ANLA - Resolución 001485 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001485 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001485 (26 MAY. 2026) Página 1 de 70

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN UN

PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0351-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a resolver sobre la responsabilidad de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA con NIT. 830.126.302-2, como presunto infractor por violación de normas ambientales por los hechos u omisiones ocurridos en el desarrollo del proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta, conductas descritas en el Auto de Formulación de Cargos No. 7290 del 11 de septiembre de 2023.

II. Competencia

Hidrocarburos Quifa”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta, conductas descritas en el Auto de Formulación de Cargos No. 7290 del 11 de septiembre de 2023.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente

proyecto.Resolución No. 001485 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 70

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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional

la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1 Antecedentes permisivos (expediente LAM4795) 3.1.1 El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución No. 2035 del 15 de octubre de 2010 otorgó a la empresa META PETROLEUM LTD. licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta. 3.1.2 Posteriormente, a través de la Resolución No. 261 del 19 de marzo de 2013, la ANLA modificó la Resolución No. 2035 del 15 de octubre de 2010, en el sentido de reducir el polígono autorizado para el proyecto, adicionar la autorización de infraestructura y actividades para el proyecto; ampliar permisos de aprovechamiento de recursos naturales; adecuación de 1

sentido de reducir el polígono autorizado para el proyecto, adicionar la autorización de infraestructura y actividades para el proyecto; ampliar permisos de aprovechamiento de recursos naturales; adecuación de 1 hectárea dentro de cada ZODME autorizada para el proyecto destinada al tratamiento y disposición de corte de perforación, entre otras actividades. 3.1.3 A través del Auto No. 1086 del 19 de abril de 2013, la ANLA aclaró la fecha de la Resolución No. 261 del 19 de marzo de 2013, por medio de la cual se modificó la Licencia Ambiental Global otorgada mediante la Resolución No. 2035 del 15 de octubre de 2010, modificada por la Resolución No. 987 del 30Resolución No. 001485 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 70 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 70 de mayo de 2011, en el sentido de señalar que el día de expedición fue el 20 de marzo de 2013. 3.1.4 Mediante el Auto No. 2381 del 17 de mayo de 2018, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA por el de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA. 3.1.5 Por medio de la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental llevada a cabo el día 15 de mayo de 2019, consignada en el Acta No. 29 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida de que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la

el día 15 de mayo de 2019, consignada en el Acta No. 29 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida de que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del Concepto Técnico No. 2164 del 15 de mayo de 2019, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas, entre las cuales se relaciona el plazo máximo establecido para dar cumplimiento de requerimientos, en el marco del proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”. 3.1.6 Más adelante, a través del radicado No. 2020212193-1-000 del 1° de diciembre de 2020, FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA presentó a la ANLA Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 19, correspondiente al periodo de enero a junio de 2020. 3.1.7 De ello, a través del Auto No. 8152 del 29 de septiembre de 2021, la ANLA realizó seguimiento y control, con fundamento técnico en el Concepto Técnico No. 5468 del 8 de septiembre de 2021. 3.1.8 Posteriormente, a través del radicado No. 2022109889-1-000 del 1° de junio de 2022, FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA presentó respuesta parcial al Auto de Control y Seguimiento Ambiental No. 8152 del 29 de septiembre de 2021. 3.1.9 Por medio de la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental llevada a cabo

COLOMBIA presentó respuesta parcial al Auto de Control y Seguimiento Ambiental No. 8152 del 29 de septiembre de 2021. 3.1.9 Por medio de la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental llevada a cabo el día 7 de septiembre de 2022, consignada en el Acta No. 584 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida de que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del Concepto Técnico No. 5406 del 7 de septiembre de 2022, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas, entre las cuales se relaciona el plazo máximo establecido para dar cumplimiento de requerimientos, en el marco del proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”.Resolución No. 001485 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 70 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 70 3.2 Antecedentes medida preventiva 3.2.1 A través de la Resolución No. 852 del 20 de mayo de 2019, la ANLA impuso a FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de la disposición de cortes de perforación tratados o estabilizados en el área ubicada en las coordenadas de referencia E: 942345, N: 908989 origen Magna Sirgas - Este y delimitada por las coordenadas: E: 1275954.88, N: 909069.30; E:

