ANLA - Resolución 001467 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001467 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001467 (22 MAY. 2026) Página 1 de 28 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE

2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental correspondiente al expediente SAN0284-00-2019, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad PUERTO BRISA S.A., identificada con NIT. 900.096.574-2, mediante los radicados 20256200957792 y 20256200962412 del 13 y 14 de agosto de 2025, contra la decisión adoptada en la Resolución 1394 del 21 de julio de 2025.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y

contra la decisión adoptada en la Resolución 1394 del 21 de julio de 2025.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordanciaResolución No. 001467 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 28 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 28 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024. El numeral 7 del mismo artículo 3 citado asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". En consecuencia, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir

En consecuencia, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos por medio de los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario a la doctora IRENE VELEZ TORRES en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos LAM2619 3.1.Mediante Resolución 1298 del 30 de junio de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental a la sociedad BRISA S.A. para el proyecto de “construcción y operación de la fase 1 del puerto multipropósito de brisa”, localizado en el corregimiento de Mingueo, jurisdicción del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira. 3.2.A través del Auto 1897 del 13 de junio de 2008, el Ministerio efectuó unos requerimientos a la sociedad para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la licencia. 3.3.Con Resolución 1910 del 30 de octubre de 2008, se autorizó la cesión de la licencia ambiental a la sociedad PUERTO BRISA S.A., identificada con NIT

900.096.574-2.

dispuestas en la licencia. 3.3.Con Resolución 1910 del 30 de octubre de 2008, se autorizó la cesión de la licencia ambiental a la sociedad PUERTO BRISA S.A., identificada con NIT 900.096.574-2. 3.4.Mediante Resoluciones 2071 del 26 de octubre de 2009 y 799 del 28 de abril de 2010, se modificó la licencia ambiental en el sentido de incluir en la operación portuaria las actividades de cargue, descargue y almacenamiento del carbón y para variar las coordenadas de localización del muelle, así como las del alineamiento del canal de acceso, respectivamente.Resolución No. 001467 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 28 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 28 3.5.A través de los Autos 1427 del 3 de mayo del 2010, 4538 del 29 de diciembre del 2010, 445 del 15 de febrero de 2013, 4198 del 5 de diciembre de 2013, 3431 del 20 de agosto de 2015 y 1392 del 24 de abril de 2017, se efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto licenciado y se realizaron varios requerimientos. 3.6.Por medio de la Resolución 88 del 30 de enero de 2015, la ANLA modificó la

Resolución 799 del 28 de abril de 2010. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0284-00-2019 3.7.La ANLA, mediante el Auto 1592 del 28 de mayo de 2013, fundamentado en el concepto técnico 2222 del 18 de diciembre de 2012, ordenó la apertura de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad PUERTO BRISA S.A., con el fin de verificar acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental relacionadas con el proyecto denominado “construcción y operación de la fase 1 del puerto multipropósito de brisa”. 3.8.El anterior acto administrativo notificó a la investigada el día 28 de junio de 2013 y se comunicó a la entonces Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante oficio del 1 de agosto de 2013. Asimismo, se publicó en la Gaceta ambiental el 5 de junio de 2014. 3.9.La sociedad investigada mediante radicado 4120-E1-31567 del 24 de julio de 2013, complementado con el radicado 2019011446-1-000 del 5 de febrero de 2019, presentó varias precisiones respecto de las circunstancias que dieron lugar a la investigación promovida por esta Autoridad Ambiental. 3.10.La ANLA, con fundamento en los conceptos técnicos 9578 del 10 de julio de 2014 y 12260 del 13 de noviembre de 2014 profirió el Auto 4972 del 9 de julio de 2019, mediante el cual formuló a la sociedad PUERTO BRISA S.A., el siguiente pliego de cargos: CARGO PRIMERO: No desarrollar las actividades establecidas dentro de la Ficha

