ANLA - Resolución 001149 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001149 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001149 (16 ABR. 2026) Página 1 de 46
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones legales establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y,
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir: Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN002000-2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 2024, este Despacho procede a determinar la responsabilidad de la sociedad Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, con NIT. 830.024.043 - 1, por los hechos ocurridos en la ejecución del proyecto Área de Perforación Exploratoria Ombú Sur Durillo, ubicado en los departamentos del Meta y Caquetá.
II. Competencia: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para
Exploratoria Ombú Sur Durillo, ubicado en los departamentos del Meta y Caquetá.
II. Competencia: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del mismo artículo 3º, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya".Resolución No. 001149 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 46
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Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar al inicio de la presente investigación se encuentran directamente relacionados con la Resolución 1685 del 30 de agosto de 2010 -y sus modificaciones-, mediante la cual, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó Licencia Ambiental a la empresa Emerald Energy
investigación se encuentran directamente relacionados con la Resolución 1685 del 30 de agosto de 2010 -y sus modificaciones-, mediante la cual, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó Licencia Ambiental a la empresa Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, para el desarrollo del proyecto Área de Perforación Exploratoria Ombú Sur Durillo, localizado en los departamentos del Meta y Caquetá. Razón por la cual, en virtud de las funciones desconcentradas en la ANLA por el Decreto – Ley 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015 de la ANLA, funcionaria competente para
suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa: Antecedentes permisivos – Expediente LAM4654 3.1.Mediante Resolución 1685 del 30 de agosto de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
(en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Emerald Energy PLC Sucursal Colombia para el desarrollo del proyecto Área de Perforación Exploratoria Ombú Sur Durillo, y autorizó la sustracción temporal de una superficie de 67.85 hectáreas del área de la reserva forestal de La Amazonía, declarada mediante la Ley 2 de 1959. 3.2.A través de radicado 4120-E1-48157 del 18 de abril de 2011, la sociedad presentó el Plan de Manejo Ambiental Plataforma Multipozo Anoncillo H 1 – Municipio de la Macarena, en el departamento del Meta. 3.3.Mediante radicado 4120-E1-37869 del 29 de junio de 2012, la sociedad presentó solicitud de modificación de la Licencia Ambiental, requiriendo que se autorizara la construcción y operación de una nueva plataforma en el área de interés. 1 También denominada Anoncillo H8.Resolución No. 001149 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 46 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 3 de 46 3.4.A través del radicado 4120-E1-50353 del 5 de noviembre de 2012, la investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 1, correspondiente al periodo
Página 3 de 46 3.4.A través del radicado 4120-E1-50353 del 5 de noviembre de 2012, la investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 1, correspondiente al periodo comprendido entre enero y junio de 2011. 3.5.Mediante Resolución 1190 del 19 de septiembre de 2013, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio, sustrajo temporalmente un área de 6,07 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida mediante Ley 2 de 1959, para el desarrollo de la plataforma Anoncillo 1 del Área de perforación exploratoria Ombú Sur Durillo. 3.6.A través de la Resolución 868 del 24 de julio de 2015, la ANLA modificó la Licencia Ambiental en el sentido de adicionar el polígono correspondiente a la plataforma 8 denominada Plataforma Multipozo Anoncillo – 1. 3.7.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 284 del 23 de enero de 2015, la ANLA, mediante Auto 1530 del 28 de abril de 2015, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. 3.8.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 6157 del 22 de noviembre de 2016, la ANLA, a través del Auto 1341 del 20 de abril de 2017, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. 3.9.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 6011 del 8 de octubre de 2018, la ANLA, mediante Auto 3375 del 23 de mayo de 2019, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto.
3.9.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 6011 del 8 de octubre de 2018, la ANLA, mediante Auto 3375 del 23 de mayo de 2019, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. 3.10.A través del radicado 2022189930-1-000 del 31 de agosto de 2022, la sociedad presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 18, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2022. 3.11.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 5235 del 24 de agosto de 2023, la ANLA, mediante el Auto 6955 del 30 de agosto de 2023, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. Antecedentes sancionatorios – expediente SAN0020-00-2017 3.12.Con fundamento en el Concepto Técnico 1270 del 23 de marzo de 2017, la ANLA, mediante Auto 2683 del 29 de junio de 2017, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, con NIT. 830.024.043 – 1, con el fin de verificar los hechos ocurridos en el marco de la ejecución del proyecto, los cuales podrían constituir una presunta infracción a la normativa ambiental. El precitado acto administrativo fue notificado por aviso mediante radicado 2017060547-2-000 del 3 de agosto de 2017 2. Asimismo, fue publicado en la Gaceta 2 Folios 9, 10 y 11 del expediente SAN0020-00-2017Resolución No. 001149 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 46
2 Folios 9, 10 y 11 del expediente SAN0020-00-2017Resolución No. 001149 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 46
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Oficial de la Entidad el 29 de junio de 2017 y comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el 25 de agosto de 20173. 3.13.Teniendo como fundamento técnico los Conceptos Técnicos 6395 del 1 de noviembre de 2019 y 2090 del 22 de abril de 2022, la ANLA, mediante Auto 6377 del 5 de agosto de 2022, formuló el siguiente cargo a la investigada: “ARTÍCULO PRIMERO: Formular el siguiente pliego de cargos a la sociedad Emerald Energy PLC identificada con el NIT 830024043-1, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 02683 del 29 de junio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, así: ÚNICO CARGO: Por realizar la construcción de infraestructura y desarrollo de actividades asociadas con la exploración de hidrocarburos de la Plataforma Multipozo Anoncillo H en área de exclusión correspondiente a la Reserva Forestal de la Amazonía constituida mediante la Ley 2ª de 1959. Conducta endilgada a título de dolo, y con la cual vulnera lo contemplado en el Artículo Primero y en el literal a) del numeral 1° del Artículo Quinto de la Resolución No. 1685 del 30 de agosto de 2010”.
