ANLA - Resolución 001484 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001484 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001484 (26 MAY. 2026) Página 1 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 001017 DEL 27 DE MAYO DE 2025 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y,

CONSIDERANDO

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN0048-14, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL RECYCLABLES S.A.S. – CI RECYCLABLES S.A.S., con NIT. 806.013.773-5, remitido mediante radicado No. 20256200723702 de 20 de junio de 2025, contra la decisión adoptada en la Resolución No. 001017 del 27 de mayo de 2025 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental (…)”, por hechos relacionados con el movimiento transfronterizo de residuos peligrosos desde Colombia hacia la República Popular de China.

cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental (…)”, por hechos relacionados con el movimiento transfronterizo de residuos peligrosos desde Colombia hacia la República Popular de China.

II. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al cumplimiento de los instrumentos ambientales otorgados para el desarrollo de los proyectos,

obras o actividades propios de su competencia.Resolución No. 001484 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 001017 DEL 27 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 22 Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, este, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. De esta manera, el numeral 7° del mismo artículo 3° citado asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". De allí, que sea del caso indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del

sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". De allí, que sea del caso indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo. En ese orden, resulta pertinente destacar que el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece como regla general, que el recurso de reposición procede contra los actos definitivos ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 3.1. Antecedentes permisivos 3.1.1.Que mediante radicado 4120-E1-36030 del 21 de agosto de 2013 la empresa CI. Reciclables S.A.S. presentó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, solicitud de asignación de número de notificación para la exportación de residuos de montajes eléctricos y

empresa CI. Reciclables S.A.S. presentó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, solicitud de asignación de número de notificación para la exportación de residuos de montajes eléctricos y electrónicos pertenecientes a la categoría B1110 con destino a la planta de SIMS RECYCLING SOLUTIONS en Bélgica, con tránsito en Panamá y Países Bajos, para el desarrollo de actividades de recuperación de metales.Resolución No. 001484 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 001017 DEL 27 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 22 3.1.2.Que mediante radicado 4120-E2-36030 del 21 de agosto de 2013, en respuesta a la solicitud anterior, el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, informa que la categoría B1110 perteneciente al Anexo IX del Convenio de Basilea, no se encuentra dentro del alcance del mismo, por lo tanto la categoría no requiere de trámite de autorización para la exportación; no obstante se aclara: "que los residuos asimilables a la categoría mencionada (RAEEs) que efectivamente requieren del trámite de Autorización para el 7)movimiento trans fronterizo de desechos peligrosos; son aquellos pertenecientes a la categoríaA1180 del Anexo VIII, Lista A del Convenio; siempre y cuando se configuren las condiciones establecidas en el Artículo cuarto, numeral noveno de/Convenio. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones sugerimos revisar las

pertenecientes a la categoríaA1180 del Anexo VIII, Lista A del Convenio; siempre y cuando se configuren las condiciones establecidas en el Artículo cuarto, numeral noveno de/Convenio. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones sugerimos revisar las características y clasificación de los residuos objeto de la presente solicitud para establecer si efectivamente estarían o no sujetos a la Solicitud de Autorización para el Movimiento trans fronterizo de desechos. En caso afirmativo se procederá a asignar un número de notificación con el cual debe diligenciar el formulario de Notificación para movimiento trans fronterizo de desechos peligrosos y radicarlo en la ventanilla de Atención al usuario de la ANLA ( ...)". 3.1.3.La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado 4120-E1-24274 del 8 de mayo de 2014 informa a la ANLA que en el marco del Convenio de Basilea para el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación, se obliga a los Estados que hacen parte a solicitar un Consentimiento Informado Previo (mejor conocido por PIC por sus siglas en ingles), para la importación y exportación de desechos peligrosos listados en los anexos del Convenio. Conforme a lo anterior, la ANLA fue designada como la autoridad nacional competente para otorgar el permiso de importación cuando los desechos van a ser introducidos al territorio nacional así como para solicitar, en nombre del exportador el permiso de importación cuando los desechos salen del país para ser eliminados en otro Estado Parte del tratado. 3.1.4.A través del citado radicado, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

