ANLA - Resolución 001299 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001299 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001299 (05 MAY. 2026) Página 1 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3065 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades establecidas en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, numerales 1 y 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 2011 y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 1145 del 16 de agosto de 2005, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, estableció el Plan de Manejo Ambiental (PMA) a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. para la operación del proyecto “CADENA DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA PAGUA - CENTRALES EL PARAÍSO Y LA GUACA”, localizado en el municipio de El Colegio, en el departamento de Cundinamarca.

sociedad EMGESA S.A. E.S.P. para la operación del proyecto “CADENA DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA PAGUA - CENTRALES EL PARAÍSO Y LA GUACA”, localizado en el municipio de El Colegio, en el departamento de Cundinamarca. Que a través de la Resolución 2238 del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. a través de la comunicación con radicado 4120-E1-84894 de septiembre 16 de 2005, en contra de la Resolución 1145 del 16 de agosto de 2005, en el sentido de modificar los literales d), e), f), g), h), i) y j) del numeral 1 del artículo segundo; y aclaró los artículos décimo, décimo primero, décimo tercero y vigésimo de la resolución recurrida. Que mediante la Resolución 17 del 19 de octubre de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante esta Autoridad Nacional, modificó el nombre de la Ficha 5 Programa para el control de olores de la central El Paraíso del PMA, la periodicidad para la realización del monitoreo de concentraciones de H2S en aire y el artículo décimo séptimoResolución No. 001299 Del 05 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3065 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 29 de la Resolución 1145 del 16 de agosto de 2005, en el sentido de cambiar la frecuencia de la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental, de semestral a anual.

DETERMINACIONES” Página 2 de 29 de la Resolución 1145 del 16 de agosto de 2005, en el sentido de cambiar la frecuencia de la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental, de semestral a anual. Que por medio de la Resolución 706 de 30 de abril de 2019, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el artículo noveno de la Resolución 1145 de 16 de agosto de 2005, relacionado con los sitios para llevar a cabo los monitoreos para la Cadena Paraíso – Guaca. Que mediante la Resolución 1364 del 12 de julio de 2019, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., a través de la comunicación con radicado ANLA 2019076414-1-000 del 6 de junio de 2019, en contra de la Resolución 706 del 30 de abril de 2019, en el sentido de no reponer y, en consecuencia, confirmar en su totalidad el artículo primero del acto administrativo recurrido. Que a través de la Resolución 2095 del 21 de octubre de 2019, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el artículo noveno de la Resolución 1145 del 16 de agosto de 2005, modificado por el artículo primero de la Resolución 706 del 30 de abril de 2019, en lo relativo a los sitios para efectuar los monitoreos para la Cadena Paraíso -Guaca. Que mediante la Resolución 63 de 22 de enero de 2020, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., a través de la comunicación con radicado ANLA 2019179677-1-000 del 18 de noviembre de 2019, en

recurso de reposición interpuesto por la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., a través de la comunicación con radicado ANLA 2019179677-1-000 del 18 de noviembre de 2019, en contra de la Resolución 2095 del 21 de octubre de 2019, confirmándola en su integridad. Que de acuerdo con la Escritura Pública No. 562 del 1º de marzo de 2022 de la Notaría 11 de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 1° de marzo de 2022 con el No. 02798609 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de

EMGESA S.A. E.S.P. a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

Que por medio de la Resolución 2673 de 16 de noviembre de 2023, esta Autoridad Nacional actualizó el Plan de Manejo Ambiental del proyecto, y aprobó la actualización de unos programas de los medios abiótico y biótico del Plan de Manejo Ambiental y del Plan de Seguimiento y Monitoreo, e hizo requerimientos de ajustes de otros programas a la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Que mediante la Resolución 651 de 12 de abril de 2024, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., a través de la comunicación con radicado ANLA 20236200939902 de 1 de diciembre de 2023, en contra de la Resolución 2673 del 16 de noviembre de 2023, en el sentido de modificar el artículo segundo, los numerales 3 y 4, los literales a, d y e del artículo tercero, relacionados con la inclusión de la Ficha PSM-2.1 Seguimiento y Monitoreo a la Calidad del Agua, la

artículo segundo, los numerales 3 y 4, los literales a, d y e del artículo tercero, relacionados con la inclusión de la Ficha PSM-2.1 Seguimiento y Monitoreo a la Calidad del Agua, la exclusión de la Ficha PSM-3.1: Seguimiento al Manejo de la Vegetación y los programas PMA 1.1 Manejo Integral de Residuos Sólidos, PMA 2.2. Control de olores en la Central Paraíso, PMA 2.3. Recuperación y mantenimiento del sistema de recolección de afloramiento de filtraciones del túnel Granada. Que a través del Acta 365 de 27 de junio de 2025, esta Autoridad Nacional efectuó el control y seguimiento ambiental del proyecto y formuló requerimientos a la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., relativos a los monitoreos de emisión, las actividadesResolución No. 001299 Del 05 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3065 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 29 desarrolladas con ocasión de la contingencia ocurrida el 11 de enero del 2025, ocasionada por una grieta en el talud posterior del cerramiento perimetral de la Central Paraíso, identificada con el número VITAL 4100086006387525001 de 11 de enero del 2025, el análisis de la tendencia del medio de los estudios de calidad aire (olores ofensivos), entre otros. Que mediante Resolución 3065 del 19 de noviembre de 2025, esta Autoridad Nacional

