ANLA - Resolución 001287 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001287 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001287 (04 MAY. 2026) Página 1 de 37 “POR LA CUAL SE EVALÚA UN PLAN DE COMPENSACIÓN PARA EL

PROYECTO “CONSTRUCCIÓN DEL GASDUCTO GILBRALTAR –

BUCARAMANGA” Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, el artículo 34 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre del 2025, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 602 del 27 de marzo de 2009, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo

por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 602 del 27 de marzo de 2009, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), otorgó licencia ambiental a la sociedad TRANSORIENTE S.A. E.S.P., para el desarrollo del proyecto denominado “Construcción y Operación del Gasoducto Gibraltar — Bucaramanga”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Toledo, Labateca, Chitagá y Santo Domingo de Silos del departamento de Norte de Santander y los municipios de Tona, Piedecuesta, Floridablanca, Girón y Bucaramanga, del departamento de Santander. Que con la Resolución 1195 del 19 de junio de 2009, el Ministerio resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad TRANSORIENTE S.A. E.S.P. por medio de la comunicación con radicación 4120-E1-38473 del 6 de abril de 2009, en contra de la Resolución 602 del 27 de marzo de 2009, en el sentido de modificar el área de compensación por sustracción de área de reserva del Cocuy.Resolución No. 001287 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 37 “POR LA CUAL SE EVALÚA UN PLAN DE COMPENSACIÓN PARA EL PROYECTO

“CONSTRUCCIÓN DEL GASDUCTO GILBRALTAR – BUCARAMANGA” Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 37

Que a través de la Resolución 101 del 20 de enero de 2010, el Ministerio modificó la Resolución 602 del 27 de marzo de 2009, en el sentido de autorizar la realineación y modificar el área de sustracción de la reserva del Cocuy, aprovechamiento forestal

la Resolución 602 del 27 de marzo de 2009, en el sentido de autorizar la realineación y modificar el área de sustracción de la reserva del Cocuy, aprovechamiento forestal y ocupación de cauce. Que por medio de la Resolución 476 del 18 de abril de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en adelante la Autoridad Nacional, modificó el Plan de Compensación por la sustracción de un área de la Zona de Reserva Forestal del Cocuy establecida en la Ley 2ª de 1959, para el desarrollo del proyecto “Construcción y Operación Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga”, entre otras determinaciones. Que mediante Escritura Pública No. 42 del 16 de enero de 2014, otorgada en la Notaria 9 del Círculo de Bucaramanga la sociedad TRANSORIENTE S.A. E.S.P., cambió su razón social por el de la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P. Que a través de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016, la Autoridad Nacional modificó la Resolución 602 del 27 de marzo de 2009 en el sentido de autorizar la “Construcción de la Variante para el Realineamiento del Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga”, ubicada en el municipio de Labateca, en el departamento de Norte de Santander. Que a través de la Resolución 1734 del 9 de agosto de 2023, la Autoridad Nacional aceptó el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad presentado por la Sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicación 2022230264-1-000 del 14 de octubre de 2022, en cumplimiento del artículo décimo tercero de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016, por las actividades

2022230264-1-000 del 14 de octubre de 2022, en cumplimiento del artículo décimo tercero de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016, por las actividades asociadas al proyecto “Construcción y Operación del Gasoducto Gibraltar — Bucaramanga”, entre otras determinaciones. Que a través de la Resolución 2509 del 31 de octubre de 2023, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P. por medio de la comunicación con radicación 20236200517252 del 24 de agosto de 2023, en contra de la Resolución 1734 del 9 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar todas sus disposiciones. Que mediante la comunicación con radicación 20256201393542 del 10 de noviembre de 2025, la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P. presentó ante la Autoridad Nacional información relacionada con el Plan de Compensación por el aprovechamiento del recurso forestal y por la intervención a las diferentes coberturas vegetales (no naturales, ni seminaturales) y por afectación del paisaje y cambio del uso del suelo.Resolución No. 001287 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 37 “POR LA CUAL SE EVALÚA UN PLAN DE COMPENSACIÓN PARA EL PROYECTO

“CONSTRUCCIÓN DEL GASDUCTO GILBRALTAR – BUCARAMANGA” Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 37

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 en su numeral 1 del artículo 52, estableció la competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de otorgar o negar licencias ambientales para la ejecución de obras y actividades de exploración,

La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 en su numeral 1 del artículo 52, estableció la competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de otorgar o negar licencias ambientales para la ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, el Presidente de la Republica expidió el Decreto – Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 y le asignó entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que a través del artículo 34 de la ley 1437 del 18 de enero de 2011, se señaló que las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en esta Ley, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de la Parte Primera de la mentada norma. El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del

