ANLA - Resolución 001456 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001456 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001456 (21 MAY. 2026) Página 1 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAEn ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental adelantado en el expediente SAN0305-00-2019, se procede a resolver los recursos de reposición interpuestos por la apoderada de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, con NIT. 890.399.029 – 5, y por el representante legal de la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A.S., contra la Resolución 947 del 19 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Gobernación y se impuso una sanción en modalidad de multa, con ocasión de las infracciones ambientales acaecidas en el marco del desarrollo del proyecto “Rehabilitación y

mayo de 2025, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Gobernación y se impuso una sanción en modalidad de multa, con ocasión de las infracciones ambientales acaecidas en el marco del desarrollo del proyecto “Rehabilitación y construcción de las carreteras Pereira – La Paila – Armenia – Calarcá”, localizado en la jurisdicción de los departamentos del Valle del Cauca, Quindío y Risaralda.

II. CompetenciaResolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 63

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la

potestad sancionatoria ambiental. Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 947 del 19 de mayo de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es la Directora General de la ANLA. Finalmente, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se determinó: “(…) Artículo 2. Nombrar con carácter ordinario a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.811.629, en el empleo de Director General de UAE, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.” III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – LAM3690 3.1.Mediante Resolución 422 del 9 de abril de 2003, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASpara el desarrollo del proyecto “Rehabilitación y construcción de las carreteras Pereira – La Paila – Armenia – Calarcá”, localizado en la jurisdicción de los departamentos del Valle del Cauca, Quindío y Risaralda. 3.2.A través de la Resolución 1049 del 29 de septiembre de 2003, modificada por

Armenia – Calarcá”, localizado en la jurisdicción de los departamentos del Valle del Cauca, Quindío y Risaralda. 3.2.A través de la Resolución 1049 del 29 de septiembre de 2003, modificada por la Resolución 1469 del 25 de julio de 2006, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 422 del 9 de abril de 2003.Resolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 63 3.3.Mediante Resolución 2287 del 24 de noviembre de 2006, el Ministerio autorizó la cesión parcial de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución 422 del 9 de abril de 2003, a favor de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, específicamente para: ▪La rehabilitación de la calzada existente de la carretera La Paila (K22+930) – La Victoria (K42+550). ▪La construcción de la segunda calzada de la carretera La Paila (K22+930) – La Victoria (K42+550). ▪La construcción de las intersecciones y retornos que permitan comunicar a las poblaciones localizadas a lo largo de la carretera La Paila (K22+930) – La Victoria (K42+550). 3.4.A través del Auto 272 del 12 de febrero de 2007, el Ministerio ordenó el desglose de los documentos relacionados con la cesión parcial mencionada en precedencia, y, en consecuencia, ordenó abrir un expediente para el

3.4.A través del Auto 272 del 12 de febrero de 2007, el Ministerio ordenó el desglose de los documentos relacionados con la cesión parcial mencionada en precedencia, y, en consecuencia, ordenó abrir un expediente para el proyecto “1. La rehabilitación de la calzada existente de la carretera La Paila (K22+930) — La Victoria (K42+550). 2. La construcción de la segunda calzada de la carretera La Paila (K22+930) — La Victoria (K42+550). 3. La construcción de las intersecciones y retornos que permitan comunicar a las poblaciones localizadas a lo largo de la carretera La Paila (K22+930) — La Victoria (K42+550)”, el cual se identifica con la nomenclatura interna LAM3690. 3.5.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 2280 del 26 de diciembre de 2007, el Ministerio expidió el Auto 1877 del 12 de junio de 2008, por el cual realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, verificando que los tramos sobre los cuales se otorgó el permiso de aprovechamiento forestal en la Resolución 422 del 9 de abril de 2003, no se encontraban cobijados dentro de las obras objeto de la cesión autorizada mediante la Resolución 2287 del 24 de noviembre de 2006. 3.6.A través de la Resolución 1863 del 24 de octubre de 2008, el Ministerio modificó el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución 2287 del 24 de noviembre de 2006, en el sentido de reducir la longitud de 4.600 m a 3.940 m y conservar las especificaciones técnicas en doble calzada entre las abscisas K4+400 y K8+340.

