ANLA - Resolución 001388 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001388 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001388 (13 MAY. 2026) Página 1 de 12 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL DEL

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN PRIMERA”

LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, en el artículo segundo y numeral 2 artículo tercero del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, en los numerales 2 y 16 del artículo 2 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, en el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, en el artículo segundo de la Resolución 0496 del 16 de abril de 2025, en el artículo primero de la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, en el artículo segundo de la Resolución 760 del 21 de abril de 2025, en el artículo primero de la Resolución 063 del 28 de enero de 2026 y

CONSIDERANDO: Antecedentes Que mediante la Resolución 803 del 24 de septiembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad ECOPETROL S.A., para el desarrollo del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Magallanes”, localizado la Vereda de Troya, Corregimiento

Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad ECOPETROL S.A., para el desarrollo del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Magallanes”, localizado la Vereda de Troya, Corregimiento de Samoré, municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander. Que mediante Resolución 320 del 11 de abril de 2013, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., en contra de la Resolución 803 del 24 de septiembre de 2012, reponiendo algunas disposiciones y confirmando otras. Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de la demanda de Nulidad con radicado 11001-03-24-000-2015-00085-00,Resolución No. 001388 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 12 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA” Página 2 de 12 interpuesta por la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA, mediante sentencia de única instancia del 15 de diciembre de 2025, declaró la nulidad de la Resolución 0803 de 24 de septiembre de 2012, por la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Magallanes”, localizado la Vereda de Troya, Corregimiento de Samoré, municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA

localizado la Vereda de Troya, Corregimiento de Samoré, municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1., establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia Ambiental.

Mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

De acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo tercero del citado Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.

Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.

Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales (ANLA).

Que mediante Resolución No. 0496 del 16 de abril de 2025 fue nombrada en el empleo de directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la doctora IRENE VELEZ TORRES, cargo del cual tomó posesión el 21 de abril de 2025 según acta No. 42 de la misma fecha, emitidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Resolución No. 001388 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 12 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA” Página 3 de 12 Que mediante la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aceptó el impedimento presentado por la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA -, doctora IRENE VÉLEZ TORRES, con fundamento en la causal 1 del artículo 11 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que mediante Resolución 760 del 21 de abril de 2025, se nombró con carácter ordinario a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.025.899, en el empleo de Subdirector Técnico

ordinario a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.025.899, en el empleo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 21, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que a través de la Resolución 063 del 28 de enero de 2026 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con ocasión al impedimento presentado por la doctora IRENE VELEZ TORRES, designó como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la empresa ECOPETROL S.A., a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.025.899 de Cali, quien actualmente ocupa el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales. Teniendo en cuenta lo anterior, es la directora general ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la funcionaria competente para firmar el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES De la protección del derecho al medio ambiente como deber social del Estado Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el artículo 58 de la misma Carta Fundamental, establece que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano

Que el artículo 58 de la misma Carta Fundamental, establece que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Que el artículo 79, ibídem, señala como obligación del Estado proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano; también le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.Resolución No. 001388 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 12 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA” Página 4 de 12 Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Con respecto a la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, se debe observar lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”.

debe observar lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. En cuanto a la defensa del derecho a un medio ambiente sano, la Corte Constitucional en la sentencia T-325 - 17 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resaltó lo siguiente: “(…) La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…). Que el Decreto ley 2811 de 1974, por medio de su artículo 1º, reconoce que el ambiente es patrimonio común y que tanto el Estado como los particulares deben

los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…). Que el Decreto ley 2811 de 1974, por medio de su artículo 1º, reconoce que el ambiente es patrimonio común y que tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo, actividades de utilidad pública e interés social; dispone, además, que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Que la protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales; de manera que al Estado corresponde garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí la necesidad de contar con entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación yResolución No. 001388 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 12 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA” Página 5 de 12 preservación, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA en su calidad de entidad encargada de que los proyectos sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Que toda actividad, obra o proyecto que se enmarque en las condiciones contempladas en el artículo 2.2.2.3.2.2., del Decreto 1076 de 2015, requiere de

contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Que toda actividad, obra o proyecto que se enmarque en las condiciones contempladas en el artículo 2.2.2.3.2.2., del Decreto 1076 de 2015, requiere de Licencia Ambiental; es decir requiere de un instrumento de control ambiental aprobado por Autoridad competente, que garantice que el desarrollo del proyecto a ejecutar mitigue, maneje, corrija y compense los impactos ambientales que genera su ejecución y finalización de este, sobre lo cual la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, señaló; (…) “…Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del

prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público…” (…) Del cumplimiento de las providencias judiciales El artículo 4 de la Constitución Política de Colombia determina que “es deber tanto de los nacionales como de los extranjeros el acatar la Constitución y las leyes, yResolución No. 001388 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 12 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA” Página 6 de 12

“POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA” Página 6 de 12 respetar y obedecer a las autoridades”. Sin embargo, este deber también se extiende a la administración1. En relación con el deber de cumplir con los fallos judiciales, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada a través de su jurisprudencia lo siguiente2: “(…) El deber de acatar las providencias judiciales y los poderes del juez para hacerlas cumplir. Reiteración de jurisprudencia. Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitarlas condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce. (…)” Así mismo, el artículo 38 del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, establece como un deber de todo servidor público el de cumplir y hacer que se cumplan las decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Así mismo, el artículo 38 del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, establece como un deber de todo servidor público el de cumplir y hacer que se cumplan las decisiones judiciales, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos, de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Al respecto, la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-055/21, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló la importancia del deber de cumplimiento de las providencias judiciales como parte del acceso a la administración de justicia y al debido proceso y además resaltó que el mismo “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. STP8256-2017. Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuéllar.

materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. STP8256-2017. Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuéllar. 2 Corte Constitucional. Sentencia C 367 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.Resolución No. 001388 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 12 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA” Página 7 de 12 carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente”. En ese entendido, el cumplimiento de las disposiciones judiciales en el Estado Social de Derecho materializa las garantías de protección de los derechos vulnerados y la prevención de las posibles afectaciones a los derechos de los asociados, por lo que esta Autoridad Nacional tiene el deber de dar cumplimiento a los fallos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de la demanda de Nulidad con radicado 11001-03-24-000-2015-00085-00, interpuesta por la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA, mediante sentencia de única instancia del 15 de diciembre de 2025, declaró la nulidad de la Resolución 0803 de 24 de septiembre de 2012, por la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorgó Licencia

CABILDOS ÚWA, mediante sentencia de única instancia del 15 de diciembre de 2025, declaró la nulidad de la Resolución 0803 de 24 de septiembre de 2012, por la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Magallanes”, localizado la Vereda de Troya, Corregimiento de Samoré, municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander. En la sentencia de 15 de diciembre de 2025, la Sala declaró la nulidad del acto acusado por desconocimiento del artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, debido a que la licencia ambiental del proyecto APE Magallanes no tuvo en cuenta la afectación directa de la comunidad Úwa, representada en los impactos que el desarrollo del proyecto implicó para sus estructuras sociales y culturales. Asimismo, estimó la Sala que, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Pueblo U’wa contra Colombia, la ANLA desconoció los derechos contenidos en los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al otorgar la licencia ambiental para el proyecto APE Magallanes a favor de ECOPETROL, sin consultar a la comunidad Úwa, afectada directamente con el desarrollo de dicha obra. Conforme a lo anterior y debido a que la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025, es de única instancia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, radicó ante el Consejo de Estado una solicitud de aclaración relacionada con el desmantelamiento y abandono de la infraestructura del proyecto acorde a las

2025, es de única instancia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, radicó ante el Consejo de Estado una solicitud de aclaración relacionada con el desmantelamiento y abandono de la infraestructura del proyecto acorde a las funciones de seguimiento de la ANLA, y su viabilidad con la declaración de nulidad de la licencia ambiental. La solicitud de aclaración elevada el 19 de enero de 2026 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, señaló: “(…) Al respecto, es necesario que elResolución No. 001388 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 12 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA” Página 8 de 12 fallo aclare si, con soporte en la Licencia ambiental esta Autoridad Nacional de Licencias Ambientales puede ordenar el desmonte de la infraestructura existente, arriba mencionada, y la recuperación del área. Esto debido a que, de conformidad con la normativa ambiental vigente, una vez finalizado el proyecto, el titular de este debe desmantelar la infraestructura y recuperar el área, la cual debe quedar en iguales o mejores condiciones. O, si, por el contrario, la infraestructura mencionada debe quedar allí y no realizarse la recuperación del área afectada (…)” En ese mismo sentido la ANLA, agregó que la falta de precisión al respecto no deja claro si la autoridad ambiental debe continuar o no con las actividades de seguimiento y control que permitan verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas, de conformidad con los términos y condiciones del instrumento de manejo y control, así como lo establecido en el plan de manejo

