ANLA - Resolución 001163 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001163 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001163 (20 ABR. 2026) Página 1 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 y el artículo sexto numeral 1 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 1323 del 4 de noviembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en adelante (ANLA), otorgó a la Sociedad Ruta del Sol II S.A., licencia ambiental para la ejecución del proyecto vial denominado “Construcción Segunda Calzada Troncal del Caribe, Tramo Peaje de Tasajera - Ye de Ciénaga”, a
S.A., licencia ambiental para la ejecución del proyecto vial denominado “Construcción Segunda Calzada Troncal del Caribe, Tramo Peaje de Tasajera - Ye de Ciénaga”, a localizarse en los municipios de Puebloviejo y Ciénaga, en el departamento de Magdalena. Que a través de la Resolución 459 del 25 de abril del 2017, la ANLA autorizó la cesión parcial de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada a la sociedad Ruta del Sol II S.A., mediante la Resolución 1323 del 4 de noviembre de 2016, en lo correspondiente al Tramo 2 "Variante Ciénaga", entre las coordenadas E: 979.798,89 N; 1.708.840,64 inicial y E: 984.713,56 N: 1.708.340,19 final, a favor del CONSORCIO MECO MAGDALENA 039 con NIT 901.005.336-0, creando el expediente LAM7377-00. Que mediante la Resolución 1659 del 22 de agosto de 2019, la ANLA aprobó el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad del proyecto “Construcción Segunda Calzada Troncal Del Caribe, Tramo 2 Variante Ciénaga”, presentado por el CONSORCIO MECO MAGDALENA 039 mediante comunicación con radicado 2019058675-1-000 de 8 de mayo de 2019, relacionado con la implementación de acciones de Restauración Ecológica, a través de la rehabilitación de áreas en la ciénaga El Chino, entre otras determinaciones.Resolución No. 001163 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025”
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025”
Página 2 de 26 Que mediante la Resolución 1548 del 2 de septiembre de 2021, la ANLA modificó el artículo segundo de la Resolución 1323 del 4 de noviembre de 2016, en el sentido de aprobar el ajuste del diseño geométrico del proyecto y el cambio en la infraestructura inicialmente propuesta como vía en terraplén, para la conformación de un viaducto en una longitud de aproximadamente 1.447,5 m de estribo a estribo de 2.463,45 m. Que mediante la Resolución 1368 del 23 de junio de 2022, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución 459 del 25 de abril de 2017, a favor de la sociedad MINCIVIL S.A. con NIT. 890.930.545-1. Que mediante el Auto 6720 del 21 de agosto de 2024, la ANLA reconoció como terceros intervinientes al señor Jorge Manuel Jiménez Rincones y a la señora Dianith Vanessa Araujo Polo, para el proyecto “Construcción Segunda Calzada Troncal del Caribe, Tramo Peaje de Tasajera - Ye de Ciénaga”. Que los derechos y obligaciones derivados de la Resolución 1323 del 4 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución 1548 del 2 de septiembre de 2021 se encuentran actualmente a favor del Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA, identificado con NIT 901588183-1, en relación con el Tramo 2, conforme el acto administrativo de cesión contenido en la Resolución 2489 del 8 de noviembre de 20241.
con NIT 901588183-1, en relación con el Tramo 2, conforme el acto administrativo de cesión contenido en la Resolución 2489 del 8 de noviembre de 20241. Que mediante la Resolución 2702 del 5 de diciembre de 2024, la ANLA modificó el artículo segundo de la Resolución 1323 del 4 de noviembre de 2016 modificado a su vez mediante la Resolución 1548 del 2 de septiembre de 2021, en el sentido de autorizar infraestructura y actividades, entre otras determinaciones. Que mediante la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025, la ANLA modificó el numeral 4 del artículo décimo segundo de la Resolución 1548 del 2 de septiembre de 2021, en el sentido de ajustar la extensión del polígono denominado Manglar 02 del plan de compensación del medio biótico aprobado, así como también no aceptó como áreas para ejecutar las medidas de compensación ambiental, los polígonos identificados como COMP2 y COMP1 como áreas aptas para la ejecución de medidas de compensación ambiental por parte de la sociedad, mediante los artículos segundo y tercero respectivamente de la citada resolución. Que mediante la comunicación con radicación 20256201628402 del 29 de diciembre de 2025, el Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025. Que con el objeto de evaluar y analizar los argumentos planteados por parte del Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA, expuestos en su escrito de recurso de 1 Que mediante la Resolución 2489 del 8 de noviembre de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA
VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA, expuestos en su escrito de recurso de 1 Que mediante la Resolución 2489 del 8 de noviembre de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución 1368 del 23 de junio de 2022. Que mediante esta última se había autorizado la cesión total de los derechos y obligaciones provenientes de la Resolución 459 del 25 de abril de 2017, acto administrativo mediante el cual se autorizó la cesión parcial de los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1323 del 4 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución 1548 del 2 de septiembre de 2021.Resolución No. 001163 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025”
Página 3 de 26 reposición, en lo relativo a la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025, por parte del grupo de seguimiento ambiental de la ANLA, se emitió́ el Concepto Técnico No. 1764 del 26 de febrero de 2026, dentro del cual, luego de realizar el análisis integral de estos argumentos, se realizan las respectivas recomendaciones, las cuales hacen parte de la motivación de la decisión que se adopta. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA El Gobierno Nacional, mediante Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector
ANLA El Gobierno Nacional, mediante Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998. El numeral 1° del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, estableció dentro de las funciones de la Autoridad Nacional, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos. Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Mediante la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, se nombró al servidor público CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.016.725, en el empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector, Código 150, Grado 21, de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la planta global de la Autoridad Nacional. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, se expidió la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, en cuyo artículo sexto numeral 1 delegó en la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los planes de
artículo sexto numeral 1 delegó en la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los planes de compensación y de inversión forzosa de no menos del 1%. Por lo anterior, el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo por cuanto expidió la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025 objeto del recurso. FUNDAMENTOS LEGALES DE LOS RECURSOS CONTRA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 74 a 82, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan:Resolución No. 001163 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025”
Página 4 de 26 (…) "ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.” Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del
citado código, dispone: (…) ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al
(…) ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…” De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del mencionado Código, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: (…) "ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. (...)”. Frente al recurso de reposición ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis
Frente al recurso de reposición ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del másResolución No. 001163 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025”
Página 5 de 26 elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”2 Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido, aspectos que han sido profundizados por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “(…) Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también
concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública.”3 (…) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN DEL CONSORCIO VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente citada respecto de la oportunidad y los requisitos para la interposición del recurso de reposición y una vez revisada la información que obra en el expediente se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su interposición: - El Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025, mediante la cual esta Autoridad Nacional modificó el numeral 4 del artículo décimo segundo de la Resolución 1548 del 2 de septiembre de 2021 y tomó otras determinaciones, en el sentido de ajustar la extensión del polígono denominado Manglar 02 del plan
la cual esta Autoridad Nacional modificó el numeral 4 del artículo décimo segundo de la Resolución 1548 del 2 de septiembre de 2021 y tomó otras determinaciones, en el sentido de ajustar la extensión del polígono denominado Manglar 02 del plan de compensación del medio biótico aprobado y a su vez, mediante los artículos 2 y 3 del referido acto administrativo, no se aceptaron unas áreas para ejecutar compensaciones. 2 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. 3 Sentencia C-640 de 2002. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.Resolución No. 001163 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025”
Página 6 de 26 - La resolución en cita fue debidamente notificada por parte de la ANLA mediante aviso en correo electrónico notificaciones@mincivil.com al Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA el día 26 de diciembre de 2025. - El recurso de reposición fue interpuesto por el Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA mediante la comunicación con radicación 20256201628402 del 29 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación tal como se consagra en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, constatándose así que el mismo se radicó dentro de la oportunidad establecida en la Ley. - Así mismo, el recurso de reposición fue interpuesto por la Representante Legal del Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA como consta en el acuerdo
constatándose así que el mismo se radicó dentro de la oportunidad establecida en la Ley. - Así mismo, el recurso de reposición fue interpuesto por la Representante Legal del Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA como consta en el acuerdo interno mediante el cual se regularon las relaciones entre los miembros del Consorciado, es decir por quien cuenta con la capacidad legal para adelantar la actuación, a su vez, dicho escrito contiene los motivos de inconformidad y el lugar a notificar, por lo tanto, se considera que reúne los requisitos de ley para que el mismo sea resuelto por parte de esta Autoridad Nacional. DE LAS PRUEBAS El artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las pruebas se establece: "ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”.
