ANLA - Resolución 001199 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001199 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001199 (22 ABR. 2026) Página 1 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE
ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto-Ley 3573 del 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO: I.ASUNTO POR DECIDIR En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2004, se procede a decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva impuesta a la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 802.019.339-4 mediante Resolución No. 000204 del 21 de enero de 2026, por hechos relacionados con el proyecto Planta de insecticidas sólidos.
II.COMPETENCIA La Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 1º que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes entidades, entre las que se encontraba el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
La Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 1º que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes entidades, entre las que se encontraba el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con las funciones que legalmente le son atribuidas. Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y DesarrolloResolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 52 Sostenible, y, le confirió, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado ministerio, así como la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, prevé que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones
por la Ley 2387 de 2024, prevé que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró con carácter ordinario a Irene Vélez Torres en el empleo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. III.ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 3.1. Mediante Resolución 2739 del 23 de noviembre de 2023, la ANLA otorgó licencia ambiental para el desarrollo del proyecto “Planta de insecticidas sólidos” a la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA y autorizó la producción del producto plaguicida formulado MAGNUM, a partir del ingrediente activo grado técnico ACEFATO. 3.2. Con radicado 20236200940142 del 1 de diciembre de 2023, la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA en cumplimiento al artículo
del ingrediente activo grado técnico ACEFATO. 3.2. Con radicado 20236200940142 del 1 de diciembre de 2023, la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA en cumplimiento al artículo décimo octavo de la Resolución 2739 de 2023, informó el inicio de la etapa constructiva del proyecto "Planta de insecticidas sólidos" a partir del 4 de diciembre de 2023. 3.3. A través del Acta 368 del 18 de junio de 2025, esta Autoridad realizó seguimiento y control al instrumento ambiental del proyecto “Planta de insecticidas sólidos”. 3.4. Mediante radicado 20256201017472 del 26 de agosto de 2025, la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, informó que la “Planta deResolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 52 Insecticidas Sólidos”, iniciaría su operación de producción en el mes de octubre de 2025, tras las pruebas de funcionamiento de las líneas de formulación y empaque para despacho a los clientes. 3.5. Por medio de queja radicada en la ANLA con el No. 20256201128192 del 16 de septiembre de 2025, se dio apertura al expediente PQRSD-5267-2025, en el cual un denunciante anónimo informó sobre afectaciones ambientales, sanitarias y comunitarias atribuidas a las actividades de producción de la
de septiembre de 2025, se dio apertura al expediente PQRSD-5267-2025, en el cual un denunciante anónimo informó sobre afectaciones ambientales, sanitarias y comunitarias atribuidas a las actividades de producción de la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA. Entre las situaciones reportadas se destacan la generación de olores fuertes, riesgos a la salud de trabajadores de zonas aledañas y el deterioro progresivo de la vegetación, entre otras. 3.6. De igual forma, mediante queja anónima radicada con el No. 20256201137762 del 18 de septiembre de 2025 (expediente PQRSD-5093-2025), se informó sobre impactos ambientales relacionados con la vegetación y la fauna, incluyendo necrosis foliar y papilomas aviares, entre otros. Asimismo, se señalaron afectaciones a la salud de trabajadores y comunidades aledañas, atribuidas a las actividades de producción de la citada sociedad. 3.7. Posteriormente, por medio de queja anónima radicada con el No. 20256201185912 del 29 de septiembre de 2025 (expediente PQRSD-66582025) se denunciaron impactos ambientales relacionados con vegetación y fauna afectada, incluyendo, entre otros, generación de fuertes olores, vertimiento de aguas de proceso en vía pública, papiloma aviar, riesgo a la salud de las personas, ocasionadas por las actividades de producción de la mentada sociedad. 3.8. La ANLA, con fundamento en el Concepto Técnico 10935 del 2 de diciembre de 2025 emitió la Resolución 204 del 21 de enero de 2026, a través de la cual
mentada sociedad. 3.8. La ANLA, con fundamento en el Concepto Técnico 10935 del 2 de diciembre de 2025 emitió la Resolución 204 del 21 de enero de 2026, a través de la cual impuso a la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, medida preventiva consistente en la “Suspensión de las actividades de producción del plaguicida MAGNUM a partir del ingrediente activo ACEFATO, en la “Planta de insecticidas sólidos” a cargo de la sociedad Adama Andina B.V. Sucursal Colombia”, estableciéndose como condición para su levantamiento las siguientes actividades: “1. Retire la totalidad del ingrediente activo almacenado en el edificio de proceso del proyecto “Planta de insecticidas sólidos” de la sociedad Adama Andina B.V. Sucursal Colombia.
