ANLA - Resolución 001465 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001465 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001465 (22 MAY. 2026) Página 1 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: El señor ANDRES DAVID GRISALES CANO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 98.699.327, radicó ante esta Autoridad solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, mediante el radicado No. 20266200289142 del 05 de marzo de 2026, trámite asociado al número VITAL 6800009869932726001, correspondiente al expediente PDA0945-00-2026. La solicitud se refiere a fuente móvil terrestres de carretera, marca TOYOTA, modelo TOYOTA BZ5, identificado con el siguiente código VIN: LFMCE14V5S0004815, año modelo
2026, con Cilindrada (c.c.) No aplica y combustible Eléctrico. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026, con fundamento en el Concepto Técnico 004317 del 27 de abril de 2026, negó la aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) solicitada por El señor ANDRES DAVID GRISALES CANO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 98.699.327. El señor ANDRES DAVID GRISALES CANO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 98.699.327, mediante escrito con radicado 20266200604862 del 12 de mayo de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA emitió el Concepto Técnico 005389 del 21 de mayo de 2026, fundamento del presente acto administrativo, en el que concluyó que no es viable la solicitud de Revocatoria de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del CódigoResolución No. 001465 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 9 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
001261 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 9 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del
deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de
En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 001465 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 9 Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por el señor ANDRES DAVID
si desea ser notificado por este medio. (...)”. Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por el señor ANDRES DAVID GRISALES CANO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 98.699.327, mediante escrito con radicado 20266200604862 del 12 de mayo de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266200604862 del 12 de mayo de 2026, dentro del expediente PDA0945-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…)
PETICIONES
1. Que se revoque la Resolución No. 001261 del 29 de abril de 2026.
2. Que se valore integralmente la documentación técnica inicialmente aportada junto con los documentos complementarios allegados mediante el presente recurso.
3. Que se reconozca la trazabilidad y verificabilidad electrónica de la documentación emitida por el fabricante y publicada en sus plataformas oficiales.
4. Que, en aplicación de los principios de eficacia, buena fe y prevalencia del derecho
3. Que se reconozca la trazabilidad y verificabilidad electrónica de la documentación emitida por el fabricante y publicada en sus plataformas oficiales.
4. Que, en aplicación de los principios de eficacia, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, se permita la subsanación documental correspondiente y se continúe con el trámite administrativo solicitado. 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 001465 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 9
(…)”. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado integralmente el escrito de recurso de reposición presentado mediante
Página 4 de 9 (…)”. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado integralmente el escrito de recurso de reposición presentado mediante comunicación con radicado No. 20266200604862 del 12 de mayo de 2026 por el señor ANDRES DAVID GRISALES CANO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 98.699.327, así como la totalidad de la documentación obrante dentro del expediente PDA0945-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) considera procedente no reponer la decisión impugnada y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes lo resuelto mediante la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026. Esta autoridad ambiental de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente PDA0945-00-2026, y de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico No. 005389 del jueves, 21 de mayo de 2026 de acuerdo con la evaluación Técnica se pudo evidenciar lo siguiente: “(…) De conformidad con los requerimientos realizados por el señor Andres David Grisales Cano, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.699.327, mediante el radicado 20266200604862, en el marco de la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) para la fuente móvil objeto de evaluación, esta Autoridad efectúa las siguientes consideraciones: No es posible validar la información asociada a la marca de la fuente móvil, el nombre del modelo, el año modelo, el código del modelo base (VIN), la clasificación vehicular, el tipo y cantidad de sustancia refrigerante, así como el tipo de combustible del vehículo
No es posible validar la información asociada a la marca de la fuente móvil, el nombre del modelo, el año modelo, el código del modelo base (VIN), la clasificación vehicular, el tipo y cantidad de sustancia refrigerante, así como el tipo de combustible del vehículo objeto de la solicitud. Lo anterior, en razón a que, si bien se allegó ficha técnica junto con su respectiva traducción, no es posible confirmar que dicha documentación provenga directamente del fabricante. El documento técnico allegado describe al señor Qiu Xiandong como representante legal de FAW Toyota Motor Co., Ltd.; sin embargo, se precisa que dicha persona no suscribe el documento ni se encuentra validada en las bases de datos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para actuar en representación del fabricante. En consecuencia, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, toda vez que no fue presentada documentación respecto de la cual la ANLA pueda verificar su procedencia directa del fabricante y que permita validar las características técnicas de la fuente móvil registradas en el formulario VITAL (CEPD). Adicionalmente, mediante la documentación adjunta al recurso y las fotografías de identificación del vehículo, fue posible validar el número VIN (Vehicle Identification Number – Número de identificación vehicular) diligenciado en el formulario, toda vez que durante la evaluación inicial no era posible verificarlo plenamente. Con las fotografías aportadas se confirma que el VIN del vehículo corresponde a “LFMCE14V5S0004815”, evidenciándose que en la décima posición se encuentra la letra “S”, la cual hace referencia al año modelo 2025, y no 2026 como fue diligenciado en el formulario VITAL.