de 2006, en el sentido de reducir la longitud de 4.600 m a 3.940 m y conservar las especificaciones técnicas en doble calzada entre las abscisas K4+400 y K8+340. 3.7.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 1017 del 30 de junio de 2009, el Ministerio mediante Auto 2419 del 20 de agosto de 2009 requirió GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA para que tramitara la modificaciónResolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 63 de la Licencia Ambiental previo a realizar actividades de aprovechamiento forestal. 3.8.Mediante radicado 4120-E1-114112 del 8 de septiembre de 2010, complementado mediante el radicado 4120-E1-114112 del 8 de septiembre de 2010, la investigada solicitó la modificación de la Licencia Ambiental. 3.9.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 3021 del 31 de diciembre de 2010, el Ministerio a través de la Resolución 84 del 25 de enero de 2011 modificó el artículo 2° de la Resolución 422 del 9 de abril de 2003, en el sentido de otorgar el permiso de aprovechamiento forestal para el corredor en el cual se desarrollaría la segunda calzada, intersecciones y retornos de la vía La Paila – La Victoria. 3.10.La ANLA ha adelantado seguimiento y control ambiental al proyecto ambiental al proyecto, mediante los siguientes

en el cual se desarrollaría la segunda calzada, intersecciones y retornos de la vía La Paila – La Victoria. 3.10.La ANLA ha adelantado seguimiento y control ambiental al proyecto ambiental al proyecto, mediante los siguientes ▪Auto 1613 del 29 de abril de 2015 ▪Auto 5894 del 15 de diciembre de 2015 ▪Auto 4847 del 30 de octubre de 2017 ▪Auto 7753 del 14 de agosto de 2020 ▪Acta de reunión 155 del 18 de mayo de 2021 ▪Auto 6880 del 22 de agosto de 2022 ▪Auto 2369 del 31 de marzo de 2023 ▪Acta de reunión 1091 del 26 de diciembre de 2024 Antecedentes sancionatorios – SAN0305-00-2019 3.11.A través de la Resolución 1806 del 16 de septiembre de 2010, el Ministerio impuso una medida preventiva a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de aprovechamiento forestal adelantadas en los tramos La Paila K0+000 (K22+930) – K4+400 (K27+330) y K8+340 (K31+270) – La Victoria K21+600 (K42+550), hasta obtener el permiso de aprovechamiento forestal mediante la modificación de la Licencia Ambiental. 3.12.Con base en lo previsto en el artículo 2° de la Resolución 1806 del 16 de septiembre de 2010, el Ministerio comisionó a la Corporación Autónoma Regional el Valle del Cauca -CVCpara verificar el cumplimiento de la medida preventiva impuesta. Para eso, le solicitó adelantar la diligencia conforme loResolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 63

Regional el Valle del Cauca -CVCpara verificar el cumplimiento de la medida preventiva impuesta. Para eso, le solicitó adelantar la diligencia conforme loResolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 63 contemplado en el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y remitir un informe. 3.13.En consecuencia, mediante radicado 4120-E1-167289 del 20 de diciembre de 2010, la CVC remitió al Ministerio copia del informe de la visita de seguimiento, la cual fue adelantada el 22 de octubre de 2010. 3.14.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 1733 del 16 de abril de 2015, la ANLA mediante Resolución 617 del 28 de mayo de 2015 levantó la medida preventiva impuesta a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. 3.15.Teniendo como fundamento el Concepto Técnico 1351 del 2 de agosto de 2010, el Ministerio mediante Auto 3391 del 8 de septiembre de 2010 ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, con la finalidad de verificar los hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental, debido al aprovechamiento no autorizado en la Licencia Ambiental. El precitado acto administrativo fue notificado por edicto, el cual fue fijado el