El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998. El numeral 2° del artículo tercero del mencionado decreto estableció dentro de las funciones de la Autoridad Nacional, la de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos. Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, estableciendo en su artículo 2 las funciones del despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional. La Autoridad Nacional emitió la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de LicenciasResolución No. 001287 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 37 “POR LA CUAL SE EVALÚA UN PLAN DE COMPENSACIÓN PARA EL PROYECTO

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Ambientales - ANLA”, en donde se establece que corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, “Suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o

Página 4 de 37 Ambientales - ANLA”, en donde se establece que corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, “Suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales”. Mediante la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, se nombró como servidor público a CAMILO ALEXANDER RINCON ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 80.016.725, en el empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Técnico Código 150, Grado 21 de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, se expidió la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre del 2025, “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo sexto, numeral 1 delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los planes de compensación y de inversión forzosa de no menos del 1%. Que mediante la comunicación con radicación 20256201393542 del 10 de noviembre de 2025, la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P., presentó un documento denominado “Requerimientos a Promioriente S.A. E.S.P.”. Por lo anterior, el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales CAMILO ALEXANDER RINCON ESCOBAR es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo, en relación con la información presentada por la

Por lo anterior, el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales CAMILO ALEXANDER RINCON ESCOBAR es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo, en relación con la información presentada por la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P. mediante la comunicación con radicación 20256201393542 del 10 de noviembre de 2025. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL Con fundamento en las facultades conferidas en la ley y conforme lo establecido en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Grupo Técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), evaluó el Plan de Compensación del Componente Biótico asociado al proyecto, emitiéndose el Concepto Técnico 12046 del 30 de diciembre de 2025, el cual señaló: “(…) Etapa en la que se encuentra el proyecto Etapa en la que se encuentra el proyecto

ETAPA DESCRIPCIÓN

PreconstrucciónResolución No. 001287 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 37 “POR LA CUAL SE EVALÚA UN PLAN DE COMPENSACIÓN PARA EL PROYECTO

“CONSTRUCCIÓN DEL GASDUCTO GILBRALTAR – BUCARAMANGA” Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 37

ETAPA DESCRIPCIÓN

Construcción Operación X Desmantelamiento y abandono El proyecto está en etapa de operación desde diciembre de 2011 y fue construido entre el año 2009 y 2011. El Gasoducto tiene una longitud de 172 km y una variante de 2,05 km. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto “Construcción y Operación del Gasducto Gilbraltar – Bucaramanga” tiene como

tiene una longitud de 172 km y una variante de 2,05 km. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto “Construcción y Operación del Gasducto Gilbraltar – Bucaramanga” tiene como objetivo transportar el gas producido en el campo Gibraltar hacia el interior del país. Para esto, la Empresa ha planteado una alternativa de conducción a través de Bucaramanga, donde se utiliza una parte del gas para el consumo de esta ciudad y el sobrante se lleva a través del gasoducto Barrancabermeja - Payoa - Bucaramanga hasta Barrancabermeja, donde se conecta con el Sistema Nacional de Transporte (SNT). Localización El proyecto “Construcción y Operación del Gasoducto Gibraltar -Bucaramanga”, cuenta con una longitud aproximada de 172 km; el cual discurre por dos (2) corregimientos y 54 veredas de los municipios de Toledo, Labateca, Chitagá y Santo Domingo de Silos del departamento de Norte de Santander y los municipios de Tona, Piedecuesta, Floridablanca, Girón y Bucaramanga, del departamento de Santander, respectivamente. Ver Imagen 1, página 6 del Concepto Técnico 12046 del 30 de diciembre de 2025. (…)” Consideraciones acerca de la obligación de compensación para el proyecto “Construcción y Operación del Gasoducto Gibraltar — Bucaramanga”. El proyecto objeto estudio cuenta con licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P., (anteriormente TRANSORIENTE S.A. E.S.P.), a través de la Resolución 602 del 27 de marzo de 2009, y en su artículo décimo se estableció que el titular del instrumento de manejo y control ambiental debía realizar una compensación por el

E.S.P., (anteriormente TRANSORIENTE S.A. E.S.P.), a través de la Resolución 602 del 27 de marzo de 2009, y en su artículo décimo se estableció que el titular del instrumento de manejo y control ambiental debía realizar una compensación por el aprovechamiento del recurso forestal y por la intervención a las diferentes coberturas vegetales (no naturales, ni seminaturales) y por afectación del paisaje y cambio del uso del suelo; e incorporó medidas asociadas a la afectación del medio biótico derivada de la intervención de coberturas vegetales y del impacto sobre el suelo ocasionado por la construcción de las obras; y se estableció la presentación del Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad.Resolución No. 001287 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 37 “POR LA CUAL SE EVALÚA UN PLAN DE COMPENSACIÓN PARA EL PROYECTO

