ANLA - Resolución 001269 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001269 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001269 (29 ABR. 2026) Página 1 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades, en especial las conferidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MINAMBIENTE y,

CONSIDERANDO: Mediante la Resolución 1326 de 5 de agosto de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional, otorgó Licencia Ambiental al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., para el proyecto “UPME 01

DE 2013 (SUBESTACIÓN NORTE 500 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN NORTE – TEQUENDAMA 500 KV Y NORTE SOGAMOSO 500 KV) – COMO PRIMER REFUERZO DE RED 500 KV DEL ÁREA ORIENTAL”, localizado en jurisdicción de los municipios de Betulia, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí, Simacota,

REFUERZO DE RED 500 KV DEL ÁREA ORIENTAL”, localizado en jurisdicción de los municipios de Betulia, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí, Simacota, Santa Helena del Opón, La Paz, Vélez, Bolívar, Sucre, Jesús María y Albania en el departamento de Santander; Saboya, Chiquinquirá, Briceño y Caldas en el departamento de Boyacá; Simijaca, Carmen de Carupa, Susa, Sutatausa, Tausa, Nemocón, Cogua, Pacho, Supatá, San Francisco, La Vega, Sasaima, Albán, Guayabal de Síquima, Cachipay, Zipacón, La Mesa, Tena, Anolaima, Soacha y San Antonio del Tequendama en el departamento de Cundinamarca. A través de la Resolución 865 del 18 de mayo de 2021, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 1326 del 5Resolución No. 001269 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 114 de agosto de 2020, en el sentido de revocar el artículo décimo noveno, confirmar los literales a y b del numeral 16 del artículo octavo, la ficha PR-S-01 – PROGRAMA DE FORMACIÓN PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL PROYECTO Y SU ENTORNO, PR-S-04 PROGRAMA DE ARTICULACIÓN CON EL TERRITORIO del artículo décimo y reponer en el sentido de modificar los artículos primero, segundo, cuarto, el literal c del numeral 1 del artículo tercero, e igualmente, los artículos sexto,

ENTORNO, PR-S-04 PROGRAMA DE ARTICULACIÓN CON EL TERRITORIO del artículo décimo y reponer en el sentido de modificar los artículos primero, segundo, cuarto, el literal c del numeral 1 del artículo tercero, e igualmente, los artículos sexto, octavo, décimo primero, décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo del acto administrativo recurrido. Mediante Resolución 1351 del 5 de julio de 2024, esta Autoridad Nacional modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020, en el sentido de adicionar una longitud aproximada para las obras y actividades relacionadas con unas abscisas descritas en el artículo primero, así mismo, adicionar infraestructura y obras asociadas en el artículo segundo, de otra parte, en el artículo tercero se exigió al titular del instrumento, cumplir con unas obligaciones adicionales, entre otras. A través de la Resolución 2092 del 24 de septiembre de 2024, esta Autoridad Nacional resolvió un recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 1351 del 5 de julio de 2024, en el sentido de modificar el parágrafo del artículo octavo relacionado con la integración de las modificaciones y ajustes que se realizaron al Plan de Manejo Ambiental - PMA y presentarlos en el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA respectivo; los artículos noveno y décimo relacionados con la presentación de los ajustes en el próximo ICA de las fichas y programas del PMA y PSM aprobados, entre otras determinaciones. Mediante Resolución 462 del 16 de febrero de 2026, esta Autoridad Nacional modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1326 del 5 de agosto

programas del PMA y PSM aprobados, entre otras determinaciones. Mediante Resolución 462 del 16 de febrero de 2026, esta Autoridad Nacional modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020, en el sentido de autorizar la reubicación de los sitios de torre SN-46N y SN-57AN en el municipio de San Vicente de Chucurí, así como, modificar los numerales 1 y 3 del artículo segundo, autorizando infraestructura y obras adicionales, entre otras determinaciones. El anterior acto administrativo fue notificado personalmente por correo electrónico el 17 de febrero de 2026 a la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., así mismo fue notificado y comunicado a los Terceros Intervinientes y Autoridades indicadas en los artículos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto del mismo. Igualmente, la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 fue publicada el 17 de febrero de 2026 en la Gaceta de esta Autoridad Nacional. Por medio de la comunicación con radicado 20266200279242 del 3 de marzo de 2026, la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. - GEB a través de su Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos, la señora ANYI CATALINA CARRERA JURADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.085.248.957, portadora de la Tarjeta Profesional 176725, quien a su vez actúaResolución No. 001269 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones”