evidenciándose que en la décima posición se encuentra la letra “S”, la cual hace referencia al año modelo 2025, y no 2026 como fue diligenciado en el formulario VITAL. En consecuencia, aun en el evento de presentar una nueva solicitud de CEPD, esta noResolución No. 001465 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 9 podría ser aprobada, dado que no se da cumplimiento a las definiciones de “fuente móvil nueva” y “Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD)” establecidas en el Anexo 1 de la Resolución 762 de 2022, las cuales disponen que el CEPD aplica exclusivamente a fuentes móviles de carretera nuevas, cuyo año modelo sea igual o posterior al año vigente. Ahora bien, resulta pertinente precisar que la presente actuación administrativa no corresponde a la etapa procesal idónea para subsanar el trámite mediante la aportación extemporánea de documentación, toda vez que los documentos requeridos debían ser allegados de manera completa desde la radicación inicial de la solicitud. En virtud de lo anterior, y una vez realizada la correspondiente revisión técnica y documental, se evidenció el incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la Resolución 762 de 2022 y demás disposiciones normativas aplicables. De igual manera, conforme al procedimiento interno adoptado por esta Autoridad Ambiental para la evaluación y eventual aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), la totalidad de la documentación exigida debía presentarse
De igual manera, conforme al procedimiento interno adoptado por esta Autoridad Ambiental para la evaluación y eventual aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), la totalidad de la documentación exigida debía presentarse desde el inicio del trámite, con el fin de garantizar una evaluación técnica integral, objetiva y detallada por parte del Equipo Técnico competente, permitiendo determinar de manera adecuada la viabilidad o improcedencia de la aprobación solicitada. En consecuencia, la documentación allegada en la presente etapa procesal no desvirtúa las inconsistencias identificadas ni subsana el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el trámite correspondiente, razón por la cual no es procedente tener por acreditado el cumplimiento integral de las exigencias técnicas y documentales previstas en la normatividad vigente. De igual forma, se aclara que el solicitante actuó en nombre propio como importador independiente, tal como consta en el expediente administrativo, razón por la cual cualquier referencia relacionada al numeral 1 de la tabla 1 no constituyó un aspecto determinante en la decisión de fondo. En efecto, las razones que sustentaron la negación correspondieron exclusivamente a aspectos técnicos y documentales asociados al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 762 de 2022. Por lo anterior, no es posible acceder favorablemente a las pretensiones del recurso de reposición, toda vez que este se fundamenta en información y documentación que no fue presentada durante la etapa inicial de evaluación y que, por consiguiente, no hizo parte del análisis técnico que dio lugar a la decisión adoptada por esta Autoridad. (…)” De acuerdo con lo anterior, y una vez analizados los argumentos expuestos por el recurrente, así como revisada integralmente la documentación obrante en el expediente
parte del análisis técnico que dio lugar a la decisión adoptada por esta Autoridad. (…)” De acuerdo con lo anterior, y una vez analizados los argumentos expuestos por el recurrente, así como revisada integralmente la documentación obrante en el expediente PDA0945-00-2026, esta Autoridad Ambiental se permite emitir pronunciamiento en los siguientes términos: De la evaluación técnica y jurídica adelantada dentro del trámite administrativo se evidenció que los documentos allegados para la solicitud y eventual aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) no cumplen de manera integral con los requisitos técnicos, documentales y formales establecidos en la Resolución 762 de 2022, razón por laResolución No. 001465 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 9 cual no fue posible validar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la expedición del respectivo certificado. Ahora bien, es importante precisar que, de conformidad con el análisis técnico y jurídico realizado, no es procedente acceder a la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 001261 del 29 de abril de 2026, toda vez que no se configura ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 para la revocatoria directa de los actos administrativos. Lo anterior, teniendo en cuenta que durante la evaluación efectuada se evidenció el incumplimiento de los requisitos y documentos exigidos por la Resolución 762 de 2022, normativa que establece las condiciones mínimas requeridas para adelantar la respectiva evaluación y eventual aprobación del CEPD.