coordenadas de referencia E: 942345, N: 908989 origen Magna Sirgas - Este y delimitada por las coordenadas: E: 1275954.88, N: 909069.30; E: 1275389.37, N: 909096.13, E: 1275377.48, N: 909084.24 y E: 1275967.64, N: 909614.41 origen Magna Sirgas – Este, del proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, en el departamento del Meta; fundamentándose técnicamente en el Concepto Técnico No. 2043 del 8 de mayo de 2019. 3.2.2 Dicho acto administrativo fue comunicado a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, a la entonces Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) y publicada en la Gaceta de la ANLA el 10 de junio de 2019. 3.2.3 En virtud de lo expuesto, a través del radicado 2019070779-1-000 del 28 de mayo de 2019, la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA presentó información con el fin de acreditar el cumplimiento de la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta mediante la Resolución 852 del 20 de mayo de 2019. 3.2.4 Luego, por medio del radicado 2019082008-1-000 del 17 de junio de 2019, la sociedad en comento solicitó una prórroga para presentar el estudio

impuesta mediante la Resolución 852 del 20 de mayo de 2019. 3.2.4 Luego, por medio del radicado 2019082008-1-000 del 17 de junio de 2019, la sociedad en comento solicitó una prórroga para presentar el estudio geotécnico e hidráulico, condición impuesta en el literal b) del parágrafo primero del artículo primero de la Resolución 852 del 20 de mayo de 2019. Igualmente, presentó un Informe de campo elaborado por la sociedad Y&V Ingeniería y Construcción Colombia S.A.S., al igual que un cronograma para la ejecución del estudio correspondiente en el cual se estimaba su terminación para mediados de julio de 2019. 3.2.5 La sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, a través del radicado 2019115302-1-000 del 8 de agosto de 2019, presentó un informe geotécnico e hidráulico de la zona de disposición de los cortes de perforación, elaborado por la sociedad Y&V Ingeniería y Construcción Colombia S.A.S. 3.2.6 La medida preventiva impuesta mediante la Resolución 852 del 20 de mayo de 2019 fue objeto de seguimiento por parte del equipo técnico de la ANLA,Resolución No. 001485 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 70 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 70 cuyos hallazgos se plasmaron en el Concepto Técnico No. 9623 del 31 de octubre de 2025.

PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 70 cuyos hallazgos se plasmaron en el Concepto Técnico No. 9623 del 31 de octubre de 2025. 3.2.7 Mediante la Resolución No. 3344 del 9 de diciembre de 2025 se levantó la medida preventiva impuesta por medio de la Resolución No. 852 del 20 de mayo de 2019 a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, consistente en la: “Suspensión inmediata de la disposición de cortes de perforación tratados o estabilizados en el área ubicada en las coordenadas de referencia E: 942345, N: 908989 origen Magna Sirgas - Este y delimitada por las coordenadas: E: 1275954.88, N: 909069.30; E: 1275389.37, N: 909096.13, E: 1275377.48, N: 909084.24 y E: 1275967.64, N: 909614.41 origen Magna Sirgas – Este, del proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en el departamento de Meta”, al verificarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en el parágrafo primero del artículo primero del mencionado acto administrativo y la desaparición de las causas que le dieron origen. 3.2.8 El citado acto administrativo fue comunicado el 9 de diciembre de 2025 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales mediante radicado 20256601074391 remitido al correo electrónico: asuntosambientales@procuraduria.gov.co y a la sociedad FRONTERA

Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales mediante radicado 20256601074391 remitido al correo electrónico: asuntosambientales@procuraduria.gov.co y a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA mediante radicado 20256601074361 remitido al Correo electrónico: notificaciones@fronteraenergy.ca. 3.3 Antecedentes sancionatorios (SAN0351-00-2019) 3.3.1 Con fundamento en el Concepto Técnico No. 2043 del 8 de mayo de 2019, la ANLA, a través del Auto No. 345 del 27 de enero de 2020, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, por disponer cortes de perforación tratados o estabilizados en el área del proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”, ubicada en la coordenada de referencia (lugar central de dicha área) E: 942345, N: 908989 origen Magna Sirgas - Este y delimitada por las coordenadas: E: 1275954.88, N: 909069.30; E: 1275389.37, N: 909096.13, E: 1275377.48, N: 909084.24 y E: 1275967.64, N: 909614.41 origen Magna Sirgas - Este. 3.3.2 El mencionado auto fue notificado de forma electrónica el 27 de enero de 2020 a FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, mediante oficio con radicado 2020011294-2-000, remitido a la dirección

