conclusión. 3.2.19.Luego de adelantar las etapas del procedimiento sancionatorio ambiental referidas, el equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA valoró, en el concepto técnico 3912 del 15 de abril de 2026, las circunstancias que dieron origen a esta investigación. Dicho insumo se tendrá en cuenta
Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA valoró, en el concepto técnico 3912 del 15 de abril de 2026, las circunstancias que dieron origen a esta investigación. Dicho insumo se tendrá en cuenta para expedir el presente acto administrativo. 3.2.20.En ese sentido, agotado el trámite administrativo anteriormente señalado y una vez verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al procedimiento sancionatorio ambiental, seResolución No. 001136 Del 15 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 8 de 83 advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo noveno de la Ley 2387 de 2024, la ANLA procederá a expedir la decisión de fondo en la presente investigación, previo lo siguiente:
IV. Análisis del caso concreto A continuación, se analizarán las conductas constitutivas de infracción ambiental de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., con el NIT 900.134.459-7, en relación con el proyecto Gasoducto Ballena - Barrancabermeja, conforme a los cargos formulados por medio del Auto 3743 del 23 de mayo de 2022
y las pruebas que hacen parte del expediente SAN0097-00-2019. Para tales efectos, esta decisión se construirá argumentativamente así: 4.1. Cargos formulados a través del Auto 3743 del 23 de mayo de 2022. 4.2. Descargos presentados por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. 4.3. Pruebas decretadas mediante el Auto 8875 del 10 de octubre de 2022. 4.4. Alegatos de conclusión presentados por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. 4.5. Consideraciones de la ANLA. 4.1. Cargos formulados a través del Auto 3743 del 23 de mayo de 2022 La ANLA, por medio del Auto 3743 del 23 de mayo de 2022, formuló a la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. los siguientes cargos: “PRIMER CARGO: Por no presentar los análisis de laboratorio que sustenten el funcionamiento apropiado de los sistemas de remoción de contaminación de las aguas residuales domésticas de la Estación Hatonuevo en presunta infracción del artículo 2.2.3.3.9.14 del Decreto 1076 de 2015 (que compiló entre otras normas el Decreto 1594 de 1984, art. 72), el numeral 2° del artículo 6° del Auto N° 725 del 12 de marzo de 2010, el numeral 1° del artículo 1° del Auto N° 245 del 1 de febrero de 2016 y el numeral 22 del artículo 1° del Auto Nº 3632 del 29 de junio de 2018
SEGUNDO CARGO: Por no realizar las mejoras que permitan la eficiencia de remoción del sistema de tratamiento de aguas residuales de la Estación Hatonuevo
2016 y el numeral 22 del artículo 1° del Auto Nº 3632 del 29 de junio de 2018
SEGUNDO CARGO: Por no realizar las mejoras que permitan la eficiencia de remoción del sistema de tratamiento de aguas residuales de la Estación Hatonuevo en presunta infracción al Artículo 2.2.3.3.9.14 del Decreto 1076 de 2015 (que compiló entre otras normas el Decreto 1594 de 1984, art. 72) y el Artículo Segundo del Auto Nº 3632 del 29 de junio de 2018.” 4.2. Descargos presentados por la sociedad Transportadora de Gas
Internacional S.A. E.S.P.Resolución No. 001136 Del 15 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 83
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 9 de 83
Dentro del término legalmente previsto 18 la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., a través del radicado 2022115199-1-000 del 7 de junio de 2022, presentó escrito de descargos, en el cual solicitó el decreto y práctica de pruebas. Allí, resaltó que la licencia ambiental había sido otorgada mediante la Resolución 204 del 25 de julio de 1994, para la construcción y operación del proyecto Gasoducto Ballena - Barrancabermeja, y los treinta y un (31) ramales de distribución. Por consiguiente, teniendo en cuenta la fecha de expedición de tal acto administrativo, el instrumento de manejo y control ambiental solo amparaba la obra. Lo correspondiente a los permisos para uso y aprovechamiento de recursos