nacional así como para solicitar, en nombre del exportador el permiso de importación cuando los desechos salen del país para ser eliminados en otro Estado Parte del tratado. 3.1.4.A través del citado radicado, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió copia de la comunicación enviada por el Departamento de Protección Ambiental de la Autoridad Competente para la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, en la cual informó que se impidió la entrada y se efectuó la devolución de un cargamento con residuos de pantallas planas y desechos de baterías usadas provenientes de Colombia, al determinar que los residuos se encontraban dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Basilea, y por tanto, requerían consentimiento previo informado (PIC por sus siglas en inglés de "Prior Informed Consent”).Resolución No. 001484 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 001017 DEL 27 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 22 3.1.5.Que en atención al citado radicado, la ANLA mediante oficio 4120-226247 del 23 de mayo de 2014 informa a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, revisado el Sistema de Información de Licencias Ambientales SILA y la base de datos sobre permisos y/o autorizaciones allegadas a la entidad para la exportación movimiento transfronterizo de residuos peligrosos de conformidad con el artículo sexto del Convenio de Basilea, la empresa

base de datos sobre permisos y/o autorizaciones allegadas a la entidad para la exportación movimiento transfronterizo de residuos peligrosos de conformidad con el artículo sexto del Convenio de Basilea, la empresa Metal Equipos y Reciclados S.A. no ha solicitado los mencionados permisos y/o autorizaciones, por lo cual realizará las acciones pertinentes para determinar la ocurrencia de los hechos denunciados así como los presuntos responsables de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009. 3.1.6.La ANLA mediante radicado 4120-E2-24274 del 23 de mayo de 2014 le solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN información sobre los permisos o trámites correspondientes con los cuales se realizó la exportación del contenedor número MSKU1594181con materiales registrados bajo la subpartida identificada con número 7404000090 denominada “Los demás desperdicios y desechos de cobre”, que en realidad contenía residuos de pantallas planas y baterías usadas. 3.1.7.La DIAN mediante radicado 4120-E1-31423 del 18 de junio de 2014, dio respuesta a la solicitud remitida por la ANLA relacionada sobre los permisos o trámites correspondientes con los cuales se realizó la exportación del contenedor número MSKU1594181 con materiales registrados bajo la subpartida identificada con número 7404000090 informando que “una vez revisados los Servicios Informáticos y Electrónicos (MUISCA), no se encontró ninguna exportación que haya realizado la empresa METAL EQUIPOS Y RECICLADOS S.A. con Nit 830510933”. 3.1.8.Mediante oficio 4120-E2-40031 del 4 de agosto de 2014, la ANLA remitió

realizado la empresa METAL EQUIPOS Y RECICLADOS S.A. con Nit 830510933”. 3.1.8.Mediante oficio 4120-E2-40031 del 4 de agosto de 2014, la ANLA remitió a la DIAN copia de los manifiestos de embarque de los residuos declarados como “mezcla de chatarra metálica”, correspondientes a la identificación BL No. 866732560 y BL No. 561889467 presentados por la sociedad C.I. RECYCLABLES S.A.S. a la ANLA, relacionados con el embarque hacía la República de China, a efecto de establecer las razones por las cuales se realizó dicho proceso sin cumplir con las disposiciones señaladas en la Ley 253 de 1996.Resolución No. 001484 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 001017 DEL 27 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 22 3.1.9.Mediante oficio 4120-E2-40963 del 8 de agosto de 2014, la ANLA informó al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA sobre el presunto tráfico ilícito de residuos peligrosos de Colombia hacia China, con el fin de poner en consideración dentro de su seguimiento las obligaciones relacionadas con el manejo, aprovechamiento, comercialización y disposición final de RAEÉs establecidas en la Licencia Ambiental otorgada por esa Autoridad Ambiental a C.I. RECYCLABLES S.A.S., mediante Resolución 548 de 2009. 3.1.10.La Oficina de Protección Ambiental de la Región Administrativa