de 2019, mediante el cual formuló a la sociedad PUERTO BRISA S.A., el siguiente pliego de cargos: CARGO PRIMERO: No desarrollar las actividades establecidas dentro de la Ficha MCOP17 Manejo de la movilidad poblacional a la zona de influencia directa. Concretamente lo relacionado con Elaboración de censos en la población, Capacitación de mano de obra, Coordinación de acciones conjuntas con las autoridades municipales y departamentales, y Realizar monitoreos poblacionales cada cuatro (4) meses. Lo anterior configura presunta infracción de lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental en relación con la Ficha MCOP-17, en concordancia con el artículo vigésimo quinto de la licencia ambiental otorgada con Resolución 1298 del 30 de junio del 2006.Resolución No. 001467 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 28 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 28

CARGO SEGUNDO: No presentar información y soporte relacionados con el estado de avance de las actividades aprobadas de la Ficha MCOP-19 “Fortalecimiento de la Gestión Municipal”.

Lo anterior configura presunta infracción de lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental en relación con la Ficha MCOP-19 “Programa de Fortalecimiento de la Gestión Municipal”, en concordancia con el artículo vigésimo quinto de la licencia ambiental otorgada con Resolución 1298 del 30 de junio del 2006, numeral 25 del artículo primero del Auto 445 de 15 de febrero de 2013 y numeral 34 del literal a)

ambiental otorgada con Resolución 1298 del 30 de junio del 2006, numeral 25 del artículo primero del Auto 445 de 15 de febrero de 2013 y numeral 34 del literal a) del artículo primero del Auto 4198 de 5 de diciembre de 2013.

CARGO TERCERO: No presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental los reportes diarios de los caudales captados y los registros del agua captada para uso del puerto multipropósito y la hacienda Santa Helena de manera independiente.

Lo anterior configura presunta infracción de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de las Obligaciones Específicas del Numeral 1. Captación de Aguas, del artículo sexto de la Resolución 1298 del 30 de junio del 2006, modificado por el artículo 4 de la Resolución 88 de 30 de enero de 2015; reiterado en el numeral 3 del artículo primero del Auto 445 del 15 de febrero de 2013; numeral 1 del literal a) del artículo primero del Auto 4198 de 5 de diciembre de 2013 y el numeral 1 del artículo segundo del Auto 3431 de 20 de agosto de 2015.

CARGO CUARTO: No presentar oportunamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales los permisos y autorizaciones vigentes de la cantera de explotación de materiales pétreos.

Lo anterior configura presunta infracción de lo dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 1298 del 30 de junio de 2006, numeral 5 del artículo tercero del Auto 1427 del 2010, confirmado en el numeral 5 del artículo segundo del Auto 27 de 2011.

CARGO QUINTO: No presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, los avances del Plan de Inversión del 1% con respecto a los

1427 del 2010, confirmado en el numeral 5 del artículo segundo del Auto 27 de 2011.

CARGO QUINTO: No presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, los avances del Plan de Inversión del 1% con respecto a los programas del plan que deben ser concertados con Corpoguajira.

Lo anterior configura presunta infracción de lo dispuesto en el artículo décimo primero de la Resolución 1298 del 30 de junio de 2006, numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo segundo del Auto 1897 del 13 de junio del 2008, numeral 6 del artículo tercero de Auto 1427 del 3 de mayo del 2010 y el numeral 3 del artículo segundo del Auto 4538 del 29 de diciembre del 2010.

CARGO SEXTO: No implementar una red de monitoreo ambiental de calidad del aire en el área de influencia directa del proyecto antes de la construcción de las instalaciones portuarias para material particulado y no allegar reporte de los

monitoreos de PM10 de la estación en la población de Mingueo.Resolución No. 001467 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 28 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 28 Lo anterior configura presunta infracción de lo dispuesto en los literales b y c, del numeral 4, Artículo Sexto de la Resolución 1298 del 30 de junio de 2006; modificados por el Artículo Tercero de la Resolución 2071 del 26 de octubre de

numeral 4, Artículo Sexto de la Resolución 1298 del 30 de junio de 2006; modificados por el Artículo Tercero de la Resolución 2071 del 26 de octubre de 2009; modificado a su vez por el Artículo Tercero de la Resolución 799 del 28 de abril de 2010 y modificado por el Artículo Quinto de la Resolución 88 del 30 de enero de 2015.

