ANLA - Resolución 001336 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001336 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001336 (07 MAY. 2026) Página 1 de 32
“POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA”
EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 370 del 26 de febrero de 2009, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en adelante el Ministerio, otorgó la Licencia Ambiental a la sociedad HOCOL S.A., en adelante la sociedad, para el proyecto “Área de Producción Cañada Norte”, localizado en jurisdicción del municipio de Paicol del departamento del Huila. Que mediante Resolución 828 del 12 de mayo de 2009, el Ministerio resolvió recurso
proyecto “Área de Producción Cañada Norte”, localizado en jurisdicción del municipio de Paicol del departamento del Huila. Que mediante Resolución 828 del 12 de mayo de 2009, el Ministerio resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad HOCOL S.A. a través de la comunicación con radicación 4120-E1-25498 del 6 de marzo de 2009, en contra de la Resolución 370 del 26 de febrero de 2009, modificando el numeral 2 del artículo décimo primero, relacionado con la compensación por el cambio de uso del suelo y aclarando el subnumeral 3.1 del numeral 3.1 del artículo sexto de la providencia recurrida, relacionado con la vigencia del permiso de vertimiento otorgado en el acto administrativo objeto del recurso. Que mediante Resolución 1554 del 3 de agosto de 2011, el Ministerio, modificó la Resolución 370 del 26 de febrero de 2009, en el sentido de autorizar la perforación de hasta ocho (8) pozos por plataforma, concede dos (2) franjas adicionales paraResolución No. 001336 Del 07 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA” Página 2 de 32 captación del río Páez, otorgar franjas para ocupación de cauces, igualmente, autorizar la compensación por aprovechamiento forestal, uso del suelo y emisiones, mediante compra de predios y establecimiento de cercas vivas. Que mediante Resolución 214 del 21 de diciembre de 2011, el Ministerio resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad Hocol S.A. a través de la comunicación con radicación 4120-E1-103211 de 17 de agosto de 2011, en contra
recurso de reposición interpuesto por la sociedad Hocol S.A. a través de la comunicación con radicación 4120-E1-103211 de 17 de agosto de 2011, en contra de la Resolución 1554 del 3 de agosto de 2011, en el sentido de incluir la captación de aguas en época de verano en la quebrada la Motilona en un caudal de hasta 20 lps, en la misma franja ya autorizada sobre este cuerpo de agua. Que mediante Resolución 71 del 28 de enero de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en adelante la Autoridad Nacional modificó vía seguimiento la Resolución 370 del 26 de febrero de 2009, en el sentido de suprimir del literal i) del numeral 1 y del numeral 4 del artículo décimo octavo, la entrega de predios al municipio, aclarando que dichas obligaciones se realizarán con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM). Que mediante Resolución 1557 del 3 de diciembre de 2015, la Autoridad Nacional modificó la Resolución 370 de 26 de febrero de 2009, en el sentido de autorizar la ampliación del área del proyecto, la instalación de una planta de tratamiento de agua en la quebrada La Motilona, la inclusión y/o modificación de permisos para el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables, igualmente, adicionar la zonificación de manejo ambiental y los planes y programas, entre otras. Que mediante Resolución 219 del 4 de marzo de 2016, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad Hocol S.A. a través de la comunicación con radicación 2015070109-1-000 de 30 de diciembre de 2015, en contra la Resolución 1557 del 3 de diciembre de 2015, en el sentido de modificar
comunicación con radicación 2015070109-1-000 de 30 de diciembre de 2015, en contra la Resolución 1557 del 3 de diciembre de 2015, en el sentido de modificar los literales e) y f) del artículo quinto de la providencia recurrida, relacionados con la zonificación ambiental. Que mediante Resolución 320 del 30 de marzo de 2016, la Autoridad Nacional modificó vía seguimiento la Resolución 370 del 26 de febrero de 2009, en lo relacionado con el manejo de residuos de comida y el plan de humectación de vías. Que mediante Resolución 70 del 22 de enero de 2018, la Autoridad Nacional aceptó la solicitud de acogimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.9.3.1.4. Ámbito geográfico para la inversión forzosa de no menos del 1% y parágrafo 3° del artículo 2.2.9.3.1.9. Destinación de los recursos de la inversión de no menos del 1% del Decreto 1076 de 2015 para el cumplimiento de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, presentada por la sociedad Hocol S.A. por medio de la comunicación con radicación 2017010398-1-000 del 14 de febrero de 2017. Que mediante Resolución 1153 del 1 de junio de 2020, la Autoridad Nacional modificó el artículo décimo séptimo de la Resolución 370 del 26 de febrero de 2009,Resolución No. 001336 Del 07 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 32
“POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA” Página 3 de 32 modificado mediante Resolución 70 del 22 de enero de 2018, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental señalado en el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, presentado por la Sociedad Hocol S.A. a través de la comunicación con radicación 2019184268-1-000 del 25 de noviembre de 2019, entre otras determinaciones. Que mediante Resolución 463 del 28 de febrero de 2022, la Autoridad Nacional modificó el literal b) del artículo quinto de la Resolución 1554 del 3 de agosto de 2011, indicando que las especies a utilizar para el establecimiento de las cercas vivas que son parte de la compensación por aprovechamiento forestal, uso del suelo y emisiones, serán nativas. Que mediante la Resolución 1987 del 5 de septiembre de 2023, la Autoridad Nacional aprobó los predios propuestos por la sociedad HOCOL S.A para la implementación de cercas vivas, a través de la comunicación con radicación 2022189580-1-000 del 31 de agosto de 2022, en el marco del cumplimiento de una medida de compensación por emisiones atmosféricas, y tomó otras determinaciones. Que mediante la Resolución 2605 del 10 de noviembre de 2023, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad Hocol S.A. por medio de la comunicación con radicación 20236200622952 del 18 de septiembre de 2023, en contra de la Resolución 1987 del 5 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar el contenido del artículo tercero del acto administrativo recurrido.
medio de la comunicación con radicación 20236200622952 del 18 de septiembre de 2023, en contra de la Resolución 1987 del 5 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar el contenido del artículo tercero del acto administrativo recurrido. Que mediante la Resolución 1953 del 5 de septiembre de 2024, la Autoridad Nacional aceptó la liquidación parcial a costo histórico de la inversión forzosa de no menos del 1%, para el proyecto “Área de Producción Cañada Norte” y declaró el valor parcial acumulado de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1% a 31 de diciembre de 2022, que corresponde a la suma de MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS MCTE ($1.724,25), liquidada sobre la base de liquidación que corresponde a la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($174.425), para el año 2022. Que mediante la Resolución 2419 del 31 de octubre de 2024, la Autoridad Nacional aprobó la actualización de la Ficha 7.1.3.1 Manejo de fuentes de emisiones de material particulado y gases presentada por la sociedad HOCOL S.A., mediante comunicación con radicación 2022082659-1-000 del 29 de abril de 2022, y tomó otras determinaciones. Que mediante la Resolución 2469 del 6 de noviembre de 2024, la Autoridad Nacional aprobó predios propuestos por la sociedad HOCOL S.A de la comunicación con radicación 20246200697412 del 21 de junio de 2024, para la implementación de cercas vivas, en cumplimiento de la medida de compensación
Nacional aprobó predios propuestos por la sociedad HOCOL S.A de la comunicación con radicación 20246200697412 del 21 de junio de 2024, para la implementación de cercas vivas, en cumplimiento de la medida de compensación por emisiones atmosféricas, y adoptó otras determinaciones.Resolución No. 001336 Del 07 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA” Página 4 de 32 Que mediante Resolución 2581 del 25 de noviembre de 2024, la Autoridad Nacional resolvió un recurso de reposición interpuesto por la sociedad Hocol S.A. a través de la comunicación con radicación 20246201084022 del 19 de septiembre de 2024, en contra de la Resolución 1953 del 5 de septiembre de 2024 en el sentido de aceptar la liquidación parcial a costo histórico de la inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto “Área de Producción Cañada Norte”, que corresponde a la suma de TRESCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($302.320.479,08) liquidada sobre la base de liquidación que corresponde a la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO ($30.232.047.908) para los años 2019, 2020 y 2022. Que mediante Resolución 2783 del 16 de diciembre de 2024, la Autoridad Nacional aprobó la liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto “Área de Producción Cañada Norte”, presentada por Sociedad HOCOL
