ANLA - Resolución 001190 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001190 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001190 (21 ABR. 2026) Página 1 de 34 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3445 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y el artículo sexto numeral 1 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 1088 del 23 de septiembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (En adelante la Autoridad Nacional) otorgó Licencia Ambiental a la sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, para el desarrollo del proyecto denominado “Perforación Exploratoria de Hidrocarburos en el Bloque Llanos 42” localizado
Ambiental a la sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, para el desarrollo del proyecto denominado “Perforación Exploratoria de Hidrocarburos en el Bloque Llanos 42” localizado en jurisdicción del Municipio de Arauca, Departamento de Arauca. Que por medio de la Resolución 410 del 12 de abril de 2017, la Autoridad Nacional resolvió un recurso de reposición interpuesto por la sociedad en contra de la Resolución 1088 del 23 de septiembre de 2016, en el sentido de confirmar íntegramente el acto administrativo. Que por medio de la Resolución 3127 del 28 de diciembre de 2023 la Autoridad Nacional aceptó a la sociedad TELPICO COLOMBIA LLC la propuesta de compensación por pérdida de biodiversidad presentado por la Sociedad mediante comunicación con radicación 20236200085962 del 9 de mayo de 2023. Que mediante Auto 2026 del 31 de marzo de 2025 la Autoridad Nacional reconoció como tercero interviniente al Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas – CESOPP. Que mediante la Resolución 578 del 01 de abril de 2025 la Autoridad Nacional aceptó el desistimiento presentado por la Sociedad en lo referente al programa “Proyecto de restauración de la cobertura vegetal y aislamiento de áreas” a través del establecimiento deResolución No. 001190 Del 21 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 34 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3445 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025” Página 2 de 34 3,16 ha de cobertura vegetal en áreas aledañas a la APIC, dentro de la microcuenca del Caño Jesús, de la Cuenca del Río Arauca”, bajo la línea de inversión forzosa de no menos del 1% “Restauración, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural”. Que mediante Auto 4411 del 04 de junio de 2025 la Autoridad Nacional reconoció como tercero interviniente a la FUNDACIÓN POR LA DEFENSA DEL AGUA LA NATURALEZA
Y EL TERRITORIO ARAUCANO - FUNDACION DANTA.
Que mediante la Resolución 3445 del 12 de diciembre de 2025, la Autoridad Nacional aceptó a la sociedad TELPICO COLOMBIA LLC la restauración de 7,54 ha a través de la rehabilitación ecológica con enriquecimiento con especies nativas y aislamiento, en el predio Las Vacas (vereda Clarinetero del municipio de Arauca, departamento de Arauca), de acuerdo con el Plan de Compensación presentado mediante comunicación con radicación 20246201511542 del 26 de diciembre de 2024 para el proyecto “Perforación Exploratoria de Hidrocarburos en el Bloque Llanos 42”, como parte de las 51,103 ha totales a compensar calculado a partir del factor de compensación establecido en el Manual de Compensación por Pérdida de Biodiversidad (Resolución 1088 del 23 de septiembre de 2016) por la intervención de coberturas de herbazal denso y mosaico de pastos y espacios naturales en la locación Zapata y su vía de acceso en el bioma/distrito biogeográfico
- por la intervención de coberturas de herbazal denso y mosaico de pastos y espacios naturales en la locación Zapata y su vía de acceso en el bioma/distrito biogeográfico Orinoquia Arauca_Apure Helobiomas de la Amazonia y Orinoquia. El acto administrativo fue notificado a la sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, mediante correo electrónico el día 15 de diciembre de 2025.