Licencia Ambiental otorgada por esa Autoridad Ambiental a C.I. RECYCLABLES S.A.S., mediante Resolución 548 de 2009. 3.1.10.La Oficina de Protección Ambiental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, en atención a la solicitud de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante radicado 4120-E1-42312 del 14 de agosto de 2014 aportó copia del registro fotográfico y copia de los registros de importación y reenvío de los residuos de “mezcla de chatarra metálica”. 3.1.11.La Oficina de Protección Ambiental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, en atención a la solicitud de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante radicado 4120-E1-42312 del 14 de agosto de 2014 envió información adicional en el cual aportó los registros de importación (BL866732560 y BL 561889467), material fotográfico de los residuos de “mezcla de chatarra metálica” exportados por la sociedad CI Recyclables S.A.S. ubicada en la Diagonal 30 No. 54 – 284 de Ceballos Cartagena y que la empresa Metal Equipos y Reciclados S.A. hizo las veces de operador logístico o agente de zona franca consignatario de la mercancía. 3.1.12.La Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales – SIPTA de esta Autoridad llevó a cabo la valoración de los antecedentes que integraban este caso, con el fin de verificar el estado actual y el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de las sociedades

C.I. RECYCLABLES S.A.S. y METAL EQUIPOS Y RECICLADOS S.A.,

que integraban este caso, con el fin de verificar el estado actual y el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de las sociedades C.I. RECYCLABLES S.A.S. y METAL EQUIPOS Y RECICLADOS S.A., cuyas conclusiones quedaron consignadas en el Concepto Técnico del 15 de agosto de 2014, remitido por memorando 4120-3-49715 del 15 de septiembre de 2014, el cual fue complementado mediante el Concepto Técnico asociado al memorando 4120-3-65737 del 11 de noviembre de 2014. 3.1.13.La Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales – SIPTA de esta Autoridad mediante oficio 2015000503-2-000 del 7 de enero de 2015 le solicitó a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN requerir a la compañía MAERSK LINE para que remitiera la información que permitiera identificar “el lugar y destinatario al cual fue entregado el contenedor MSKU1594181 (…)”.Resolución No. 001484 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 001017 DEL 27 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 22 3.1.14.La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN, con radicado 2015007421-1-000 del 15 de febrero de 2015, remitió la respuesta dada por MAERSK LINE, en la cual informó: “1. El contenedor MSKU1594181, fue entregado el (sic) cliente CI RECYCLABLES SA.,

respuesta dada por MAERSK LINE, en la cual informó: “1. El contenedor MSKU1594181, fue entregado el (sic) cliente CI RECYCLABLES SA., para cargue por el puerto de Cartagena el día 6 de octubre de 2013, con destino Hong Kong, mediante documento de transporte BL No. 866732560”; y “2. Este mismo contenedor fue usado por el exportador JIN YEEH DING (H.K.) ENTREPRISES LIMITED en el puerto de Hong Kong, siendo embarcado el día 1 de diciembre de 2013, con destino a Barranquilla, mediante documento de transporte BL No. 561889467”. 3.2. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO SAN0048-14. 3.2.1.La ANLA con fundamento en los Conceptos Técnicos remitidos mediante memorandos 4120-349715 del 15 de septiembre de 2014 y 4120-365737 del 11 de noviembre de 2014, emitió el Auto No. 1767 del 7 de mayo de 2015, por el cual ordenó la apertura de investigación ambiental en contra de las sociedades C.I. RECYCLABLES S.A.S. y METALEQUIPOS Y RECICLADOS S.A.S., con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de presunta infracción ambiental asociadas al movimiento transfronterizo de residuos peligrosos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 253 de 1996, el Decreto 4741 de 2005 y la Ley 1252 de 2008. 3.2.2.El citado acto administrativo fue notificado personalmente el 20 de mayo de 2015, al señor Gonzalo Antonio Rubio Sierra, en su condición de persona autorizada para tal fin por la sociedad C.I. RECYCLABLES

