ANLA - Resolución 001364 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001364 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001364 (11 MAY. 2026) Página 1 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de las facultades legales en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026, y con fundamento en el Concepto Técnico 002843 del 19 de marzo de 2026, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad C&B INVERSIONES ESTRATÉGICAS Y COMERCIALES S.A.S. con NIT 901.998.508-0, en el marco del expediente No. PDA0647-00-2026, tramitado a través del sistema VITAL bajo el número 6800090199850826002, correspondiente al radicado 20266200158302 del 5 de febrero de 2026, para la fuente móvil terrestre de uso de carretera marca BYD, modelo Seagull, código de identificación LGXCE4CC0S0720352, año 2026.

5 de febrero de 2026, para la fuente móvil terrestre de uso de carretera marca BYD, modelo Seagull, código de identificación LGXCE4CC0S0720352, año 2026. Por medio de escrito con radicado 20266200430092 del 1 de abril de 2026, la sociedad C&B INVERSIONES ESTRATÉGICAS Y COMERCIALES S.A.S. con NIT 901.998.508-0 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad mediante el Concepto Técnico 004765 del 6 de mayo de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.Resolución No. 001364 Del 11 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 2 de 13

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente: “(…) 3.1. Inaplicación y Violación Directa del Parágrafo 1 del Artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, así como de la Guía Oficial de la ANLA

El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente: “(…) 3.1. Inaplicación y Violación Directa del Parágrafo 1 del Artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, así como de la Guía Oficial de la ANLA El sustento medular de la negativa (Observación II del Concepto Técnico 002843) descansa sobre la afirmación de que los documentos de fábrica carecen de validez al no estar “suscritos por un representante del fabricante debidamente avalado ante la ANLA” No obstante, esta exigencia resulta manifiestamente ilegal, contraviniendo el ordenamiento jurídico y el principio de confianza legítima por las razones que paso a exponer:

A. Exención Legal para Importadores Independientes: El Parágrafo 1 del Artículo 5 de la Resolución 762 de 2022 establece con claridad meridiana lo siguiente: “Parágrafo 1. Los importadores independientes (persona natural o jurídica) de fuentes móviles terrestres deberán obtener el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal, incluyendo para tal fin el “Número de Identificación Vehicular” (VIN – 17 dígitos para fuentes móviles de carretera), Número de Serie (identificación unívoca) o “Número de Identificación de Producto” (PIN para fuentes móviles de uso fuera de carretera) de la unidad específica que se pretende importar. Para este tipo de importadores no será necesaria la firma del fabricante de la fuente móvil a importar.” (subrayado fuera del texto original) Esta disposición se ve reforzada por la propia Guía Técnica de la ANLA, la cual indica que en esta modalidad el CEPD puede presentarse firmado exclusivamente por el solicitante y,

importar.” (subrayado fuera del texto original) Esta disposición se ve reforzada por la propia Guía Técnica de la ANLA, la cual indica que en esta modalidad el CEPD puede presentarse firmado exclusivamente por el solicitante y, más aún, ordena que el documento “no debe venir firmado por representante del fabricante o propietario del diseño”. Si la norma general y la guía técnica institucional exoneran la exigencia de la firma del fabricante para los independientes, la ANLA no puede fundamentar una negativa en la ausencia de dicho requisito. Exigir la firma de un representante “avalado” es, en la práctica, exigir la intervención del fabricante, lo cual desnaturaliza la figura del importador independiente. En conclusión, la entidad ha creado un requisito extralegal que la norma expresamente eliminó, incurriendo en una vía de hecho administrativa al fallar en contra de la literalidad de su propia regulación.

B. Vulneración del Principio de Confianza Legítima: El ciudadano actúa bajo la convicción de que las instrucciones publicadas por la autoridad en su “Guía de Requisitos” son vinculantes y correctas.

Mi representada siguió estrictamente la instrucción de la ANLA al presentar la documentación sin la firma avalada ante la ANLA del fabricante (conforme lo ordena la Guía).Resolución No. 001364 Del 11 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 3 de 13 Sin embargo, el Concepto Técnico 002843 sanciona al administrado precisamente por haber cumplido con dicha instrucción. Esta contradicción constituye una violación al principio de confianza legítima, pues la

Página 3 de 13 Sin embargo, el Concepto Técnico 002843 sanciona al administrado precisamente por haber cumplido con dicha instrucción. Esta contradicción constituye una violación al principio de confianza legítima, pues la administración no puede variar las reglas de juego de forma arbitraria y sorpresiva en perjuicio del administrado.

