ANLA - Resolución 001503 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001503 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001503 (27 MAY. 2026) Página 1 de 34 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026 y se adoptan otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales, especialmente de las conferidas mediante el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, los numerales 1 y 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, los numerales 5, 6 y 8 del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del MADS, y

CONSIDERAND Que mediante la Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante esta Autoridad Nacional o ANLA, otorgó Licencia Ambiental al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., para el proyecto “UPME 01 de 2013 (Subestación Norte 500 KV y Líneas de Transmisión Norte - Tequendama 500 KV y Norte Sogamoso 500 kV) – como primer refuerzo de red 500 KV del Área Oriental”, localizado en jurisdicción de los municipios de Betulia, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí

Sogamoso 500 kV) – como primer refuerzo de red 500 KV del Área Oriental”, localizado en jurisdicción de los municipios de Betulia, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí Simacota, Santa Helena del Opón, La Paz, Vélez, Bolívar, Sucre, Jesús María y Albania en el departamento de Santander; Saboya, Chiquinquirá, Briceño y Caldas en el departamento de Boyacá; Simijaca, Carmen de Carupa, Susa, Sutatausa, Tausa, Nemocón, Cogua, Pacho, Supatá, San Francisco, La Vega, Sasaima, Albán, Guayabal de Síquima, Cachipay, Zipacón, La Mesa, Tena, Anolaima, Soacha y San Antonio del Tequendama en el departamento de Cundinamarca. Que por medio de la Resolución 865 del 18 de mayo de 2021, esta Autoridad Nacional resolvió unos recursos de reposición presentados por: la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P mediante comunicación con radicado 2020141795-1-000 del 28 de agosto de 2020 en calidad de titular y de la FUNDACIÓN SOCIAL ALBERTO MERANI mediante comunicación con radicación 2020143845-1-000 del 1 septiembre de 2020, la VEEDURIA DE SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA mediante comunicación con radicación 2020156917-1-000 del 16 de septiembre de 2020 y la alcaldía municipal de SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA mediante comunicación con radicación 2020171583-1-000 del 2 de octubre de 2020, en su calidad de terceros intervinientes en sede de evaluación,Resolución No. 001503 Del 27 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 34

octubre de 2020, en su calidad de terceros intervinientes en sede de evaluación,Resolución No. 001503 Del 27 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 34 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026 y se adoptan otras disposiciones” Página 2 de 34 reconocidos mediante los Autos 4815 del 14 de agosto de 2018, 1065 del 15 de marzo de 2019 y 83 del 18 de enero de 2017, en contra de la Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020 en el sentido de: revocar su artículo décimo noveno; confirmar su artículo quinto, los literales a y b del numeral 16 del artículo octavo y el artículo décimo relacionados con unos programas de manejo; y modificar los artículos primero, segundo, cuarto, el literal c del numeral 1 del artículo tercero, los artículos sexto, octavo, décimo primero, décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo relacionados con: los sitios de torre y las subestaciones; la infraestructura aprobada; la infraestructura, obras y/o actividades que se consideran ambientalmente NO viables; los sitios de torre, subestaciones e instalaciones de uso temporal; la zonificación de manejo ambiental; el monitoreo de la efectividad de las acciones implementadas para la prevención de la colisión de fauna voladora; el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad; el área de influencia y los sitios de uso temporal como parte de ésta última. Que a través de la Resolución 356 del 28 de febrero de 2023, esta Autoridad Nacional impuso medidas adicionales en el sentido de establecer la presentación en cada Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, de la información relacionada con la internalización del

Que a través de la Resolución 356 del 28 de febrero de 2023, esta Autoridad Nacional impuso medidas adicionales en el sentido de establecer la presentación en cada Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, de la información relacionada con la internalización del impacto “Cambios en los niveles de radio interferencias e inducciones eléctricas”; adelantar acciones inmediatas para atender los procesos de generación de expectativas que pueden derivar en la manifestación del impacto “Cambio en las relaciones comunitarias e institucionales”, entre otros. Que en el marco del control y seguimiento ambiental efectuado a la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución 1326 de 5 de agosto de 2020 modificada por la Resolución 865 de 18 de mayo de 2021, esta Autoridad Nacional reconoció terceros intervinientes, a través de los siguientes actos administrativos: Acto administrativo Tercero interviniente reconocido Auto 855 del 17 de febrero de 2023 Claudia Catalina Forero Espitia Auto 3524 del 18 de mayo de 2023 Andrés Leonardo Pinzón Vargas Auto 5034 del 7 de julio de 2023 Angela Sánchez Benítez. Auto 5901 del 28 de julio de 2023 Carlos Alberto Tafur Ocampo Auto 7508 del 19 de septiembre de 2023 La Canasta de Mater, Veeduría ciudadana con el objeto de vigilancia y control sobre el Bosque de niebla en el municipio de Cachipay. Auto 10427 del 14 de diciembre de 2023 Carlos Alberto Hurtado Chujf