3.2.2.El citado acto administrativo fue notificado personalmente el 20 de mayo de 2015, al señor Gonzalo Antonio Rubio Sierra, en su condición de persona autorizada para tal fin por la sociedad C.I. RECYCLABLES S.A.S., y fue notificado vía electrónica a la sociedad METALEQUIPOS Y RECICLADOS S.A.S., mediante correo electrónico enviado el 11 de agosto de 2015 a los buzones rembertomercado@gmail.com y metalequipos@gmail.com. previa autorización para tal efecto brindada por REMBERTO MERCADO en su calidad de representante legal mediante radicado ANLA 2015029300-1-000 de 3 de junio de 2015 Igualmente, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio 2015042598-1-000 del 13 de agosto de 2015 y se publicó en la Gaceta Oficial de esta Autoridad el 26 de julio de 2018. 3.2.3.Con Auto No. 1248 del 11 de abril de 2017, la ANLA formuló pliego de cargos a la sociedad C.I. RECYCLABLES S.A.S., el cual fue notificado por correo electrónico el día 28 de ese mismo mes y año, previa autorización para tal efecto brindada a través de la diligencia deResolución No. 001484 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 001017 DEL 27 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 22 notificación personal del Auto No. 1767 de 7 de mayo de 2015, en la cual dejo constancia en ese sentido.

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 22 notificación personal del Auto No. 1767 de 7 de mayo de 2015, en la cual dejo constancia en ese sentido. 3.2.4.Mediante Resolución No. 00826 del 17 de julio de 2017, esta Autoridad declaró la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 1767 del 7 de mayo de 2015, a favor de la sociedad METAL EQUIPOS Y RECICLADOS S.A. hoy S.A.S., en razón a que solamente ostentaba la calidad de operador logístico o agente de zona franca y por consiguiente no fue quien realizó la exportación del contenedor identificado con número MSKU1594181. 3.2.5.Por medio del Auto No. 00710 del 28 de febrero de 2019, la ANLA ordenó unas diligencias administrativas en la presente investigación. 3.2.6.Mediante el Auto No. 09247 del 29 de octubre de 2019, la ANLA dispuso dejar sin efectos el Auto No. 1248 del 11 de abril de 2017 y el Auto No. 710 del 28 de febrero de 2019, teniendo en cuenta que la queja remitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Igualmente, se incorporaron los elementos probatorios. 3.2.7.La ANLA, con fundamento en los Conceptos Técnicos No. 514 del 12 de febrero de 2016 y No. 1192 del 21 de marzo de 2017, profirió el Auto No. 1586 del 18 de marzo de 2022, a través del cual formuló cargo único en contra de la sociedad C.I. RECYCLABLES S.A.S., así: “CARGO ÚNICO: Realizar la exportación de residuos peligrosos

1586 del 18 de marzo de 2022, a través del cual formuló cargo único en contra de la sociedad C.I. RECYCLABLES S.A.S., así: “CARGO ÚNICO: Realizar la exportación de residuos peligrosos (residuos de pantallas planas y desechos de baterías) desde el Puerto de Cartagena – Colombia hasta la Región Administrativa Especial de Hong Kong en la República Popular de China, sin contar con previa Autorización para el Movimiento Transfronterizo de Residuos Peligrosos, a efectos de surtir la debida notificación y obtener el consentimiento previo informado (PIC) de dicho Estado. Lo anterior, configura presunta infracción de los numerales 1 y 2 del artículo sexto y de los literales a. y b. del numeral 1° del artículo noveno de la Ley 253 de 1996; del parágrafo 3° del artículo 29 y del artículo 31 del Decreto 4741 de 2005 (hoy compilados en los artículos 2.2.6.2.1.1. y 2.2.6.2.1.3, respectivamente, del Decreto 1076 de 2015); y del artículo 13 de la Ley 1252 del 2008, conducta agravada por lo establecido en los numerales 5°, 9° y 12 del artículo 7° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 (“Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta”, “Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales” y “Las infracciones que involucren residuos peligrosos”)”.Resolución No. 001484 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 22