DEL VALLE DEL CAUCA, con la finalidad de verificar los hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental, debido al aprovechamiento no autorizado en la Licencia Ambiental. El precitado acto administrativo fue notificado por edicto, el cual fue fijado el 29 de septiembre de 2010 y desfijado el 12 de octubre de 2010. Asimismo, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio 2400-E2-135383 del 22 de octubre de 2010. 3.16.Teniendo como fundamento el Concepto Técnico 1351 del 2 de agosto de 2010, la ANLA mediante Auto 785 del 12 de marzo de 2014 formuló el siguiente cargo a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA: CARGO ÚNICO: Sin contar con autorización previa y escrita de la Autoridad Ambiental Competente, El Departamento del Valle – Gobernación del Valle aprovechó forestalmente, esto es, descapotó y desmontó árboles entre las abscisas K0+000 (K22+930) y K2+500 (K25+430), K8+340 (K31+270) y K9+600 (K32+530), K14+840 (K37+770) y K15+650 (K38+580), específicamente en los tramos La Paila-Zarzal, 56 individuos, Estadero el EdénMotel ErosZarzal NorteLa Victoria 53 individuos, La Honda Zarzal Norte-La Victoria: 26 individuos y Tramo Palo de lecheMunicipio de La Victoria un total de 18 individuos, en contravía de lo permitido en la Resolución 0422 de 2003, de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1791 de 1996 y en contradicción al

de 18 individuos, en contravía de lo permitido en la Resolución 0422 de 2003, de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1791 de 1996 y en contradicción al deber de solicitar modificación de la licencia ambiental tal como lo establecía el numeral 3° del artículo 26 del Decreto 1220 de 2005.Resolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 63 El precitado acto administrativo fue notificado por edicto, el cual fue fijado el 16 de mayo de 2014 y desfijado el 22 de mayo de 2014, quedando ejecutoriado el 23 de mayo de 2014. 3.17.Una vez revisado el expediente y verificado el Sistema de Información de Licencias Ambientales -SILA-, se pudo evidenciar que la sancionada no presentó escrito de descargos. 3.18.Mediante Auto 238 del 29 de enero de 2016, la ANLA decretó unas pruebas dentro del procedimiento sancionatorio ambiental. El precitado acto administrativo fue notificado por aviso mediante oficio 2016008332 2-000 del 22 de febrero de 2016, por lo cual el acto administrativo referido quedó ejecutoriado el 1 de marzo de 2016. Lo anterior, según constancia obrante en el expediente. 3.19.A través del Auto 5569 del 24 de julio de 2019, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio LAM3690(S), renombrándolo para

constancia obrante en el expediente. 3.19.A través del Auto 5569 del 24 de julio de 2019, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio LAM3690(S), renombrándolo para todos los efectos como expediente SAN0305-00-2019. 3.20.Mediante radicado 2021201420-1-000 del 17 de septiembre de 2021, la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A.S, con NIT 890.327.996 – 4, solicitó ser vinculada como tercero interviniente en el presente trámite sancionatorio. Por lo cual, mediante Auto 11066 del 11 de diciembre de 2024, la ANLA la reconoció como tal. 3.21.A través del Auto 11561 del 23 de diciembre de 2024, la ANLA corrió traslado a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA por el término de diez (10) días para que presentara alegatos de conclusión, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2387 del 2024. El mencionado acto administrativo fue notificado por aviso mediante oficio 20256600001101 del 3 de enero de 2025. Asimismo, fue comunicado a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A.S mediante oficio 20256600002171 del 3 de enero de 2025. 3.22.Una vez revisado el expediente y verificado el Sistema de Información de Licencias Ambientales -SILA-, se pudo evidenciar que la sancionada no presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A.S, en su calidad de tercero interviniente, presentó elResolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 63

presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A.S, en su calidad de tercero interviniente, presentó elResolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 63 radicado 20256200065642 del 20 de enero de 2025, denominado alegatos de conclusión. 3.23.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 3456 del 19 de mayo de 2025, la ANLA mediante Resolución 947 del 19 de mayo de 2025, declaró responsable a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA del cargo formulado mediante Auto 785 del 12 de marzo de 2014, e impuso una sanción en modalidad de multa en cuantía de CUATROCIENTOS CUARENTA Y

SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS

VEINTICUATRO PESOS ($447.648.924).

El mencionado acto administrativo fue notificado por aviso a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA mediante oficio con radicado 20256600372721 del 28 de mayo de 2025. Asimismo, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios mediante oficio 20256600372961 del 28 de mayo de 2025, y también a la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A.S, en su calidad de tercero interviniente, mediante oficio 20256600372971 del 28 de mayo de 2025.

a la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A.S, en su calidad de tercero interviniente, mediante oficio 20256600372971 del 28 de mayo de 2025. Finalmente, se tiene que la Resolución 947 del 19 de mayo de 2025 fue publicada en la Gaceta Oficial de la ANLA el 20 de junio de 2025.