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 114 como Apoderada General de ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P. mandataria del GEB, presentó recurso en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026, en el que solicitó modificar unas disposiciones y revocar otras, así mismo, modificar el anexo 20261000462400004_021626191343 (Zonificación de Manejo). Previo al análisis de los motivos de inconformidad presentados por la recurrente, esta Autoridad Nacional verificó el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Equipo Evaluador Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, una vez analizados los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de recurso de reposición presentado por la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026, elaboró el Concepto Técnico 4489 del 28 de abril de 2026. FUNDAMENTOS LEGALES Del recurso de reposición El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare modifique, adicione o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho

interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare modifique, adicione o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En este sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición obedece, por una parte, a que al funcionario de la administración que tomó una decisión, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones, y por otra, a la definición de los asuntos objeto de controversia. El capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, en su artículo 74 establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2.El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional

con el mismo propósito.Resolución No. 001269 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 114 No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)”

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)” En lo que respecta a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone:

“Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. Por su parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

deberán reunir los siguientes requisitos: “Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección

electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”.Resolución No. 001269 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 114 Los artículos 78, 79 y 80 de la misma normativa regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto. En toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Ambiental debe respetarse el valor de los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares. Así las cosas, el contenido y motivación del acto administrativo recurrido, atiende al principio de sujeción a la ley en desarrollo del principio de legalidad y en armonía con los fines del Estado Social de Derecho. En ese sentido, el precitado Código establece: “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución

el precitado Código establece: “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

(...)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa".

De acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación la confirme, aclare, modifique, adicione o revoque. Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. De acuerdo con el anterior soporte normativo, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 es un acto administrativo

también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. De acuerdo con el anterior soporte normativo, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir que toma una decisión de fondo.Resolución No. 001269 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 114 Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer los recursos de reposición (artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente: a. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo que se cumple el requisito de presentarse ante el funcionario que dictó la decisión. b. En cuanto al interesado en presentar el recurso, se tiene que el mismo fue presentado por la señora ANYI CATALINA CARRERA JURADO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y de Apoderada General de ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., mandataria del GEB, quien acredita la calidad en la que actúa de conformidad con el certificado de existencia y representación adjunto al recurso, expedido por la Cámara de

ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., mandataria del GEB, quien acredita la calidad en la que actúa de conformidad con el certificado de existencia y representación adjunto al recurso, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá del 11 de febrero de 2026, por ende, se cumple con este requisito. c. Frente a la oportunidad legal para interponer el recurso, la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante radicado 20266200279242 del 3 de marzo de 2026 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026, presentándose en término de conformidad con los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 dado que el acto administrativo le fue notificado el 17 de febrero de 2026 y los 10 días para su presentación empezaron a correr al partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 18 de febrero del presente año con fecha límite de presentación, hasta el 3 de marzo de 2026. d. En el desarrollo del recurso de reposición la recurrente, expone sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante Resolución 462 del 16 de febrero de 2026, por lo cual, este requisito se cumple. e. La recurrente solicitó tener como pruebas las que reposan en el expediente LAV0033-00-2016, aporta el “Anexo1_ArtiSexto, que contiene Curvas de nivel y el KMZ con el registro fotográfico del recorrido” el cual fue presentado durante la respuesta a la información adicional del presente trámite; finalmente, no solicita la práctica de pruebas, por lo que este requisito se cumple.

nivel y el KMZ con el registro fotográfico del recorrido” el cual fue presentado durante la respuesta a la información adicional del presente trámite; finalmente, no solicita la práctica de pruebas, por lo que este requisito se cumple. f. La dirección de notificaciones de la recurrente se indicó, por lo tanto, también se cumple este requisito.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO

DE REPOSICIÓN INTERPUESTO.Resolución No. 001269 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 114 Con respecto a los motivos de inconformidad de la sociedad recurrente, esta Autoridad Nacional decidirá si aclara, modifica, adiciona, confirma o revoca la decisión adoptada mediante la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026. En tal sentido el recurso fue analizado por parte del equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional, elaborando el Concepto Técnico 4489 del 28 de abril de

2026. Cabe indicar que, en materia ambiental dicho concepto es un soporte y fundamento que debe acompañar las decisiones de la administración cuando los asuntos y la materia así lo exigen, como el caso que nos ocupa.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, a continuación, se desatará el análisis correspondiente, para lo cual se indicará la decisión cuestionada, las peticiones formuladas por el recurrente, así como los motivos de inconformidad expuestos, y finalmente, se expondrán los fundamentos y consideraciones de la ANLA para resolver cada uno de ellos.

análisis correspondiente, para lo cual se indicará la decisión cuestionada, las peticiones formuladas por el recurrente, así como los motivos de inconformidad expuestos, y finalmente, se expondrán los fundamentos y consideraciones de la ANLA para resolver cada uno de ellos.