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

infracciones que involucren residuos peligrosos”)”.Resolución No. 001484 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 001017 DEL 27 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 22 3.2.8.El citado acto administrativo fue notificado el 28 de marzo de 2022 a través de correo electrónico, mediante el oficio 2022056576-2-000 previa autorización brindada mediante radicado No. 2022053506-1-000 de 24 de marzo de 2022. 3.2.9.La sociedad C.I. RECYCLABLES S.A.S. presentó escrito de descargos mediante radicado 2022066122-1-000 del 7 de abril de 2022 estando dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.10.Mediante Auto No. 7533 del 7 de septiembre de 2022, se ordenó la incorporación de unas pruebas, decisión notificada a la investigada de manera electrónica con oficio 2022197442-2-000 del 8 de septiembre de 2022 remitido al correo electrónico eilis.henriquez@recyclables.co, previa autorización remitida para tal efecto mediante radicado ANLA No. 2022053506-1-000 de 24 de marzo de 2022. 3.2.11.A través del Auto No. 11126 del 12 de diciembre de 2024 se ordenó correr traslado a la sociedad para que en el término de diez (10) días presentara alegatos de conclusión, decisión notificada a la investigada el

3.2.11.A través del Auto No. 11126 del 12 de diciembre de 2024 se ordenó correr traslado a la sociedad para que en el término de diez (10) días presentara alegatos de conclusión, decisión notificada a la investigada el 15 de enero de 2025 por aviso mediante radicado 20256605017103 publicado según constancia que obra en el expediente, término que transcurrió entre el 16 y el 29 de enero de esa anualidad sin que presentaran alegatos. 3.2.12.La ANLA tomando como fundamento la valoración documentada en el Concepto Técnico No. 2070 del 2 de abril de 2025 (criterios y tasación de multa), a través de la Resolución No. 001017 del 27 de mayo de 2025 declaró responsable ambiental a la SOCIEDAD DE

COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL RECYCLABLES S.A.S., - C.I.

RECYCLABLES S.A.S del único cargo formulado a través del Auto No. 1586 del 18 de marzo de 2022, y en consecuencia le impuso una sanción tipo multa en cuantía CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($167.868.347). 3.2.13.La decisión adoptada en la Resolución No. 001017 del 27 de mayo de 2025 se le notificó por aviso a la sociedad investigada el día 9 de junio de 2025, a través del radicado 20256600399901 remitido al correo electrónico: jgutierrezafanador6@gmail.com, previo envío de la citación para realizar notificación personal, remitida el 28 de mayo de 2025

2025, a través del radicado 20256600399901 remitido al correo electrónico: jgutierrezafanador6@gmail.com, previo envío de la citación para realizar notificación personal, remitida el 28 de mayo de 2025 mediante radicado No. 20256600373321, según constancias obrantes en el expediente.Resolución No. 001484 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 001017 DEL 27 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 22 3.2.14.La mencionada providencia le fue comunicada el día 6 de junio de 2025 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios (asuntosambientales@procuraduria.gov.co), por intermedio del Oficio nro. 2025660040060 del 6 de junio de 2025, según constancia obrante en el expediente. 3.2.15.La decisión adoptada en la Resolución No. 001017 del 27 de mayo de 2025 se publicó en la Gaceta Oficial de la Entidad, el día 25 de junio de 2025, acto administrativo que se puede consultar en el siguiente Link: https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta 3.2.16.Posteriormente, la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL RECYCLABLES S.A.S., - C.I. RECYCLABLES S.A.S mediante apoderado presentó recurso de reposición mediante radicado No. 20256200723702 de 20 de junio de 2025, contra la decisión adoptada

INTERNACIONAL RECYCLABLES S.A.S., - C.I. RECYCLABLES S.A.S mediante apoderado presentó recurso de reposición mediante radicado No. 20256200723702 de 20 de junio de 2025, contra la decisión adoptada en el Resolución No. 001017 del 27 de mayo de 2025.

