ANLA - Resolución 001138 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001138 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001138 (16 ABR. 2026) Página 1 de 102
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN0778-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 2024 1, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA, identificada con Nit. 9002687479, por los hechos u omisiones ocurridos en desarrollo del proyecto denominado “Bloque de perforación exploratoria Llanos 16”, en jurisdicción de los municipios de Paz de Ariporo, Pore, Nunchía, Trinidad y San Luis de Palenque en el departamento de Casanare.
desarrollo del proyecto denominado “Bloque de perforación exploratoria Llanos 16”, en jurisdicción de los municipios de Paz de Ariporo, Pore, Nunchía, Trinidad y San Luis de Palenque en el departamento de Casanare.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA o esta Entidad) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. 1 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar
herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 001138 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 102
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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS o “el Ministerio”), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024), siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. De esta manera, el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011 asignó a la
ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. De esta manera, el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011 asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". De acuerdo con lo anterior y en virtud del procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 20242), resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos (expediente LAM4597) 3.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 0170 del 29 de enero de 2010, otorgó a la empresa PETRO ANDINA COLOMBIA LTD SUCURSAL Licencia Ambiental Global para el proyecto denominado Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 16, ubicado en jurisdicción de los municipios de Paz de Ariporo, Pore, Nunchía, Trinidad y San Luis de Palenque en el departamento de Casanare. 3.1.2. La sociedad PETRO ANDINA COLOMBIA LTD SUCURSAL cambió su nombre por el de PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL, 2 Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar
herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001138 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 102 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 102 mediante Escritura Pública No. 1187 del 22 de abril de 2010, otorgada en la Notaría 11 de Bogotá, inscrita el 29 de abril de 2010 con número 00186790 del Libro VI. 3.1.3. La ANLA, con Resolución No. 435 del 5 de junio de 2012 modificó la licencia ambiental global otorgada a la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA
Libro VI. 3.1.3. La ANLA, con Resolución No. 435 del 5 de junio de 2012 modificó la licencia ambiental global otorgada a la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL, para el desarrollo de actividades de explotación de hidrocarburos en el proyecto denominado Bloque Llanos 16, ubicado en jurisdicción de los municipios de Paz de Ariporo, Pore, Nunchía, Trinidad y San Luis de Palenque en el departamento de Casanare. 3.1.4. La Personera del Municipio de Pore informó con radicado No. 4120-E1-59394 del 12 de diciembre de 2012 a esta Autoridad sobre una presunta contaminación por parte de la operadora 3 PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL, ocasionada por el entierro de residuos sólidos en la locación4 de KONA, según lo reportado por la comunidad del sector. 3.1.5. A través del Auto 419 del 14 de febrero de 2014, la Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento al proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 16”, realizando una serie de requerimientos a la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. SUCURSAL, entre otros, relacionados con realizar monitoreos representativos de suelos con frecuencia trimestral durante 1 año, en los sitios en donde se enterraron residuos, en las locaciones Goroka y Kona Este en los años 2010 y 2012 respectivamente. 3.1.6. Mediante Auto 7145 del 20 de noviembre de 2018, la Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento al proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 16”, realizando una serie de requerimientos a la sociedad PAREX
3.1.6. Mediante Auto 7145 del 20 de noviembre de 2018, la Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento al proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 16”, realizando una serie de requerimientos a la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. SUCURSAL, entre otros, relacionados con realizar labores de mantenimiento a las locaciones, que incluyan la recolección y adecuada disposición de materiales sobrantes de construcción en todas las locaciones, incluyendo el cargadero y las facilidades. 3.1.7. A través de la Resolución 2128 del 28 de octubre de 2019, la Autoridad Nacional aceptó el cambio de nombre de la razón social de la sociedad PETRO ANDINA COLOMBIA LTD. SUCURSAL por PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. SUCURSAL. Así mismo, aprobó la modificación del Plan de inversión forzosa de no menos del 1% y del Plan de compensación por aprovechamiento forestal, cambio de uso del suelo y modificación del paisaje. 3 Es de aclarar que PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL, no es operadora, sino empresa titular de la Licencia Ambiental Global otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4 La locación KONA, Licenciada mediante resolución No. 170 de 2010, se encuentra ubicada en la Vereda San Rafael en el municipio de Pore - departamento de Casanare.Resolución No. 001138 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 102
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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 102 3.1.8. Que con Resolución 346 del 24 de febrero de 2023, la Autoridad Nacional aceptó el cambio de razón social de la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. SUCURSAL por PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, como titular del instrumento de manejo y control ambiental y demás actos administrativos del expediente LAM4597. 3.2. Antecedentes actuaciones sancionatorias (expediente SAN0778-00-2019) 3.2.1. La ANLA mediante Auto 419 del 15 de febrero de 2013 ordenó la apertura de una indagación preliminar con fundamento en la información allegada en la queja radicada No. 4120-E1-59394 del 12 de diciembre de 2012. 3.2.2. Con fundamento en las evidencias contenidas en el Concepto Técnico 6256 del 30 de enero de 2014, la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental mediante Auto 3498 del 13 de agosto de 2014, en contra de la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA SUCURSAL, hoy PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, con NIT. 900.268.747-9, en su condición de titular de la Licencia Ambiental Global otorgada mediante Resolución 170 del 29 de enero de 2010, para el proyecto denominado “Bloque de perforación exploratoria Llanos 16”, en jurisdicción de los municipios de Paz de Ariporo, Pore, Nunchía, Trinidad y San Luis de Palenqueen el departamento de Casanare.