Que mediante Resolución 2783 del 16 de diciembre de 2024, la Autoridad Nacional aprobó la liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto “Área de Producción Cañada Norte”, presentada por Sociedad HOCOL S.A., a través de la comunicación con radicación 20236201067442 del 29 de diciembre de 2023, la cual, corresponde a la suma de MENOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE. ($-96.697.05), liquidada sobre la base de liquidación que corresponde a la suma de MENOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS MCTE ($-9.669.705) para el año 2021 y adoptó otras determinaciones. Que mediante comunicación con radicación 20246201539712 del 31 de diciembre de 2024, la sociedad HOCOL S.A. presentó ajuste al Plan de inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto “Área de Producción La Cañada Norte”. Que mediante Resolución 400 del 7 de marzo de 2025, la Autoridad Nacional resolvió un recurso de reposición presentado por la sociedad HOCOL S.A. a través de la comunicación con radicación 20246201356322 del 22 de noviembre de 2024, en contra de la Resolución 2469 del 06 de noviembre de 2024, en el sentido de modificar el artículo primero del referido acto administrativo, relacionado con la aprobación de los predios propuestos, para la implementación de cercas vivas, en cumplimiento de la medida de compensación por emisiones atmosféricas. Que mediante Resolución 745 del 16 de abril de 2025, la Autoridad Nacional resolvió
aprobación de los predios propuestos, para la implementación de cercas vivas, en cumplimiento de la medida de compensación por emisiones atmosféricas. Que mediante Resolución 745 del 16 de abril de 2025, la Autoridad Nacional resolvió un recurso de reposición presentado por la sociedad HOCOL S.A. a través de la comunicación con radicación 20246201328182 del 18 de noviembre de 2024, en contra de la Resolución 2419 del 31 de octubre de 2024, en el sentido de modificar el artículo segundo del referido acto administrativo, ajustando los términos establecidos para las actividades propuestas en las fichas de manejo ambiental 7.2.1.1 Manejo de remoción de cobertura vegetal y descapote, y del aprovechamiento forestal, 7.2.1.2 Manejo de flora, 7.2.1.3 Manejo de fauna y 7.2.4.1 Manejo del recurso hidrobiológico.Resolución No. 001336 Del 07 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA” Página 5 de 32 Que mediante Resolución 917 del 14 de mayo de 2025, la Autoridad Nacional aceptó la compra del predio El Pomo y el predio Los Cauchos Lote 1, presentada por la sociedad HOCOL S.A. a través de la comunicación con radicación 20246201539712 del 31 de diciembre de 2024, entre otros; estableció el valor del incremento por la liquidación parcial actualizada al parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por los valores no ejecutados de la inversión forzosa de no menos del 1%, que corresponde a la suma de
incremento por la liquidación parcial actualizada al parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por los valores no ejecutados de la inversión forzosa de no menos del 1%, que corresponde a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE PESOS MCTE ($656.179.112), con corte al 31 de diciembre de 2024, entre otras disposiciones. Que mediante la Resolución 1318 del 14 de julio de 2025, la Autoridad Nacional rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la Sociedad Hocol S.A. en contra de la Resolución 917 del 14 de mayo de 2025, a través de la comunicación con radicación 20256200625842 del 30 de mayo de 2025. Que mediante la Resolución 1569 del 8 de agosto de 2025, la Autoridad Nacional aprobó la acción de reforestación protectora propuesta en el plan de compensación por aprovechamiento forestal, cambio de uso del suelo y emisiones atmosféricas presentado por la Sociedad HOCOL S.A., para el proyecto “Área de Producción Cañada Norte”, a través de la comunicación con radicación 20246201336002 del 19 de noviembre de 2024, entre otras disposiciones. Que a través de la comunicación con radicación 20256201129902 del 17 de septiembre de 2025, la Sociedad Hocol S.A. interpuso solicitud de revocatoria contra los artículos tercero y cuarto de la Resolución 917 de 14 de mayo de 2025. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011,
los artículos tercero y cuarto de la Resolución 917 de 14 de mayo de 2025. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998. El numeral 2° del artículo tercero del mencionado decreto estableció dentro de las funciones de la Autoridad Nacional, la de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos . Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, estableciendo en su artículo 2 las funciones del despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional. La Autoridad Nacional emitió la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias LaboralesResolución No. 001336 Del 07 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA” Página 6 de 32 para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, en donde se establece que corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, “Suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales”.
Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, “Suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales”. Mediante la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, se nombró como servidor público a CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 80.016.725, en el empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Técnico Código 150, Grado 21 de la planta global de la ANLA. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, se expidió la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, la cual fue modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, está última que en su artículo sexto modifica la delegación efectuada al Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales, incluyendo las funciones relacionadas con “Suscribir los actos administrativos que aprueben los planes de compensación y de inversión de no menos del 1%“ y ”Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de las funciones anteriores”, respectivamente1. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional el competente para pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria interpuesta por la sociedad HOCOL S.A. a través de la comunicación con radicación 20256201129902 del 17 de septiembre de 2025, contra los artículos tercero y cuarto de la Resolución 1015 del 27 de mayo de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
comunicación con radicación 20256201129902 del 17 de septiembre de 2025, contra los artículos tercero y cuarto de la Resolución 1015 del 27 de mayo de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS NATURALEZA Y PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA La revocatoria directa es un poder o atribución de la administración, que le permite sustraer el acto administrativo del ordenamiento jurídico por fuera de las etapas propias del procedimiento administrativo, bien sea de oficio o a solicitud de la parte interesada y en virtud de las causales taxativamente señaladas por la ley. La Legislación administrativa colombiana faculta a los funcionarios que han expedido los actos administrativos o a sus superiores jerárquicos para que puedan revisarlos y revocarlos por vía de revocatoria directa con el fin de mantener el orden jurídico y respetar los intereses generales de la colectividad; de ese modo, lo dispone el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que a su vez, establece las casos en los cuales procede la revocatoria de un acto administrativo: 1 Numerales 1 y 13 del artículo 6 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 , modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 de 24 de noviembre de 2025.Resolución No. 001336 Del 07 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 32
“POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA” Página 7 de 32 “(...) Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona...” Su naturaleza se circunscribe a la de un mecanismo jurídico que tiene el afectado para la revocación del acto en defecto de recursos ordinarios, ya sea porque no se hizo uso de ellos, o porque contra el acto no procedía recurso alguno, caso en el cual puede acudir a la revocatoria directa para objetar la decisión por motivos de legalidad a fin de que se modifique o revoque.