CARGO SÉPTIMO: No presentar en el Informe de Cumplimiento Ambiental una propuesta paisajística, que no interfiera las actividades portuarias, que involucre la calidad y profundidad de los suelos y el enriquecimiento de la vegetación arbustiva perimetral del bajo, con su respectivo plano, especies a utilizar y cronograma de ejecución.

Lo anterior configura presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo Segundo del Auto 4538 del 29 de diciembre de 2010; reiterado en el numeral 14 del Artículo Primero del Auto 445 del 15 de febrero de 2013; en el numeral 15 literal a) del Artículo Primero de Auto 4198 del 5 de diciembre de 2013; en el numeral 28 del Artículo Primero del Auto 3431 del 20 de agosto de 2015; y numeral 15 del Artículo Primero, del Auto 1392 del 24 de abril de 2017.

CARGO OCTAVO: No aplicar los lineamientos establecidos en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire compuesto por el Manual de diseño de sistemas de vigilancia de la calidad del aire y Manual de operación de sistemas de vigilancia de la calidad del aire.

Lo anterior configura presunta infracción de lo dispuesto en el literal a) del numeral 10 del artículo segundo del Auto 4538 del 29 de diciembre del 2010”.

sistemas de vigilancia de la calidad del aire. Lo anterior configura presunta infracción de lo dispuesto en el literal a) del numeral 10 del artículo segundo del Auto 4538 del 29 de diciembre del 2010”. 3.11.El Auto 4972 del 9 de julio de 2019, se notificó a la sociedad investigada por edicto el cual se fijó el 19 de julio, se desfijó el 23 de julio y quedó ejecutoriado el 25 de julio de 2019. 3.12.Verificada la información obrante en el expediente físico y en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se observa que la sociedad investigada no presentó escrito de descargos. 3.13.Esta Autoridad Ambiental a través del Auto 6073 del 6 de agosto de 2019, realizó saneamiento documental del expediente LAM2619 (s), en el sentido de ordenar renombrar el mismo y en adelante, archivar las diligencias, actos administrativos y demás actuaciones que se deriven de las etapas procesales, en el expediente SAN0284-00-2019. 3.14.La ANLA por medio del Auto 9422 del 28 de septiembre de 2020, abrió el periodo probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, decisión que se notificó a la sociedad en la misma fecha.Resolución No. 001467 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 28 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 28 3.15.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, se

DETERMINACIONES” Página 6 de 28 3.15.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, se profirió el Auto 2055 del 31 de marzo de 2025, a través del cual corrió traslado a la sociedad PUERTO BRISA S.A. para presentar alegatos de conclusión; acto administrativo que se notificó a la investigada el día 07 de abril de 2025. 3.16.Dentro del término de ley, la sociedad investigada allegó escrito de alegatos mediante radicado 20256200453992 del 22 de abril de 2025, por conducto de su apoderado designado. 3.17.Ulteriormente, la ANLA con fundamento en la valoración documentada en el concepto técnico 3845 del 29 de mayo de 2025, emitió la Resolución 1394 del 21 de julio de 2025, por medio de la cual declaró responsable ambiental a la sociedad PUERTO BRISA S.A. de los cargos segundo, tercero, cuarto y sexto (parcial) formulado a través del Auto 4972 del 9 de julio de 2019 y en consecuencia, le impuso una sanción en modalidad de multa en cuantía de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($575.548.618). 3.18.La decisión adoptada en la Resolución 1394 del 21 de julio de 2025, se notificó el 30 de julio de 2025, se comunicó a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos Y Agrarios ese mismo día, y se publicó en la gaceta ambiental de la entidad el 14 de agosto de 2025.

el 30 de julio de 2025, se comunicó a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos Y Agrarios ese mismo día, y se publicó en la gaceta ambiental de la entidad el 14 de agosto de 2025. 3.19.La sociedad PUERTO BRISA S.A., mediante radicados 20256200957792 y 20256200962412 del 13 y 14 de agosto de 2025, estando dentro del término legal interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada en la Resolución 1394 del 21 de julio de 2025.

