ANLA - Resolución 001311 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001311 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001311 (06 MAY. 2026) Página 1 de 35 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA COMPRA DEL PREDIO EL DANUBIO COMO PARTE DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN

OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas mediante el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, artículo 2 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral segundo del artículo segundo del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, el artículo segundo de la Resolución 0496 del 16 de abril de 2025, el artículo segundo de la Resolución 760 del 21 de abril de 2025 y el artículo primero de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026, y

CONSIDERANDO: Antecedentes Que por medio de la Resolución 692 del 28 de junio de 1996, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (en adelante el Ministerio), otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD, para el desarrollo del proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB”, localizado en jurisdicción del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare.

EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD, para el desarrollo del proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB”, localizado en jurisdicción del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare. Que mediante Resolución 645 del 16 de julio del 2001, el Ministerio, modificó la Resolución 692 del 28 de junio de 1996, en el sentido de ampliar la plataforma, la autorización para la perforación de dos pozos nuevos y la construcción de un skimmer by-pass, entre otros aspectos. Que a través de la Resolución 1796 del 6 de septiembre del 2011, que obra en el expediente LAM0045 el Ministerio aceptó el cambio de razón social del titular de la Licencia Ambiental del proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación deResolución No. 001311 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 35 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA COMPRA DEL PREDIO EL DANUBIO COMO PARTE DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 35 Pozos Cupiagua YB”, entre otros, de la Sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por el de la sociedad EQUIÓN ENERGÍA LIMITED. Que por medio de la Resolución 1407 del 18 de noviembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, impuso medidas adicionales a la Sociedad EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, para el proyecto Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB, localizado en jurisdicción del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare, consistentes en realizar monitoreos fisicoquímicos e hidrobiológicos de

proyecto Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB, localizado en jurisdicción del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare, consistentes en realizar monitoreos fisicoquímicos e hidrobiológicos de los cuerpos de agua superficiales. Que con Resolución 544 del 23 de abril de 2018, la Autoridad Nacional, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada mediante Resolución 692 del 28 de junio de 1996, para el proyecto denominado “Construcción y Operación del área Pozos Cupiagua YB” localizado en la vereda El Triunfo en jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento del Casanare.”, cuyo titular es la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED a favor de la sociedad ECOPETROL S.A., junto con los demás actos administrativos surtidos en el expediente LAM1019. Que mediante la Resolución 2163 del 23 de noviembre del 2018, la Autoridad Nacional, autorizó la modificación a la obligación legal de inversión forzosa de no menos del 1%, impuesta a través del artículo décimo cuarto de la Resolución 692 del 28 de junio de 1996; en el sentido de incluir como línea general de inversión del 1% las acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se incluye el desarrollo de proyectos de uso sostenible, para desarrollarse a través del desarrollo de los Proyectos productivos de uso sostenible de Sistemas Agroforestales con Cacao – Forestales o Cacao – Plátano – Forestales en el área del Núcleo Piedemonte II.

desarrollo de los Proyectos productivos de uso sostenible de Sistemas Agroforestales con Cacao – Forestales o Cacao – Plátano – Forestales en el área del Núcleo Piedemonte II. Que por medio de la Resolución 1167 del 20 de junio de 2019, la Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A., mediante la radicación 2018175703-1-000 del 17 de diciembre de 2018, contra de la Resolución 2163 de 23 de noviembre de 2018, el cual, entre otros aspectos, decidió reponer en el sentido de aclarar lo establecido en el artículo tercero, reponer en el sentido de modificar lo establecido en el Numeral 3 del Artículo Cuarto, reponer en el sentido de modificar lo establecido en el Numeral 1 del Artículo Quinto, reponer en el sentido de modificar lo establecido en el Numeral 5 del Artículo Quinto de la Resolución 2163 de 23 de noviembre de 2018. Que a través de la Resolución 2011 del 11 de diciembre de 2020, la Autoridad Nacional modificó el artículo décimo cuarto de la Resolución 692 del 28 de junio de 1996, expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje Incremental de la base deResolución No. 001311 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 35 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA COMPRA DEL PREDIO EL DANUBIO COMO PARTE DE LA

INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 35 liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, según lo señalado en el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, presentado por la Sociedad ECOPETROL S.A., para el proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB”, localizado en jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento del Casanare. Que mediante la Resolución 563 del 24 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante la radicación 2020233035-1-000 del 29 de diciembre de 2020, en contra de la Resolución 2011 del 11 de diciembre de 2020, el cual entre otros aspectos, modificó los artículos segundo y tercero, confirmó el artículo sexto de la Resolución ibidem, relacionado con el plan de inversión forzosa de no menos del 1%. Que mediante la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021, la Autoridad Nacional aprobó la actualización del Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, de los Campos Cusiana, Cupiagua y Recetor, dentro de los cuales se encuentra el proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB”, y requirió presentar unos ajustes y/o complementos al plan de gestión social aprobado. Que mediante la Resolución 1186 del 07 de junio de 2022, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021, por la Sociedad ECOPETROL S.A., mediante la radicación

resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021, por la Sociedad ECOPETROL S.A., mediante la radicación 2022005776-1-000 24 de enero de 2022, revocando, modificando y confirmando algunas disposiciones del artículo segundo de la Resolución recurrida. Que a través de la Resolución 1747 del 10 de agosto de 2023, esta Autoridad ajustó vía seguimiento el Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, para la etapa de operación de los campos Cusiana, Cupiagua y Recetor, dentro de los cuales se encuentra el proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB”, actualizado mediante la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021 modificada parcialmente por la Resolución 1186 del 7 de junio de 2022. Que a través de la Resolución 2846 del 20 de diciembre de 2024, la Autoridad Nacional actualizó el plan de manejo ambiental y el plan de seguimiento y monitoreo del proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB” para las etapas de operación y desmantelamiento y abandono. Que mediante Resolución 296 del 26 de febrero de 2025, la Autoridad Nacional no aceptó a la sociedad ECOPETROL S.A., el predio Piñalito, ubicado en la vereda Bellavista del municipio Aguazul, para la ejecución de las acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se incluye el desarrollo de proyectos de uso sostenible, en el marco del acuerdo de conservaciónResolución No. 001311 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 35

ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se incluye el desarrollo de proyectos de uso sostenible, en el marco del acuerdo de conservaciónResolución No. 001311 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 35 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA COMPRA DEL PREDIO EL DANUBIO COMO PARTE DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 35 85010_1P_004 para la ejecución del plan de inversión del 1% del proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB”. Que por medio de la Resolución 478 del 18 de marzo de 2025, la Autoridad Nacional modificó el artículo segundo de la Resolución 2011 del 11 de diciembre de 2020, modificado por el artículo primero de la Resolución 563 del 24 de marzo de 2021, en el sentido de aceptar la solicitud de desistimiento expreso de la compra del predio San Luis, localizado en la vereda Altos de Cupiagua del Municipio de Aguazul (Casanare), con cargo al programa “Compra de predios en áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales” de la línea de inversión “Acciones complementarias, mediante la adquisición de predios y/o mejoras en áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales, al igual que en áreas protegidas que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP”. Que mediante Resolución 3250 del 1 de diciembre de 2025, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A., mediante la radicación 20256200276972 del 12 de marzo de 2025, en contra de la

resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A., mediante la radicación 20256200276972 del 12 de marzo de 2025, en contra de la Resolución 296 del 26 de febrero de 2025, en el sentido de no reponer y en consecuencia confirmar el artículo primero de la Resolución 296 del 26 de febrero de 2025. Que el Grupo Norte OrinoquiaCatatumbo de la Subdirección de Seguimiento de licencias ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales realizó seguimiento documental al proyecto denominado “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB”, emitiéndose el Concepto Técnico 8438 del 30 de septiembre de 2025, dentro del cual se evaluó la propuesta de adquisición del predio El Danubio localizado en el municipio de Aguazul, departamento del Casanare, como parte de la inversión forzosa de no menos del 1%, el cual será objeto de pronunciamiento mediante la presente resolución. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Que el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1., establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia Ambiental. Que mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de

la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Resolución No. 001311 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 35 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA COMPRA DEL PREDIO EL DANUBIO COMO PARTE DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 35 Que es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que de acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo tercero del citado Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales – ANLA. Que el artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por medio del

Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales – ANLA. Que el artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se modificó el Decreto - Ley 3573 de 2011, en su numeral segundo señala que es función del Director General suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo décimo del Decreto ibidem. Que mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, en concordancia con la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de libre nombramiento y remoción de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, faculta a la Dirección General para firmar el presente acto administrativo. Que por medio del artículo segundo de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. Que mediante el artículo primero de la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aceptó el impedimento presentado por la directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la doctora

Que mediante el artículo primero de la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aceptó el impedimento presentado por la directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, con fundamento en la causal 1 del artículo 11 y siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 001311 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 35 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA COMPRA DEL PREDIO EL DANUBIO COMO PARTE DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 35 Que por medio del artículo segundo de la Resolución 760 de 21 de abril de 2025, se nombró con carácter ordinario a la señora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1144025899, en el empleo de Subdirector Técnico Código 0150, Grado 21, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante el artículo primero de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026, modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, en el sentido de designar como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, quien actualmente ocupa el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la ANLA, para todos los

ocupa el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la ANLA, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la empresa ECOPETROL S.A. Por lo anterior, la Directora General ad hoc es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA Fundamentos Constituciones y Legales La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En este orden de ideas el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Así mismo, el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. De otro lado, el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los

por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. De otro lado, el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.Resolución No. 001311 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 35 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA COMPRA DEL PREDIO EL DANUBIO COMO PARTE DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 35 A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente

patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: (…) “…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” (…)

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

(…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho

material objeto de la actuación administrativa.Resolución No. 001311 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 35

retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.Resolución No. 001311 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 35 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA COMPRA DEL PREDIO EL DANUBIO COMO PARTE DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 35

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas (…)".