1. OBLIGACIÓN RECURRIDA: ARTÍCULO SEXTO DE LA RESOLUCIÓN 462

DEL 16 DE FEBRERO DE 2026. “ARTÍCULO SEXTO. No se otorga el permiso de aprovechamiento forestal para un área de 0,72 hectáreas, con un volumen total de 60,01m3 para un total de 242 individuos, conforme a los valores indicados en la siguiente tabla, de acuerdo con expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo: Áreas sin permiso de aprovechamiento forestal autorizado Obra Cobertura Infraestructura/Vano Área de Aprov. (ha) Volumen total(m3) Número de Individuos Vegetación secundaria baja SN_60N 0,36 52,33 190 Sitio de torre Vegetación secundaria baja NT_298N 0,36 7,68 52

TOTAL 0,72 60,01 242

PARÁGRAFO. En el anexo APF_5 Especies NO otorgadas para aprovechamiento forestal único por censo forestal al 100% del presente acto administrativo, se relaciona el aprovechamiento forestal único por especie y captura de información primaria a partir del censo forestal al 100%, discriminando este por volumen e individuos, en donde se relacionan 242 individuos distribuidos en 49 especies”.Resolución No. 001269 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462

individuos distribuidos en 49 especies”.Resolución No. 001269 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 114 1.1. PETICIÓN DE LA RECURRENTE. “MODIFICAR el artículo sexto en el sentido de aprobar el permiso de aprovechamiento forestal para un área de 0,72 hectáreas (SN_60N y NT_298N), con un volumen total de 60,01m3 para un total de 242 individuos.”

1.2. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE.

Frente a la anterior disposición, la recurrente argumentó lo siguiente: “(…) “En el presente acápite, ENLAZA GEB demostrará a la ANLA que en la solicitud de modificación de licencia ambiental No. 4 (Mod4) y en la información adicional allegada mediante radicado No. 20256200819052 del 15 de julio de 2025, se actualizaron los drenajes lóticos en el capítulo Cap5_1_6 Hidrología, numeral 5.1.6.4 del Complemento del Estudio de Impacto Ambiental, con base en información cartográfica de mayor precisión y su respectiva validación en campo. Esta información permitió delimitar adecuadamente los cuerpos de agua superficiales del área del proyecto y armonizar la información técnica con las Resoluciones 1326 de 2020 y 865 de 2021, en los cuales las estructuras SN-60N y NT-298, fueron excluidas, con fundamento en la información cartográfica disponible al momento de la evaluación de la licencia. Por lo tanto, en el numeral 7.5 Aprovechamiento forestal del capítulo

de 2021, en los cuales las estructuras SN-60N y NT-298, fueron excluidas, con fundamento en la información cartográfica disponible al momento de la evaluación de la licencia. Por lo tanto, en el numeral 7.5 Aprovechamiento forestal del capítulo Cap7_Demanda_uso_aprovechamiento del complemento del EIA, se incluyó la solicitud de aprovechamiento forestal para las estructuras SN-60N y NT298, debido a que el análisis espacial actualizado determinó que estos sitios de torre no se encuentran localizados dentro de ronda hídrica ni en áreas asociadas a drenajes. Adicionalmente, el no otorgamiento del aprovechamiento forestal para estos sitios de torre genera un incumplimiento directo a las distancias de seguridad vertical exigidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), imposibilitando la operación de la línea y de los requisitos ambientales. Por lo tanto, la permanencia de las estructuras es imperativa para garantizar el cumplimiento normativo, minimizar el impacto ambiental y asegurar la estabilidad mecánica de la línea. En este sentido, ENLAZA GEB solicita a la ANLA la actualización de la cartografía de drenajes considerada en la Resolución 1326 de 2020 y en la Resolución 865 de 2021, conforme a la información técnica presentada en la Mod4, precisando que la red de drenajes actualizada no corresponde a unResolución No. 001269 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 114 adicional del proyecto, sino a la armonización y ajuste técnico derivado de la

