ANLA - Resolución 001511 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001511 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001511 (28 MAY. 2026) Página 1 de 61 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo décimo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 , la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, CONSIDERANDO: Que a través de la Resolución 1400 del 3 de noviembre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante esta Autoridad, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., para el proyecto denominado “Área de desarrollo Colibrí, Bloque PUT-4”, ubicado en jurisdicción del municipio de Orito en el departamento de Putumayo. Que mediante el Auto 2388 de 26 de marzo de 2020, esta Autoridad, aceptó el cambio de razón social de la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD por el de GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL, con NIT
Que mediante el Auto 2388 de 26 de marzo de 2020, esta Autoridad, aceptó el cambio de razón social de la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD por el de GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL, con NIT 860.516.431-7. Que a través de la Resolución 2972 del 15 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, aceptó el cambio de razón social de la sociedad
GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL por GRAN TIERRA
ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 860.516.431-7.
Que a través de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ordeno a la sociedad GRAN TIERRA ENERGYResolución No. 001511 Del 28 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 61 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 61 COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 860.516.431-7, actualizar la licencia ambiental otorgada para el proyecto denominado “Área de desarrollo Colibrí, Bloque PUT-4.”, mediante la Resolución 1400 del 3 de noviembre de 2017. Que la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025, fue notificada a la Sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA, en forma electrónica el día 19 de diciembre de 2025. Que la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025, fue comunicada al municipio
GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA, en forma electrónica el día 19 de diciembre de 2025. Que la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025, fue comunicada al municipio de Orito (departamento de Putumayo), a la Gobernación del Putumayo, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, el 22 de diciembre de 2025. Que la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA, por intermedio de su representante legal suplente, el señor MAURICIO CALDERON HERNANDEZ, y a través del radicado 20266200009532 del 6 de enero de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025. Que mediante memorando 20264705148043 del 26 de marzo de 2026, emitido por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se efectúo el análisis técnico sobre los motivos de inconformidad esgrimidos por la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA respecto a la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025. Que previo al análisis de los motivos de inconformidad presentados por la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA en su calidad de recurrente, esta Autoridad Nacional verificó el cumplimiento de los
Que previo al análisis de los motivos de inconformidad presentados por la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA en su calidad de recurrente, esta Autoridad Nacional verificó el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que mediante memorando 20264705156183 del 30 de marzo de 2026, emitido por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, remitió el análisis técnico sobre la información geográfica, satelital y documental del área del proyecto “Área de Desarrollo Colibrí” sobre aspectos actuales de los medios físico, biótico y social.
DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLAResolución No. 001511 Del 28 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 61 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 61 El numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, establece que para la “Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción y refinerías” el Ministerio de Ambiente, es la autoridad competente para otorgar Licencia Ambiental. Por medio del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444
la autoridad competente para otorgar Licencia Ambiental. Por medio del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país, y en tal sentido le asignó entre otras funciones la de "otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" de conformidad con la Ley y los reglamentos. Mediante el numeral 2 del artículo décimo del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. De acuerdo con la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le corresponde a la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la suscripción de los actos administrativos que otorgan niega, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, en el empleo de Directora General de la UAE, código 0015, de la planta de personal de
Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, en el empleo de Directora General de la UAE, código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo que es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES Del recurso de reposición El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión para que la administración, previa evaluación, la confirme, aclare, modifique, adicione o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En este sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición obedece, por una parte, a que al funcionario de la administración que tomó una decisión, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija los posibles errores que se hayan podidoResolución No. 001511 Del 28 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 61 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 61 presentar en el acto administrativo expedido, y por otra, a la definición de los asuntos objeto de controversia. El capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, en su artículo 74 establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare,
artículo 74 establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)” En lo que respecta a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone: “Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” Por su parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:Resolución No. 001511 Del 28 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 61 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 61 “Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” Finalmente, los artículos 78, 79 y 80 de la misma normativa regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto.
De acuerdo con el anterior soporte normativo, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025, es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto
concreto, la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025, es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir que toma una decisión de fondo. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:
1. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que se cumple el requisito de presentarse ante el funcionario que dictó la decisión.
2. En cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso, se tiene que la notificación de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA, se surtió por correo electrónico el 19 de diciembre de 2025, por lo tanto, atendiendo a los diez (10) días hábiles de término para interponer el recurso, contados a partir del día siguiente de la notificación, tal término vencía el 6 de enero de 2026. El recurso fue interpuesto a través de la comunicación con radicado 20266200009532 del 6 de enero de 2026, por lo tanto, se verifica que el mismo
fue presentado en la debida oportunidad legal.Resolución No. 001511 Del 28 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 61 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 61
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 61
3. En el desarrollo del recurso de reposición la recurrente, expone sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025, por lo cual, este requisito se cumple.