En este orden de ideas, las autoridades administrativas deben sujetar sus actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley Ibidem. Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINAy se dictaron

Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINAy se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Que aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció que actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales que genera un proyecto, obra o actividad autorizada. Mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente. En el artículo 2.2.2.3.9.1 ibidem, establece que es deber de la Autoridad Ambiental realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o a un Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono.

realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o a un Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono. Consideraciones técnicasResolución No. 001311 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 35 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA COMPRA DEL PREDIO EL DANUBIO COMO PARTE DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 35 Que el equipo técnico de seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional, realizó seguimiento documental al proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB” para lo cual tuvo en cuenta la información allegada por la sociedad desde el 10 de septiembre de 2024 al 24 de julio de 2025, en especial el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA No. 29 (Periodo comprendido entre enero a diciembre de 2024) y el seguimiento documental espacial –SDE No. 51994 del 15 de julio de 2025, cuyo resultado fue consolidado dentro del Concepto Técnico 8438 del 30 de septiembre de 2025, el cual sirve de soporte y fundamento a las disposiciones que se incluyen en el presente acto administrativo: “(…) ALCANCE El objetivo del presente seguimiento ambiental integral consiste en verificar los aspectos referentes al proyecto “Construcción y Operación del Área de Perforación de Pozos Cupiagua YB”. Etapa en la que se encuentra el proyecto

  • Operación.

Etapa en la que se encuentra el proyecto

ETAPA DESCRIPCIÓN

Preconstrucción Construcción Operación X Desmantelamiento y abandono

Cupiagua YB”. Etapa en la que se encuentra el proyecto

  • Operación.

Etapa en la que se encuentra el proyecto

ETAPA DESCRIPCIÓN

Preconstrucción Construcción Operación X Desmantelamiento y abandono El proyecto está en etapa de operación desde el año 1998. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB tiene como objetivo aumentar la producción de hidrocarburos mediante la perforación de pozos en desarrollo. Localización El proyecto Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB se localiza en el departamento de Casanare, municipio de Aguazul. (…) Infraestructura, obras y actividades autorizadas Infraestructura y/u obras que hacen parte del ProyectoResolución No. 001311 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 35 “POR LA CUAL SE ACEPTA LA COMPRA DEL PREDIO EL DANUBIO COMO PARTE DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 35

INFRAESTRUCTURA Y/U OBRAS AUTORIZADAS

EJECUTADA

(SI/NO/ Parcial) Artículo segundo: Construcción de un nuevo carreteable de 860 m para acceso al área el cual se desprende de la vía existente al área de pozos Cupiagua H.

SI Artículo segundo: Autorizó la perforación de dos (2) pozos en el área de pozos múltiples Cupiagua YB. SI Construcción de obras de arte en locaciones: cunetas perimetrales, desarenadores y descoles. SI Fuente: Artículo primero Resolución No. 692 del 28 de junio de 1996.

(…).

múltiples Cupiagua YB. SI Construcción de obras de arte en locaciones: cunetas perimetrales, desarenadores y descoles. SI Fuente: Artículo primero Resolución No. 692 del 28 de junio de 1996. (…). Plan de Inversión forzosa de no menos del 1% Mediante el artículo décimo cuarto de la Resolución 0692 del 28 de junio de 1996, se estableció la obligación de la inversión forzosa de no menos del 1% para el proyecto, orientada a la recuperación, preservación y vigilancia del río Únete. Posteriormente, a través del artículo tercero del Auto 3873 del 24 de agosto de 2016, se declaró ejecutado un monto de $126.502.931, como parte de la inversión para el proyecto Cupiagua YB (Pozo YB-28, y Pozo YB-3), distribuidos en las siguientes actividades:

1. Conservación de 50 hectáreas correspondientes a los lotes C-7 y C-8, ubicadas en el predio Balsora, por un valor de $47.694.150.

2. Reforestación de 5 hectáreas ejecutada por la empresa en los lotes 2,4,5 y 16 del predio Balsora, por $65.463.440

3. Actividades de educación ambiental desarrolladas en el marco del Convenio ENV006 del 30 de noviembre de 2005, por $6.182.243.

4. Elaboración del POMCA del río Únete, por $7.163.098.

Por otra parte, mediante el artículo primero de la Resolución 2163 del 23 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución 1167 del 20 de junio de 2019, se autorizó la modificación de la inversión forzosa del 1%

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