ANLA - Resolución 001290 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001290 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001290 (04 MAY. 2026) Página 1 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2790 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, artículo segundo y numeral 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, numeral 1 del artículo 10 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, de la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales -ANLA y

CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante Resolución 286 del 21 de febrero de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Global a la Sociedad RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED, para el proyecto denominado

Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Global a la Sociedad RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED, para el proyecto denominado “Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Cachicamo”, ubicado en jurisdicción del municipio de Orocué, departamento del Casanare. Que a través de la Resolución 1537 del 29 de julio de 2011, el Ministerio, autorizó la cesión de la Licencia Ambiental otorgada a la Sociedad RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED mediante la Resolución 0286 del 21 de febrero de 2011, para el proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Cachicamo”, ubicado en jurisdicción del municipio de Orocué, en el departamento del Casanare, a favor de la Sociedad RAMSHORN HOLDINGS LIMITED.Resolución No. 001290 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2790 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 2 de 36 Que a través de la comunicación con radicado 4120-E1-116000 del 13 de septiembre de 2011, la sociedad RAMSHORN HOLDING LTD informó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, el cambió de razón social por el nombre de GRUPO C&C ENERGIA

LLANOS LTD SUCURSAL COLOMBIA.

Que por medio de la Resolución 178 del 27 de febrero de 2014, la Autoridad Nacional, en uso de sus facultades modificó la Licencia Ambiental otorgada

LLANOS LTD SUCURSAL COLOMBIA.

Que por medio de la Resolución 178 del 27 de febrero de 2014, la Autoridad Nacional, en uso de sus facultades modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 286 de 21 de febrero de 2011 para el proyecto denominado “Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Cachicamo”, modificando además de su Plan de Manejo Ambiental, obligaciones relacionadas con la cantidad de pozos a perforar, la construcción de plataformas, líneas de flujo y vías de acceso, el transporte de crudo, tendido de líneas eléctricas, así como el otorgamiento de concesión de aguas subterráneas, permiso de aprovechamiento forestal y la aprobación transitoria del plan de inversión forzosa de no menos del 1%, entre otras cosas. Que mediante radicado 2018078037-1-000 del 19 de junio de 2018, la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA informó que la sociedad GRUPO C&C ENERGIA LLANOS. SUCURSAL COLOMBIA, titular de la licencia del expediente fue absorbida por PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., quien a su vez fue integrada patrimonialmente por META PETROLEUM CORP., sociedad que hoy se denomina FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA.

Que mediante Auto 4857 del 16 de agosto de 2018, la Autoridad Nacional, aceptó el cambio de razón social de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, por el de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, respecto a los diferentes actos administrativos surtidos dentro del

el cambio de razón social de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, por el de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, respecto a los diferentes actos administrativos surtidos dentro del expediente LAM4887, correspondientes al proyecto denominado Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Cachicamo, localizado en jurisdicción del municipio de Orocué en el departamento de Casanare. Que con Resolución 1116 del 18 de junio de 2019, la Autoridad Nacional autorizó la modificación del plan de inversión forzosa de no menos del 1%, estableciendo el ámbito geográfico para la ejecución de dicho plan en la subzona hidrográfica del río Cravo Sur, la subzona hidrográfica de ríos directos al Meta entre los ríos Cusiana y Cravo Sur, y la subzona hidrográfica del caño Guanapalo y otros directos al Meta, dentro del área de influencia del Bloque Cachicamo, así como la destinación de los recursos a las actividades de “Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación”, de conformidad con la solicitud de acogimiento al Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016. Que mediante la Resolución 1592 del 28 de septiembre de 2020, la Autoridad Nacional, modificó el artículo décimo de la Resolución 286 de 21 de febrero de 2011,Resolución No. 001290 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2790 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 3 de 36