2020 a FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, mediante oficio con radicado 2020011294-2-000, remitido a la dirección notificacionesambientales@fronteraenergy.ca; previa autorización paraResolución No. 001485 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 70 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 70 notificación electrónica allegada mediante oficio con radicado 20190828951-000 del 18 de junio de 2019, quedando ejecutoriado el 28 de enero de 2020. 3.3.3 En cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el mencionado auto se comunicó el 31 de enero de 2020, por medio electrónico a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales (quejas@procuraduria.gov.co), mediante radicado 2020014453-2-000. 3.3.4 Asimismo, el referido acto administrativo fue comunicado a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena – CORMACARENA y a la Superintendencia de Sociedades, mediante oficios con radicado 2020014451-2-000 y 2020014447-2-000 del 31 de enero de 2020, respectivamente. 3.3.5 En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el Auto No. 345 del 27 de enero de 2020 fue publicado en la Gaceta Oficial de la ANLA el día 30 de enero de 2020. 3.3.6 A través del Auto No. 4849 del 28 de junio de 2023, se ordenó diligencia

No. 345 del 27 de enero de 2020 fue publicado en la Gaceta Oficial de la ANLA el día 30 de enero de 2020. 3.3.6 A través del Auto No. 4849 del 28 de junio de 2023, se ordenó diligencia administrativa de incorporación de documentos en el expediente sancionatorio SAN0351-00-2019; el cual fue comunicado el 29 de junio de 2023 a FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, mediante oficio con radicado 20236600193921, remitido al correo electrónico notificaciones@fronteraenergy.ca. 3.3.7 La ANLA, con ocasión de la situación jurídica antes referida, mediante Auto No. 7290 del 11 de septiembre de 2023, dispuso formular el siguiente cargo único en contra de la investigada: “Cargo Único: Por disponer los cortes de perforación tratados y estabilizados, en un área no autorizada en la licencia ambiental, los cuales fueron arrastrados por escorrentía, viento y gravedad, cubriendo la vegetación gramínea y arbóreas, ocasionando riesgo de afectación, por la condición de zona inundable de dicho sitio, incumpliendo presuntamente el subnumeral 2.1. del numeral 2 del artículo Quinto, el literal a), subnumeral 1.2 del acápite de obligaciones del mismo artículo y el literal f) del artículo Tercero de la Resolución N° 2035 del 15 de octubre de 2010.” 3.3.8 Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 12 de septiembre de 2023 a FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, mediante radicado 20236600415991, remitido al

3.3.8 Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 12 de septiembre de 2023 a FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, mediante radicado 20236600415991, remitido al correo electrónico notificaciones@fronteraenergy.ca; previa autorización para notificación electrónica allegada a través del oficio con radicado 20236200197182 del 7 de junio de 2023.Resolución No. 001485 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 70 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 70 3.3.9 Por medio de oficio con radicado No. 20236200659172 del 26 de septiembre de 2023, FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA presentó escrito de descargos contra el Auto No. 7290 del 11 de septiembre de 2023. 3.3.10 Mediante Auto No. 9806 del 28 de noviembre de 2023 se ordenó la incorporación de unas pruebas y se adoptan otras determinaciones, dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado a través del Auto No. 00345 del 27 de enero de 2020. 3.3.11 El citado acto administrativo se notificó de manera electrónica el día 29 de noviembre de 2023 a través de radicado 20236600635641 de 29 de noviembre de 2023 remitido al correo electrónico: notificaciones@fronteraenergy.ca, previa autorización brindada mediante radicado 20236200197182 de 7 de junio de 2023.

noviembre de 2023 remitido al correo electrónico: notificaciones@fronteraenergy.ca, previa autorización brindada mediante radicado 20236200197182 de 7 de junio de 2023. 3.3.12 Concluida la etapa probatoria, la ANLA mediante Auto No. 363 del 28 de enero de 2026 corrió traslado a la sociedad para la presentación de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. 3.3.13 El citado acto administrativo se notificó de manera electrónica el día 29 de enero de 2026 a través de radicado 20266600086861 de 29 de enero de 2026 remitido al correo electrónico: notificaciones@fronteraenergy.ca, previa autorización brindada mediante radicado 20236200197182 de 7 de junio de 2023. 3.3.14 Vencido el plazo para la presentación de los alegatos de conclusión, se verificó tanto en el Expediente SAN0351-00-2019 como en el Sistema de Información de Licencias Ambientales SILA y la sociedad investigada no presentó alegatos de conclusión.

IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del

teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominadaResolución No. 001485 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 70

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Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es

individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.2 Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho y deber constitucional. 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 2 Ibidem 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos

(arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en

una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractorResolución No. 001485 Del 26 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 70

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Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene

regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 - entre ellos el principio de eficacia – y en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones8. El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a

jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 7 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimien

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