Que mediante la Resolución 3447 del 12 de diciembre de 2025 la Autoridad Nacional aceptó a la sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, el área de 12,5 ha aledaña al caño Jesús de la Cuenca del Río Arauca para la implementación de acciones de restauración, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural, el cual se localiza en la zona hidrográfica del río Arauca, subzona del caño Jesús. Que a través de la comunicación con radicación 20256201627772 del 29 de diciembre de 2025, la Sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 3445 del 12 de diciembre de 2025. Que los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reposición presentado mediante comunicación con radicación 20256201627772 del 29 de diciembre de 2025 fueron evaluados por el equipo técnico de la Autoridad Nacional y en consecuencia se expidió el Concepto técnico 3695 del 10 de abril de 2026. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 en su numeral 1 del artículo 52, estableció la competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de otorgar o negar
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 en su numeral 1 del artículo 52, estableció la competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de otorgar o negar licencias ambientales para la ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías. Que el artículo 3 de la ley 1437 del 18 de enero de 2011, señalo que “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientosResolución No. 001190 Del 21 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 34 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3445 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025” Página 3 de 34 administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales” por lo que Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad; es así que en el numeral 1 señalo: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, como una entidad con autonomía
de representación, defensa y contradicción”. El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998. El numeral 2° del artículo tercero del mencionado decreto estableció dentro de las funciones de la Autoridad Nacional, la de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos. Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, estableciendo en su artículo 2 las funciones del despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional. La Autoridad Nacional emitió la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”, en donde se establece que corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, “Suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales”. Mediante la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, se nombró servidor público a CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 80.016.725, en
y trámites ambientales”. Mediante la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, se nombró servidor público a CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 80.016.725, en el empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Técnico Código 150, Grado 21 de la Planta Global de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, se expidió la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, en cuyo artículo sexto numeral 9 delegó en la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de “Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de las funciones anteriores.” Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales es el funcionario competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad en contra de la Resolución 3445 del 12 de diciembre de 2025.Resolución No. 001190 Del 21 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 34 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3445 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025” Página 4 de 34 FUNDAMENTOS JURÍDICOS El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 74 y siguientes, que particularmente respecto del
FUNDAMENTOS JURÍDICOS El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 74 y siguientes, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)” A su vez, los artículos 76 y 77 del Código enunciado preceptúan: “Artículo 76. Oportunidad y presentación.
Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)” Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…)” A su vez, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:Resolución No. 001190 Del 21 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 34 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3445 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025” Página 5 de 34 “Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO DE
REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD.
Desde el punto de vista procedimental, se observa que el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, en contra de la Resolución 3445 del 12 de diciembre de 2025, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a lo siguiente: 1.Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a lo siguiente: 1.Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. Se encuentra acreditado que el día 15 de diciembre de 2025, la Sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, fue notificada mediante correo electrónico de la Resolución 3445 del 12 de diciembre de 2025, frente a la cual interpuso recurso de reposición por intermedio de su Representante Legal, mediante correo electrónico el día 29 de diciembre de 2025, el cual fue radicado bajo número 20256201627772. Al tenor de lo anterior, se encuentra que la presentación del recurso se efectuó dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 61 de la Ley 4 de 1913. 2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. La Sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, presentó los argumentos en contra de las disposiciones recurridas de la Resolución 3445 del 12 de diciembre de 2025, los cuales serán tenidos en cuenta para decidir el presente recurso de reposición. 3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. En el recurso de reposición, la Sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, no aportó pruebas, pero solicitó que se tengan como tales “todos los documentos que reposan en el expediente No. LAV0104-00-2015, en especial la documentación entregada en la formulación del plan de compensación por pérdida de biodiversidad asociado al proyecto de perforación exploratoria Bloque Llanos 42.”