2. Construya la bodega de almacenamiento de materia prima, producto terminado y material de empaque, con las características definidas en el Estudio de Impacto
Ambiental (radicado 20236200518932 del 24 de agosto de 2023) y descritas en elResolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 52 artículo cuarto de la Resolución 2739 del 23 de noviembre de 2023 que otorgó la licencia ambiental del proyecto y manteniendo las condiciones de almacenamiento definidas en la ficha de datos de seguridad del ingrediente activo ACEFATO”. 3.9. La anterior decisión se comunicó el 21 de enero de 2026 a la sociedad ADAMA
licencia ambiental del proyecto y manteniendo las condiciones de almacenamiento definidas en la ficha de datos de seguridad del ingrediente activo ACEFATO”. 3.9. La anterior decisión se comunicó el 21 de enero de 2026 a la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, al Establecimiento Público Ambiental – EPA Barranquilla Verde y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. En la misma fecha se publicó en la Gaceta Ambiental de la ANLA. 3.10. A través del memorial radicado con el No. 20266200152762 del 5 de febrero de 2026, el representante legal de la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA solicitó el levantamiento temporal de la medida preventiva de suspensión de las actividades de producción del plaguicida Magnum a partir del ingrediente activo Acefato, y pidió se sustituya la condición de levantamiento definitivo de la medida de construcción de la bodega de almacenamiento de materia prima, producto terminado y material de empaque por el uso de una bodega existente que se encuentra en el área del expediente LAM1214 debidamente aprobada mediante Resolución 1973 de 2025. 3.11. Con memorando No. 20264205137783 del 18 de marzo de 2026, el Grupo de Caribe remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el Concepto Técnico No. 2734 del 17 de marzo de 2026, elaborado con ocasión de la visita de seguimiento y control ambiental realizada al proyecto, insumo que constituye el fundamento para la decisión que se adopta en el presente acto administrativo.
IV.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA
de la visita de seguimiento y control ambiental realizada al proyecto, insumo que constituye el fundamento para la decisión que se adopta en el presente acto administrativo. IV.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (artículo 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95). La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009). El artículo 79 de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosaResolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 52 necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 constitucional impone al Estado el deber de planificar el
Página 5 de 52 necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 constitucional impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Asimismo, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T254 de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: “[…] Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación”. En relación a lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 de 2024, dispone que en materia
conservación”. En relación a lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 de 2024, dispone que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-703 de 2010 expuso que las medidas preventivas “responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter esResolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 52
“POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA
ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter esResolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 52 transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción”. Según el artículo 4º de la Ley 1333 de 2009, las medidas preventivas cumplen una función preventiva y transitoria, son de efecto inmediato, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la misma normativa establece que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que se han cumplido las condiciones para su levantamiento y desaparecido las causas que la originaron. Adicionalmente, el artículo 36 ibidem determina los tipos de medidas preventivas, entre ellas la suspensión de obra o actividad. En tal sentido, el artículo 39 del mismo estatuto normativo define la medida preventiva de suspensión como la orden de cesar, por un tiempo determinado la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, el paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.
humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Finalmente, para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, precaución, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011), las medidas preventivas a decretar deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. V.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Teniendo como fundamento la normatividad y jurisprudencia expuestas, así como en la recomendación hecha por el Grupo Técnico en el Concepto Técnico 2734 del 17 de marzo de 2026, a continuación se analizará la procedencia de levantar parcialmente la medida preventiva de suspensión impuesta en la Resolución 204 del 21 de enero de 2026. En efecto, a través del citado acto administrativo se impuso a la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, en su condición de titular de la Licencia Ambiental otorgada para desarrollar el proyecto denominado “Planta de insecticidasResolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 52
“POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA
Ambiental otorgada para desarrollar el proyecto denominado “Planta de insecticidasResolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 52 sólidos”, la medida preventiva consistente en la “Suspensión de las actividades de producción del plaguicida MAGNUM a partir del ingrediente activo ACEFATO, en la “Planta de insecticidas sólidos” a cargo de la sociedad Adama Andina B.V. Sucursal Colombia”. En el artículo segundo de la mentada Resolución se indicó que la medida preventiva se levantará una vez la sociedad acredite el cumplimiento de las siguientes actividades: “1. Retire la totalidad del ingrediente activo almacenado en el edificio de proceso del proyecto “Planta de insecticidas sólidos” de la sociedad Adama Andina B.V. Sucursal Colombia.