distribución. Por consiguiente, teniendo en cuenta la fecha de expedición de tal acto administrativo, el instrumento de manejo y control ambiental solo amparaba la obra. Lo correspondiente a los permisos para uso y aprovechamiento de recursos naturales eran de competencia de las autoridades ambientales regionales según el área de ejecución requerida. En línea con lo anterior, precisó que lo establecido en el artículo sexto de la Resolución 970 del 31 de mayo de 2006 sobre los trámites de permisos, concesiones o autorizaciones necesarios para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, fue objeto de aclaración en la Resolución 521 del 23 de marzo de 2007, en el sentido de disponer que esto debía realizarse ante las Corporaciones Autónomas Regionales. Por ende, destacó que a través de la Resolución 2164 del 30 de diciembre de 2011, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) le otorgó permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas a la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., el cual fue renovado por medio de la Resolución 2271 del 17 de noviembre de 2017, cuyo seguimiento se encuentra en el expediente 1582010 de dicha autoridad ambiental. También argumentó que el vertimiento fue suspendido desde el primer semestre de 2019, situación conocida por la ANLA, como se evidenciaba en el Acta de control y seguimiento ambiental 427 del 5 de noviembre de 2020. Además, que Corpoguajira no le inició ningún proceso de carácter sancionatorio con ocasión de un presunto incumplimiento al permiso de vertimientos otorgado. Por lo anotado, resaltó que la ANLA no era la Autoridad Ambiental competente para
no le inició ningún proceso de carácter sancionatorio con ocasión de un presunto incumplimiento al permiso de vertimientos otorgado. Por lo anotado, resaltó que la ANLA no era la Autoridad Ambiental competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1333 de 2009, en lo referente a las aguas residuales domesticas de la estación Hatonuevo, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 121 de la Constitución Política de Colombia. 18 El término de diez días contemplado en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009 transcurrió entre el 24 de mayo y el 7 de junio de 2022.Resolución No. 001136 Del 15 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 83
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En ese sentido, explicó que el permiso de vertimientos otorgado por Corpoguajira mediante la Resolución 2164 del 30 de diciembre de 2011 para las aguas residuales generadas en la estación de compresión Hatonuevo, se fundamentó legalmente en el Decreto 2820 de 2010, derogado por el Decreto 2041 de 2014, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, del cual resaltó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.11.119, razón por que consideró que la citada autoridad ambiental era la competente para tramitar un posible proceso sancionatorio.
2015, del cual resaltó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.11.119, razón por que consideró que la citada autoridad ambiental era la competente para tramitar un posible proceso sancionatorio. Sin embargo, con relación a los seguimientos efectuados por Corpoguajira, específicamente el plasmado en el informe técnico INT3299 del 19 de septiembre de 2017, la abogada de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. afirmó que se evidenciaba el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la Resolución 2164 del 30 de diciembre de 2011, motivo por el cual se había accedido a su prórroga mediante la Resolución 2271 del 17 de noviembre de 2017. Así las cosas, concluyó que los Autos 1211 del 20 de marzo de 2019 y 3743 del 23 de mayo de 2022, adolecían de un vicio procedimental que transgredía el núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que no fueron expedidos por la autoridad ambiental competente. Por último, advirtió que por medio del numeral 22 del artículo primero y el artículo quinto del Auto 3632 de 2018, la ANLA realizó un requerimiento a la investigada con fundamento en los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento ambiental efectuada del 25 al 27 de febrero de 2019, el cual era de imposible cumplimiento, como se indicó en la respuesta presentada sobre el particular bajo el radicado 20190100000872 del 12 de febrero de 2019. En ese orden de ideas, como petición principal, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente SAN0097-00-2019 por falta de competencia y ordenar
20190100000872 del 12 de febrero de 2019. En ese orden de ideas, como petición principal, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente SAN0097-00-2019 por falta
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