ANLA - Resolución 001139 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001139 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001139 (16 ABR. 2026) Página 1 de 16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de aclaración de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014” LA DIRECTORA AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades conferidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA modificada por la 686 del 14 de abril de 2025, la Resolución 496 del 14 de abril de 2025 y la Resolución 63 del 28 de enero de 2026 y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 202 del 25 de julio de 1994, el entonces Ministerio de Medio Ambiente – MMA autorizó la reanudación de las actividades de producción de petróleo de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED en el municipio de Saravena, departamento de Arauca, relacionadas con el Contrato de Asociación Arauca, suscrito con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS. Que, por medio de la Resolución 1143 del 9 de octubre de 1995, el entonces Ministerio de Medio Ambiente – MMA, aceptó la cesión de derechos del Contrato de Asociación Arauca de ESSO COLOMBIANA LIMITED a la sociedad PETROBRAS
INTERNACIONAL S.A.
Ministerio de Medio Ambiente – MMA, aceptó la cesión de derechos del Contrato de Asociación Arauca de ESSO COLOMBIANA LIMITED a la sociedad PETROBRAS
INTERNACIONAL S.A.
Que mediante Resolución 452 del 10 de marzo de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT autorizó la cesión de derechos y obligaciones establecidos en la Resolución 202 del 25 de julio de 1994 y la Resolución 1143 del 9 de octubre de 1995 por parte de PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. a favor de ECOPETROL S.A., en adelante la Solicitante. Que a través de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, la AutoridadResolución No. 001139 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de aclaración de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014” Página 2 de 16 Nacional, modificó la Resolución 202 del 25 de julio de 1994 en el sentido de establecer nuevas actividades adicionales a las ya autorizadas y determinar el Plan de Manejo Ambiental a las nuevas actividades presentadas para el Campo Arauca. Que con Resolución 810 del 10 de julio de 2015, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición contra la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014 en el sentido de modificar los numerales 2 y 4 del artículo segundo, igualmente revocó el sub literal e numeral 1, sub literal a del numeral 8 y literales b, c y d del numeral 4 del literal A del artículo tercero y modificar el artículo cuarto de la misma. Que mediante Resolución 2498 del 23 de diciembre de 2019, la Autoridad Nacional
sub literal e numeral 1, sub literal a del numeral 8 y literales b, c y d del numeral 4 del literal A del artículo tercero y modificar el artículo cuarto de la misma. Que mediante Resolución 2498 del 23 de diciembre de 2019, la Autoridad Nacional modificó la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014 y requirió el abandono del pozo Arauca 2. Que por medio de la Resolución 697 del 15 de abril de 2020, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2498 del 23 de diciembre de 2019, en el sentido de confirmar el artículo primero y modificar el artículo segundo relacionado con el término establecido para el abandono del Pozo Arauca 2 y el desmantelamiento de la locación. Que, a través de la Resolución 501 del 16 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional resolvió una solicitud de revocatoria directa de los artículos primero y segundo de la Resolución 2498 del 23 de diciembre de 2019 confirmados y modificados mediante los artículos primero y segundo de la Resolución 697 de 15 de abril de 2020. Que, con la Resolución 1150 del 1 de julio de 2021, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición contra la Resolución 501 del 16 de marzo de 2021 en el sentido de confirmar el literal a) del subnumeral 2.4 del numeral 2 y recovar el literal c) del subnumeral 2.4. del numeral 2 del artículo segundo. Que mediante Resolución 2228 del 29 de septiembre de 2023, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014.