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2790 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 3 de 36 expedida por el Ministerio, modificada por la Resolución 178 del 27 de febrero de 2014, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental señalado en artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, para el proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Cachicamo”. Que a través de la Resolución 1921 del 9 de septiembre de 2022, la Autoridad Nacional no aprobó el Plan de Compensación Forestal presentado por la Sociedad, el cual contemplaba la reforestación de 25,5 hectáreas en los ecosistemas de herbazal denso de tierra firme y herbazal denso inundable, ubicados en las Reservas Naturales de la Sociedad Civil Los Musos y Casambá. En consecuencia, requirió la presentación, dentro del término de tres (3) meses, de una nueva propuesta de compensación forestal por cambio de uso del suelo y afectación a la cobertura vegetal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo décimo séptimo de la Resolución 0178 del 27 de febrero de 2014. Así mismo, no aprobó el Plan de inversión forzosa de no menos del uno por ciento (1%) presentado por la Sociedad, entre otras disposiciones. Que por medio de la Resolución 2927 del 9 de diciembre de 2022, la Autoridad Nacional, en uso de sus facultades resolvió recurso de reposición interpuesto por la

sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA,

Nacional, en uso de sus facultades resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, mediante radicado 2022211974-1-000 del 23 de septiembre de 2022, en contra de la Resolución 1921 del 9 de septiembre de 2022, en el sentido de confirmarla en su totalidad. Que a través de la Resolución 2971 del 29 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional, no aceptó la propuesta presentada por la Sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA., mediante radicado 2022270136-1000 del 30 de noviembre de 2022, relacionada con el cambio de la compensación forestal impuesta al proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Cachicamo” consistente en reforestación protectora de 28.03 ha, por la compra de predio (RNSC Musos ubicada en la vereda La Palmita del municipio de Orocué del Casanare, 113ha). Asimismo, la citada resolución analizó el régimen jurídico aplicable y concluyó que el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad no era aplicable para el proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Cachicamo”, dado que las Resoluciones 1517 del 31 de agosto de 2012 y 256 del 22 de febrero de 2018 son posteriores a la Resolución 0286 del 21 de febrero de 2011, acto que otorgó la Licencia Ambiental. De igual forma, tras verificar el expediente LAM4887, se constató que la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL

posteriores a la Resolución 0286 del 21 de febrero de 2011, acto que otorgó la Licencia Ambiental. De igual forma, tras verificar el expediente LAM4887, se constató que la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA no se acogió a los regímenes establecidos en las citadas resoluciones. En consecuencia, el marco normativo que regía para la compensación del proyecto corresponde a los actos administrativos que impusieron la obligación original; es decir, la Licencia Ambiental.Resolución No. 001290 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2790 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 4 de 36 Que mediante Resolución 1161 del 30 de julio de 2024, la Autoridad Nacional, no aceptó a la Sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, el plan de inversión forzosa de no menos del 1%, presentado a través del radicado 20236200104702 del 12 de mayo de 2023, donde se propone el Aislamiento de 1272 metros lineales y la Restauración con enfoque de rehabilitación, mediante enriquecimiento vegetal (núcleos Anderson) y suplementación de bosques de 2.29 ha en la Reserva Natural de la Sociedad Civil -RNSCCasambá, bajo la línea de inversión "Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se puede incluir el desarrollo de proyectos de uso sostenible”. Que a través de Resolución 2790 del 31 de octubre de 2025, la Autoridad Nacional

y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se puede incluir el desarrollo de proyectos de uso sostenible”. Que a través de Resolución 2790 del 31 de octubre de 2025, la Autoridad Nacional resolvió NO Aceptar el Plan de Compensación Forestal presentado por la Sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, mediante radicado 20246201309262 del 13 de noviembre de 2024, para realizar la reforestación con enfoque de rehabilitación ecológica en un polígono de 28,03 ha de los ecosistemas naturales herbazal denso inundable no arbolado y herbazal denso inundable arbolado, en el predio La Charanga II, localizado en la vereda La Esmeralda del municipio de Orocué, departamento de Casanare, dentro del helobioma Orinoquia, entre otras disposiciones. Que por medio de la comunicación con radicado ANLA No. 20256201447652 del 20 de noviembre de 2025, el doctor JORGE ENRIQUE PAREDES TAMAYO en su calidad de Apoderado General de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, conforme Escritura Pública No. 4364 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., del 28 de noviembre de 2018, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 13 de diciembre de 2018 bajo el Registro No. 00288910 del libro VI, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 2790 del 31 de octubre de 2025, solicitando se revocara el artículo cuarto de la resolución ibidem y que en consecuencia se apruebe el plan de compensación presentado mediante

del libro VI, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 2790 del 31 de octubre de 2025, solicitando se revocara el artículo cuarto de la resolución ibidem y que en consecuencia se apruebe el plan de compensación presentado mediante comunicación con radicado ANLA No. 20246201309262 del 13 de noviembre de 2024. Que esta Autoridad Nacional a través del grupo técnico Norte OrinoquiaCatatumbo, adscrito a la Subdirección de Seguimiento a Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de la ANLA, elaboró el Concepto Técnico 000812 del 05 de febrero de 2026, en cuyo texto se consignó el análisis técnico al recurso interpuesto mediante radicado ANLA No. 20256201447652 del 20 de noviembre de 2025.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

a. De la protección del derecho al medio ambiente como deber social del EstadoResolución No. 001290 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2790 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 5 de 36 Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el

Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Con respecto a la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, se debe observar lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. En cuanto a la defensa del derecho a un medio ambiente sano, la Corte Constitucional en la sentencia T-325 - 17 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resaltó lo siguiente: “(…) La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico

diecisiete (2017), resaltó lo siguiente: “(…) La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes deResolución No. 001290 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2790 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 6 de 36 prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…). Que el Decreto ley 2811 de 1974, por medio de su artículo 1º, reconoce que el ambiente es patrimonio común y que tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo, actividades de utilidad pública e interés

Que el Decreto ley 2811 de 1974, por medio de su artículo 1º, reconoce que el ambiente es patrimonio común y que tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo, actividades de utilidad pública e interés social; dispone, además, que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Que la protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales; de manera que al Estado corresponde garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí la necesidad de contar con entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA en su calidad de entidad encargada de que los proyectos sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Que toda actividad, obra o proyecto que se enmarque en las condiciones contempladas en el artículo 2.2.2.3.2.2., del Decreto 1076 de 2015, requiere de Licencia Ambiental; es decir requiere de un instrumento de control ambiental aprobado por Autoridad competente, que garantice que el desarrollo del proyecto a ejecutar mitigue, maneje y compense los impactos ambientales que genera su ejecución y finalización de este, sobre lo cual la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, señaló;

ejecutar mitigue, maneje y compense los impactos ambientales que genera su ejecución y finalización de este, sobre lo cual la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, señaló; “(…)Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan variosResolución No. 001290 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 36

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2790 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 7 de 36 aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público. (…)” b. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS. El Gobierno Nacional mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del

El Gobierno Nacional mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998. El numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1 establece en su parágrafo 1º que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” El Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Aunado a lo anterior a través de la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el queResolución No. 001290 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 36

se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el queResolución No. 001290 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2790 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 8 de 36 se establece la función de elaborar, revisar y suscribir los actos administrativos requeridos en el proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Que mediante el numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los a planes de compensación y de inversión forzosa no menos del 1%. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el competente para firmar el presente acto administrativo. c. Procedencia, Oportunidad, Presentación y Requisitos Del Recurso De Reposición1. Conforme a lo previsto en el artículo noveno de la Resolución 2790 del 31 de octubre

firmar el presente acto administrativo. c. Procedencia, Oportunidad, Presentación y Requisitos Del Recurso De Reposición1. Conforme a lo previsto en el artículo noveno de la Resolución 2790 del 31 de octubre de 2025, contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, establece que los recursos de reposición deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. “(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. 1 El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para el efecto. La finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para

revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para el efecto. La finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones.Resolución No. 001290 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 36 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2790 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 9 de 36 Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)” Que así mismo el artículo 77, Ibidem establece que por regla general los recursos se interpondrán por escrito, que no requieren presentación personal si quien los presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. De igual forma señala que los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: “(…) 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

medios electrónicos. De igual forma señala que los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: “(…) 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentar con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)” Que, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del recurso de reposición interpuesto, se verificó que la Resolución 2790 del 31 de octubre de 2025, fue notificada electrónicamente a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, el día 05 de noviembre de 2025, y su escrito de impugnación fue radicado ante este despacho el 20 de noviembre del 2025, a través de la comunicación 20256201447652, encontrándose dentro del plazo legal establecido para su admisión.

Adicionalmente, en cuanto a los requisitos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, para presentar el recurso de reposición, se constató que fueron debidamente cumplidos por el recurrente, por cuanto expresaron los motivos de inconformidad, así como el nombre y dirección del recurrente y fue presentado por el doctor JORGE ENRIQUE PAREDES TAMAYO en su calidad de Apoderado General de la sociedad, conforme Escritura Pública No. 4364 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., del 28 de noviembre de 2018, registrada en la Cámara de Comercio

General de la sociedad, conforme Escritura Pública No. 4364 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., del 28 de noviembre de 2018, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 13 de diciembre de 2018, bajo el Regis

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