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 114 adicional del proyecto, sino a la armonización y ajuste técnico derivado de la actualización cartográfica realizada con información de mayor precisión y validación en campo. En consecuencia, y en coherencia con la actualización de los drenajes lóticos, es procedente la aprobación del aprovechamiento forestal correspondiente a las estructuras SN-60N y NT-298, de conformidad con la información técnica allegada. Para sustentar lo anterior, se presentan los siguientes argumentos: (i) La información técnica allegada permitía a la Autoridad determinar que el aprovechamiento forestal para las estructuras SN-60N y NT-298 no se encuentran localizados dentro de ronda hídrica ni en áreas asociadas a drenajes y (ii) La inviabilidad del aprovechamiento forestal representa un incumplimiento directo de la seguridad vertical del RETIE. (i) La información técnica allegada permitía a la Autoridad determinar que el aprovechamiento forestal de las torres SN-60N y NT-298 no se encuentran localizados dentro de ronda hídrica ni en áreas asociadas a drenajes. ENLAZA GEB en el subnumeral 1.4.2 Objetivos específicos del numeral 1.4 Objetivos del del capítulo 1 Objetivos del complemento del EIA radicado a la ANLA en respuesta a la información adicional, expuso lo siguiente: i) Describir y actualizar las características de los medios abiótico, biótico, socioeconómico y del paisaje inmerso en el área de influencia de la cuarta modificación de licencia ambiental, incluyendo los servicios ecosistémicos, a

  1. Describir y actualizar las características de los medios abiótico, biótico, socioeconómico y del paisaje inmerso en el área de influencia de la cuarta modificación de licencia ambiental, incluyendo los servicios ecosistémicos, a partir de las actividades propuestas en el presente complemento de EIA, con el fin de plantear condiciones idóneas para la construcción y operación del proyecto, de tal forma que cumplan lo establecido en la normativa ambiental vigente y aplicable. ii) Actualizar la zonificación ambiental y la zonificación de manejo ambiental del proyecto, con base en la información recopilada de los diferentes estudios realizados en el área del proyecto, información obtenida de entidades oficiales e información primaria actualizada en el marco de la cuarta modificación de licencia ambiental, así como aquella contenida en la licencia ambiental del proyecto y el estudio de impacto ambiental que la soporta.

Con base en esta información, ENLAZA GEB demostró que la cuarta modificación de licencia ambiental no se limitó a reiterar información previamente aprobada, sino que implicó, conforme a sus objetivos, la actualización y ajuste de las características de los medios abiótico, biótico y socioeconómico y de las zonificaciones del proyecto de acuerdo con información técnica reciente y de mayor nivel de detalle.Resolución No. 001269 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 114 En coherencia con los objetivos previamente expuestos, particularmente aquellos orientados a la actualización de las características del medio abiótico con base en información primaria y cartografía de mayor detalle,

Página 10 de 114 En coherencia con los objetivos previamente expuestos, particularmente aquellos orientados a la actualización de las características del medio abiótico con base en información primaria y cartografía de mayor detalle, indicamos lo siguiente respecto de las observaciones efectuadas frente al literal a) del Requerimiento 191: • La exclusión de las estructuras SN-60N y NT-298 en la Resolución 1326 de 2020 y en la Resolución 865 de 2021 se fundamentó en la información cartográfica disponible al momento de la evaluación inicial, bajo la cual se interpretó que las estructuras se encontraban en ronda hídrica. No obstante, en el marco de la Modificación 4 (Mod4) y de la información adicional presentada mediante radicado No. 20256200819052 del 15 de julio de 2025, se actualizaron los drenajes lóticos en el capítulo Cap5_1_6 Hidrología, específicamente en el numeral 5.1.6.4 Sistemas lóticos, con base en insumos topográficos de mayor precisión derivados de modelo LIDAR y su respectiva validación en campo. Dicha actualización permitió ajustar la delimitación real de los cuerpos de agua superficiales y efectuar un nuevo análisis espacial con información cartográfica más detallada y representativa de las condiciones reales del terreno. Adicionalmente, la información fue verificada mediante visita técnica en campo, durante la cual se confirmó la localización exacta de las estructuras y la ausencia de drenajes en los puntos de intervención.

Esta información se soporta en: • Registro fotográfico. • Shapes denominados PuntosFotografia01_02 y PuntoFotografia03. • Track de recorrido. • Información presentada en el Anexo 7_5_Req19_a y en el Modelo de Almacenamiento Geográfico (MAG) del complemento del estudio de impacto ambiental en respuesta a la información adicional mediante radicado ANLA No. 20256200819052 del 15 de julio de 2025.

De acuerdo con lo anterior, frente a la afirmación de la ANLA, según la cual las fotografías aportadas no incluyen fecha de toma ni georreferenciación, es pertinente precisar que, como se indicó en el párrafo anterior, dentro del Anexo 7_5_Req19_a se adjuntaron los archivos espaciales en formato shape (denominados PuntosFotografia01_02 y PuntoFotografia03) correspondientes a los puntos fotográficos de los drenajes. A pesar de que las coordenadas no fueron impresas de manera visible sobre las imágenes fotográficas es importante resaltar que estas se encuentran implícitas en la geometría de los shapes entregados (PuntosFotografia01_02 y PuntoFotografia03) y son directamente consultables y verificables enResolución No. 001269 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 114 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determin

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