evaluación efectuada se evidenció el incumplimiento de los requisitos y documentos exigidos por la Resolución 762 de 2022, normativa que establece las condiciones mínimas requeridas para adelantar la respectiva evaluación y eventual aprobación del CEPD. En ese sentido, desde el componente técnico se realizó la correspondiente evaluación bajo los criterios establecidos para la revisión de la documentación allegada tanto en la solicitud inicial como en los documentos aportados con ocasión de la interposición del recurso de reposición. Como resultado de dicho análisis, se evidenció que no es posible validar plenamente la información asociada a la marca de la fuente móvil, el nombre del modelo, el año modelo, el código del modelo base (VIN), la clasificación vehicular, el tipo y cantidad de sustancia refrigerante, así como el tipo de combustible del vehículo objeto de la solicitud. Lo anterior, en razón a que, si bien fue allegada una ficha técnica junto con su respectiva traducción, no fue posible verificar que dicha documentación proviniera directamente del fabricante, condición indispensable para acreditar la autenticidad y validez de la información técnica aportada. Adicionalmente, el documento técnico allegado identifica al señor Qiu Xiandong como representante legal de FAW Toyota Motor Co., Ltd.; sin embargo, se precisa que dicha persona no suscribe el documento aportado ni se encuentra validada en las bases de datos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA para actuar en representación del fabricante, circunstancia que impide otorgar validez plena a la documentación presentada. En consecuencia, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, toda vez que no fue presentada documentación respecto de la cual la ANLA pueda verificar su procedencia directa del fabricante y que permita validar las
presentada. En consecuencia, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, toda vez que no fue presentada documentación respecto de la cual la ANLA pueda verificar su procedencia directa del fabricante y que permita validar las características técnicas de la fuente móvil registradas en el formulario VITAL (CEPD). Ahora bien, respecto de la información aportada mediante el recurso de reposición, particularmente las fotografías de identificación del vehículo, fue posible validar el número VIN (Vehicle Identification Number – Número de Identificación Vehicular) diligenciado en el formulario VITAL, toda vez que durante la evaluación inicial no se contaba con elementos suficientes para su verificación plena. Con las fotografías allegadas se confirmó que el VIN del vehículo corresponde a “LFMCE14V5S0004815”, evidenciándose que en la décima posición se encuentra la letra “S”, la cual corresponde al año modelo 2025 y no al año 2026, como fue inicialmente diligenciado en el formulario VITAL. En consecuencia, aun en el evento de presentarse una nueva solicitud de CEPD, esta no podría ser aprobada, dado que no se da cumplimiento a las definiciones de “fuente móvilResolución No. 001465 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 9 nueva” y “Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD)” establecidas en el Anexo 1 de la Resolución 762 de 2022, las cuales disponen que el CEPD aplica exclusivamente a fuentes móviles de carretera nuevas cuyo año modelo sea igual o posterior al año vigente.
1 de la Resolución 762 de 2022, las cuales disponen que el CEPD aplica exclusivamente a fuentes móviles de carretera nuevas cuyo año modelo sea igual o posterior al año vigente. Por lo tanto, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, no resulta procedente modificar lo establecido en la Resolución No. 001261 del 29 de abril de 2026, mediante la cual se negó el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por el señor ANDRÉS DAVID GRISALES CANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.699.327, correspondiente al expediente PDA0945-00-2026. Así las cosas, la decisión adoptada mediante la Resolución No. 001261 del 29 de abril de 2026 obedeció al análisis técnico y jurídico de la documentación que reposaba en el expediente PDA0945-00-2026 al momento de proferirse el acto administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, garantizando el debido proceso administrativo y la observancia de los principios de legalidad, transparencia y rigor técnico que rigen las actuaciones de esta Autoridad Ambiental. En este sentido, no resulta jurídicamente procedente pretender la modificación de la decisión administrativa mediante la presentación extemporánea de documentación nueva o diferente a la aportada con la solicitud inicial, toda vez que la etapa de evaluación técnica ya había concluido y el acto administrativo fue expedido con fundamento en el material probatorio legal y oportunamente allegado al expediente. En conclusión, la Resolución No. 001261 del 29 de abril de 2026 se encuentra debidamente motivada en los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso concreto,
probatorio legal y oportunamente allegado al expediente. En conclusión, la Resolución No. 001261 del 29 de abril de 2026 se encuentra debidamente motivada en los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, evidenciándose que el trámite administrativo se adelantó con plena observancia de las garantías del debido proceso, el derecho de contradicción y los principios de la función administrativa consagrados en la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, esta Autoridad Ambiental considera procedente confirmar integralmente la decisión recurrida y, en consecuencia, mantener en firme el contenido de la Resolución No. 001261 del 29 de abril de 2026.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos.Resolución No. 001465 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución
y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos.Resolución No. 001465 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 9 En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026, mediante la cual se niega la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por el señor
de abril de 2026, mediante la cual se niega la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por el señor ANDRES DAVID GRISALES CANO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 98.699. 327.Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al señor ANDRES DAVID GRISALES CANO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 98.699. 327, a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 22 MAY. 2026
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALESResolución No. 001465 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001261 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 9
EDGAR MIGUEL BARON LOPEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. PDA0945-00-2026
Fecha: 21 de mayo de 2026
Proceso No.: 20265000014654
EDGAR MIGUEL BARON LOPEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. PDA0945-00-2026
Fecha: 21 de mayo de 2026
Proceso No.: 20265000014654
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad