ANLA - Resolución 001206 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001206 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001206 (23 ABR. 2026) Página 1 de 22 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 y se adoptan otras determinaciones”

LA SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024, 1226 del 27 de junio de 2025, 2859 del 6 de noviembre 2025 de la ANLA y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 602 del 13 de diciembre de 1994, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en adelante CORPOCESAR, aprobó Plan de Manejo Ambiental presentado por NORCARBÓN S.A.S, en adelante la solicitante, para el desarrollo de la actividad de minera subterránea en la “Mina la Divisa”, ubicada en la jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. Que mediante la Resolución 295 del 20 de febrero de 2007, y en desarrollo de las funciones atribuidas en el numeral 16 del artículo quinto de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo

atribuidas en el numeral 16 del artículo quinto de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante Minambiente, asumió temporalmente el conocimiento, actual y posterior, de los asuntos de CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran localizados en el centro del departamento del Cesar, en particular de los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento, en el departamento del Cesar. Que mediante el Auto 78 del 2 de marzo de 2007, Minambiente avocó conocimiento del trámite administrativo respecto al expediente No.096-94 de CORPOCESAR, relacionado con la actualización del Plan de Manejo Ambiental a NORCARBÓN S.A.S. (en adelante el recurrente) para el desarrollo de la actividad de explotación de carbón a cielo abierto en laResolución No. 001206 Del 23 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 22 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 22 “Mina La Divisa”, ubicada en la jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. Que mediante Resolución 927 del 9 de junio de 2008, Minambiente otorgó permiso de vertimientos a NORCARBÓN SA, para aguas residuales domésticas en un caudal de 0.62

departamento del Cesar. Que mediante Resolución 927 del 9 de junio de 2008, Minambiente otorgó permiso de vertimientos a NORCARBÓN SA, para aguas residuales domésticas en un caudal de 0.62 lIs, mediante campos de infiltración, y para las aguas residuales industriales procedentes de las zonas de explotación minera en un caudal de 10 lIs, a la fuente hídrica denominada "Caño Canime". Ejecutoriada el 1° de junio de 2008. Que por medio de la Resolución 925 de 31 de julio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante esta Autoridad Nacional, otorgó al recurrente permiso de vertimientos de las aguas residuales procedentes de la escorrentía, generada desde la zona norte del proyecto “Mina la Divisa” ubicada en la jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, y que se almacenan en el “Zump” del Pit Norte, en un caudal máximo de vertimiento de 80 l/s durante épocas de estiaje y cuarenta y dos litros por segundo (42 l/s) durante épocas de lluvia sobre el cauce del “Caño Canime”; por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del citado acto administrativo, lo cual ocurrió el 27 de agosto de 2015. Que a través de la Resolución 955 del 4 de junio de 2019, esta Autoridad Nacional modificó la Resolución 925 del 31 de julio de 2015, en el sentido de autorizar a la solicitante el cambio de ubicación de la descarga del vertimiento sobre el cauce del Caño Canime y la construcción de la piscina Norte, entre otras determinaciones.

la Resolución 925 del 31 de julio de 2015, en el sentido de autorizar a la solicitante el cambio de ubicación de la descarga del vertimiento sobre el cauce del Caño Canime y la construcción de la piscina Norte, entre otras determinaciones. Que mediante la Resolución 507 del 17 de marzo de 2021 esta Autoridad Nacional renovó por un periodo de cinco (5) años el permiso de vertimientos de las aguas residuales no domésticas procedentes de la escorrentía que se generen desde la zona norte del proyecto “Mina la Divisa” y se almacenan en el Zump del Pit Norte a la solicitante, y se indicó que el término de la renovación empezaría a contar desde el 27 de agosto de 2020, fecha en la cual venció el plazo otorgado mediante la Resolución 925 de 31 de julio de 2015. Que a través oficio radicado ANLA 20256201024282 del 27 de agosto del 2025, NORCARBON S.A.S. presentó solicitud de renovación del permiso de vertimientos de las aguas residuales no domésticas procedentes de la escorrentía que se generen desde la zona norte del proyecto “Mina la Divisa”, otorgado mediante Resolución 925 del 31 de julio de 2015, modificada por la Resolución 955 del 4 de junio de 2019, y renovada por la Resolución 507 del 17 de marzo de 2021. Que a través del Auto 9566 del 31 de octubre de 2025 esta Autoridad Nacional inició el trámite administrativo de evaluación para la renovación del permiso de vertimientos de las aguas residuales no domésticas procedentes de la escorrentía que se generen desde la zona norte del proyecto “Mina la Divisa”. Que por medio de Auto 11267 del 15 de diciembre de 2025 esta Autoridad Nacional dispuso