C. Identificación Unívoca: La norma exige que el importador independiente identifique la unidad específica mediante el

VIN. En el expediente reposan la “Lista de información ambiental” y el “Certificado de Conformidad”, ambos con su respectiva traducción oficial, donde el VIN LGXCE4CC0S0720352 vincula plenamente el vehículo con sus especificaciones técnicas. Régimen de Excepción para Eléctricos: La guía de requisitos confirma que para “Vehículos cero emisiones o eléctricos”, el trámite se supedita únicamente al “Visto Bueno del Protocolo de Montreal” conforme al artículo 5 de la resolución, simplificando la carga probatoria debido a la ausencia de emisiones de escape, en concordancia con el literal g) del artículo 3 de la Resolución 762 de 2022. En síntesis, la ANLA ignora que la naturaleza tecnológica del vehículo reduce la complejidad del control de emisiones, haciendo que la severidad de su interpretación formalista resulte desproporcionada frente al fin constitucional de proteger el medio ambiente mediante la promoción de energías limpias. 3.2. Análisis de la Tabla de Verificación A continuación, desgloso los elementos de la Tabla 1 del Concepto Técnico para demostrar que la información no solo fue suministrada en debida forma, sino que es plenamente verificable bajo los estándares de la propia autoridad:

A continuación, desgloso los elementos de la Tabla 1 del Concepto Técnico para demostrar que la información no solo fue suministrada en debida forma, sino que es plenamente verificable bajo los estándares de la propia autoridad: 3.2.1. Ítem 2: Año modelo del vehículo (Calificación ANLA: NO cumple) El “Año Modelo” es una categoría técnica y comercial que se acredita mediante documentos de origen y facturación. La autoridad ignora que la Traducción Oficial del Certificado de Origen y la Factura Comercial especifican de manera unívoca: “BYD SEAGULL MODELO 2026”. Si bien el Certificado de Conformidad (CCC) indica una fecha de fabricación del “2025-0811”, esta es técnica y legalmente consistente con la denominación “Año Modelo 2026”, tal como se acepta en la normativa aduanera y de homologación ambiental. En conclusión, existe una trazabilidad perfecta entre la fecha de producción y la vigencia comercial del modelo, por lo cual el cargo de incumplimiento carece de sustento fáctico. 3.2.2. Ítem 3: Marca de la fuente móvil (Calificación ANLA: NO cumple) Resulta incomprensible que se marque este ítem como incumplido cuando el Certificado de Conformidad (CCC) y la Lista de Información Ambiental indican explícitamente: “Marca: BYD”. Esta información coincide con el Certificado de Origen y la Factura Comercial. Ni la guía de la ANLA ni la norma supeditan la validez de la marca a una firma avalada para independientes; basta con que el documento técnico de conformidad CCC lo consigne, como se hace en el presente caso. De igual manera indica la propia autoridad en su página web sobre la validación de firmas para importadores independientes que:

independientes; basta con que el documento técnico de conformidad CCC lo consigne, como se hace en el presente caso. De igual manera indica la propia autoridad en su página web sobre la validación de firmas para importadores independientes que: “La solicitud de esta validación no corresponde realizarla al usuario cuando pretende hacerla bajo la modalidad de importador independiente, teniendo en cuenta que esta solicitud se hace a título de persona natural o jurídica sin ningún respaldo del fabricante o dueño del diseño de fábrica.”Resolución No. 001364 Del 11 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 4 de 13 En conclusión, la marca es un hecho notorio y documentado en todas las piezas procesales. 3.2.3. Ítem 4: Nombres de los modelos y/o variantes (Calificación ANLA: NO cumple) La autoridad cuenta con el expediente completo donde se identifica el modelo técnico (BYD7001BEVA2) y su denominación comercial (Seagull 305km Vitality Smart Drive). Asimismo, el Certificado de Conformidad (CCC), que contiene todos los elementos técnicos exigidos,² está expedido de manera particular para el vehículo con VIN LGXCE4CC0S0720352, por lo que es claro y notorio que se cumple con las exigencias normativas. ² Ver numeral correspondiente del Concepto Técnico. Así las cosas, la ANLA tiene en su poder la trazabilidad completa entre la denominación técnica de fábrica y el nombre comercial. Por último, la ANLA desconoce que el punto 1.1 de su propia guía permite que los certificados de conformidad de la Unión Europea (como el CCC aportado) suplan el reporte

técnica de fábrica y el nombre comercial. Por último, la ANLA desconoce que el punto 1.1 de su propia guía permite que los certificados de conformidad de la Unión Europea (como el CCC aportado) suplan el reporte técnico para independientes, siempre que permitan identificar la placa reglamentaria y las especificaciones, lo cual ocurre en este caso. 3.2.4. Ítem 5: Código del modelo base (VIN) (Calificación ANLA: NO cumple) La identificación de la unidad específica para un importador independiente se agota con la correspondencia exacta del código VIN en los documentos de la importación. La ANLA afirma que “no es posible verificar el VIN”, a pesar de que el código LGXCE4CC0S0720352 aparece de forma idéntica en:

1. La Factura Comercial Q25MBC353.

2. La Lista de Empaque.

3. El Certificado de Origen C26MA3QYIPX30070.

4. El Certificado de Conformidad de Automotor (CCC) (Estándar Europeo).

5. La Lista de Información Ambiental de Vehículos.

La coincidencia del VIN en documentos de origen, comerciales y técnicos traducidos oficialmente por profesionales (Ying Zhang y Dr. Edward Adams) brinda plena certeza jurídica sobre la identidad del vehículo, cumpliendo con el requisito de “identificación de la unidad específica” exigido para importadores independientes. La decisión de la ANLA no solo ignora la prueba documental, sino que vulnera el punto 5 de su propia Guía de Requisitos sobre la relación del VIN con la unidad específica,

incurriendo en un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria. 3.2.5. Ítem 6: Clasificación de la fuente móvil (Calificación ANLA: NO cumple) La clasificación técnica de un vehículo se determina por su diseño y capacidad de carga/pasajeros, siendo la categoría M1 el estándar para vehículos de transporte de hasta ocho pasajeros (según el Anexo 1 de la Resolución 762). La ANLA sostiene que no es posible verificar esta clasificación, ignorando que en el expediente reposa la “Lista de información ambiental de vehículos automotores”, la cual en su punto 03 señala textualmente: “Clasificación del vehículo: M1”. Asimismo, el Certificado de Conformidad (CCC), documento que el numeral 1.1 de la Guía de la ANLA reconoce expresamente como reporte técnico válido bajo el Reglamento (UE) 2018/858, confirma esta categoría de manera unívoca. En resumen, negar la verificación de una clasificación técnica que consta de forma idéntica tanto en la lista ambiental como en el certificado de estándar europeo constituye un exceso de ritual manifiesto, pues la autoridad cuenta con las pruebas documentales idóneas para establecer que el vehículo pertenece a la categoría M1.Resolución No. 001364 Del 11 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones”

Página 5 de 13 3.2.6. Ítem 7: Cumplimiento del Protocolo de Montreal (Calificación ANLA: NO cumple) La ANLA reconoce que el vehículo utiliza el refrigerante R-134a con una carga de 399 g, pero se niega a darle validez porque, según su criterio, la información no proviene de “documentación técnica verificable emitida directamente por el fabricante” que esté firmada por un representante avalado. Esta tesis de la ANLA es jurídicamente insostenible por lo siguiente: (…)” Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en

incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para

consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 001364 Del 11 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 6 de 13 Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el escrito de reposición presentado por la sociedad C&B INVERSIONES ESTRATÉGICAS Y COMERCIALES S.A.S., los argumentos presentados

PRONUNCIARSE Habiendo analizado el escrito de reposición presentado por la sociedad C&B INVERSIONES ESTRATÉGICAS Y COMERCIALES S.A.S., los argumentos presentados por el recurrente, y la documentación contenida en el expediente PDA0647-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) determina lo siguiente: 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 001364 Del 11 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 7 de 13

Todo trámite administrativo es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad. Es así como, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el proceso o trámite es un sistema

Todo trámite administrativo es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad. Es así como, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el proceso o trámite es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley. En concordancia con lo antes mencionado, se hace necesario resaltar, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene como función la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, esta Autoridad en sus trámites ejerce la potestad de aplicación de la ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. Se destaca que, el trámite de solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, es considerado un procedimiento de carácter rogado, el cual cuenta con un procedimiento especial, señalado en la Resolución 762 de 2022. En ese sentido, únicamente se inicia la actuación administrativa a petición de la parte interesada, así mismo se evalúa conforme a la información y/o documentación presentada oportunamente, cuyo resultado depende del cumplimiento objetivo de requisitos técnicos. Ahora bien, en aras de evaluar completa y objetivamente los motivos de inconformidad del recurrente, el grupo técnico realizó el Concepto Técnico No. 004765 del 6 de mayo de 2026 el cual es insumo del presente acto administrativo que consideró y conceptuó lo siguiente:

“(…)3. CONSIDERACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

- ANLA

2026 el cual es insumo del presente acto administrativo que consideró y conceptuó lo siguiente: “(…)3. CONSIDERACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA a) La interpretación planteada no es jurídicamente correcta y desborda el alcance real del Parágrafo 1 del Artículo 5 de la Resolución 762 de 2022. Dicha disposición es clara en un punto específico: la excepción allí contenida se refiere únicamente a la firma del fabricante en el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD). Es decir, lo que la norma elimina para los importadores independientes es la obligación de que el CEPD esté suscrito por un representante de fábrica. Pretender extender esta exoneración a cualquier tipo de validación, verificación o exigencia técnica por parte de la autoridad ambiental constituye una interpretación indebida y carente de sustento normativo. La norma no elimina controles, ni restringe las facultades de la autoridad; simplemente suprime un requisito puntual: la firma del fabricante en el CEPD. En ese sentido, es necesario precisar que cuando el parágrafo indica que “no será necesaria la firma del fabricante”, está haciendo referencia directa y exclusiva a la suscripción del CEPD por parte de un representante de fábrica, sin que ello implique la improcedencia de otros mecanismos de verificación de la información. 4 C. Const., Sent. C-012, ene. 12/2002. M.P. Jaime Araujo RenteríaResolución No. 001364 Del 11 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones”

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000879 del 24 de marzo de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 8 de 13 Por lo tanto, no es válido afirmar que cualquier exigencia relacionada con la validación de la información constituya un requisito extralegal. Tal conclusión desnaturaliza el contenido de la norma y desconoce que la excepción prevista es específica, limitada y no extensiva. En conclusión, la disposición invocada no elimina la necesidad de garantizar la consistencia, trazabilidad y confiabilidad de la información presentada, sino que únicamente releva al importador independiente de aportar la firma de un representante del fabricante en el CEPD. b) No es procedente alegar una vulneración al principio de confianza legítima en los términos expuestos, toda vez que la interpretación realizada por el solicitante parte de una lectura incompleta y descontextualizada de los requisitos aplicables al trámite. Si bien la Guía de Requisitos de la ANLA contempla que, para importadores independientes, el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) no requiere la firma de un representante del fabricante, dicha directriz —en concordancia con el Parágrafo 1 del Artículo 5 de la Resolución 762 de 2022— se refiere exclusivamente a ese documento en particular. En ningún caso esta disposición elimina la exigencia de que los certificados emitidos por el fabricante que soportan la información técnica del equipo deban estar debidamente suscritos por un representante del fabricante y, adicionalmente, que dicho representante se encuentre avalado ante la ANLA, como mecanismo de validación de la autenticidad, trazabilidad y confiabilidad de la información. En ese sentido, no existe contradicción alguna entre la Guía y la actuación de la autoridad.

avalado ante la ANLA, como mecanismo de validación de la autenticidad, trazabilidad y confiabilidad de la información. En ese sentido, no existe contradicción alguna entre la Guía y la actuación de la autoridad. Por el contrario, lo que se evidencia es una interpretación extensiva indebida por parte del solicitante, al asumir que la excepción aplicable al CEPD se hace extensiva a todos los documentos de origen fabricante, lo cual carece de sustento normativo y técnico. Bajo este contexto, la administración no ha modificado las reglas de juego ni ha actuado de manera sorpresiva o arbitraria. Las exigencias relacionadas con la debida suscripción y validación de los certificados del fabricante responden a criterios de control técnico plenamente vigentes y necesarios dentro del proceso de evaluación. Por lo tanto, no se configura vulneración del principio de confianza legítima, en la medida en que: (i) la regla aplicable ha sido clara en delimitar el alcance de la excepción. (ii) el administrado realizó una interpretación errónea de la misma. (iii) la autoridad ha actuado conforme a sus competencias de verificación y control, sin apartarse del marco normativo aplicable. En conclusión, el hecho de que el solicitante haya omitido la presentación de certificados del fabricante debidamente firmados por un representante avalado ante la ANLA no obedece al cumplimiento de una instrucción institucional, sino a una interpretación incorrecta de una excepción normativa de carácter restringido. c) Los argumentos presentados no desvirtúan el incumplimiento identificado, sino que reiteran una interpretación incompleta de los requisitos exigibles dentro del trámite. En relación con la identificación unívoca, si bien se aporta el VIN en documentos como la “Lista de información ambiental” y el “Certificado de Conformidad”, este hecho por sí solo no

reiteran una interpretación incompleta de los requisitos exigibles dentro del trámite. En relación con la identificación unívoca, si bien se aporta el VIN en documentos como la “Lista de información ambiental” y el “Certificado de Conformidad”, este hecho por sí solo no satisface las condiciones de validez de la información. La exigencia no se limita a la simpleResolución No. 001364 Del 11 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 1

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