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De manera posterior, mediante el artículo sexto de la Resolución 101 del 20 de enero de 2010, el Ministerio modificó el artículo décimo de la Resolución 602 del 27 de marzo de 2009, en cuanto a la compensación del medio biótico, por la intervención de las diferentes coberturas vegetales, y por la afectación del suelo por la construcción de las obras del proyecto “Construcción y Operación del Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga”. Ahora bien, a través del artículo sexto de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016, se modificó nuevamente el artículo décimo de la Resolución 602 del 27 de marzo de 2009, adicionando la obligación de compensación de 2,716 ha asociada

Ahora bien, a través del artículo sexto de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016, se modificó nuevamente el artículo décimo de la Resolución 602 del 27 de marzo de 2009, adicionando la obligación de compensación de 2,716 ha asociada al aprovechamiento forestal, la intervención de coberturas vegetales (no naturales ni seminaturales), la alteración del paisaje y el cambio de uso del suelo. Así mismo, en el artículo décimo tercero de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016, la Autoridad Nacional le estableció a la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P. la presentación del Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto del 2012, la cual fue presentada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental a través de la comunicación con radicación 2022230264-1-000 del 14 de octubre de 2022, y aceptada mediante la Resolución 1734 del 9 de agosto de 2023. De igual forma, por medio del artículo noveno de la Resolución 1734 del 9 de agosto de 2023, la Autoridad Nacional reiteró a la Sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P., la presentación del Plan de compensación del medio biótico por el aprovechamiento del recurso forestal y por la intervención de las diferentes coberturas vegetales (no naturales ni seminaturales) y afectación del paisaje y cambio del uso del suelo, incluyendo el plan de establecimiento y mantenimiento; lo cual, a su vez fue reiterado a través del requerimiento 1 del Acta 515 del 30 de julio de 2025. Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P., a

incluyendo el plan de establecimiento y mantenimiento; lo cual, a su vez fue reiterado a través del requerimiento 1 del Acta 515 del 30 de julio de 2025. Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P., a través de la comunicación con radicación 20256201393542 del 10 de noviembre de 2025, presentó ante la Autoridad Nacional el Plan de compensación por el aprovechamiento del recurso forestal y por la intervención de las diferentes coberturas vegetales (no naturales ni seminaturales) y por afectación del paisaje y cambio del uso del suelo, el cual, fue evaluado por medio del Concepto Técnico 12046 del 30 de diciembre de 2025, en los siguientes términos: “(…) Objetivos, metas y alcance Como parte de la respuesta al requerimiento 1 reiterado del Acta 515 del 30 de julio de 2025, remitido radicado ANLA 20256201393542 del 10 de noviembre de 2025, la Sociedad PROMIORIENTE S.A., respecto a objetivo incluyó lo siguiente:Resolución No. 001287 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 37 “POR LA CUAL SE EVALÚA UN PLAN DE COMPENSACIÓN PARA EL PROYECTO “CONSTRUCCIÓN DEL GASDUCTO GILBRALTAR – BUCARAMANGA” Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 37 “Establecer las medidas que contribuyan a compensar los impactos generados por la ejecución de las actividades sobre el medio biótico en el área de influencia de la variante del gasoducto Gibraltar – Bucaramanga” Respecto al objetivo formulado, en este se evidencia la intención de compensar los efectos de la intervención del proyecto, sin embargo, dicho objetivo no identifica la acción,

del gasoducto Gibraltar – Bucaramanga” Respecto al objetivo formulado, en este se evidencia la intención de compensar los efectos de la intervención del proyecto, sin embargo, dicho objetivo no identifica la acción, naturaleza, el mecanismo ni el alcance real de la obligación, en tanto omite relacionar el área específica a compensar (2,716 ha) y el mecanismo de cumplimiento obligatorio. Asimismo, el objetivo se formula en términos generales y no operativos, lo cual impide su medición y verificación durante el seguimiento, pues no define el resultado ecológico esperado ni su relación directa con las metas y actividades propuestas en el plan. Como alcance la Sociedad presentó lo siguiente: “Presentar el Plan de Establecimiento y Mantenimiento de conformidad con los subnumerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del numeral v del literal b del subtítulo obligaciones del artículo sexto de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016” El alcance formulado por la Sociedad se centra exclusivamente en el cumplimiento administrativo de la obligación, limitándose a la entrega del plan exigido por la Autoridad Nacional. Si bien el alcance hace referencia explícita a los requisitos normativos aplicables, omite describir el resultado ecológico esperado y el nivel de implementación que debe alcanzarse con la medida de compensación del medio biótico. En este sentido, el alcance no incorpora los elementos esenciales de la obligación, tales como la ejecución del establecimiento de especies nativas, el mantenimiento mínimo durante tres (3) años, la garantía de supervivencia requerida, ni la entrega formal del área intervenida a la autoridad ambiental regional. Asimismo, no delimita el área objeto de la compensación (2,716 ha), por lo cual la formulación presentada no ofrece claridad frente al