análisis de la tendencia del medio de los estudios de calidad aire (olores ofensivos), entre otros. Que mediante Resolución 3065 del 19 de noviembre de 2025, esta Autoridad Nacional efectuó un ajuste vía seguimiento de la Ficha PSM-2.4 Seguimiento a la prevención y mitigación de riesgos y estabilidad de laderas naturales y taludes, establecida por la Resolución 1145 de 16 de agosto de 2005, modificada por la Resolución 2673 de 16 de noviembre de 2023. Que a través de la comunicación con radicado ANLA 20256201529852 del 5 de diciembre de 2025, la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición en contra de los artículos primero y segundo de la Resolución 3065 del 19 de noviembre de 2025. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Sea lo primero señalar que la Ley 99 de 1993, en su numeral 15 del artículo 5, facultó al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la evaluación de estudios ambientales y expedición, negación o suspensión de la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el artículo 52 del Título VIII de la ley precitada. Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto – Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y le asigna, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y

Licencias Ambientales - ANLA, y le asigna, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS. Que el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, dispone que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental serán objeto de control y seguimiento por parte las autoridades ambientales con el propósito, entre otros, de verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo ambiental implementadas en relación con el plan de manejo, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencias, el plan de desmantelamiento y el plan de inversión del 1%, si aplican; y en desarrollo de ese propósito, podrá realizar visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales; así como corroborar los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia o plan de manejo ambiental. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto Único Reglamentario Sector Ambiental 1076 de 2015, “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”.Resolución No. 001299 Del 05 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA

de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”.Resolución No. 001299 Del 05 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3065 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 29 Por su parte, de acuerdo con el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”, corresponde al director general de la Entidad, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. De conformidad con la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, la cual señala que es función del director general, la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró en el empleo de Director General de UAE Código 0015 de la Dirección de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

la doctora IRENE VÉLEZ TORRES de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

A. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 8 de la Constitución Política, establece que: "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación".

La Constitución Política elevó a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente, y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo, “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines” (artículo 79 de la Constitución Política). El medio ambiente es un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, estableciendo todos los mecanismos necesarios para su protección. Adicionalmente, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Política. Al efecto, la planificación se debe realizar utilizando una serie de mecanismos que permitan analizar, evaluar y prever unas circunstancias que faciliten la toma de decisión, con el fin de alcanzar un objetivo propuesto, en este caso, el desarrollo sostenible. Es preciso señalar que los recursos son instrumentos dirigidos a controvertir las decisiones que adopta la administración pública sobre determinados aspectos jurídicos que cambian el mundo exterior; creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas determinadas.

Es preciso señalar que los recursos son instrumentos dirigidos a controvertir las decisiones que adopta la administración pública sobre determinados aspectos jurídicos que cambian el mundo exterior; creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas determinadas. Al respecto, el capítulo VI de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, en su artículo 74, establece:Resolución No. 001299 Del 05 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3065 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 29 “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…).” En cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.” Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.” Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (Negritas fuera de texto original). Seguidamente, el artículo 77 del CPACA, establece que los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le

ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.Resolución No. 001299 Del 05 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3065 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 29 Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” Con posterioridad, los artículos 78, 79 y 80 de la referida normativa, regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto, en los siguientes términos: “Artículo 78. Rechazo del Recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al

procederá el de queja. Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Con relación a la conclusión del procedimiento administrativo, norma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) a. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos” En toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Ambiental debe

en firme: (…) a. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos” En toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Ambiental debe respetarse el valor de los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares. Así las cosas, el contenido y motivación del acto administrativo recurrido, atiende al principio de sujeción a la ley en desarrollo del principio de legalidad y en armonía con los fines del Estado Social de Derecho. En ese sentido, el precitado Código establece:Resolución No. 001299 Del 05 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3065 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 29 “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

(...)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa".

De acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación la confirme, aclare, modifique, adicione o revoque. Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido.

B. CASO CONCRETO.

Realizadas las anteriores consideraciones, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 3065 del 19 de noviembre de 2025 corresponde a un acto definitivo en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, toda vez que ajusta vía seguimiento una Ficha del Plan de Manejo Ambiental, y por ende es susceptible de recurso de reposición de conformidad con el artículo 74 del CPACA. Se observa en el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA) de esta Autoridad Nacional, que la Resolución 3065 del 19 de noviembre de 2025 fue notificada

artículo 74 del CPACA. Se observa en el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA) de esta Autoridad Nacional, que la Resolución 3065 del 19 de noviembre de 2025 fue notificada electrónicamente el 21 de noviembre de 2025 a la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Establece esta Autoridad Nacional que el recurso de reposición fue presentado dentro del término legal de diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, a través de la comunicación con radicado ANLA No 20256201529852 del 5 de diciembre de 2025, es decir el último día del vencimiento del término legal para su interposición, lo que atiende a la oportunidad establecida en el artículo 76 del CPACA. Que existe legitimación por activa para interponer el presente recurso por parte del doctor JUAN PABLO CALDERÓN PACABAQUE, identificado con la cédula de ciudadanía 79.791.509, quien actúa y acredita su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. a través del certificado de existencia y representación legal calendado el 1° de diciembre de 2025.Resolución No. 001299 Del 05 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3065 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 29 De igual manera, para esta Autoridad Nacional es posible corroborar la expresión de los motivos de inconformidad y puntos de desacuerdo que sustentan las pretensiones