que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”. Mediante la comunicación con radicación 20256201628402 del 29 de diciembre de 2025, la representante legal del Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA no solicitó la práctica de ninguna prueba para resolver su recurso, y que por parte de esta Autoridad Nacional, no se consideró necesario el decreto de pruebas de manera oficiosa, razón por la cual corresponde entonces resolver de plano el recurso de reposición presentado por parte del Consorcio.Resolución No. 001163 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025”
Página 7 de 26 Así las cosas, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso." Que de conformidad con el inciso segundo del artículo en cita, la decisión de fondo sobre el recurso interpuesto resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. De igual manera, la doctrina especializada sobre el tema, en concordancia con la interpretación que al respecto ha realizado el Consejo de Estado, ha reconocido que la
planteadas y las que surjan con motivo del recurso. De igual manera, la doctrina especializada sobre el tema, en concordancia con la interpretación que al respecto ha realizado el Consejo de Estado, ha reconocido que la autoridad administrativa está obligada a decidir sobre las cuestiones que se hayan planteado con motivo del recurso: (…) “La decisión que pone fin a la vía gubernativa deberá ser motivada tanto en sus aspectos de hecho como de derecho, lo mismo que en los de conveniencia si son del caso. Lo anterior se reafirma en razón de que estamos frente a una nueva decisión administrativa, que no se aparte formalmente de las producidas durante la etapa de la actuación administrativa. De aquí que el legislador exija los mismos requisitos que para la expedición del primer acto, para el acto final, esto es, para el que resuelve la vía gubernativa; en este sentido, abordará todas las cuestiones que se hayan planteado y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hubieren sido antes.” 4 (…) Lo anterior, encuentra pleno sustento en los principios orientadores de las actuaciones administrativas, especialmente, en los principios de economía, celeridad y eficacia, cuyo alcance ha sido definido en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Así las cosas, es claro que, en virtud de la competencia para conocer del recurso de reposición contra un acto administrativo, le exige e impone a la autoridad, el deber de
por el medio de defensa aludido. Así las cosas, es claro que, en virtud de la competencia para conocer del recurso de reposición contra un acto administrativo, le exige e impone a la autoridad, el deber de analizar los diferentes factores dentro del cual la razonabilidad de la materia objeto de decisión debe primar y ser coherente con los principios que rigen las actuaciones administrativas. Por lo mismo, la evaluación y decisión sobre las solicitudes objeto del recurso presentadas en tiempo por el recurrente deben ser tenidas en cuenta al momento de la evaluación de la decisión que la administración adopte en la solución del recurso, 4 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 269Resolución No. 001163 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025”
Página 8 de 26 siendo garantía para el administrado el respeto de sus derechos al debido proceso y a la defensa de sus intereses.
CONSIDERACIONES TÉCNICAS Y JURÍDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL CONSORCIO VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos por la Representante Legal del Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA y frente a los cuales se requirió de la respectiva valoración por parte del Grupo Técnico de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional, se expidió el Concepto Técnico No. 1764 del 26
valoración por parte del Grupo Técnico de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional, se expidió el Concepto Técnico No. 1764 del 26 de febrero de 2026 con el objeto de analizar los argumentos expuestos por el recurrente, y poder así establecer su pertinencia o viabilidad. Las consideraciones realizadas en dicho concepto técnico serán tenidas en cuenta en el presente acto administrativo.
