ANLA - Resolución 001253 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001253 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001253 (29 ABR. 2026) Página 1 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de las facultades legales en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026, y con fundamento en el Concepto Técnico 002354 del 10 de marzo de 2026, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad LONA GROUP S.A.S., con NIT 900.667.707-6, en el marco del expediente No. PDA010500-2026, tramitado a través del sistema VITAL bajo el número 6800900667707626002, correspondiente al radicado 20266200047082 del 13 de enero de 2026, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca KUBOTA, modelo CPCD30-XW97F, código de identificación 12BE02866, año 2025.
correspondiente al radicado 20266200047082 del 13 de enero de 2026, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca KUBOTA, modelo CPCD30-XW97F, código de identificación 12BE02866, año 2025. Por medio de escrito con radicado 20266200402332 del 27 de marzo de 2026 de la sociedad LONA GROUP S.A.S. con NIT 900.667.707-6 se interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad mediante el Concepto Técnico 004215 del 23 de abril de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA)Resolución No. 001253 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones”
Página 2 de 9 Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente: “(…) Con base en lo anterior, respetuosamente nos permitimos formular las siguientes solicitudes:
1. Se sirva reconsiderar la autenticidad y validez del documento reporte técnico No. 822016/1628-65325/22 aportado y su originalidad de acuerdo a comunicación adjunta del
fabricante Kubota Corporation
2. Se sirva reconsiderar la evaluación realizada, teniendo en cuenta que la información relevante del motor evaluado se encuentra plenamente visible en el reporte técnico aportado, y que las secciones ocultas corresponden a motores distintos, sin afectar la validez de los resultados de emisiones ni la trazabilidad del documento
3. En caso de que se considere viable la continuación del trámite, solicitamos respetuosamente se nos permita corregir los errores identificados en el diligenciamiento del formulario, los cuales corresponden a aspectos de forma y son de fácil ajuste, como se ha permitido para otras solicitudes CPED que fueron aceptadas para nuestra empresa. Para ello, solicitamos se habilite nuevamente el acceso a la plataforma VITAL o el mecanismo que la Autoridad considere pertinente, con el fin de realizar dichas correcciones y dar cumplimiento integral a los requisitos del trámite.
4. Se sirva indicar si un certificado tipo emitido en el marco de la normativa de la Unión Europea por Kraftfahrt-Bundesamt (KBA), Autoridad Federal de Transporte por Automóvil u Oficina Federal de Vehículos Motorizados de Alemania, en el cual se incluyen los valores de emisiones del motor objeto de la solicitud, acompañado de su respectiva traducción oficial al español, y el cual se adjunta al presente, puede ser considerado como documento válido
Oficina Federal de Vehículos Motorizados de Alemania, en el cual se incluyen los valores de emisiones del motor objeto de la solicitud, acompañado de su respectiva traducción oficial al español, y el cual se adjunta al presente, puede ser considerado como documento válido para efectos de una nueva evaluación técnica dentro del trámite de aprobación del CEPD.” Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podidoResolución No. 001253 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740
del 16 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 3 de 9 incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y
que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 001253 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 4 de 9 legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el escrito de reposición presentados por la sociedad LONA GROUP S.A.S., los argumentos presentados por el recurrente, y la documentación contenida en el expediente PDA0105-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
Habiendo analizado el escrito de reposición presentados por la sociedad LONA GROUP S.A.S., los argumentos presentados por el recurrente, y la documentación contenida en el expediente PDA0105-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) determina lo siguiente: Todo trámite administrativo es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad. Es así como, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el proceso o trámite es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley. En concordancia con lo antes mencionado, se hace necesario resaltar, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene como función la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, esta Autoridad en sus trámites ejerce la potestad de aplicación de la ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. Se destaca que, el trámite de solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, es considerado un procedimiento de carácter rogado, el cual cuenta con un procedimiento especial, señalado en la Resolución 762 de 2022. En ese sentido, únicamente se inicia la actuación administrativa a petición de la parte interesada, así mismo se evalúa conforme a la información y/o documentación presentada oportunamente, cuyo resultado depende del cumplimiento objetivo de requisitos técnicos. Ahora bien, en aras de evaluar completa y objetivamente los motivos de inconformidad del
la parte interesada, así mismo se evalúa conforme a la información y/o documentación presentada oportunamente, cuyo resultado depende del cumplimiento objetivo de requisitos técnicos. Ahora bien, en aras de evaluar completa y objetivamente los motivos de inconformidad del recurrente, el grupo técnico realizó el Concepto Técnico No. 004215 del 23 de abril de 2026 el cual es insumo del presente acto administrativo que consideró y conceptuó lo siguiente: 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.