IV. Recurso de Reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024,00 establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo1.

La SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL RECYCLABLES S.A.S., - C.I. RECYCLABLES S.A.S mediante apoderado presentó recurso de reposición mediante radicado No. 20256200723702 de 20 de junio de 2025, contra la decisión adoptada en el Resolución No. 001017 del 27 de mayo de 2025, dentro del término procesal2, en tal sentido, la investigada sustentó su impugnación en los términos que se proceden a desarrollar en el numeral 5° “V. Análisis del Recurso” del presente acto administrativo. Así las cosas, una vez verificada la procedencia del recurso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la oportunidad, presentación y requisitos del recurso de reposición, se encuentra que los mismos fueron cumplidos por la SOCIEDAD DE

COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL RECYCLABLES S.A.S., - C.I.

en lo relativo a la oportunidad, presentación y requisitos del recurso de reposición, se encuentra que los mismos fueron cumplidos por la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL RECYCLABLES S.A.S., - C.I. 1 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011 2 Teniendo en cuenta que la Resolución No. 001017 del 27 de mayo de 2025, se notificó por aviso a la investigada el 9 de junio de 2025, el término para la interposición del recurso de reposición discurrió entre el día 10 de junio de 2025 al día 24 de junio de 2025, por tanto, se considera que fue presentado dentro del término legal establecido en el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024Resolución No. 001484 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 001017 DEL 27 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 22 RECYCLABLES S.A.S, junto con la sustentación de los argumentos de inconformidad.

V. Análisis del Recurso Una vez realizada la lectura de los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad C.I. RECYCLABLES S.A.S como fundamento para que se revoque la decisión adoptada en la Resolución No. 001017 del 27 de mayo de 2025, esta Autoridad Ambiental encuentra pertinente condensar los mismos a través de los siguientes problemas jurídicos, para que luego de extractar el argumento principal

decisión adoptada en la Resolución No. 001017 del 27 de mayo de 2025, esta Autoridad Ambiental encuentra pertinente condensar los mismos a través de los siguientes problemas jurídicos, para que luego de extractar el argumento principal de cada uno de estos, se proceda a zanjar las discusiones presentadas y de esta manera se adopte la decisión que en derecho corresponda:

1. Vulneración del debido proceso por falsa motivación.

2. Se presenta un eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito.

3. Falta de proporcionalidad de la sanción.

A continuación, se exponen las consideraciones de esta Autoridad Ambiental frente a cada uno de los argumentos planteados en el recurso de reposición presentado mediante radicado No. 20256200723702 del 20 de junio de 2025, con el fin de establecer si procede o no reponer la decisión adoptada en la providencia recurrida. 5.2. Del análisis de los argumentos presentados en el recurso de reposición objeto de estudio.

5.2.1. Análisis de lo expuesto en el marco del problema jurídico planteado •Vulneración del debido proceso por falsa motivación La sociedad cuestiona la motivación del acto por tres razones principales: (i) sostiene que la actuación se habría originado en una consulta asociada a un negocio con Bélgica, sin relación con el embarque a Hong Kong; (ii) afirma que se trasladó un concepto del 24 de septiembre de 2013 de otro asunto, lo que, a su juicio, evidencia prejuzgamiento; y (iii) señala que la investigación se habría soportado en una sola prueba. A ello suma que la mercancía objetada correspondería a un porcentaje menor del contenedor y que, para evitar trámites y

juicio, evidencia prejuzgamiento; y (iii) señala que la investigación se habría soportado en una sola prueba. A ello suma que la mercancía objetada correspondería a un porcentaje menor del contenedor y que, para evitar trámites y costos, se organizó la recepción en zona franca, el retiro de pilas y pantallas y la reexportación del material rest

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