IV. Recurso de reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo1.

La sociedad PUERTO BRISA S.A., mediante radicados 20256200957792 y 20256200962412 del 13 y 14 de agosto de 2025, interpuso, dentro del término procesal, recurso de reposición contra de la decisión adoptada en la Resolución 1394 del 21 de julio de 2025. 1 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.Resolución No. 001467 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 28 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS

DETERMINACIONES”

“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 28 Así las cosas, una vez verificada la procedencia del recurso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la oportunidad, presentación y requisitos del recurso de reposición, se encuentra que los mismos fueron cumplidos por la sociedad PUERTO BRISA S.A., junto con la sustentación de los argumentos de inconformidad.

V. Análisis del recurso Por medio de los radicados 20256200957792 y 20256200962412 del 13 y 14 de agosto de 2025, la sociedad PUERTO BRISA S.A., presentó en su recurso de reposición en contra de la decisión adoptada en la Resolución 1394 del 21 de julio

de 2025, los siguientes argumentos de defensa: 5.1. Primer argumento: Reposición Cargo 2º: sobre los informes del estado de avance de las actividades “Fortalecimiento de la Gestión Municipal” -aprobadas en la Ficha MCOP19-. “…i) Se reitera que las actividades que conforman el “Programa de Fortalecimiento de la Gestión Municipal”, fueron previstas para ser implementadas durante las etapas constructiva y operativa del proyecto: la primera hasta 2015, y la segunda hasta el año 2040. Este es el típico caso de actividades de ejecución progresiva, cuya satisfacción debe ser evaluada en correspondencia con las fases del proyecto. Los avances requeridos por la ANLA bien pueden ser entregados en cualquiera de las dos etapas -la

año 2040. Este es el típico caso de actividades de ejecución progresiva, cuya satisfacción debe ser evaluada en correspondencia con las fases del proyecto. Los avances requeridos por la ANLA bien pueden ser entregados en cualquiera de las dos etapas -la constructiva y la operativa-, sin que la ausencia temporal de los informes reclamados pueda ser calificados como incumplimientos por Puerto Brisa. Y si bien los requerimientos de la autoridad ambiental corresponden a su labor de supervisión y son avisos de buen recibo, al tratarse de actividades implementables en un lapso prolongado, su cumplimiento es aceptable en un tiempo posterior al de los requerimientos efectuados. ii) Adicionalmente, por tratarse de actividades necesariamente compartidas con autoridades públicas del orden territorial, se encuentran regidas por un principio de corresponsabilidad: el adelantamiento de las actividades no depende exclusivamente de Puerto Brisa, ya que es indispensable el concurso de los niveles públicos. Así, cuando los avances en el proyecto no son exclusivamente potestativos de Puerto Brisa, cualquier responsabilidad relacionada con dichas actividades debe ser apreciada con un criterio de mitigación. iii) En suma, Puerto Brisa solicita respetuosamente la reconsideración de la sanción impuesta con fundamento en este Cargo 2º, tanto en su configuración como en la cuantificación de la misma (…)”Resolución No. 001467 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 28 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 28