Conducta endilgada a título de dolo, y con la cual vulnera lo contemplado en el Artículo Primero y en el literal a) del numeral 1° del Artículo Quinto de la Resolución No. 1685 del 30 de agosto de 2010”. Previo envío de citación para notificación personal 4, el precitado acto administrativo fue notificado mediante edicto fijado entre el 18 y el 22 de agosto de 20225, quedando ejecutoriado el 24 de agosto de 2022. 3.14.A través del radicado 2022193562-1-000 del 5 de septiembre de 2022, la sociedad Emerald Energy PLC Sucursal Colombia allegó escrito de descargos contra el Auto 6377 del 5 de agosto de 2022, presentado dentro del término legalmente previsto6. 3.15.Mediante Auto 9696 del 31 de octubre de 2022, la ANLA abrió el periodo probatorio en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, acto administrativo notificado por aviso mediante radicado 2022252812-2-000 del 10 de noviembre de 2022. 3.16.A través del Auto 10210 del 18 de noviembre de 2025, la ANLA corrió traslado para alegar de conclusión a la investigada. Dicho acto administrativo fue notificado por aviso mediante radicado 20256601036671 del 28 de noviembre de 2025. 3.17.Encontrándose dentro del término legal previsto para tal efecto 7, mediante radicado 20256201555962 del 12 de diciembre de 2025, la investigada presentó escrito de
alegatos de conclusión. 3 Folios 16 y 17 del expediente SAN0020-00-2017. 4 Radicado 2022169429-2-000 del 9 de agosto de 2022. 5 Folios 78, 79 y 80 del expediente SAN0020-00-2017. 6 El término de diez días hábiles establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009 transcurrió entre el 24 de agosto y el 6 de septiembre de 2022. 7 El término de diez días previsto en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 transcurrió entre el 1º y el 15 de diciembre de 2025.Resolución No. 001149 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 46
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IV.Consideraciones jurídicas: La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del
ordenamiento jurídico colombiano:
- La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades como a los particulares
79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades como a los particulares (artículos 79 y 80).8 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 9 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en 8 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007 9 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden
en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en 8 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007 9 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad eResolución No. 001149 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 46 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 6 de 46 nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia
Página 6 de 46 nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 10 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.11 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado12, en los principios rectores de la función administrativa13 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior).14 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de
hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental,
Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) (Sentencia C 123-14) 10 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 12 Artículo 2 de la Constitución Política de 1991. 13 Artículo 209 ibidem. 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 001149 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 46
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Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C -034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “(…) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”.
artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental Competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”15. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental.
potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponde dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
V. Análisis del caso en concreto: Con fundamento en lo expuesto, se procederá a decidir de fondo el asunto que nos ocupa, abordando el análisis de los hechos materia de investigación de cara al cargo formulado mediante Auto 6377 del 5 de agosto de 2022, a la valoración de las consideraciones y conclusiones consignadas en los Conceptos Técnicos 7436 del 1 de noviembre de 2023 y 868 del 6 de febrero de 2026, y al acervo probatorio obrante en el proceso.
Previo a ello, conviene destacar que en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la 15 Sentencia C 564 de 2000.Resolución No. 001149 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 46
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
15 Sentencia C 564 de 2000.Resolución No. 001149 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 46 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 8 de 46 presente ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.” Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, también modificado por la ley mencionada en precedencia, establece que “en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009) (…) No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la
reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales (…) La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración2.16 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. La oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso, y la presentación de los alegatos de conclusión. Así, con el fin de establecer en grado de certeza si en el presente caso se configura o no una infracción ambiental en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, se abordará el análisis de las circunstancias génesis de la presente
una infracción ambiental en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, se abordará el análisis de las circunstancias génesis de la presente actuación sancionatoria en conjunto con la valoración de los descargos presentados por la investigada mediante radicado 2022193562-1-000 del 5 de septiembre de 2022, y de los alegatos de conclusión allegados con radicado 20256201555962 del 12 de diciembre de 2025, en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, los cuales fueron presentados dentro del término legal establecido para tales efectos. 5.1. Escrito de descargos 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010Resolución No. 001149 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 46
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Los argumentos esgrimidos por la sociedad Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, orientados a desvirtuar su responsabilidad en el hecho reprochado, se sintetizan de la siguiente manera: En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 2086 de 2010, por la cual se adoptó la metodología para la tasación de multas y el método para el cálculo de multas por infracción a la normatividad ambiental. De acuerdo con lo anterior, la multa es el resultado de la aplicación de una modelación matemática que a su vez está integrado por varios criterios y parámetros, los cuales deben
multas por infracción a la normatividad ambiental. De acuerdo con lo anterior, la multa es el resultado de la aplicación de una modelación matemática que a su vez está integrado por varios criterios y pará
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