Auto 1120 del 6 de marzo de 2024 Willington Pérez Velásquez Auto 2474 del 19 de abril de 2024 Central de Juventudes (CEDEJ) Auto 3312 del 21 de mayo de 2024 Luis Carlos Vargas Ruiz Auto 6715 del 21 de agosto de 2024 Alcaldía de Bolívar Auto 8708 del 1 de octubre de 2025 Gustavo Alfonso Leal Acosta Que mediante la Resolución 550 del 3 de abril de 2024, esta Autoridad Nacional aprobó el Plan de Compensación, en lo que respecta al CÓMO y DÓNDE compensar establecido bajo los lineamientos del Manual para la asignación de Compensaciones del Componente Biótico acogido por la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, modificada por la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018.Resolución No. 001503 Del 27 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 34 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026 y se adoptan otras disposiciones” Página 3 de 34 Que por medio de la Resolución 1173 del 18 de junio de 2024, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición incoado por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P mediante radicación 20246200438452 del 18 de abril de 2024 en contra de la Resolución 550 del 3 de abril de 2024, en el sentido de modificar la temporalidad en la cual el GEB debía presentar los documentos de acuerdo y compromiso con los propietarios, garantizando la no enajenación de los predios o su invasión por terceros y la destinación exclusiva de las áreas rehabilitadas a la conservación; el avance de las actividades de

debía presentar los documentos de acuerdo y compromiso con los propietarios, garantizando la no enajenación de los predios o su invasión por terceros y la destinación exclusiva de las áreas rehabilitadas a la conservación; el avance de las actividades de compensación por el componente biótico; y la socialización de la propuesta de compensación con la comunidad beneficiada, así como con las autoridades municipales y ambientales regionales correspondientes, entre otras determinaciones. Que a través de la Resolución 1351 del 5 de julio de 2024, esta Autoridad Nacional modificó el artículo primero y segundo de la Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020, en el sentido de ajustar algunas abscisas y adicionar una infraestructura y/u obras relacionadas del proyecto “UPME 01 de 2013 (Subestación Norte 500 kV y Líneas de Transmisión NorteTequendama 500 kV y Norte Sogamoso 500 kV)– como primer refuerzo de red 500 kV del Área Oriental”, entre otras determinaciones. Que el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A E.S.P., en calidad de titular de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020 para el proyecto “UPME 01 de 2013 (Subestación Norte 500 KV y Líneas de Transmisión Norte - Tequendama 500 KV y Norte Sogamoso 500 kV) – como primer refuerzo de red 500 KV del Área Oriental”, otorgó poder general a la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S E.S.P., mediante escritura pública No. 82 del 12 de enero de 2023 otorgada en la Notaría Once (11) del circuito de Bogotá, para (entre otros) representar a ENLAZA S.A.S. E.S.P. o GEB SA.

escritura pública No. 82 del 12 de enero de 2023 otorgada en la Notaría Once (11) del circuito de Bogotá, para (entre otros) representar a ENLAZA S.A.S. E.S.P. o GEB SA. E.S.P., ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos adscritos o vinculados en cualquier petición, solicitud, actuación o diligencia, lo cual incluye participar en las reuniones, audiencias, así como suscribir solicitudes de procedencia de consulta previa, dar impulso, modificar o desistir de dichas solicitudes, y, en general, todas las actuaciones administrativas que inicien o que actualmente estén en curso ante autoridades y todos los trámites administrativos que se adelanten ante autoridades relacionadas con las gestiones en las cuales deba intervenir el

GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A E.S.P.