seguimiento y control que permitan verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas, de conformidad con los términos y condiciones del instrumento de manejo y control, así como lo establecido en el plan de manejo ambiental, el plan de seguimiento y monitoreo y el plan de desmantelamiento y abandono. De igual manera pretende que se aclare la sentencia de 15 de diciembre de 2025, en el sentido de precisar si con la declaratoria de nulidad de la licencia ambiental, queda suspendida también la función de seguimiento y control ambiental en cabeza de esta autoridad y si por lo tanto le son exigibles o no, al titular del instrumento las obligaciones ambientales impuestas para el desmantelamiento. Al respecto de la solicitud de aclaración, el Consejo de Estado mediante Auto Interlocutorio del 19 de febrero de 2026, señaló: “(…) Además, cabe señalar que la autoridad ambiental se encuentra plenamente facultada para adelantar todas las fases previstas en la licencia ambiental (entre ellas las de desmantelamiento); y en virtud de ello conserva la competencia legal para exigir el cumplimiento de las medidas que fueron incluidas en el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, particularmente aquellas relacionadas con el plan de abandono del proyecto, entre las cuales se encuentran 1) clausura de unidades funcionales o actividades específicas; 2) desmantelamiento de equipos; y 3) recuperación de área , conforme se desprende de las siguientes normas del Decreto 1076 de 2015, entre otras: (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). El Consejo de Estado trae a colación los artículos 2.2.2.3.1.6 del término de la

, conforme se desprende de las siguientes normas del Decreto 1076 de 2015, entre otras: (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). El Consejo de Estado trae a colación los artículos 2.2.2.3.1.6 del término de la licencia ambiental; el artículo 2.2.2.3.5.1 del Estudio de Impacto Ambiental (EIA); y el artículo 2.2.2.3.9.2 de la fase de desmantelamiento y abandono.

Y finaliza concluyendo que: “(…) Por lo tanto, la interpretación y aplicación de este marco legal ante la desaparición del acto administrativo es una tarea técnica que corresponde exclusivamente a la autoridad ambiental en ejercicio de su autonomía, pues la labor del juez de la nulidad se agota al pronunciarse sobre la legalidad del

acto administrativo impugnado. (…)”Resolución No. 001388 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 12 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA” Página 9 de 12 Al respecto es preciso señalar que el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Magallanes”, localizado la Vereda de Troya, Corregimiento de Samoré, municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander, se encuentra suspendido por parte de la sociedad ECOPETROL S.A., desde el 1 de mayo de 2014, por acuerdos entre la comunidad indígena U’wa y el Gobierno Nacional. En cumplimiento de la sentencia de única instancia del quince (15) de diciembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

2014, por acuerdos entre la comunidad indígena U’wa y el Gobierno Nacional. En cumplimiento de la sentencia de única instancia del quince (15) de diciembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del medio de control de nulidad identificado con radicado No. 11001-03-24-000-2015-00085-00, promovido por la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 0803 del 24 de septiembre de 2012, que otorgó licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Magallanes”, y atendiendo lo señalado en la respuesta a la solicitud de aclaración de dicha providencia, donde el Alto Tribunal advierte que la declaratoria de nulidad del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental no exonera a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia de control, seguimiento y exigibilidad de las medidas ambientales orientadas a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos generados por el proyecto. En particular, frente a las situaciones consolidadas derivadas del inicio de obras con anterioridad a la suspensión de actividades decretada el primero (1) de mayo de 2014, así como a la implementación de obligaciones asociadas al plan de compensación forestal, esta Autoridad con fundamento en los principios de desarrollo sostenible y precaución, debe velar porque los proyectos, obras o actividades de su competencia por requerir de licencia ambiental se ajusten de manera efectiva a la normativa ambiental vigente. En tal sentido, y de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, esta

actividades de su competencia por requerir de licencia ambiental se ajusten de manera efectiva a la normativa ambiental vigente. En tal sentido, y de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, esta Autoridad Nacional se encuentra plenamente facultada para requerir la presentación del informe sobre el cumplimiento y ejecución de las medidas de desmantelamiento y abandono previstas en el Estudio de Impacto Ambiental, con el fin de prevenir un daño ambiental y garantizar la adecuada recuperación del área intervenida, por lo cual se procederá a requerir a la sociedad ECOPETROL S.A., como titular de la licencia, para que conforme a las medidas ambientales contenidas dentro del Estudio de Impacto Ambiental - EIA, informe a esta Autoridad las acciones que se adelantaran como consecuencia del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de la demanda de Nulidad. De conformidad con el a

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