Desde el punto de vista procedimental, se observa que el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA, en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025 mediante la cual esta Autoridad Nacional modificó el numeral 4 del artículo décimo segundo de la Resolución 1548 del 2 de septiembre de 2021, en el sentido de ajustar la extensión del polígono denominado Manglar 02 del plan de compensación del medio biótico aprobado y de no aceptar unas áreas para ejecutar la compensación (artículos 2 y 3), cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se indicó anteriormente. A continuación, se resolverá el recurso de reposición, para lo cual se indicará las decisiones cuestionadas, solicitudes y argumentos expuestos por el recurrente, y los fundamentos técnicos y jurídicos de esta Autoridad Nacional para resolverlos, con motivación y sustento en lo señalado en el Concepto Técnico No. 1764 del 26 de febrero de 2026, mediante el cual la ANLA, analizó los argumentos del recurrente, así: OBLIGACIÓN RECURRIDA Artículos segundo y tercero de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025,
cual la ANLA, analizó los argumentos del recurrente, así: OBLIGACIÓN RECURRIDA Artículos segundo y tercero de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025, los cuales señalan: (…) “ARTÍCULO SEGUNDO. NO ACEPTAR, como área para ejecutar la compensación en cumplimiento de la Resolución 1548 del 2 de septiembre de 2021, el área de Bosque denso bajo inundable del Hidrobioma Cartagena y delta Magdalena con un área de 10,55 ha, correspondiente al polígono identificado con ID_COMP: COMP2, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO TERCERO. NO ACEPTAR, como área para ejecutar la compensación en cumplimiento de la Resolución 1659 del 22 de agosto de 2019, el área de 0,57 ha ubicada en el PeriCaribeño Manglar_Carib_SMHalobioma del Caribe, correspondiente a un fragmento del polígono identificado con ID_COMP: COMP1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.”Resolución No. 001163 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025”
Página 9 de 26 (…) PETICIÓN: De acuerdo con la comunicación con radicación 20256201628402 del 29 de diciembre de 2025, la Representante Legal del Consorcio VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA, solicitó lo siguiente: “… se solicita respetuosamente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que reconsidere la decisión adoptada en los artículos segundo y tercero de la
MAGDALENA, solicitó lo siguiente: “… se solicita respetuosamente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que reconsidere la decisión adoptada en los artículos segundo y tercero de la Resolución 00347 del 15 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, acepte los polígonos COMP1 y COMP2 como áreas aptas para la ejecución de las medidas de compensación ambiental. De considerarlo pertinente la Autoridad Ambiental, el Consorcio Viaductos Ciénaga del Magdalena se encuentra en total disposición de participar en espacios técnicos de análisis o en visitas de campo, que permitan constatar directamente las características de los polígonos propuestos y los elementos que garantizan la equivalencia ecosistémica necesaria para la ejecución de las medidas de compensación ambiental”. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE CONSORCIO VIADUCTO CIÉNAGA DEL MAGDALENA Como fundamento del recurso, la sociedad sustenta lo motivos de inconformidad de la siguiente forma: (…) “Las consideraciones jurídicas y técnicas aquí expuestas se desarrollan, sustentan y acreditan de manera detallada en el Concepto Fundamentos Técnico anexo al presente escrito, el cual hace parte integral del presente recurso de reposición y constituye el soporte técnico–probatorio de los argumentos formulados. Dicho documento contiene la caracterización ecosistémica de los polígonos COMP1 y COMP2, basada en información primaria levantada en campo, análisis edáficos, componentes bióticos y dinámica hídrica, en concordancia con el Manual de Compensaciones del Componente Biótico (Resolución 256 de 2018), por lo que se solicita respetuosamente sea valorado de manera expresa al momento de resolver el presente recurso.
componentes bióticos y dinámica hídrica, en concordancia con el Manual de Compensaciones del Componente Biótico (Resolución 256 de 2018), por lo que se solicita respetuosamente sea valorado de manera expresa al momento de resolver el presente recurso. Primero, de conformidad con el artículo 3 del CPACA y con el principio de realidad material, la actuación administrativa debe sustentarse en los hechos efectivamente verificados. En el presente caso, la decisión recurrida se soporta de manera predominante en cruces cartográficos de escala regional, los cuales, si bien constituyen información oficial de referencia, no resultan determinantes para establecer la funcionalidad ecosistémica de polígonos de compensación de reducida extensión. Conforme al Manual de Compensaciones del Componente Biótico, adoptado mediante la Resolución 256 de 2018, la equivalencia ecosistémica debeResolución No. 001163 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 3471 del 15 de diciembre de 2025”
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