ANLA - Resolución 001521 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001521 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001521 (29 MAY. 2026) Página 1 de 34 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2056 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE
2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 02 de mayo de 2025, la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y
CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 606 del 4 de julio de 1997, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en adelante el Ministerio, estableció Plan de Manejo Ambiental PMA a la sociedad HOCOL S.A para la reiniciación de operaciones de los Campos Río Saldaña y
Sostenible (MADS), en adelante el Ministerio, estableció Plan de Manejo Ambiental PMA a la sociedad HOCOL S.A para la reiniciación de operaciones de los Campos Río Saldaña y Oliní, ubicados en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima. Que a través de la Resolución 212 del 21 de febrero de 2003, el Ministerio, autorizó la cesión de los derechos y obligaciones otorgados a HOCOL S.A en favor de la sociedad
PETROTESTING COLOMBIA S.A.
Que con la Resolución 854 del 19 de junio de 2004, el Ministerio, modificó la Resolución 606 del 4 de julio de 1997, en el sentido de autorizar la perforación de los pozos Oliní Sur 1 y Saldaña 4 y sus líneas de flujo, ubicadas en el Campo Saldaña. Que mediante la Resolución 1998 del 16 de noviembre de 2007, el Ministerio modificó las Resoluciones 606 del 4 de julio de 1997 y 854 del 19 de julio de 2004, en el sentido de reubicar el pozo Río Saldaña 4.Resolución No. 001521 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 34 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 34 Que por medio de la Resolución 968 del 27 mayo de 2011, el Ministerio otorgó a la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto "Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B" ubicado en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima, en cuya área se encuentra
Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto "Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B" ubicado en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima, en cuya área se encuentra el proyecto "Campos Río Saldaña y Oliní”. Que mediante la Resolución 1869 del 19 de septiembre de 2011, el Ministerio, resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. contra la Resolución 0968 del 27 de mayo de 2011 y tomó otras determinaciones. Que a través de la Resolución 435 del 15 de mayo de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) aclaró el orden numérico del artículo cuarto de la Resolución 968 del 27 de mayo de 2011, modificada por la Resolución 1869 del 19 de septiembre de 2011. Que con la Resolución 441 del 2 de abril de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Global otorgada mediante Resolución 968 del 27 de mayo de 2011, a favor de la Sociedad HOCOL S.A., para el proyecto denominado “Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B”, localizado en el municipio de Chaparral departamento del Tolima. Que mediante la Resolución 1954 del 5 de septiembre de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) evaluó el plan de inversión forzosa de no menos del 1% y se toman otras disposiciones. Que a través de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025, la Autoridad Nacional
Licencias Ambientales (ANLA) evaluó el plan de inversión forzosa de no menos del 1% y se toman otras disposiciones. Que a través de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), aceptó la liquidación parcial del Plan de Inversión forzosa de no menos del 1% y se tomaron otras determinaciones. Que por medio de la comunicación con radicado ANLA 20256201184002 del 26 de septiembre de 2025, HOCOL S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó el análisis de los argumentos presentados por la sociedad HOCOL S.A. mediante comunicación con radicado ANLA 20256201184002 del 26 de septiembre de 2025, y con las resultas del análisis como de la información que reposa en el expediente LAM4878 elaboró el Concepto Técnico 10293 del 19 de noviembre de 2025, el cual sirve de soporte de las decisiones que en este pronunciamiento se adoptan. DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA El numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, como una de sus funciones, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la LicenciaResolución No. 001521 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 34 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 34
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 34 Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la ley precitada, competencia expresamente indicada en el artículo 52 de la misma norma. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y le asigna entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la normativa expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente. Ahora bien, el artículo 3.1.2 de la Parte 1 del Libro 3 del citado Decreto, señala que el mismo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el día 26 de mayo de 2015 en razón a la publicación efectuada en el Diario Oficial 49523. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de
publicación efectuada en el Diario Oficial 49523. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”, corresponde al director general de la entidad, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. A su vez, mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le fue asignada a la directora general la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. A través de la Resolución 828 del 02 de mayo de 2025, la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró como servidor público a CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR, en el empleo de libre nombramiento y remoción Subdirector Técnico Código 150, Grado 21 de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. Mediante el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 se modificó el artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 en cuyos numerales 1 y 9 se delegó al Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales las funciones de “1. Suscribir los actos administrativos que aprueben los planes de compensación y de inversión de no menos del 1%” y “9.
se delegó al Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales las funciones de “1. Suscribir los actos administrativos que aprueben los planes de compensación y de inversión de no menos del 1%” y “9. Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de las funciones anteriores”.Resolución No. 001521 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 34 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 34 Por lo anterior, el Subdirector de Seguimiento de la Autoridad Nacional, es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL
DE LICENCIAS AMBIENTALES.
El artículo 8 de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación" La Constitución Política elevó a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente, y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano y así mismo "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." (artículo 79 de la Constitución Política). El medio ambiente es un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, estableciendo todos los mecanismos necesarios para su protección. Adicionalmente, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
mecanismos necesarios para su protección. Adicionalmente, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Política. Al efecto, la planificación se debe realizar utilizando una serie de mecanismos que permitan analizar, evaluar y prever unas circunstancias que faciliten la toma de decisión, con el fin de alcanzar un objetivo propuesto, en este caso, el Desarrollo Sostenible.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. Frente al recurso de reposición, ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1 1 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 266Resolución No. 001521 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 34 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 34
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 34 En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que facultar para que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa tenga la oportunidad para enmendar o corregir un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones, o de confirmar la decisión tomada.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
Esta Autoridad considera necesario indicar algunos aspectos relacionados con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se resuelven recursos contra los actos administrativos. El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes artículos: "ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…) En lo que respecta a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en
días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)” Por su parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado
debidamente constituido.Resolución No. 001521 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 34 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 34
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…)” A su vez, los artículos 78, 79 y 80 de la referida normativa, regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto, en los siguientes términos:
A su vez, los artículos 78, 79 y 80 de la referida normativa, regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto, en los siguientes términos: “Artículo 78. Rechazo del Recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y
lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Para el caso concreto que nos ocupa, la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 por la cual se aceptó la liquidación parcial del Plan de Inversión forzosa de no menos del 1%, es un proveído susceptible de ser recurrido, según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo en la medida en que adopta una decisión que manifiesta la voluntad del Estado y es generadora de efectos jurídicos que, en losResolución No. 001521 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 34 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 34 términos del Consejo de Estado, tal como lo señaló en sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 8 de marzo de 2012, se caracteriza por lo siguiente: “… Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa sea de oficio o impulsada a petición de parte, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente
Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.” A partir de lo anteriormente expuesto, se procede a revisar si el recurso de reposición interpuesto y que es objeto de este pronunciamiento administrativo, ha cumplido los requisitos legales que lo rigen para efectos de proceder a su decisión de fondo: En primer lugar, se evidencia que la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025, fue notificada a la sociedad HOCOL S.A. del 15 de septiembre de 2025 y el recurso de reposición se interpuso el 26 de septiembre de 2025 es decir, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación, los cuales vencían el 29 de septiembre de 2025, observando así, el requisito de oportunidad legal para su interposición. De igual manera, el recurso de reposición fue interpuesto por el Doctor JOSÉ ALDEMAR TENGONO TAMAYO, Representante Legal de la sociedad HOCOL S.A., quien se encuentra facultado según los documentos obrantes en el expediente LAM4878, verificándose así, la legitimidad por activa para recurrir las decisiones en representación de la titular de la Licencia Ambiental. A su vez, el recurso contiene los motivos de inconformidad y dirección de notificaciones, cumpliéndose así los requisitos expuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. En armonía con lo indicado, en el plano de lo axiológico, en toda actuación administrativa
inconformidad y dirección de notificaciones, cumpliéndose así los requisitos expuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. En armonía con lo indicado, en el plano de lo axiológico, en toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Ambiental, deben respetarse los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, desarrollados igualmente en el artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, con el fin de asegurar que con la actividad administrativa de las entidades del Estado, se garantice y se satisfaga el interés común y desde lo ambiental, la materialización de los principios y directrices que gobiernan y son derroteros en la materia. A su vez, el artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Estos principios, por ser prevalentes deben observarse en las actuaciones administrativas que los requieran con las condiciones de forma y fondo, que constituyen verdaderas garantías para los administrados y los particulares.Resolución No. 001521 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 34 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 34 Siendo ello así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis
Página 8 de 34 Siendo ello así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente tal y como se expone a continuación.
SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO.
A continuación, se realiza el análisis y las consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en respuesta al recurso de reposición presentado por el Doctor JOSÉ ALDEMAR TENGONO TAMAYO, representante legal de la sociedad HOCOL S.A., mediante la comunicación con radicado ANLA 20256201184002 del 26 de septiembre de 2025, en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025. Para tal efecto, se indicará, en primer lugar, las disposiciones recurridas; en segundo lugar, la petición elevada por la recurrente; posteriormente, los argumentos o motivos de inconformidad del recurso y seguido ello, las consideraciones de esta Autoridad Nacional frente a cada argumento, con el objeto de adoptar las decisiones de fondo.
I. OBLIGACIÓN RECURRIDA: Artículo segundo de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025. La cual señala: “NO ACEPTAR, para el programa Interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas establecido mediante el artículo primero de la Resolución 1954 del 5 de septiembre de 2024 para los montos de los años 2019 al 2022, de acuerdo con la justificación técnica que da la sociedad sobre la implementación de “Una ducha, un lavamanos, juego de accesorios (Papelera, jabonera y toallero), un poyo divisorio entre la
justificación técnica que da la sociedad sobre la implementación de “Una ducha, un lavamanos, juego de accesorios (Papelera, jabonera y toallero), un poyo divisorio entre la ducha y sanitario, puerta metálica y tanque de almacenamiento 500 lt” para la construcción de las unidades sanitarias compactas, estos ítems NO se tendrán en cuenta en la inversión forzosa de no menos del 1%, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.”
A. PETICIÓN DE LA SOCIEDAD HOCOL S.A.
Señala el escrito del recurso: “Se REVOQUE el artículo segundo de la Resolución 2056 de septiembre de 2025, y por lo tanto proceda a APROBAR y ACEPTAR el programa Interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas establecido mediante el artículo primero de la Resolución 1954 del 5 de septiembre de 2024 para los montos de los años 2019 al 2022, la implementación de las unidades sanitarias compactas, como parte de la inversión forzosa de no menos del 1%. Las cuales incluyen entre otros “Una ducha, un lavamanos, juego de accesorios (Papelera, jabonera y toallero), un poyo divisorio entre la ducha y sanitario, puerta metálica y tanque de
almacenamiento 500 lt.”Resolución No. 001521 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 34 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 y se adoptan otras determinaciones”
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B. ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD HOCOL S.A.
Señala el escrito de recurso: “Mediante la Resolución No. 968 del 27 mayo de 2011, el Ministerio otorgó a la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S, Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto "Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B" ubicado en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima, en cuya área se encuentra el proyecto "campos Río Saldaña y Oliní”, que corresponde al proyecto LAM1366.
Mediante Auto No. 2688 del 23 de junio de 2016, la ANLA ordenó la acumulación del expediente LAM 1366 al expediente LAM 4878, entre otras determinaciones. 6.1.A través de la Resolución No. 441 del 2 de abril de 2018, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Global otorgada mediante Resolución No. 968 del 27 de mayo de 2011 a favor de la Sociedad HOCOL S.A., para el proyecto denominado “Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B”. 6.2.Mediante la Resolución No. 627 del 8 de abril de 2020, la ANLA modificó el artículo noveno de la Resolución No. 968 del 27 de mayo de 2011, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental contemplado en artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo - PND (Ley 1955 del 25 de mayo del 2019), presentado por HOCOL S.A, para el proyecto “Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B”.
porcentaje incremental contemplado en artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo - PND (Ley 1955 del 25 de mayo del 2019), presentado por HOCOL S.A, para el proyecto “Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B”. 6.3.A través de la Resolución No. 1285 del 28 de julio de 2020, la ANLA resolvió un recurso de reposición interpuesto por HOCOL S.A. en contra de lo dispuesto en la Resolución No. 627 del 8 de abril de 2020, en el sentido de modificar el artículo tercero de la Resolución No. 627 del 8 de abril de 2020 y aclarar el artículo noveno del mencionado acto administrativo. Estableciendo en el siguiente sentido: “ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Artículo Tercero de la Resolución 627 de 8 de abril de 2020, el cual quedará en los siguientes términos: “Artículo tercero. El ámbito geográfico para realizar la inversión forzosa de no menos del 1% del para el proyecto “Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B” es en las cuencas hidrográficas de las quebradas Neme, Guabinas, Oliní, Guainí, Pipiní y río Amoyá”. ARTÍCULO SEGUNDO. Aclarar el artículo noveno de la Resolución 627 del 8 de abril de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, el cual quedará así: “Artículo décimo. La Sociedad, a más tardar el 31 de marzo de cada año, deberá presentar certificado de la base de liquidación con corte a 31 de diciembre de cada año fiscal, firmado por contador público o revisor fiscal, o mediante documento equivalente suscrito por el
“Artículo décimo. La Sociedad, a más tardar el 31 de marzo de cada año, deberá presentar certificado de la base de liquidación con corte a 31 de diciembre de cada año fiscal, firmado por contador público o revisor fiscal, o mediante documento equivalente suscrito por el representante legal, donde informe la realización o no de nuevas actividades que deban ser adicionadas al valor de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%".Resolución No. 001521 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 34 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2056 del 12 de septiembre de 2025 y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 34 6.4. Que mediante comunicación con radicado ANLA 20236200859912 del 14 de noviembre de 2023, HOCOL S.A. presentó ajuste del Plan de Inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto Bloque de asociación Tolima B (vigencia 2019-2022). 6.5. Que mediante la Resolución No. 699 del 19 de abril de 2024, la ANLA aceptó la liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos del 1%, que corresponde a la suma
de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL
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