No. LAV0104-00-2015, en especial la documentación entregada en la formulación del plan de compensación por pérdida de biodiversidad asociado al proyecto de perforación exploratoria Bloque Llanos 42.” 4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Resolución No. 001190 Del 21 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 34 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3445 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025” Página 6 de 34 La Sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, manifestó que, para efectos de la notificación se podrá realizar en “la dirección de correo electrónico: rstewart@telpicocolombia.com y en la dirección física Carrera 9 No. 69 -70, Bogotá D.C.” Con base en lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, respecto a la procedencia del señalado recurso de reposición, la Autoridad Nacional procederá a resolverlo, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el Concepto técnico 3695 del 10 de abril de 2026; en el mismo orden de los motivos de inconformidad presentados por la Sociedad, a saber: 1.DISPOSICIÓN RECURRIDA - ARTÍCULO PRIMERO “ARTÍCULO PRIMERO. Aceptar a la sociedad TELPICO COLOMBIA LLC la restauración de 7,54 ha a través de la rehabilitación ecológica con enriquecimiento con especies nativas y aislamiento, en el predio Las Vacas (vereda Clarinetero del municipio de Arauca, departamento de Arauca), de
ha a través de la rehabilitación ecológica con enriquecimiento con especies nativas y aislamiento, en el predio Las Vacas (vereda Clarinetero del municipio de Arauca, departamento de Arauca), de acuerdo con el
Plan de Compensación presentado mediante comunicación con radicación 20246201511542 del 26 de diciembre de 2024 para el proyecto “Perforación Exploratoria de Hidrocarburos en el Bloque Llanos 42”, vistas estas como el total de hectáreas de la consolidación del hecho generador de obligación.” 1.2.Argumentos de la Sociedad Mediante comunicación con radicación 20256201627772 del 29 de diciembre de 2025, la Sociedad presentó los siguientes argumentos: “III. CONSIDERACIONES TÉCNICAS Y JURÍDICAS Respecto a la información técnica suministrada para sustentar el Plan de Compensación. El artículo 1 de la Resolución 003445 del 12 de diciembre del 2025, señaló: ARTÍCULO PRIMERO. Aceptar a la sociedad TELPICO COLOMBIA LLC la restauración de 7,54 ha a través de la rehabilitación ecológica con enriquecimiento con especies nativas y aislamiento, en el predio Las Vacas (vereda Clarinetero del municipio de Arauca, departamento de Arauca), de acuerdoResolución No. 001190 Del 21 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 34 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3445 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025” Página 7 de 34 con el Plan de Compensación presentado mediante comunicación con radicación 20246201511542 del 26 de diciembre de 2024 para el proyecto “Perforación Exploratoria de Hidrocarburos en el Bloque Llanos 42”, como parte de las 51,103 ha totales a compensar calculado a partir del factor de compensación establecido en el Manual de Compensación por Pérdida de Biodiversidad (Resolución
Llanos 42”, como parte de las 51,103 ha totales a compensar calculado a partir del factor de compensación establecido en el Manual de Compensación por Pérdida de Biodiversidad (Resolución 1088 del 23 de septiembre de 2016) por la intervención de coberturas de herbazal denso y mosaico de pastos y espacios naturales en la locación Zapata y su vía de acceso en el bioma/distrito biogeográfico Orinoquia Arauca_Apure Helobiomas de la Amazonia y Orinoquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. Sea lo primero expresar que el Concepto Técnico No. 9668 del 31 de octubre de 2025, emitido por la ANLA, fundamenta el recalculo del cuanto [sic] compensar de la Resolución 003445 del 2025, en aspectos como: “La determinación de los ecosistemas afectados por la implantación de la infraestructura sobre el Mapa de Biomas/Distritos Biogeográficos de Corzo y Andrade (2010), así como estudio multitemporal de coberturas de la tierra entre 2003 y 2024, utilizando imágenes satelitales de alta Resolución (50 cm a 3 m por píxel) disponibles en Google Earth Pro. Cuyo propósito fue determinar las coberturas transformadas tanto durante la fase constructiva como en el desarrollo de la operación del proyecto. El análisis multitemporal mostró que la plataforma, la línea de flujo y la vía de acceso ocasionaron transformaciones en diferentes categorías de cobertura de la tierra, con mayor incidencia sobre herbazales densos y áreas clasificadas como mosaico de pastos con espacios naturales. Se identificó la remoción y fragmentación herbazales, así como la expansión de superficies con uso antrópico.