4 C. Const., Sent. C-012, ene. 12/2002. M.P. Jaime Araujo RenteríaResolución No. 001253 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 5 de 9
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 5 de 9 “(…) De conformidad con los requerimientos realizados por la señora Jennifer Morales Mariño, mediante el radicado 20266200402332 del 27 de marzo de 2026, por medio del cual recurre la Resolución No. 000740 del 16 de marzo de 2026, esta Autoridad efectúa la siguiente consideración: En relación con la solicitud del recurrente de “reconsiderar la autenticidad y validez” del reporte técnico No. 82-2016/1628-65325/22, se precisa que la autenticidad y validez del documento no han sido puestas en duda en la actuación, en tanto el soporte aportado corresponde a un reporte de ensayo para type-approval conforme al Reglamento (UE) 2016/1628 (modificado por (UE) 2022/992) y declara que los ensayos se realizaron conforme a EN ISO/IEC 17025:2017, suscrito por el servicio técnico (TÜV Rheinland Kraftfahrt GmbH) . En ese sentido, el reporte técnico aportado se enmarca en lo previsto por el artículo 6 (ciclos/procedimientos de evaluación bajo reglamentación de Estados Unidos o Unión Europea, según aplique) y el artículo 7 (reporte expedido por laboratorio acreditado bajo ISO/IEC 17025 u organismo equivalente) de la Resolución 762 de 2022 , por lo cual no se acoge la pretensión de reconsiderar la validez del documento por razones de autenticidad. No obstante, la solicitud de aclaración realizada en el concepto técnico 002354 del 10 de marzo de 2026 dirigida a TÜV Rheinland Kraftfahrt GmbH, obedece a la necesidad de
No obstante, la solicitud de aclaración realizada en el concepto técnico 002354 del 10 de marzo de 2026 dirigida a TÜV Rheinland Kraftfahrt GmbH, obedece a la necesidad de establecer con certeza el origen y la responsabilidad de la información censurada, en tanto el titular del documento es quien debe dar fe de su integridad (totalidad) y validez. Si bien el usuario aportó comunicación de Kubota Corporation mediante la cual se indica que las secciones censuradas del reporte técnico No. 82-2016/1628-65325/22 fueron suprimidas por el fabricante por corresponder a otros tipos de motor dentro de la misma familia y que, por tanto, no afectarían la evaluación del motor objeto de trámite, se precisa que dicha comunicación no puede ser tenida como certificación del fabricante admitida para efectos del expediente, en tanto Kubota Corporation no ha surtido el proceso de validación ante esta Autoridad para la expedición de certificaciones del fabricante en el marco del trámite, razón por la cual el documento carece de soporte para su valoración. Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando la información directamente asociada al motor evaluado se encuentre visible, se reitera que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, el solicitante debe presentar la totalidad del reporte técnico de la prueba o ensayo, junto con los demás documentos y certificaciones del fabricante que sean requeridos para el trámite. En consecuencia, el reporte técnico aportado no debe contener secciones censuradas o suprimidas, incluso cuando estas no guarden relación directa con el motor objeto de evaluación, toda vez que la integridad (totalidad) del documento es necesaria para garantizar la trazabilidad, consistencia y validez de la
contener secciones censuradas o suprimidas, incluso cuando estas no guarden relación directa con el motor objeto de evaluación, toda vez que la integridad (totalidad) del documento es necesaria para garantizar la trazabilidad, consistencia y validez de la información y verificación de los criterios mínimos de contenido exigidos en el artículo 8 de la Resolución 762 de 2022. En consecuencia, dado que se mantienen las condiciones que dieron lugar al concepto de negación, no es procedente habilitar nuevamente el formulario para la corrección de aspectos no sustanciales. Se precisa que la posibilidad de efectuar ajustes por parte del solicitante se contempla únicamente en el marco de requerimientos que conlleven a una segunda evaluación; en el presente caso, al haberse emitido un concepto de negación, no procede la realización de correcciones dentro del mismo trámite. En consecuencia, las observaciones aquí señaladas deberán ser consideradas en el marco de una nueva solicitud. Finalmente, respecto a la comunicación de homologación e12016/16282022/992EV4/D 002702 adjunta con el recurso de reposición, se aclara que, si bien este documento daResolución No. 001253 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 6 de 9 cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución 762 de 2022, no satisface integralmente los requisitos establecidos en el artículo 8 de la misma resolución, en particular en lo correspondiente a los literales h), j), n) y o), en la medida en que omite dicha información.