intervenida a la autoridad ambiental regional. Asimismo, no delimita el área objeto de la compensación (2,716 ha), por lo cual la formulación presentada no ofrece claridad frente al propósito ecológico de la medida. En consecuencia, esta Autoridad Nacional considera que el alcance propuesto resulta insuficiente para orientar el cumplimiento de la obligación impuesta y permitir su evaluación en el seguimiento ambiental. (…) En cuanto a las metas del plan de compensación, presentó lo siguiente: -“Ejecutar la compensación forestal mediante actividades de enriquecimiento forestal en coberturas de carácter protector con especies nativas, en un área total de 2,716 has. -Garantizar el 90% de efectividad de la reforestación. -Capacitar el 100% de los trabajadores involucrados en las labores de reforestación.” De las metas presentadas por la Sociedad, la primera se orienta a la ejecución del enriquecimiento forestal con especies nativas en 2,716 hectáreas, ajustándose al marco normativo de la compensación establecido en el artículo sexto de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016. No obstante, no define el resultado ecológico que se espera alcanzar en las coberturas intervenidas, limitando la posibilidad de evaluar su cumplimiento dado queResolución No. 001287 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 37 “POR LA CUAL SE EVALÚA UN PLAN DE COMPENSACIÓN PARA EL PROYECTO “CONSTRUCCIÓN DEL GASDUCTO GILBRALTAR – BUCARAMANGA” Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 37 dentro de esta no se especifican los cambios esperados en estructura, diversidad o funcionalidad ecológica de la cobertura a restaurar.

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 37 dentro de esta no se especifican los cambios esperados en estructura, diversidad o funcionalidad ecológica de la cobertura a restaurar. Respecto a la meta que establece garantizar el 90% de efectividad en la reforestación, se evidencia que el porcentaje corresponde a un criterio obligatorio de supervivencia mínimo, exigido para este tipo de medidas. Sin embargo, la meta no precisa el momento en el que deberá verificarse dicha condición, ni su relación con el periodo mínimo de mantenimiento de tres (3) años exigido. Por último, se considera que la meta de capacitar al 100% de los trabajadores involucrados en las labores de reforestación no constituye una meta de compensación ambiental, puesto que se trata de un medio para ejecutar la medida, y no de un resultado ecológico que contribuya a responder a la obligación impuesta, por lo cual se debería considerar más una actividad complementaria, en lugar de una meta. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la Sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P. presentó el objetivo del Plan de compensación por el aprovechamiento del recurso forestal, es necesario que se ajuste para que su formulación sea en términos operativos de tal manera que se pueda realizar la medición y la verificación durante el seguimiento. En lo que concierne con el alcance, el mismo también debe ser ajustado por el titular del instrumento de manejo y control ambiental de tal manera que incluya el panorama general de la propuesta, la extensión del área a compensar, las acciones, modos, mecanismos y forma a desarrollar y los tiempos que se proyectan para desarrollar las acciones. Dicho lo anterior, la Autoridad Nacional procederá a realizar los respectivos requerimientos en la parte resolutiva del presente acto administrativo

modos, mecanismos y forma a desarrollar y los tiempos que se proyectan para desarrollar las acciones. Dicho lo anterior, la Autoridad Nacional procederá a realizar los respectivos requerimientos en la parte resolutiva del presente acto administrativo En lo que respecta al QUÉ y CUÁNTO compensar, en el Concepto Técnico 12046 del 30 de diciembre de 2025, se realizó el análisis de la siguiente manera: “(…) Qué y Cuánto compensar La obligación de compensación adicionada mediante el artículo sexto de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016 responde a los impactos generados en el medio biótico específicamente los asociados a la intervención en el área de influencia del trazado del gasoducto durante la ejecución del proyecto “Construcción y Operación del Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga”. En este sentido, el qué compensar corresponde a las afectaciones producidas sobre el componente vegetal y su entorno, derivadas del aprovechamiento del recurso forestal, la intervención de coberturas vegetales no naturales o seminaturales, y la alteración del paisaje y cambio de uso del suelo, ocasionadas por la instalación y operación de la infraestructura del gasoducto.Resolución No. 001287 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 37 “POR LA CUAL SE EVALÚA UN PLAN DE COMPENSACIÓN PARA EL PROYECTO