aguas residuales no domésticas procedentes de la escorrentía que se generen desde la zona norte del proyecto “Mina la Divisa”. Que por medio de Auto 11267 del 15 de diciembre de 2025 esta Autoridad Nacional dispuso suspender el trámite administrativo de evaluación de la solicitud de renovación del permiso de vertimientos de las aguas residuales no domésticas procedentes de la escorrentía que se generen desde la zona norte del proyecto minero “La Divisa”, por fuerza mayor, hastaResolución No. 001206 Del 23 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 22 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 22 tanto, cesaran las perturbaciones de orden público que impedían realizar la visita técnica de evaluación. Que por medio del Auto 11647 del 23 diciembre del 2025 se levantó la suspensión del trámite administrativo de evaluación para la renovación del permiso de vertimientos de las aguas residuales no domésticas procedentes de la escorrentía que se generen desde la zona norte del “Mina la Divisa”, debido a la cesación del hecho constitutivo de fuerza mayor y la reanudación de las condiciones de seguridad para la continuación del trámite de evaluación. Que mediante Auto 736 del 9 de febrero de 2026, esta Autoridad Nacional declaró reunida la información para decidir respecto a la solicitud de presentada por el recurrente, en relación con solicitud de renovación del permiso de vertimientos otorgado mediante Resolución 925 del 31 de julio de 2015, modificada por la Resolución 955 del 4 de junio de 2019, y renovada por la Resolución 507 del 17 de marzo de 2021.

relación con solicitud de renovación del permiso de vertimientos otorgado mediante Resolución 925 del 31 de julio de 2015, modificada por la Resolución 955 del 4 de junio de 2019, y renovada por la Resolución 507 del 17 de marzo de 2021. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 resolvió renovar al recurrente por un periodo de cinco (5) años, el permiso de vertimientos de las aguas residuales no domésticas procedentes de la escorrentía que se generen desde la zona norte del proyecto “Mina la Divisa”, otorgado mediante Resolución 925 del 31 de julio de 2015, modificada por la Resolución 955 del 4 de junio de 2019, y renovada por la Resolución 507 del 17 de marzo de 2021. Que la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 fue notificada al recurrente, mediante correo electrónico el día 10 febrero del 2026 y comunicada a la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, la gobernación del Cesar y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios el día 10 febrero del 2026 y publicada en la gaceta de esta Autoridad Nacional el día 9 de marzo del 2026. Que mediante comunicación con radicado ANLA 20266200240992 del 24 de febrero del 2026, el recurrente interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 en el sentido de reponer parcialmente el artículo tercero numerales 6.1 y 6.2 en lo relacionado con el proyecto y la Laguna Zump Norte, así como los numerales 7 y

febrero del 2026 en el sentido de reponer parcialmente el artículo tercero numerales 6.1 y 6.2 en lo relacionado con el proyecto y la Laguna Zump Norte, así como los numerales 7 y 9 asociados al monitoreo de la zona norte del proyecto y de la Laguna Zump Norte; y eliminar el numeral 15 del precitado artículo. En este sentido, esta Autoridad Nacional a través del Concepto Técnico 4164 del 22 de abril de 2026 evaluó, desde el punto de vista técnico, los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de reposición, cuyas consideraciones sirven de insumo al presente acto administrativo. Finalmente, esta Autoridad Nacional procederá a analizar los argumentos y peticiones presentados por el recurrente frente a la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026, para lo cual se presentarán las consideraciones técnicas y jurídicas, a efectos de modificar, aclarar o confirmar la decisión y, según el caso, aceptar o denegar las peticiones planteadas en los recursos de reposición. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALESResolución No. 001206 Del 23 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 22 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 22 La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar

ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En relación con la protección del medio ambiente, la Carta Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Artículo. 8º); en el mismo sentido, se señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Artículo 95). Adicionalmente, la Carta Constitucional establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Artículo 79). Así mismo, por mandato constitucional le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Artículo 80). Ahora bien, el artículo 209 de la Carta Política establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Por su parte, el artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”. De otro lado, es preciso mencionar que los principios orientadores del derecho constituyen postulados rectores de las actuaciones administrativas, que garantizan un eficaz y justo obrar de las entidades a través de sus funcionarios públicos, quienes deben observarlos, en su condición de servidores del Estado y de la comunidad, para asegurar el cumplimiento de los cometidos estatales y demás directrices que determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA La ANLA, es la autoridad competente para pronunciarse frente a los recursos de reposición que nos ocupan, teniendo en cuenta que: Es la autoridad facultada para otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MinAmbiente), deResolución No. 001206 Del 23 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 22 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución

de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MinAmbiente), deResolución No. 001206 Del 23 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 22 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 22 conformidad con la ley y los reglamentos, en virtud de la desconcentración administrativa prevista en el numeral 1º del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 de 2011, por medio del cual se crea la ANLA. Por medio del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableciendo en su artículo 1.1.2.2.1, que la ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Así, a través del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, modificó la estructura de la ANLA, con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la Entidad. Posteriormente, mediante la Resolución 1957 del 5 de noviembre de 2021,“Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le corresponde al director general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la

adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le corresponde al director general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la suscripción de los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. A su vez, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “… Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja…”. A través de la Resolución 0760 del 21 de abril de 2025, se efectuó el nombramiento ordinario de la Ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, en el empleo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 21, de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Por medio de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, se delegó a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales la función de resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que otorgan, niegan o modifican permisos, concesiones y/o autorizaciones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales renovable. Así las cosas, la Subdirectora de Evaluación de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quien suscribió la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026, en contra de la cual se presentó el recurso de reposición, de modo que es la Subdirectora de Evaluación de Licencias Ambientales de la ANLA es la competente para suscribir el presente Acto Administrativo, considerando lo establecido en el artículo 76 del