Que mediante Resolución 2228 del 29 de septiembre de 2023, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014. Que a través de Resolución 231 del 16 de febrero de 2024, esta Autoridad Nacional impuso unas medidas de manejo ambiental para el sellamiento del pozo Arauca 2 y el desmantelamiento de su locación, adicionales a las establecidas en el Plan de Cierre y Abandono adoptado mediante artículo décimo primero de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014. Que con la Resolución 2216 del 7 de octubre de 2024, la Autoridad Nacional realizó un ajuste vía seguimiento aceptando la modificación de la Ficha PCMB-01 Compensación por aprovechamiento de la cobertura vegetal, presentada por la Solicitante, a través de la comunicación con radicación 20246200447182 del 22 de abril de 2024.Resolución No. 001139 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de aclaración de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014” Página 3 de 16 Que mediante radicado ANLA 20266200094122 del 23 de enero de 2026, la Solicitante, presentó oficio de aclaración sobre la Resolución 530 del 16 de diciembre de 2014 a través de la cual se estableció el Plan de Manejo Ambiental para el Campo Arauca. Que una vez estudiados los argumentos de la aclaración solicitada de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, el Equipo Evaluador esta Autoridad Nacional,
para el Campo Arauca. Que una vez estudiados los argumentos de la aclaración solicitada de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, el Equipo Evaluador esta Autoridad Nacional, emitió el Concepto Técnico 3900 de 15 de abril de 2026, que se acoge con el presente acto administrativo. De la competencia de esta Autoridad Nacional. Mediante Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. El citado Decreto-Ley en su artículo tercero, prevé como una de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de conformidad con la ley y los reglamentos, realizar la evaluación, el seguimiento de los instrumentos de manejo y control, permisos y trámites ambientales. Mediante Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Respecto a la competencia para suscribir el presente acto administrativo, se tiene en cuenta la función establecida a la Dirección General, en el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA” y la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 “Por
marzo de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA” y la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”. Que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que a su vez mediante Resolución 63 de 28 de enero de 2026 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc, designó como Directora Ad Hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, quien actualmente ocupa el empleo deResolución No. 001139 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de aclaración de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014” Página 4 de 16 Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21 adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A. Por tal motivo, la suscrita directora Ad Hoc es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES De la protección del derecho al medio ambiente como deber social del Estado.
directora Ad Hoc es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES De la protección del derecho al medio ambiente como deber social del Estado. Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Que el artículo 79 de la Carta Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Que el artículo 95 constitucional señala, que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que, en relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Carta Política,
proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que, en relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Carta Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”, al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-325 - 17 del 15 de mayo de 2017, ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano: “(…) La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado laResolución No. 001139 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de aclaración de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014” Página 5 de 16 obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro
junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…). De conformidad con lo anterior, la protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales, es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí la necesidad de contar con entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA en su calidad de entidad encargada de que los proyectos sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Así las cosas, toda actividad, obra o proyecto que se enmarque en las contempladas en el artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015, requiere de Licencia Ambiental, es decir requiere de un instrumento de control ambiental aprobado por Autoridad competente, que garantice que el desarrollo del proyecto a ejecutar mitiga, maneja y compensa los impactos ambientales que genera su ejecución y finalización de este, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, señaló;
competente, que garantice que el desarrollo del proyecto a ejecutar mitiga, maneja y compensa los impactos ambientales que genera su ejecución y finalización de este, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, señaló; (…) “…Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental
de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a suResolución No. 001139 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de aclaración de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014” Página 6 de 16 vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público…” (…). Procedencia de la solicitud de aclaración frente a actos administrativos Es preciso señalar lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”
establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” Ahora bien, teniendo en cuenta que, revisados los argumentos de la Solicitante, se evidencia que existió un error en la parte resolutiva, específicamente en lo dispuesto por el Artículo Séptimo de la Resolución 308 del 26 de febrero de 2025, ya que por error se incluyó el texto “no aguas de producción”, dentro de la actividad de entrega y/o recibo de fluidos de producción, para la entrega a terceros autorizados de aguas domésticas y no domésticas. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1437, que ordena: “Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberás ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda” En ese sentido, la norma citada, establece que los actos administrativos pueden ser sujetos de corrección de error formal en cualquier tiempo, así las cosas, se evidencia que la solicitud presentada por ECOPETROL S.A., puede ser objeto de corrección. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Autoridad está facultada para emitir el acto administrativo en comento, en razón a que fue quién expidió la Resolución 1530 del
evidencia que la solicitud presentada por ECOPETROL S.A., puede ser objeto de corrección. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Autoridad está facultada para emitir el acto administrativo en comento, en razón a que fue quién expidió la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, y el presente acto administrativo encuentra su sustento en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 001139 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de aclaración de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014” Página 7 de 16
CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE A LA
SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
A continuación, se presenta el análisis de los argumentos presentados por la Solicitante en relación con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo segundo de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, presentada con radicado ANLA 20266200094122 del 23 de enero de 2026, así: 1.A LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 1530 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2014. “ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el parágrafo del artículo primero de la Resolución 00202 del 25 de julio de 1994 en el sentido de autorizar y adicionar las siguientes actividades: (…)
6. Transporte de fluidos mediante carrotanques Durante las pruebas de producción se autoriza la movilización de crudo mediante carrotanques desde los pozos perforados hasta las estaciones de ECOPETROL S.A Obligación: La Empresa encargada de realizar el transporte del crudo deberá contar con el
Durante las pruebas de producción se autoriza la movilización de crudo mediante carrotanques desde los pozos perforados hasta las estaciones de ECOPETROL S.A Obligación: La Empresa encargada de realizar el transporte del crudo deberá contar con el permiso ambiental para el manejo y transporte de éste tipo de fluidos, y el personal deberá conocer el PDC para el área campo Arauca para dar respuesta a cualquier emergencia que pueda presentarse en el recorrido. (…)” Petición de la empresa “(…) A partir de los argumentos expuestos en los apartados precedentes, se solicita la corrección formal y/o aclaración del numeral 6 “transporte de fluidos mediante carrotanques” del artículo segundo de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, quedando de la siguiente manera: “ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el parágrafo del artículo primero de la Resolución 00202 del 25 de julio de 1994 en el sentido de autorizar y adicional las siguientes actividades: (…)Resolución No. 001139 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de aclaración de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014” Página 8 de 16 6Transporte de fluidos mediante carrotanques Autorizar el transporte de fluidos mediante carrotanques a terceros autorizados y/u otros campos de exploración y/o explotación de hidrocarburos. (…)” Argumentos de la Solicitante “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN – OPORTUNIDAD LEGAL En relación con los trámites administrativos la Ley 1437 de 2011, establece que en lo no previsto en los procedimientos especiales se regirán las actuaciones por la ley precitada, al respecto el artículo 34 señala:
En relación con los trámites administrativos la Ley 1437 de 2011, establece que en lo no previsto en los procedimientos especiales se regirán las actuaciones por la ley precitada, al respecto el artículo 34 señala: ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. En ese sentido, frente a la corrección de errores formales el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” Así las cosas, la aclaración de los actos administrativos aplica en cualquier tiempo a