herbazales densos y áreas clasificadas como mosaico de pastos con espacios naturales. Se identificó la remoción y fragmentación herbazales, así como la expansión de superficies con uso antrópico. La secuencia de imágenes muestra con claridad los cambios generados por la apertura de la vía de acceso, la construcción de la plataforma y el trazado de la línea de flujo, los cuales introducen discontinuidades en la matriz de coberturas naturales y transformadas. En virtud de la revisión realizada por la ANLA, se presenta a continuación el área a compensar, definida conforme con lo establecido en la Resolución 1088 del 23 de septiembre de 2016 y bajo los lineamientos del Manual de Compensación por Pérdida de Biodiversidad. Tabla 1. Área para compensar Fuente: Elaboración propia del equipo evaluador ANLA, con información del radicado 20246201511542 del 26 de diciembre de 2024, Mapa de Biomas/Distritos Biogeográficos de Corzo y Andrade (2010) e imágenes satelitales disponibles en Google Earth Pro.” Estas afirmaciones serán desvirtuadas mediante las respuestas técnicas y aclaraciones correspondientes, evidenciando que en los respectivos Planes de Manejo Ambiental Específico (PMAE), Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), se incluyó insumos suficientes que demuestran la trazabilidad de las unidades de cobertura de la tierra ajustada a escala de trabajo 1:10.000 o de mayor detalle, que prueban la intervención realizada a unidades de coberturas definidas según la metodología Corine Land Cover adaptada para Colombia (2010) como Pastos limpios (2.3.1) y Pastos arbolados (2.3.2), las cuales obedece un factor de compensación 1:1, que vía seguimiento
metodología Corine Land Cover adaptada para Colombia (2010) como Pastos limpios (2.3.1) y Pastos arbolados (2.3.2), las cuales obedece un factor de compensación 1:1, que vía seguimiento fueron verificadas por diferentes equipos evaluadores sobre los cuales los existe conceptos técnicosResolución No. 001190 Del 21 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 34 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3445 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025” Página 8 de 34 y Autos de seguimiento que afirman dicha categorización, sustentando así por confianza legitima el dimensionamiento del cuanto compensar, y que las observaciones de la Autoridad pueden ser repuestas, haciendo procedente la rectificación del cuanto compensar equivalente a un total de 7,544 ha por la intervención de 7,544 ha. Fuente la cobertura de la tierra ajustada a escala Si bien es cierto las imágenes satelitales de alta Resolución (50 cm a 3 m por píxel) disponibles en Google Earth Pro como insumo para la identificación de unidades de coberturas permite determinar las coberturas transformadas tanto durante la fase constructiva como en el desarrollo de la operación del proyecto, estas solo corresponden un primer paso, pero no son concluyentes de manera definitiva para estudios ambientales. Partiendo de que un herbazal es una unidad de cobertura de la tierra donde dominan herbáceas (no leñosas), gramíneas y hierbas, generalmente con escasa o nula presencia de arbustos y árboles. A este respecto la definición florística y estructural no solo es visual, sino que requiere soporte adicional a la consulta se sensores remotos, a este ultimo los trabajos de campo realizado antes de la intervención.
este respecto la definición florística y estructural no solo es visual, sino que requiere soporte adicional a la consulta se sensores remotos, a este ultimo los trabajos de campo realizado antes de la intervención. Es pertinente exponer que una imagen satelital sirve para: 1. Delimitar coberturas vegetales, 2. Detectar patrones espaciales (verde, densidad, vigor), 3. Diferenciar grandes categorías (bosque vs áreas abiertas), 4. Apoyar la cartografía preliminar, pero no permite identificar con certeza: 1. Especies presentes, 2. Dominancia real de herbáceas, 3. Estado sucesional, y los más importantes en la presente argumentación 4. Diferencias herbazal natural vs pastizal inducido o 5. Diferenciar herbazal de matorral bajo o áreas agrícolas en descanso. El uso de imágenes satelitales presenta limitaciones que es clave tener claras dentro del alcance de uso en el concepto de parte de la ANLA, y estas son: resolución, estacionalidad y el más importante a exponer dentro de la justificación que corresponde a la confusión espectral con Pastizales ganaderos, cultivos y áreas intervenidas. Ahora bien, lo que se considera correcto metodológicamente para estudios ambientales, es un primer paso en el uso de la imagen satelital que delimita una identificación preliminar, sobre el que debe realizarse la verificación en terreno (ground truthing) para confirmar el tipo de vegetación así como validar la clasificación, razón por la cual normativamente se exige a los titulares de licencia el detalle a través de los Planes de Manejo Ambientales Específicos (PMAE), esta postura ratifica que una identificación solo con imagen no es aceptada como suficiente.