2. Construya la bodega de almacenamiento de materia prima, producto terminado y material de empaque, con las características definidas en el Estudio de Impacto Ambiental (radicado 20236200518932 del 24 de agosto de 2023) y descritas en el artículo cuarto de la Resolución 2739 del 23 de noviembre de 2023 que otorgó la licencia ambiental del proyecto y manteniendo las condiciones de almacenamiento definidas en la ficha de datos de seguridad del ingrediente activo ACEFATO”.
En ese contexto, la sociedad con radicado 20266200152762 del 5 de febrero de 2026 solicitó el levantamiento temporal de la medida preventiva y pidió se sustituya
definidas en la ficha de datos de seguridad del ingrediente activo ACEFATO”. En ese contexto, la sociedad con radicado 20266200152762 del 5 de febrero de 2026 solicitó el levantamiento temporal de la medida preventiva y pidió se sustituya la condición de levantamiento definitivo de la medida de construcción de la bodega de almacenamiento de materia prima, producto terminado y material de empaque por el uso de una bodega existente que se encuentra en el área del expediente LAM1214 debidamente aprobada mediante Resolución 1973 de 2025. En virtud de tal solicitud, el Grupo de Caribe evaluó tanto la información aportada por la sociedad como lo evidenciado en la visita de seguimiento y control ambiental realizada los días 11 y 12 de febrero de 2026, cuyos resultados se consignaron en el Concepto Técnico No. 2734 del 17 de marzo de 2026. Del análisis integral de la información documental y de los hallazgos de la visita, esta Autoridad procede a evaluar el cumplimiento de cada uno de los condicionamientos establecidos: 5.1Primera condición: Retiro de la totalidad del ingrediente activo almacenado en el edificio de proceso del proyecto. En su solicitud de levantamiento temporal de la medida preventiva impuesta, el representante legal de la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA afirmó que se procedió con el retiro de la totalidad del ingrediente activo Acefato almacenado en el edificio de procesos de la Planta de Producción de Insecticidas Sólidos, conforme lo demuestra la siguiente evidencia fotográfica:Resolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 52
“POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA
Sólidos, conforme lo demuestra la siguiente evidencia fotográfica:Resolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 52 En la mentada solicitud, el representante legal de la sociedad resaltó: “Como queda en evidencia el ingrediente activo almacenado fue retirado en su totalidad (..) (…) Sobre el punto del almacenamiento del ingrediente activo, es necesario poner de presente como se hizo en su momento en curso de ultimo seguimiento y control, sobre la cual se suscribió en Acta 1071 de 2025, que de manera transitoria el almacenamiento del ingrediente activo se realiza en contenedores metálicos tipo Dry Freight, dada su idoneidad para preservar las propiedades del producto y como medio de control de olor. Al respecto, es importante precisar que este tipo de contenedores constituye una práctica globalmente utilizada en la logística internacional de sustancias químicas y agroquímicos, tanto para transporte como para almacenamiento temporal, tal como se expone a continuación: (…) En ese sentido, el almacenamiento en contenedores Dry Freight es técnicamente idóneo para el almacenamiento temporal en áreas abiertas para sustancias de la clase del Acefato técnico, y ajustado a los estándares logísticos y ambientales aplicables a proyectos industriales en operación, además de evitar procesos de degradación y garantizar su conservación y reducción de la difusión de olores (…)Resolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 52
aplicables a proyectos industriales en operación, además de evitar procesos de degradación y garantizar su conservación y reducción de la difusión de olores (…)Resolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 52 De acuerdo con lo expuesto, la condición prevista en el numeral primero del artículo segundo de la Resolución No. 000204 de 2026 se encuentra cumplida por lo que frente a la misma es procedente su levantamiento.” Frente a esta condición en el Concepto Técnico de seguimiento a medidas preventivas 2734 del 17 de marzo de 2026, se encontró lo siguiente: “Durante la visita técnica realizada los días 11 y 12 de febrero de 2026, se realizó el recorrido a lo largo de la Planta de Producción de insecticidas sólidos donde se pudo observar, tanto en el edificio de proceso como en el edificio de utilidades, que ningún equipo se encuentra operativo (equipos de apoyo, filtros, líneas de proceso, etc.), las conexiones eléctricas se encuentran suspendidas y etiquetadas de manera que se tenga claridad de dicha parada. De igual forma, se pudo verificar que dentro de los equipos productivos no se contaba con trazas del ingrediente activo Acefato, aunque se percibía el olor característico de esta sustancia a pesar de que la sociedad realizó el retiro del Acefato y del producto terminado de los cinco (5) pisos del edificio de proceso. De esta manera, el Acefato retirado fue almacenado nuevamente en los contenedores