En lo que respecta a la administración, es una prerrogativa que ostenta para rectificar ya sea de manera directa u oficiosa sus actuaciones contrarias a la Constitución o la ley, la inconveniencia o agravio injustificado, aunque bajo ciertas circunstancias y limitaciones cuando se trate de afectar derechos particulares y concretos. Por su parte, indica el profesor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el Compendio de Derecho Administrativo con relación a la finalidad de la figura bajo examen, lo siguiente: “La revocatoria directa es la pérdida de vigencia de un acto administrativo debido a la declaratoria hecha por el funcionario que lo expidió, o su inmediato superior jerárquico o
siguiente: “La revocatoria directa es la pérdida de vigencia de un acto administrativo debido a la declaratoria hecha por el funcionario que lo expidió, o su inmediato superior jerárquico o funcional, con base en precisas y taxativas causales fijadas en la Ley. Su fundamento como bien lo ha dicho el Consejo de Estado, es el de no permitir que continúe vigente y produzca efectos, un acto contrario al orden jurídico o al interés público o social, es decir, el imperio de legalidad y el de la oportunidad y conveniencia de la Administración, entendida como servicio público.” (…). Seguidamente, el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la improcedencia de la revocatoria, reza: “ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” En relación con lo anterior, es importante señalar que la sociedad solicitante en la comunicación con radicación 20256201129902 del 17 de septiembre de 2025,Resolución No. 001336 Del 07 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA” Página 8 de 32 contentiva de la solicitud bajo estudio, en sus acápites “Fundamentos jurídicos para invocar las causales de revocación directa de los actos administrativos” y “Argumentos que sustentan esta solicitud de revocatoria directa” titulo “Causales de Revocatoria” indica que la causal invocada corresponde al numeral 3 del artículo 93
invocar las causales de revocación directa de los actos administrativos” y “Argumentos que sustentan esta solicitud de revocatoria directa” titulo “Causales de Revocatoria” indica que la causal invocada corresponde al numeral 3 del artículo 93 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011; sin embargo, en la argumentación no hay un desarrollo de la misma, y se enfoca, en su lugar, en la indebida aplicación de la norma. En cuanto a la oportunidad para solicitar la revocatoria directa de un acto administrativo, el artículo 95 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. (…) Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.” Posteriormente, el artículo 97 del Código de Procedimiento de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a las solicitudes de revocatoria directa de un acto administrativos de carácter particular y concreto, prevé: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Es preciso aclarar que los actos administrativos a los que se refiere el citado artículo 93 del CPACA corresponde a los actos administrativos definitivos, conceptualizados por el Consejo de Estado mediante el fallo proferido el 13 de agosto de 2020 (radicado 2014-00109) como “toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas”. Y de conformidad con el artículo 43 del CPACA son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”Resolución No. 001336 Del 07 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA” Página 9 de 32 Ahora bien, respecto de la procedencia y naturaleza de la Revocatoria Directa, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-742 de 1999, manifestó: “La revocación directa tiene como propósito el de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una causa de
“La revocación directa tiene como propósito el de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público. La persona afectada sí puede en principio pedir a la Administración que revoque su acto, o la autoridad puede obrar de oficio. (…) La revocación directa no corresponde a la categoría de recurso y, como tiene un carácter extraordinario -en especial cuando están de por medio situaciones jurídicas individuales y concretas fundadas en el acto administrativo-, deben reunirse al menos los requisitos mínimos que el legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y también con miras a la realización de la seguridad jurídica.” Adicionalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, mediante la sentencia de 3 de noviembre de 2011 con radicado 11001-03-24-002006-00225-00, consideró: “Se trata de un mecanismo procedimental similar a los recursos típicos de las actuaciones administrativas, pero con unas oportunidades y procedimientos diversos, razón por la cual esta modalidad se califica por algunos como un recurso extraordinario.
Su carácter de recurso, en sentido amplio, se da al ser una forma para procurar que el organismo que expidió el acto lo revise por las causales que la ley consagra especialmente para ello. Su condición de extraordinario se desprende del hecho de que formal o técnicamente se surte por fuera del procedimiento administrativo,
organismo que expidió el acto lo revise por las causales que la ley consagra especialmente para ello. Su condición de extraordinario se desprende del hecho de que formal o técnicamente se surte por fuera del procedimiento administrativo, independientemente de que éste haya concluido o no, y de forma alternativa e incompatible con los recursos constitutivos de la vía gubernativa (llamados recursos ordinarios), con los cuales se diferencia en los aspectos procedimentales básicos. (…)” Por su parte, la Corte Constitucional en relación con la finalidad o propósito de la revocatoria directa mediante la sentencia C-835 de 2003, puntualizó: “Es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio (sic), constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona”Resolución No. 001336 Del 07 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 32
“POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA” Página 10 de 32
De acuerdo con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 18 de enero de 2011), se tiene que, para que haya lugar a invocar, a solicitud de parte, la figura de revocatoria directa de un acto administrativo, se debe: i) demostrar o acreditar por el solicitante, la configuración de alguna de las causales taxati
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