1. Complemento al escrito de reposición, Cargo 22.

RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 28

1. Complemento al escrito de reposición, Cargo 22. 1.4. Fundamentos complementarios de la reposición.

Puerto Brisa comparte la consideración de la Autoridad Ambiental en cuanto a que las actividades propuestas para alcanzar los objetivos del proyecto 7 — Fortalecimiento de la Gestión Municipal, no están reguladas por la Ley de Ordenamiento Territorial adoptada por la Ley 1454 de 2011. Sin embargo, las responsabilidades y competencias de los diferentes niveles territoriales como está fundamentada y reglada por dichas normas. Es el caso del numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1454 de 2011, define las competencias de entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio. De este modo, las iniciativas en temas de ordenamiento y reglamentación del territorio están en cabeza del Consejo (sic) municipal y la Alcaldía del municipio de Dibulla, quienes deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica, según el principio de coordinación definido en el artículo 27 de la Ley de Ordenamiento Territorial. La sociedad Puerto Brisa dentro del alcance de sus competencias, como actores de interés en temas de ordenamiento, ha venido participando activamente en la consolidación de proyectos de desarrollo dentro del marco del Esquema de Ordenamiento Territorial adoptado por el Acuerdo del Concejo Municipal del 2002, modificado por el Acuerdo No. 013 de 2011. Se reitera a la Autoridad Ambiental ANLA que la Sociedad Puerto Brisa, de manera previa y posterior otorgamiento de la licencia ambiental, ha trabajo con la participación de las entidades territoriales en distintos temas de gestión para el

Se reitera a la Autoridad Ambiental ANLA que la Sociedad Puerto Brisa, de manera previa y posterior otorgamiento de la licencia ambiental, ha trabajo con la participación de las entidades territoriales en distintos temas de gestión para el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el desarrollo sostenible de la región...”. 5.1.1. Consideraciones de la ANLA frente al primer argumento En relación con los argumentos expuestos por la sociedad Puerto Brisa S.A. en el recurso de reposición frente al cargo segundo, esta Autoridad advierte que no desvirtúan la conducta imputada. En efecto, la obligación objeto del cargo no consistía en garantizar por sí sola resultados normativos, urbanísticos o administrativos cuya adopción correspondiera a autoridades territoriales, ni en obtener decisiones que dependieran exclusivamente del municipio de Dibulla. La conducta investigada recae, de manera concreta, en no presentar información y soportes verificables sobre el estado de avance de las actividades aprobadas en la Ficha MCOP-19, conforme a la 2 Radicado 20256200962412 del 14 de agosto de 2025Resolución No. 001467 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 28 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 28 obligación de seguimiento y reporte derivada de la licencia ambiental y de los requerimientos efectuados por esta Autoridad. En ese sentido, aun cuando algunas actividades de la ficha implicaran articulación interinstitucional, ello no relevaba a la titular del instrumento ambiental de documentar, dentro de los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICAy en

requerimientos efectuados por esta Autoridad. En ese sentido, aun cuando algunas actividades de la ficha implicaran articulación interinstitucional, ello no relevaba a la titular del instrumento ambiental de documentar, dentro de los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICAy en respuesta a los requerimientos formales, las gestiones adelantadas, las actividades ejecutadas, su grado de avance y los soportes que permitieran verificar objetivamente su cumplimiento. La eventual participación de autoridades territoriales podía incidir en la dinámica material de ciertas actuaciones, pero no eliminaba el deber propio, autónomo e inmediato de informar y acreditar el avance de todas las actividades comprendidas en la ficha (medida de manejo). La actuación administrativa evidencia, además, que esta obligación fue objeto de seguimiento reiterado y a pesar de ello, no fue cumplida. Desde el concepto técnico 2222 del 18 de diciembre de 2012 se dejó constancia de que, revisados los ICA 7, 8, 9 y 10, no se encontró información ni soportes relacionados con el estado de avance de las actividades de la Ficha MCOP-19. Esa situación motivó el requerimiento en el Auto de seguimiento 445 del 15 de febrero de 2013. Posteriormente, al analizar los ICA 11, 12 y 13, la Autoridad constató nuevamente que la sociedad apenas reportó información parcial asociada a reuniones sobre el EOT del municipio de Dibulla, sin acreditar el desarrollo integral de las demás actividades de la ficha, lo que dio lugar a la reiteración del requerimiento en el Auto 4198 del 5 de diciembre de 2013. A ello se suman los Autos 3431 del 20 de agosto de 2015 y No. 1392 del 24 de abril de 2017, que confirman la persistencia del incumplimiento.