4. Asimismo, es interpuesto por el señor, el señor MAURICIO CALDERON HERNANDEZ, en su calidad de Representante Legal Suplente de la recurrente, de conformidad con el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de diciembre de 2025, documento adjunto al recurso de reposición presentado mediante el radicado 20266200009532 del 6 de enero de 2026, lo cual lo faculta para obrar en nombre de la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA. En esa medida, hay legitimación por activa para interponer el recurso.
5. La dirección de notificaciones del recurrente se indicó, por lo tanto, se cumple este requisito.
Así las cosas, esta Autoridad Nacional encuentra procedente resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el citado acto administrativo, conforme se expuso en las anteriores consideraciones. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Con fundamento en los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA en calidad de recurrente, esta Autoridad Nacional procederá a determinar la procedencia de
DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Con fundamento en los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA en calidad de recurrente, esta Autoridad Nacional procederá a determinar la procedencia de aclarar, modificar, adicionar, confirmar o revocar la decisión adoptada mediante la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025. Para tal efecto, se desarrollará un análisis integral del recurso interpuesto, abordando en primer término los aspectos jurídicos esgrimidos y de manera subsiguiente, los aspectos técnicos que sustentan la controversia planteada frente al citado acto administrativo. En ese contexto, el recurso fue objeto de evaluación desde el componente técnico por parte del Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento, dependencia que emitió los memorandos No. 20264705148043 del 26 de marzo de 2026, relativo al análisis de los impactos acumulativos y sinérgicos en el área del proyecto y el memorando No. 20264705156183 del 30 de marzo de 2026, relacionado con la revisión de la información geográfica, satelital y documental del área del proyecto, estos documentos constituyen el soporte técnico en materia ambiental que orienta la toma de decisiones por parte de la administración, en cumplimiento de los principios de rigor técnico, motivación y debida fundamentaciónResolución No. 001511 Del 28 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 61 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 61 que rigen la función administrativa, particularmente en asuntos de la naturaleza como la del que aquí se examina.
3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 61 que rigen la función administrativa, particularmente en asuntos de la naturaleza como la del que aquí se examina. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, a continuación, se desarrollará el análisis correspondiente, para lo cual se indicará la decisión cuestionada, las peticiones formuladas por la recurrente, así como los motivos de inconformidad expuestos, los fundamentos y las consideraciones de la ANLA para resolver cada uno de ellos. DISPOSICIONES RECURRIDAS El recurso de reposición interpuesto tiene como objeto que se REVOQUE en su totalidad la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025, en especial lo resuelto en los numerales 1 y 2 así como los parágrafos Primero y Segundo, del Artículo Primero de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025. “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA con NIT 860.516.431-7, en calidad de titular de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1400 del 3 de noviembre de 2017 para el proyecto “Área de desarrollo Colibrí, Bloque PUT4.”, la actualización de dicho instrumento de manejo y control ambiental para lo cual deberá:
1. Elaborar el complemento del Estudio de Impacto Ambiental - EIA de acuerdo con los términos de referencia vigentes y a la metodología para la presentación de estudios ambientales emanados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible.
2. Elaborado el complemento del EIA, deberá presentarlo para su evaluación y aprobación por parte de esta entidad de acuerdo con los requisitos y el
de estudios ambientales emanados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible.
2. Elaborado el complemento del EIA, deberá presentarlo para su evaluación y aprobación por parte de esta entidad de acuerdo con los requisitos y el procedimiento fijado para tal fin en los artículos 2.2.2.3.7.1, 2.2.2.3.7.2 y 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015. (…)” PARAGRAFO PRIMERO: Lo anterior, sin perjuicio de la necesidad eventual de garantizar el derecho fundamental a la consulta previa (de ser procedente), por parte de la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA, conforme a lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La presente orden de actualización no interrumpe el término de vigencia de la licencia ambiental, establecido en el artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015, ni suspende la facultad de la ANLA para imponer
medidas adicionales o sanciones en caso de incumplimiento.Resolución No. 001511 Del 28 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 61 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 61 Petición de la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA Se REVOQUE en su integridad la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 conforme a las consideraciones fácticas, técnicas y jurídicas expuestas en el recurso de reposición. Fundamentos de derecho – Motivos de inconformidad
Se REVOQUE en su integridad la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 conforme a las consideraciones fácticas, técnicas y jurídicas expuestas en el recurso de reposición. Fundamentos de derecho – Motivos de inconformidad A continuación, se efectuará un examen detallado de cada uno de los motivos de inconformidad, así como de su sustento, comenzando como se menciona con anterioridad por los argumentos jurídicos alegados y seguidamente por los argumentos técnicos objeto de inconformidad para lo cual el análisis respectivo será efectuado en ese orden respectivamente. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA SOCIEDAD GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA: “(…) 7.1 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, la Compañía sustenta este recurso de reposición en los siguientes fundamentos de derecho sin perjuicio de lo señalado en la sección anterior sobre presupuestos fácticos y técnicos. (…)” “(…) 7.2. El artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por lo tanto, cualquier actuación de cualquier autoridad administrativa, como lo es la ANLA, debe ceñirse no sólo a lo dispuesto en las normas aplicables, sino que debe garantizar el derecho y principio al debido proceso establecido en el artículo 29 Constitucional. (…)” Revisados los numerales 7.1 y 7.2 del recurso interpuesto, se tiene que son
a lo dispuesto en las normas aplicables, sino que debe garantizar el derecho y principio al debido proceso establecido en el artículo 29 Constitucional. (…)” Revisados los numerales 7.1 y 7.2 del recurso interpuesto, se tiene que son presentados como sustento normativo para la interposición del recurso, no obstante, en si no constituyen motivos de inconformidad. Ahora bien, respecto a la mención que hace la recurrente de los principios (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad) consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, resulta pertinente precisar que dichos postulados constituyen pilares rectores de la función administrativa, en ese sentido la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio de sus competencias, ha orientado su actuación con estricta observancia de tales principios, los cuales se reflejan de manera concreta en la actuación administrativa objeto de controversia.Resolución No. 001511 Del 28 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 61 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 61 Por su parte en el numeral 7.3 señala la recurrente lo siguiente: “(…) 7.3. A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que un elemento fundamental en el desarrollo del derecho al debido proceso es aquel relacionado con la motivación de los actos por parte de la administración pública. (…)” En relación con el argumento planteado respecto de la presunta falta de motivación, esta Autoridad precisa que el acto administrativo recurrido cuenta con una fundamentación integral, tanto jurídica como técnica.