denominado “Bloque de perforación exploratoria Llanos 16”, en jurisdicción de los municipios de Paz de Ariporo, Pore, Nunchía, Trinidad y San Luis de Palenqueen el departamento de Casanare. 3.2.3. El Auto No. 3498 de 13 de agosto de 2014 fue notificado por aviso a la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL, en la dirección Calle 113 No. 7-21, oficina 706, Edificio Teleport de la ciudad de Bogotá, el día 2 de abril de 2014, mediante radicado 4120-E2-45808 del 29 de agosto de 2014, previa citación para notificación personal enviada con radicado 4120E2-43297 del 20 de agosto de 2014, de acuerdo con lo establecido en artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante radicado No. 2014071356-2-000 del 22 de diciembre de 2014, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009. 3.2.4. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el prenombrado acto administrativo fue publicado en la Gaceta Ambiental de esta Autoridad el día 13 de agosto de 2014. 3.2.5. En atención a la solicitud remitida por radicado 2015002042-1-000 del 20 de enero de 2015, la ANLA emitió el Auto 505 del 19 de febrero de 2016, reconociendo como tercero interviniente al señor ADONAÍ COLMENARES MARTÍNEZ.Resolución No. 001138 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 102
reconociendo como tercero interviniente al señor ADONAÍ COLMENARES MARTÍNEZ.Resolución No. 001138 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 102 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 102 3.2.6. La ANLA, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 y teniendo como fundamento la valoración documentada en el Concepto Técnico 6131 del 22 de noviembre de 2016, profirió el Auto 4403 del 29 de septiembre de 2017, mediante el cual formuló el siguiente cargo en contra de la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL: “CARGO ÚNICO: Por el inadecuado manejo y disposición de residuos sólidos peligrosos (suelo contaminado, lodos, overoles, papel higiénico, estopas, entre otros) en el suelo de la locación Kona Este del Bloque Llanos 16, ubicada en la Vereda San Rafael en el municipio de Pore. Lo anterior configura presunta infracción de lo establecido en: La ficha 4MRLS - Manejo de Residuos Sólidos del Plan de Manejo Ambiental – PMA. El Artículo vigésimo quinto de la Resolución 170 del 19 de enero de 2010. El literal e) Numeral 2° del artículo décimo segundo y vigésimo de la Resolución No. 435 del 06de junio de 2012. El artículo décimo del Decreto 4741 de 2005.
El literal e) Numeral 2° del artículo décimo segundo y vigésimo de la Resolución No. 435 del 06de junio de 2012. El artículo décimo del Decreto 4741 de 2005. Generando afectación al recurso suelo; conducta agravada por las causales 5° y 12° del artículo 7°de la Ley 1333 de 2009 (Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta – las infracciones que involucren residuos peligrosos)”. 3.2.7. De conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 67 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, el citado acto administrativo se notificó por correo electrónico al buzón alexandra.moreno@parexresources.com, el día 19 de octubre de 2017, de igual manera al buzón ado.colmenares67@hotmail.com, el día 20 de octubre de 2017. 3.2.8. Mediante el Auto 701 del 28 de febrero de 2019, la ANLA ordenó la incorporación del material probatorio relacionado por la investigada en su escrito de descargos y de unas pruebas de oficio al presente procedimiento sancionatorio ambiental. Acto administrativo notificado por aviso el 12 de marzo de 2019, a través del Radicado No. 20190302062-000 del 12 de marzo de 2019. 3.2.9. A través del Auto 3562 del 28 de mayo de 2019 se resuelve recurso de reposición interpuesto contra el Auto 701 del 28 de febrero de 2019, confirmando en su integridad la decisión allí adoptada. El precitado acto administrativo es notificado por aviso el día 14 de junio de 2019.
reposición interpuesto contra el Auto 701 del 28 de febrero de 2019, confirmando en su integridad la decisión allí adoptada. El precitado acto administrativo es notificado por aviso el día 14 de junio de 2019. 3.2.10. Posteriormente, por medio de Auto 7643 del 16 de septiembre de 2019, esta Entidad ordenó realizar el saneamiento documental delResolución No. 001138 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 102 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 102 expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM4597 (S) Auto 3498 del 13 de agosto de 2014correspondiente al expediente permisivo LAM4597, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0778-00-2019. 3.2.11. A través del Auto 10206 del 18 de noviembre de 2025, esta autoridad ambiental corrió traslado a la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL para presentar alegatos de conclusión, que le fue notificado por aviso el 1 de diciembre de 2025. 3.2.12. Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental observó que la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, por medio del Radicado Nro. 20256201563682 del 15 de diciembre de 2025, presentó escrito de alegatos de conclusión respecto de las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el presente procedimiento sancionatorio ambiental.
20256201563682 del 15 de diciembre de 2025, presentó escrito de alegatos de conclusión respecto de las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el presente procedimiento sancionatorio ambiental. 3.2.13. Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió los Conceptos Técnicos 2317 del 20 de abril de 2020 y 1491 del 20 de febrero de 2026, al cual se le dio alcance mediante el Concepto Técnico 3313 del 30 de marzo de 2026, insumos que servirán para la motivación del presente acto administrativo. 3.2.14. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
IV. Protección al ambiente y potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho
prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y, por último, de su reconocimiento en la denominadaResolución No. 001138 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 102
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Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80). En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles
concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema” Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 5 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. 5 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos
uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del
desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14).Resolución No. 001138 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 102
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Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 6 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.7 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa
De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo reconoce, de modo implícito que la Administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior)8 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, al tiempo que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación
actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios 6 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 001138 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 102
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 102 orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”.
El artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 9 establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”.10
entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”.10 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009 (hoy modificada por la Ley 2387 de 2024), resulta pr
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