La información del PLAN DE MANEJO AMBIENTAL POZOS EXPLORATORIOS LOCACIÓN
a través de los Planes de Manejo Ambientales Específicos (PMAE), esta postura ratifica que una identificación solo con imagen no es aceptada como suficiente. La información del PLAN DE MANEJO AMBIENTAL POZOS EXPLORATORIOS LOCACIÓN ZAPATA Y SU VÍA DE ACCESO - BLOQUE LLA-42 MUNICIPIO DE ARAUCA DEPARTAMENTO DE ARAUCA (única infraestructura desarrollada en el bloque – lo cual puede ratificarse a partir del Radicado 2020229859-1-000 del 24 de diciembre de 2020), elaborado en el año 2019 y que reposa como prueba en el expediente de la ANLA, en su Capítulo 2. Caracterización ambiental al Medio Biótico, desarrolló el ejercicio ground truthing respectivo para el cumplimiento, no solo de los términos de referencia HTER 210 aplicables, sino de la transparencia requerida a la hora de definir las unidades de coberturas sobre las cuales la ejecución del proyecto consolidaría el hecho generador de obligación.Resolución No. 001190 Del 21 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 34 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3445 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025” Página 9 de 34 Tabla 2. Metodología para la Cobertura Vegetal desarrollada en el PMAE locación zapata y su vía de acceso - Bloque Lla-42
Fuente: Capítulo 2, Página 18 a 24 del PMAE locación zapata y su vía de acceso - Bloque Lla-42,
radicado 20246201511542 del 26 de diciembre de 2024 2.2.5.3 Unidades de Cobertura de la tierra en el área puntual de intervención El área puntual de intervención corresponde a los terrenos que serán intervenidos para la construcción y operación de la Locación Zapata y su vía de acceso, la cual suma una superficie de 6,80 hectáreas. Por lo tanto, esta área será sujeta a procesos de remoción de cobertura vegetal y aprovechamiento forestal. Para esta área se identificaron tres (3) unidades de cobertura vegetal pertenecientes a territorios agrícolas (red vial y territorios asociados) y a territorios agrícolas, los cuales son representados por Pastos limpios y Pastos arbolados. La cobertura predominante en el área de intervención puntual es Pastos limpios la cual abarca el 94,89%, y la de menor representación corresponde a un pequeño tramo de vía si pavimentar que sirve como acceso al predio La Frontera (Tabla ¡Error! No hay texto con el estilo especificado en el documento. -3). Así mismo, es importante mencionar que el área de intervención puntual para la locación Zapata corresponde a pastos limpios y para la vía corresponde a pastos arbolados (con presencia de árboles en estado fustal) y pastos limpios (no presentaResolución No. 001190 Del 21 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 34 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3445 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025” Página 10 de 34 individuos en estado fustal ni latizal) (Figura ¡Error! No hay texto con el estilo especificado en el documento.-1).
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3445 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025” Página 10 de 34 individuos en estado fustal ni latizal) (Figura ¡Error! No hay texto con el estilo especificado en el documento.-1). (Ver Figura 1 Coberturas de la tierra identificadas en el área puntual de intervención en la página 7 del Concepto técnico 3695 del 10 de abril de 2026) (…) 2.2.5.4 Descripción de las coberturas Red vial y territorios asociados (1221) Esta cobertura comprende infraestructura de vías como carreteras, autopistas, así mismo incluye su infraestructura conexa como peajes, zonas verdes y zonas de estacionamiento1. La red vial en el área de estudio está constituida por diferentes tramos de vías sin pavimentar y sus territorios asociados (bahías, zonas de parqueaderos, etc.) La red vial y territorios asociados se encontró en la ventana cartográfica, con una superficie total de 8.70 ha que equivalen al 0,35% y corresponde a un tramo de la vía principal que de la cabecera municipal de Arauca conduce a la vereda Clarinetero, la cual ha sido construida en material de río; así mismo, fue identificado un pequeño tramo de vía sin pavimentar dentro del área puntual de intervención, esta vía privada sirve como acceso a la finca La Frontera y tiene un área de 0,01 ha (0,09%). En la Fotografía ¡Error! (sic) No hay texto con el estilo especificado en el documento-1 se aprecia el aspecto general de la red vial identificada al interior del área de estudio, la cual ha sido construida en material afirmado. (…) Pastos
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