DETERMINACIONES” Página 8 de 29 De igual manera, para esta Autoridad Nacional es posible corroborar la expresión de los motivos de inconformidad y puntos de desacuerdo que sustentan las pretensiones planteadas por el recurrente, de revocar los artículos primero y segundo de la Resolución 3065 del 19 de noviembre de 2025, así como la dirección electrónica para surtir la notificación de la decisión que se adopte. Así las cosas, se considera que el recurso de reposición impetrado por la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. por conducto de Representante Legal en contra de la Resolución 3065 del 19 de noviembre de 2025, reúne los requisitos exigidos por los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se encuentra procedente resolverlos. En ese orden de ideas, se realiza el análisis y las consideraciones de la ANLA en respuesta al recurso de reposición presentado por el doctor JUAN PABLO CALDERÓN PACABAQUE, quien obra en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., a través de la comunicación con radicado ANLA 20256201529852 del 5 de diciembre de 2025. Para tal efecto, se indicarán las disposiciones recurridas, las peticiones elevadas por el recurrente, los argumentos o motivos de inconformidad del recurso y las consideraciones de esta Autoridad Nacional frente a cada argumento, con el objeto de adoptar las decisiones de fondo. OBLIGACIÓN RECURRIDA. Artículo primero de la Resolución 3065 del 19 de noviembre de 2025. “ARTÍCULO PRIMERO. Ajustar vía seguimiento la Ficha PSM-2.4 Seguimiento a la

OBLIGACIÓN RECURRIDA. Artículo primero de la Resolución 3065 del 19 de noviembre de 2025. “ARTÍCULO PRIMERO. Ajustar vía seguimiento la Ficha PSM-2.4 Seguimiento a la prevención y mitigación de riesgos y estabilidad de laderas naturales y taludes del Plan de Manejo Ambiental, establecido mediante la Resolución 1145 de 16 de agosto de 2005, modificada por la Resolución 2673 de 16 de noviembre de 2023 para el proyecto “Cadena de Generación Hidroeléctrica Pagua Centrales El Paraíso y La Guaca”, en mérito de lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en el sentido de incluir las siguientes medidas: 1. Implementar un sistema de monitoreo geotécnico, el cual deberá incluir como mínimo los siguientes aspectos:

A. Modo: Implementar un sistema de monitoreo geotécnico cuyos reportes deberán ser analizados en un informe donde se concluya y recomienden las medidas a efectuar de acuerdo con los datos reportados por los instrumentos, que incluya la cantidad y tipo de instrumentos a instalar.

B. Tiempo: La frecuencia de lectura debe establecerse de acuerdo con la recomendación del especialista en Geotecnia a cargo del análisis de los datos, el reporte de esta información se dará de manera actualizada en cada Informe de Cumplimiento Ambiental.

C. Lugar: Áreas definidas como puntos críticos identificados según su criticidad conforme a la metodología que la sociedad establezca, basado en la estimación de áreas intervenidas estabilizadas.”

I. PETICIÓN DE LA SOCIEDAD ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

La sociedad recurrente solicita: Resolución No. 001299 Del 05 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 29

estabilizadas.”

I. PETICIÓN DE LA SOCIEDAD ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

La sociedad recurrente solicita: Resolución No. 001299 Del 05 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3065 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 29 “Se REVOQUE el artículo primero de la Resolución No. 003065 del 19 de noviembre de 2025”

II. ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

La sociedad en su escrito de reposición arguye lo siguiente: “La ANLA en las consideraciones que soportan el ajuste vía seguimiento establecido en el artículo primero de la Resolución No. 003065 del 19 de noviembre de 2025 pagina 7, señala: Identificación de puntos críticos: (…) Al respecto, esta Autoridad Nacional considera necesario que se clasifiquen los puntos críticos identificados según su criticidad conforme a la metodología que la sociedad determine, sea la más pertinente. No obstante, esta metodología debe contemplar como mínimo los siguientes aspectos que se describen en la medida analizada: las características geomecánicas de los materiales que constituyen los terrenos, la pendiente y la altura del talud. En función de la criticidad establecida por la sociedad, se requiere implementar un sistema de monitoreo geotécnico cuyos reportes deberán ser analizados por los profesionales idóneos a través de informes periódicos, donde se concluya y recomienden las medidas a efectuar de acuerdo con los datos reportados por los instrumentos, es decir, las acciones a seguir acorde

través de informes periódicos, donde se concluya y recomienden las medidas a efectuar de acuerdo con los datos

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