motivación de los actos por parte de la administración pública. (…)” En relación con el argumento planteado respecto de la presunta falta de motivación, esta Autoridad precisa que el acto administrativo recurrido cuenta con una fundamentación integral, tanto jurídica como técnica. Lo anterior, toda vez que, desde el punto de vista jurídico, la decisión fue adoptada en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas en materia de seguimiento ambiental, esto es los numerales 1 al 8 del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015; en concordancia con el acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia ambiental. En cuanto a la fundamentación técnica, esta Autoridad tuvo en cuenta, entre otros aspectos: (i) la fecha de expedición del acto de licenciamiento (Resolución 1400 del 3 de noviembre de 2017); (ii) la no ejecución del proyecto, verificada a finales del año 2025, esto es, transcurridos aproximadamente ocho (8) años desde el otorgamiento de la autorización ambiental, sin que la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA hubiera hecho uso de la misma; y (iii) la revisión de generación de impactos acumulativos en una misma zona del país, derivados del desarrollo y/o licenciamiento de nuevos proyectos de distintos sectores, así como de otros actores presentes en el territorio. En ese sentido la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025, se sustentó en los documentos técnicos remitidos por el Grupo de Valoración de Impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad (memorando 20254705482603 del 10 de diciembre de 2025). En consideración de estos elementos, se concluye que el acto
documentos técnicos remitidos por el Grupo de Valoración de Impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad (memorando 20254705482603 del 10 de diciembre de 2025). En consideración de estos elementos, se concluye que el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado. A su vez, los numerales 7.4 y 7.5 del recurso de reposición señalan “(…) 7.4. Sobre el particular señaló el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001 de la Sección Cuarta con ponencia de la doctora Ligia López Díaz: “(…) El Derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es aplicable a las actuaciones administrativas y su garantía se hace efectiva cuando se impone el deber a los agentes estatales de adelantar procedimientos que permitan el pleno ejercicio del derecho de defensa y el de contradicción; cuando se obliga al Estado a desvirtuar la presunción de inocencia de las personas, y con la necesidad de motivar las decisiones. (…) la motivación es imprescindible en los actos (…), con el fin de hacer posible un adecuado control de legalidad y poder determinar que se están cumpliendo los fines de las normas (…) Esta motivación debe ser real y seria, adecuada, suficiente y además íntimamente relacionada con la decisión que se toma, deResolución No. 001511 Del 28 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 61 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 61 manera que la justifiquen dentro de la idea de satisfacer el interés general para el cual se otorgaron las competencias administrativas (…)”.
3533 del 17 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 61 manera que la justifiquen dentro de la idea de satisfacer el interés general para el cual se otorgaron las competencias administrativas (…)”. 7.5. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia unificadora SU917 de 2010, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio: (…) El deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, esto es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. (…) La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aun cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del CCA (…)”. Al respecto considera esta Autoridad que no es procedente afirmar que se haya
función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del CCA (…)”. Al respecto considera esta Autoridad que no es procedente afirmar que se haya desconocido el debido proceso ni los criterios jurisprudenciales sobre motivación real y suficiente. La actuación se adelantó con observancia del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, poniendo en conocimiento al interesado de la actuación administrativa, concediendo la oportunidad de interponer el recurso de reposición garantizando así el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Asimismo, la motivación del acto es clara, concreta y directamente relacionada con la decisión adoptada, evidenciando un análisis lógico entre los hechos verificados, el sustento normativo aplicable y la conclusión alcanzada, lo cual descarta cualquier hipótesis de falsa motivación, desviación de poder o arbitrariedad. En armonía con lo señalad
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