característico de esta sustancia a pesar de que la sociedad realizó el retiro del Acefato y del producto terminado de los cinco (5) pisos del edificio de proceso. De esta manera, el Acefato retirado fue almacenado nuevamente en los contenedores ubicados en el proyecto “Planta de Formulación y Empaque de Productos Plaguicidas”, expediente LAM1214 y en el área donde se tenía previsto construir la bodega del proyecto “Planta de insecticidas sólidos”, expediente LAV0014-00-2023.Resolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 52Resolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 52 Con base en el análisis comparativo de las condiciones iniciales que motivaron la imposición de la medida preventiva y la verificación de la acción de retiro implementada, se evidencia una evolución positiva en el comportamiento de la variable asociada a la generación de olores ofensivos. Desde el punto de vista técnico, se observa una disminución en la intensidad, frecuencia y alcance espacial de los eventos asociados a olores ofensivos, lo que se traduce en una reducción del nivel de riesgo y del potencial de afectación a la
Desde el punto de vista técnico, se observa una disminución en la intensidad, frecuencia y alcance espacial de los eventos asociados a olores ofensivos, lo que se traduce en una reducción del nivel de riesgo y del potencial de afectación a la salud de la población circundante y al entorno inmediato, pese a que no se elimina del todo, teniendo en cuenta el olor característico del ingrediente activo Acefato. En consecuencia, se concluye que las acciones implementadas han sido efectivas en términos de mitigación y control, evidenciándose una reducción del impacto inicialmente identificado en el edificio de procesos netamente” (resaltado fuera del texto). Así las cosas, del análisis de la documentación aportada por el representante legal de la sociedad y la visita técnica llevada a cabo a las instalaciones del proyecto, el Equipo técnico de la ANLA evidenció una mejora en la situación de los olores ofensivos tras las medidas implementadas, pues disminuyó su intensidad, frecuencia y alcance, reduciendo el riesgo y el impacto en la salud y el entorno, aunque no se eliminan completamente debido al olor propio del Acefato. En conclusión, las acciones tomadas han sido efectivas para mitigar y controlar el problema, reduciendo el impacto inicialmente identificado en el edificio de procesos del proyecto. En consecuencia, tomando en consideración la información y los soportes documentales presentados por la sociedad, en los cuales se evidencia el retiro de la totalidad del ingrediente activo almacenado en el edificio de procesos, se puede concluir que dio cumplimiento a la condición establecida en el numeral primero del artículo segundo de la Resolución 204 del 21 de enero de 2026. 5.2Segunda condición: Construcción de la bodega de almacenamiento de materia
concluir que dio cumplimiento a la condición establecida en el numeral primero del artículo segundo de la Resolución 204 del 21 de enero de 2026. 5.2Segunda condición: Construcción de la bodega de almacenamiento de materia prima, producto terminado y material de empaque, con las características definidas en el Estudio de Impacto Ambiental (radicado 20236200518932 del 24 de agosto de 2023) y descritas en el artículo cuarto de la Resolución 2739 del 23 de noviembre de 2023 que otorgó la licencia ambiental del proyecto y manteniendo las condiciones de almacenamiento definidas en la ficha de datos de seguridad del ingrediente activo ACEFATO. La segunda de las condiciones, esto es, la construcción de la bodega de almacenamiento no se ha cumplido; sin embargo, el representante legal de laResolución No. 001199 Del 22 ABR. 2026 Hoja No. 12 de 52 “POR LA CUAL SE LEVANTA PARCIALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 204 DEL 21 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 12 de 52 sociedad solicitó1 el levantamiento temporal de la medida preventiva, por lo que se procederá al análisis de esta situación. 5.2.1Frente a esta segunda condición, el representante legal de ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA en su solicitud 2 de levantamiento temporal de la medida preventiva indicó: “Sobre esta condición es importante exponer varias consideraciones, lo primero es que mediante radicado ANLA No. 20256200435792 de 2025 se informó sobre el estatus de construcción de la bodega a efectos de mantener a la autoridad informada de la evolución del proyecto, correlativamente de manera voluntaria y
que mediante radicado ANLA No. 20256200435792
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