Que a través de la Resolución 2092 del 24 de septiembre de 2024, esta Autoridad Nacional resolvió un recurso de reposición incoado por ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S E.S.P, mandataria del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A E.S.P., mediante la comunicación con radicado ANLA 20246200826882 del 22 de julio de 2024 y por la entidad sin ánimo de lucro LA CANASTA DE MATER por medio de la comunicación con radicado ANLA 20246200821382 del 21 de julio de 2024 en su calidad de tercero interviniente reconocido mediante Auto 7508 del 19 de septiembre de 2023, en contra de la Resolución 1351 del 5 de julio de 2024, en el sentido de confirmar el artículo cuarto, y modificar el parágrafo del

mediante Auto 7508 del 19 de septiembre de 2023, en contra de la Resolución 1351 del 5 de julio de 2024, en el sentido de confirmar el artículo cuarto, y modificar el parágrafo del artículo octavo; los literales a) e), f) y b) contenidos dentro del literal g) del artículo décimo; y el artículo décimo sexto de la resolución recurrida, relacionados con la entrega de información en el Informe de Cumplimiento Ambiental, el seguimiento y monitoreo al proyecto de conservación de fauna silvestre y el área de influencia del proyecto.Resolución No. 001503 Del 27 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 34 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026 y se adoptan otras disposiciones” Página 4 de 34 Que mediante la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la Ficha B-04-01-F03. Acciones de reposición de individuos arbóreos de especies vedadas, del proyecto “Subestación Norte 500 KV y líneas de transmisión NorteTequendama 500 KV y Norte Sogamoso 500 KVUPME 01 de 2013”, en el sentido incluir como objeto de intervención veintiséis (26) individuos arbóreos en veda Nacional, de las siguientes especies: Quercus humboldtii (18ind), Juglans neotropica (6 ind) y la especie Cyathea caracasana (2 ind), entre otras determinaciones. Que por medio de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026, esta Autoridad Nacional modificó el artículo primero de la Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020, modificado por

determinaciones. Que por medio de la Resolución 462 del 16 de febrero de 2026, esta Autoridad Nacional modificó el artículo primero de la Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020, modificado por los artículos tercero y primero de la Resoluciones 865 del 18 de mayo de 2021 y 1351 del 5 de julio de 2024, por la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “UPME 01 de 2013 (Subestación Norte 500 kV y Líneas de Transmisión Norte – Tequendama 500 kV y Norte Sogamoso 500 kV) – como primer refuerzo de red 500 kV del Área Oriental”, localizado en los departamentos Santander, Boyacá y Cundinamarca, en el sentido de autorizar la reubicación de los sitios de torre SN-46N y SN-57AN, en el municipio de San Vicente de Chucurí; adicionar área y volumen de aprovechamiento forestal, entre otras disposiciones. Que mediante el radicado 20266200256612 del 26 de febrero de 2026, la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición en contra la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026 “Por el cual se realiza un ajuste vía seguimiento de la ficha B04-01-F03. Acciones de reposición de individuos arbóreos de especies vedadas y se toman otras determinaciones”. Que por medio de la Resolución 939 del 27 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional resolvió un trámite administrativo de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020, en el sentido de modificar el artículo primero, el numeral 1 del artículo segundo y el numeral 3 del artículo segundo, relacionados

resolvió un trámite administrativo de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020, en el sentido de modificar el artículo primero, el numeral 1 del artículo segundo y el numeral 3 del artículo segundo, relacionados con la autorización para reubicar y construir unos sitios de torre, infraestructura y/u obras adicionales, y adicionar fases y actividades al proyecto. Que en atención al recurso de reposición incoado mediante la comunicación con radicado ANLA 20266200256612 del 26 de febrero de 2026 por la apoderada general de ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., mandataria del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., esta Autoridad Nacional elaboró el Concepto Técnico 3703 del 10 de abril de 2026, insumo fundamental de la presente decisión. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, al Presidente de la República la expedición del Decreto -Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y le asigna entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Resolución No. 001503 Del 27 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 34 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026 y se adoptan otras disposiciones” Página 5 de 34

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026 y se adoptan otras disposiciones” Página 5 de 34 Que el citado Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en su artículo tercero, numerales 1 y 2 prevé como funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con la Ley y los Reglamentos, como también la de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible; Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, cuyo objeto es compilar la normativa expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, para la correcta ejecución de la normativa del sector Ambiente. Que mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 fue modificada la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la Entidad, con el fin de aumentar los niveles de productividad de esta. Que producto de la reestructuración institucional, se expidió el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por el cual se modifica la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias

de esta. Que producto de la reestructuración institucional, se expidió el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por el cual se modifica la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, se dispuso que, al director general de la Entidad, le corresponde el deber de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que por medio de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el cual señala que es función del director general, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Asimismo, derogó la Resolución 2439 del 1 de noviembre de 2024, por la cual se adoptó el anterior Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales. Que a través de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a la Doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de director general Código 0015 de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que en la medida que la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, suscribió la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026, es la funcionaria competente para resolver el presente recurso de reposición interpuesto por la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P de conformidad con lo señalado en

funcionaria competente para resolver el presente recurso de reposición interpuesto por la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P de conformidad con lo señalado en artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