petición de parte, motivo por el cual esta solicitud es procedente. ARGUMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN ECOPETROL S.A mediante comunicaciones con radicados 4120-E1-45465 de 30 de agosto de 2012, 4120-E1-50697 de 8 de octubre de 2012 y 4120-E1-26675 del 26 de mayo de 2014, presentó el Plan de Manejo Ambiental Integral para el Campo Arauca con sus respectivos anexos, evaluado por la ANLA en la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014. En los documentos citados, se incluyó como una de las actividades a ejecutar el transporte terrestre de crudo u otros fluidos, de la siguiente manera:Resolución No. 001139 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de aclaración de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014” Página 9 de 16 Igualmente, en la información presentada se indicó como alternativa de disposición o destino de los fluidos provenientes del campo la entrega a terceros especializados, esto es, aquellos que cuenten con la autorización correspondiente para su recepción y manejo. Asimismo, en la información presentada en el PMAI para el Campo Arauca, se incluyó, dentro de la ficha PMRH-02 – Manejo de residuos líquidos industriales, correspondiente al programa de recurso hídrico del medio abiótico, que el agua sería entregada a terceros especializados, esto es, aquellos que cuenten con la autorización ambiental para la recepción de este tipo de fluidos.Resolución No. 001139 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 16
entregada a terceros especializados, esto es, aquellos que cuenten con la autorización ambiental para la recepción de este tipo de fluidos.Resolución No. 001139 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de aclaración de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014” Página 10 de 16 Adicionalmente, es importante señalar que, en la parte motiva de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, la ANLA, además de considerar viable la entrega de fluidos a terceros especializados, tales como empresas dedicadas a esta actividad, contempló igualmente la entrega de fluidos a otros campos, entendiéndose como “otros campos” aquellos operados por ECOPETROL S.A. o en los que esta tenga participación, y/o cualquier otro campo cercano que cuente con capacidad de recepción, tal como se evidencia a continuación: No obstante, si bien la ANLA, en la parte motiva, tuvo en cuenta la solicitud relativa al manejo de fluidos, incluyendo la entrega de agua a terceros y a otros campos, considerándola viable, al revisar la parte resolutiva de la Resolución 1530 de 2014,Resolución No. 001139 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de aclaración de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014” Página 11 de 16 se observa que, en el numeral 6 del artículo segundo, no se establece expresamente dicha autorización, como se evidencia a continuación: En ese sentido, y conforme a lo expuesto anteriormente, se considera procedente esta aclaración, toda vez que ECOPETROL S.A., desde la solicitud inicial del PMAI
dicha autorización, como se evidencia a continuación: En ese sentido, y conforme a lo expuesto anteriormente, se considera procedente esta aclaración, toda vez que ECOPETROL S.A., desde la solicitud inicial del PMAI para el Campo Arauca, presentó la actividad de transporte de fluidos mediante carrotanques, incluyendo la entrega a terceros autorizados y a otros campos que cuenten con aprobación para recibir fluidos, así como los impactos y medidas asociados a dicha actividad, los cuales fueron tenidos en cuenta por la Autoridad Ambiental en la evaluación y viabilidad de la misma en la parte motiva de la Resolución 1530 de 2014. Sin embargo, al revisar la parte resolutiva, si bien el numeral 6 del artículo segundo autoriza el transporte de fluidos mediante carrotanques, no se precisa expresamente la autorización para la entrega a terceros y otros campos. Por lo anterior, la presente aclaración resulta pertinente y ajustada a lo autorizado por la ANLA, en tanto se limita a precisar el alcance de una actividad ya prevista y avalada dentro del trámite ambiental, sin que ello implique la inclusión de una nueva actividad ni la modificación de las condiciones inicialmente aprobadas, sino únicamente la corrección de un error involuntario de transcripción en el acto administrativo. Así las cosas, toda vez que lo anterior no da lugar a cambios en el sentido material de la decisión adoptada, se considera que es procedente la presente petición, en cuanto busca únicamente garantizar la correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Resolución 1530 de 2014. (…)” Consideraciones de la Autoridad Nacional “En atención a la solicitud presentada por ECOPETROL S.A., el equipo evaluador ambiental procede a revisar el concepto técnico 12852 del 10 de diciembre de 2014,
Consideraciones de la Autoridad Nacional “En atención a la solicitud presentada por ECOPETROL S.A., el equipo evaluador ambiental procede a revisar el concepto técnico 12852 del 10 de diciembre de 2014, acogido mediante Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, evidenciando en las consideraciones sobre la descripción del proyecto (página 11), específicamente lo relacionado con la actividad de transporte de fluidos mediante carrotanques donde se realizó la siguiente argumentación por parte de la solicitante: “Transporte de fluidos mediante carrotanques. Actividad propuesta para realizar entre las plataformas de perforación y la Estación Banadía y/o la Estación Campo Arauca, al igual que transporte fuera del Área de Explotación Campo Arauca mediante la entrega a terceros autorizados y/u otr
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