3 CONCEPTO
integralmente los requisitos establecidos en el artículo 8 de la misma resolución, en particular en lo correspondiente a los literales h), j), n) y o), en la medida en que omite dicha información. 3 CONCEPTO En virtud de lo anteriormente expuesto sobre los argumentos presentado por la señora Jennifer Morales Mariño, en calidad de representante legal de la compañía LONA GROUP S A S., con NIT 900667707-6, en el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 000740 del 16 de marzo de 2026, la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, considera desde el punto de vista técnico: 3.1 No aceptar la solicitud de revocar el artículo primero de la Resolución No. 000740 del 16 de marzo de 2026, “Por la cual se niega una solicitud de aprobación de Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y se toman otras determinaciones”, toda vez que se ratifican los argumentos técnicos del concepto técnico No. 002354 del 10 de marzo de 2026. 3.2 Mantener todas las consideraciones expuestas en la Resolución No. 000740 del 16 de marzo de 2026, sin modificación.” En atención a los argumentos expuestos en el recurso de reposición, y con fundamento en el análisis efectuado por el grupo técnico mediante el Concepto Técnico correspondiente, esta Autoridad se permite precisar lo siguiente: En atención a los argumentos del recurso, y con fundamento en el Concepto Técnico
correspondiente, esta Autoridad se permite precisar lo siguiente: Respecto a la solicitud de reconsiderar la autenticidad y validez del reporte técnico No. 822016/1628-65325/22, se tiene que, conforme al análisis técnico, dichos aspectos no fueron objeto de cuestionamiento dentro de la actuación, en tanto el documento aportado corresponde a un reporte de ensayo para type-approval, enmarcado en los artículos 6 y 7 de la Resolución 762 de 2022. No obstante, se mantiene lo señalado por el grupo técnico en cuanto a la necesidad de verificar la integridad del documento, particularmente frente a la información censurada, dado que el titular del reporte es quien debe dar fe de su totalidad y validez. En relación con la comunicación del fabricante, se precisa que esta no puede ser valorada como certificación válida dentro del trámite, al no evidenciarse su reconocimiento conforme a los requisitos exigidos por esta Autoridad. Así mismo, se reitera que, en cumplimiento del artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, el reporte técnico debe ser presentado en su totalidad, sin secciones censuradas, a efectos de garantizar la verificación de los criterios mínimos de contenido previstos en el artículo 8 ibidem. En ese sentido, la información aportada no satisface integralmente dichos requisitos.Resolución No. 001253 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 7 de 9 De otra parte, la comunicación de homologación allegada cumple con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la citada resolución; sin embargo, no acredita el cumplimiento integral de
Página 7 de 9 De otra parte, la comunicación de homologación allegada cumple con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la citada resolución; sin embargo, no acredita el cumplimiento integral de los requisitos establecidos en el artículo 8, en particular respecto de los literales h), j), n) y o). En consecuencia, y conforme a lo concluido en el Concepto Técnico, no se desvirtúan las condiciones que dieron lugar a la decisión adoptada, por lo cual se confirma en los términos del presente acto administrativo.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las
3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar la Resolución No. 000740 del 16 de marzo de 2026, mediante la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por la sociedad LONA GROUP S.A.S., con NIT 900.667.707-6, correspondiente al expediente No. PDA0105-00-2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.Resolución No. 001253 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 8 de 9 ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 8 de 9 ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad LONA GROUP S.A.S., personalmente a su representante legal o a través de su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 29 ABR. 2026
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
GIOVANNI ROPERO MARTINEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. PDA0105-00-2026 Concepto Técnico No. 004215 del 23 de abril de 2026
Fecha: 28 de abril de 2026
Proceso No.: 20265000012534
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los
archivos digitales de la EntidadResolución No. 001253 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000740 del 16 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 9 de 9