El artículo 8 de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación".Resolución No. 001503 Del 27 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 34 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026 y se adoptan otras disposiciones” Página 6 de 34 La Constitución Política elevó a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente, y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano y así mismo "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." (artículo 79 de la Constitución Política). El medio ambiente es un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, estableciendo todos los mecanismos necesarios para su protección. Adicionalmente, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Política. Al efecto, la planificación se debe realizar utilizando una serie de mecanismos que permitan analizar, evaluar y prever unas circunstancias que faciliten la toma de decisión, con el fin de alcanzar un objetivo propuesto, en este caso, el Desarrollo Sostenible.

planificación se debe realizar utilizando una serie de mecanismos que permitan analizar, evaluar y prever unas circunstancias que faciliten la toma de decisión, con el fin de alcanzar un objetivo propuesto, en este caso, el Desarrollo Sostenible.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa evaluación de las razones fácticas y jurídicas que motivaron la inconformidad, confirme, aclare, modifique o revoque la misma, previo cumplimiento de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. Frente al recurso de reposición, ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1 En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que facultar para que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, tenga la oportunidad para enmendar o corregir un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO Esta Autoridad considera necesario indicar algunos aspectos relacionados con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se resuelven recursos contra los actos administrativos.

PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO Esta Autoridad considera necesario indicar algunos aspectos relacionados con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se resuelven recursos contra los actos administrativos. 1 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 266Resolución No. 001503 Del 27 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 34 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026 y se adoptan otras disposiciones” Página 7 de 34 El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes artículos: "ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…) ARTICULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…” A su vez, el artículo 77 del precitado Código señala: "ARTICULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la

A su vez, el artículo 77 del precitado Código señala: "ARTICULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. ( ... )” Por su parte, el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso." Para el caso que ocupa la atención, la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026, es un acto administrativo susceptible de ser recurrido, según el artículo 74 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo en la medida en que adopta una decisión que manifiesta la voluntad del Estado y es generadora de efectos jurídicos que, en

de enero de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo en la medida en que adopta una decisión que manifiesta la voluntad del Estado y es generadora de efectos jurídicos que, en los términos del Consejo de Estado, tal como lo señaló en sentencia de la Sección TerceraResolución No. 001503 Del 27 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 34 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026 y se adoptan otras disposiciones” Página 8 de 34 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 8 de marzo de 2012, se caracteriza por lo siguiente: “…los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa sea de oficio o impulsada a petición de parte, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.” A partir de lo anteriormente expuesto, se procede a efectuar análisis en cuanto a si el recurso de reposición interpuesto y que es objeto de este pronunciamiento administrativo, ha cumplido los requisitos legales que lo rigen para efectos de proceder a su decisión de fondo: En primera instancia la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026, objeto de recurso, fue notificada a la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P, por correo electrónico el

fondo: En primera instancia la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026, objeto de recurso, fue notificada a la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P, por correo electrónico el día 17 de febrero de 2026 y el recurso de reposición se interpuso el día 3 de marzo de 2026, es decir, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación, observando así, el requisito de oportunidad legal para su interposición. De igual manera, el recurso de reposición fue interpuesto por la doctora DAIRA CRISTINA PAREDES HERNÁNDEZ, actuando en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. (GEB), y apoderada General de ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., mandataria del GEP, conforme consta en los certificados de existencia y representación legal que obran en el expediente, verificándose así, la legitimidad por activa para impulsar el presente recurso en representación de la titular de la Licencia Ambiental. A su vez, el recurso contiene los motivos de inconformidad y dirección de notificaciones, cumpliéndose así los requisitos expuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. En armonía con lo indicado, en el plano de lo axiológico, en toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Ambiental, deben respetarse los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, desarrollados igualmente en el artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, con el fin de asegurar que con la actividad administrativa de las entidades del

las relaciones entre el Estado y los particulares consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, desarrollados igualmente en el artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, con el fin de asegurar que con la actividad administrativa de las entidades del Estado, se garantice y se satisfaga el interés común y desde lo ambiental, la materialización de los principios y directrices que gobiernan y son derroteros en la materia. A su vez, el artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Estos principios, por ser prevalentes deben observarse en las actuaciones administrativas que los requieran con las condiciones de forma y fondo, que constituyen verdaderas garantías para los administrados y los particulares.Resolución No. 001503 Del 27 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 34 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 415 del 11 de febrero de 2026 y se adoptan otras disposiciones” Página 9 de 34 Siendo ello así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente, tal y como se expone a continuación:

SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO.

A continuación, se realiza el análisis y las consideraciones de la

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