requerimiento en el Auto 4198 del 5 de diciembre de 2013. A ello se suman los Autos 3431 del 20 de agosto de 2015 y No. 1392 del 24 de abril de 2017, que confirman la persistencia del incumplimiento. Por consiguiente, la tesis de ejecución progresiva no tiene la virtualidad de excluir la responsabilidad, pues una cosa es que las actividades de la ficha se proyectaran a lo largo de varias etapas del proyecto y otra, distinta, que la sociedad pudiera omitir indefinidamente la presentación de soportes sobre su avance. El carácter progresivo de la ejecución no elimina el deber concurrente de informar y acreditar. Del mismo modo, la alegada corresponsabilidad con entidades territoriales tampoco constituye, en este caso, razón de exoneración ni circunstancia atenuante autónoma, puesto que la recurrente no acreditó imposibilidad material de cumplimiento, ni demostró que la ausencia de soportes obedeciera a una causa ajena, irresistible o imputable exclusivamente a terceros. En consecuencia, al no haberse acreditado, dentro del periodo investigado, el avance integral, oportuno y documentado de las cuatro actividades de la FichaResolución No. 001467 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 28 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1394 DEL 21 DE JULIO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 28 MCOP-19, no hay lugar a reponer la decisión recurrida en lo que respecta a este cargo. 5.2. Segundo argumento: Reposición Cargo 3º: sobre los reportes diarios de caudales captados y

Página 10 de 28 MCOP-19, no hay lugar a reponer la decisión recurrida en lo que respecta a este cargo. 5.2. Segundo argumento: Reposición Cargo 3º: sobre los reportes diarios de caudales captados y registros del agua captada, para los usos autorizados. “…i) Puerto Brisa reitera a la Autoridad Ambiental ANLA que ha venido dando cumplimiento a sus obligaciones y requerimientos ambientales, consignados en la licencia y plan de manejo ambiental, conforme a las distintas etapas de desarrollo con sus cronogramas de ejecución. ii) En referencia al uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, -para nuestro caso, la concesión de aguas otorgada en el numeral 1. del artículo sexto de la Resolución 1298 de 2006, modificada por el artículo cuarto de la Resolución 0088 de 2015-, Puerto Brisa ha venido cumpliendo con las condiciones establecidas para la captación y uso del recurso, de acuerdo a las demandas de las actividades en cada etapa de desarrollo. iii) Con respecto a la protección y uso racional del recurso agua, se precisa que Puerto Brisa y la Hacienda Santa Helena -hoy propiedad de la Zona Franca Brisa-, han tenido captaciones de agua superficial del punto de captación sobre el río Cañas, inferiores a los caudales autorizados de 2 lps para la etapa de construcción y 15 lps para la etapa de operación, de acuerdo al literal c, numeral 1 del Artículo Sexto de la Resolución 1298 de 2006. Esta aseveración tiene su soporte probatorio en la facturación y pagos por tasa de uso de agua ante la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, entre los años 2013 hasta julio de 2019, fecha ejecutoria Auto 4972

facturación y pagos por tasa de uso de agua ante la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, entre los años 2013 hasta julio de 2019, fecha ejecutoria Auto 4972 formulación de cargos. iv) El inicio de obras preliminares del proyecto se desarrolla en el primer trimestre de 2009, relacionadas con adecuación de vías de acceso, construcción de campamentos. Los avances en la implementación de los proyectos, obras y actividades, incluidos el Plan de Manejo Ambiental empezaron a ser reportados a la Autoridad Ambiental ANLA a partir del ICA1-ITRIM 2009. La entrada en operación del terminal portuario fue enero de 2015, con las primeras demandas de recurso agua para uso industrial, específicamente sistemas de riego para humectación de carbón, como medida de control para emisión de material particulado a la atmósfera. Los sistemas de medición para captación de agua fueron diseñados e implementados, de acuerdo a las demandas del recurso en cada una de sus etapas. Para la etapa de construc

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