IV. Del recurso de reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo1.

Por remisión expresa de la Ley 1333 de 2009, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los recursos de reposición y apelación deben interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”. El Despacho encuentra que en el asunto sub examine la Resolución 947 del 19 de mayo de 2025 se notificó a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA el 29 de 1 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.Resolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS

“POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 63 mayo de 2025; y, mediante radicados 20256200684152 y 20256200684692 del 12 de junio de 2025, interpuso y sustentó dentro del término procesal 2 el recurso de reposición. Asimismo, se evidencia que la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A.S – PISA, mediante radicado 20256200679092 del 12 de junio de 2025 presentó escrito denominado “Recurso de Reposición en contra de la Resolución DRBC No. 000947 del 19 de mayo de 2025”. Decantado lo anterior, en aras de proporcionar un contexto del recurso interpuesto, a continuación, se sintetizan los ejes argumentativos sobre los cuales la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA fundamenta su reposición, así: CONSIDERACIONES PRELIMINARES 1.Violación al debido proceso por desconocimiento de las modificaciones introducidas al procedimiento con la Ley 2387 de 2024. Configuración de un vicio insubsanable de nulidad por falta de competencia. La ANLA no ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024, que modifica el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, el cual establece que el procedimiento sancionatorio ambiental no podrá extenderse por un período superior a cinco (5) años una vez iniciado. Cabe señalar que dicha norma no condicionó su aplicación a los procedimientos en curso ni estableció régimen de transición alguno. Por consiguiente, la norma tiene efectos inmediatos y aplica a

superior a cinco (5) años una vez iniciado. Cabe señalar que dicha norma no condicionó su aplicación a los procedimientos en curso ni estableció régimen de transición alguno. Por consiguiente, la norma tiene efectos inmediatos y aplica a los procedimientos en curso, es decir, rige desde el momento de su entrada en vigor. En consecuencia, en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, y la Autoridad Ambiental carece actualmente de competencia para continuar con el trámite. El proyecto de Ley 116/2022C en la Cámara de Representantes, y 251/2024S en el Senado, citado por la ANLA como antecedente de la Ley 2387 de 2024 para justificar el carácter “perentorio” del término de (5) años fijado en la adición al artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, expuso: 2 Los diez días que establece el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 para interponer el recurso transcurrieron entre el 30 de mayo de 2025 y el 13 de junio de 2025.Resolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 63 En tal sentido, resulta relevante distinguir entre el término para iniciar el procedimiento (caducidad del derecho a investigar, lo cual conlleva la prescripción de la infracción) y el término para agotarlo (perención del procedimiento), entendiendo que bajo la discusión jurídica propuesta no debería tratarse del mismo término legal.

de la infracción) y el término para agotarlo (perención del procedimiento), entendiendo que bajo la discusión jurídica propuesta no debería tratarse del mismo término legal. En la cita anterior, el legislador precisa dos conceptos: por una parte, la caducidad de la acción sancionatoria; y por la otra, la perención del procedimiento administrativo sancionatorio. Por lo tanto, resulta evidente que la ANLA ha superado ampliamente el plazo establecido por la norma. El procedimiento inició el 8 de septiembre de 2010, por lo cual tenía como fecha límite el 9 de septiembre de 2015 para emitir una decisión de fondo. Así las cosas, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 9 de septiembre de 2015 adolecen de un vicio insubsanable de nulidad, el cual debe ser declarado en la instancia procesal correspondiente. En atención a lo expuesto, se solicita a la ANLA abstenerse de continuar con la investigación y, en su lugar, reconocer formalmente que operó el fenómeno de la caducidad. 2.Vicio insubsanable de nulidad por no vinculación de terceros con interés directo El artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, cuando en una actuación administrativa puedan resultar directamente afectadas terceras personas, la autoridad deberá comunicarles la existencia de la actuación para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La precitada norma debe armonizarse con el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece que los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean

el cual establece que los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan funciones de interventoría. En ese orden de ideas, debió vincularse a la investigación a la UNIVERSIDAD DEL VALLE como tercero con interés directo, dadas las responsabilidades que, como interventor, puedan derivarse de sus acciones u omisiones. Se advierteResolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 63 que toda la intervención ambiental durante la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte vial contó con la aprobación de dicha universidad. Por lo anterior, se solicita que se deje sin efecto lo actuado y, en consecuencia, se comunique formalmente a la UNIVERSIDAD DEL VALLE para que se haga parte del procedimiento y aporte las pruebas técnicas que contribuyan a esclarecer los hechos objeto del mismo. FUNDAMENTOS DE DEFENSA 1.Inexigibilidad del Permiso de Aprovechamiento forestal – Desconocimiento del artículo 125 del Decreto 2106 de 2019. El artículo 2.2.1.1.7.1 del Decreto 1076 de 2015 (compilatorio del Decreto 1791 de 1996) establece que el permiso se requiere en los casos en los cuales se

artículo 125 del Decreto 2106 de 2019. El artículo 2.2.1.1.7.1 del Decreto 1076 de 2015 (compilatorio del Decreto 1791 de 1996) establece que el permiso se requiere en los casos en los cuales se pretenda realizar el aprovechamiento de los bosques naturales o de los productos de flora silvestre; de lo contrario, no deberá tramitarse solicitud alguna. En concordancia, el parágrafo del artículo 2.2.1.1.12.9 del Decreto 1076 de 2015 establece que el aprovechamiento de cercas vivas y barreras rompevientos no requiere permiso ni autorización. Al respecto, debe entenderse por cerca viva los árboles o arbustos plantados ubicados en los linderos externos o internos de los predios, como método de delimitación de los mismos. Aunado a lo anterior, dichas especies corresponden a aquellas consideradas como exóticas e introducidas al territorio nacional, de donde no son nativas. Lo anterior refuerza el hecho de que el permiso de aprovechamiento no es exigible en la medida en que los individuos arbóreos no correspondían a un bosque natural —especies nativas— y, además, estaban expresamente exceptuadas al corresponder a cercas vivas y barreras rompevientos. En el caso concreto, los árboles objeto de investigación corresponden a las especies Swinglea glutinosa y Gliricidia sepium, las cuales —de acuerdo con su uso ordinario— pertenecían a los cercos vivos existentes en los predios donde se adelantaba el proyecto de infraestructura; es decir, no les resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1791 de 1996. Adicionalmente, existe una restricción o prohibición expresa de exigir requisitos

se adelantaba el proyecto de infraestructura; es decir, no les resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1791 de 1996. Adicionalmente, existe una restricción o prohibición expresa de exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 yResolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 11 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 63 demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental, la cual está consagrada en el artículo 125 del Decreto 2106 de 2019. Por lo anterior, la exigibilidad del permiso es improcedente y la conducta aquí reprochada no puede tenerse como infracción ambiental. 2.Inexigibilidad del Permiso de Aprovechamiento Forestal – Desconocimiento del artículo 2.2.1.1.9.6 del Decreto 1076 de 2015. A la Autoridad Ambiental no le era dable exigir el permiso de aprovechamiento forestal, puesto que el artículo 2.2.1.1.9.6 del Decreto 1076 de 2015 establece que: Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo

se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental competente. Así, se manifiesta que la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA ha logrado desvirtuar la presunción consagrada en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, reiterada en el parágrafo 1 del artículo 5 del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, se señala que, de acuerdo con PISA S.A., las especies forestales aprovechadas no cumplían con las funciones de protección de fuentes de agua ni de recuperación de áreas degradadas, tal y como señaló la ANLA. Es de conocimiento de la Autoridad Ambiental que el proyecto vial consistía en la rehabilitación de la vía existente y la construcción de una segunda calzada totalmente adosada a la vía actual; por lo tanto, dentro de la zona no se identificaron fuentes o nacimientos de agua, ni mucho menos áreas de sensibilidad ambiental. 3.Desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Del artículo 209 de la Constitución Política y de lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-209 de 2006, se puede colegir que la administración deberán proferir decisiones que estén fundamentadas en análisisResolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 12 de 63

“POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS

administración deberán proferir decisiones que estén fundamentadas en análisisResolución No. 001456 Del 21 MAY. 2026 Hoja No. 12 de 63 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 12 de 63 objetivos, mediante los cuales se puedan adoptar decisiones r

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