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Respecto al cuánto compensar, el artículo sexto de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016 establece que la Sociedad debe compensar un total de 2,716 hectáreas, superficie

Página 9 de 37 Respecto al cuánto compensar, el artículo sexto de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016 establece que la Sociedad debe compensar un total de 2,716 hectáreas, superficie que fue determinada como la medida necesaria para mitigar el impacto generado sobre el medio biótico. De la misma forma, se estableció que dicha compensación debe materializarse mediante el establecimiento de especies nativas en coberturas con función protectora, bajo criterios técnicos definidos, incluyendo densidades y sistemas de siembra, plan de mantenimiento por un periodo mínimo de tres (3) años, y la posterior entrega formal del área compensada a la autoridad ambiental competente. (…)” Con ocasión de los impactos generados al medio biótico por el aprovechamiento del recurso forestal y por la intervención de las diferentes coberturas vegetales no naturales ni seminaturales, y afectación del paisaje y cambio del uso del suelo, con ocasión del proyecto “Construcción y Operación del Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga”, la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P. debe compensar un total de 2,716 ha, a través del establecimiento de especies nativas en coberturas con función protectora, cuyo mantenimiento no puede ser inferior a tres (3) años. En lo que respecta con el DÓNDE compensar, en el Concepto Técnico 12046 del 30 de diciembre de 2025, se realizó el análisis de la siguiente manera: “(…) DÓNDE compensar. Respecto al DÓNDE compensar, en el numeral ii del literal b) del subtitulo de obligaciones del artículo sexto de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016 se estableció que “ii. Las compensaciones que se realicen mediante reforestación se deberán desarrollar en sitios

del artículo sexto de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016 se estableció que “ii. Las compensaciones que se realicen mediante reforestación se deberán desarrollar en sitios que se seleccionarán y ubicarán según criterios ambientales y técnicos, en acuerdo con

CORPONOR”.

Ahora bien, como respuesta al subnumeral iv requerimiento 1 del Acta 515 del 30 julio de 2025 en reiteración del subnumeral 4 del numeral v del literal b) del subtitulo de obligaciones del artículo sexto de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016, la Sociedad informó que han venido adelantando el cumplimiento de la Compensación por Pérdida de la Biodiversidad, para lo cual se encuentran gestionando la adquisición del predio Orocué ubicado dentro del Parque Nacional Natural Tamá, cuya adquisición fue aceptada por esta Autoridad Nacional mediante el artículo segundo de la Resolución 1734 del 9 de agosto de 2023 de la siguiente manera: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Aceptar la compra de áreas dentro de los predios El Progreso con numero predial 543470000000000040016000000000, y Orocue con numero predial 543470000000000040015000000000, ubicados en el municipio de Herrán, departamento de Norte de Santander, al interior del Parque Nacional Natural Tamá, para el cumplimiento de la obligación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, en cumplimiento del artículo décimo tercero de la Resolución 133 del 11 de febrero de 2016.”Resolución No. 001287 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 37 “POR LA CUAL SE EVALÚA UN PLAN DE COMPENSACIÓN PARA EL PROYECTO

“CONSTRUCCIÓN DEL GASDUCTO GILBRALTAR – BUCARAMANGA” Y SE

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En ese sentido, teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, la Sociedad PROMIORIENTE S.A propone la ejecución de la compensación en el predio Orocué al interior del Parque Nacional Natural Tamá en el municipio de Herrán, departamento de Norte de Santander, administrada por la Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales de Colombia. Asimismo, conforme a lo requerido en el numeral iv del literal a del requerimiento 1 del Acta 515 del 30 de julio de 2025 la Sociedad remitió la información cartográfica, la cual se presenta en el Anexo 1, siguiendo el modelo de almacenamiento de datos geográficos señalados en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016. Aunado con lo anterior, una vez verificada la información reportada en el Anexo 1 del radicado ANLA 20256201393542 del 10 de noviembre de 2025, se identifica que la carpeta remitida se encuentra vacía, lo cual impide verificar la localización del área propuesta con base en este insumo. Figura 1. Captura de pantalla Anexo 1 del radicado ANLA 20256201393542 del 10 de noviembre de 2025 Fu

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