2026, en contra de la cual se presentó el recurso de reposición, de modo que es la Subdirectora de Evaluación de Licencias Ambientales de la ANLA es la competente para suscribir el presente Acto Administrativo, considerando lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el recurso de reposición debe ser presentado y en consecuencia resuelto por el funcionario que dictó la decisión. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Antes de analizar los argumentos del recurso interpuesto en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con la legislaciónResolución No. 001206 Del 23 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 22 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 22 y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare modifique, adicione o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición obedece, por una parte, a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones, y por otra, a la definición de los asuntos objeto de controversia.

oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones, y por otra, a la definición de los asuntos objeto de controversia. Así las cosas, la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 , por medio de la cual se resolvió renovar por un periodo de cinco (5) años, permiso de vertimientos de las aguas residuales no domésticas procedentes de la escorrentía que se generen desde la zona norte del proyecto “Mina la Divisa”, en su artículo noveno señaló la procedencia del recurso de reposición, el cual podía interponerse en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la notificación por aviso, comunicación o publicación en la Gaceta de la ANLA según el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Capítulo VI de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su artículo 74 establece: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)” En lo que respecta a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actosResolución No. 001206 Del 23 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 22 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 22 presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”

hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios” Por su parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” Finalmente, los artículos 79 y 80 de la misma normativa, regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto, en los siguientes términos: “Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que

al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.Resolución No. 001206 Del 23 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 22 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 22 En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Así las cosas, en virtud de la competencia para conocer del recurso de reposición contra un acto administrativo, le exige e impone a la autoridad, el deber de analizar los diferentes factores dentro del cual la razonabilidad de la materia objeto de decisión debe primar y ser coherente con los principios que rigen las actuaciones administrativas. Por lo anterior, la evaluación y decisión sobre las solicitudes objeto del recurso presentadas

factores dentro del cual la razonabilidad de la materia objeto de decisión debe primar y ser coherente con los principios que rigen las actuaciones administrativas. Por lo anterior, la evaluación y decisión sobre las solicitudes objeto del recurso presentadas en tiempo por el recurrente deben ser tenidas en cuenta al momento de la evaluación de la decisión que la administración adopte en la solución del recurso, siendo garantía para el administrado el respeto de sus derechos al debido proceso y a la defensa de sus intereses. Una vez revisado el escrito por medio del cual se ha interpuesto el recurso de reposición por parte de NORCARBON S.A.S., en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026, y los antecedentes que dieron lugar al mismo, se verificó que los requisitos a los que alude el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 fueron debidamente cumplidos por el recurrente, como se expone a continuación: •Ser interpuesto dentro del término establecido, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo: Frente a este requisito, se observa que el recurso de reposición se interpuso el 24 de febrero del 2026, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles después de la notificación del acto que se recurre, lo cual sucedió efectivamente el día 10 febrero del 2026. •Capacidad legal del recurrente: Al respecto, una vez verificado el escrito de reposición, se constató que fue interpuesto por el señor Didier Alexander Calderón Toscano, quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad NORCARBON S.A.S., de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal del 6 de febrero del 2026, expedido por la Cámara de Comercio de

Toscano, quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad NORCARBON S.A.S., de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal del 6 de febrero del 2026, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, allegado por la solicitante con los anexos del recurso de reposición. •Indicación de los argumentos de inconformidad: El recurso de reposición presentado, indica cuales son las razones de inconformidad con la decisión adoptada por esta Autoridad Nacional mediante la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026.

•Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer: Para el caso que nos ocupa, dentro del recurso de reposición en comento el recurrente no aportó pruebas.Resolución No. 001206 Del 23 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 22 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 22 •Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio: Frente a este requisito, el recurrente indicó la Carrera 53 No. 76-239 Of. 402 Barranquilla – Atlántico, y el correo electrónico: notificaciones@norcarbon.com.co. En consonancia con lo anterior, dado que se verificó el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma vigente para la procedencia del recurso de reposición, se encuentra pertinente continuar con el análisis de los motivos de inconformidad del recurrente. CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Esta Autoridad Nacional analizará los argumentos presentados por el recurrente en contra

encuentra pertinente continuar con el análisis de los motivos de inconformidad del recurrente. CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Esta Autoridad Nacional analizará los argumentos presentados por el recurrente en contra de la Resolución 389 del 9 de febrero del 2026, frente al cual serán expuestas las consi

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