ANLA - Resolución 001522 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001522 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001522 (29 MAY. 2026) Página 1 de 8 “Por la cual se aclara la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022 y se dictan otras disposiciones” LA ASESORA DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020, el literal a) del numeral 10.2 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, acorde con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el artículo 1 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, emanada de esta Autoridad, y CONSIDERANDO QUE: Por medio de Resolución 590 del 14 de marzo de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, emitió a nombre de la sociedad AGROCONSULTORIAS S.A.S., con NIT 900.564.739-9, el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado GLIFOSATO VDX 75.7 SG, a partir del ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO. A través de la Resolución 1089 del 29 de mayo de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones

ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO. A través de la Resolución 1089 del 29 de mayo de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originarios y derivados de la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022 de la sociedad AGROCONSULTORIAS S.A.S., en favor de la sociedad SODIAK S.A., identificada con el NIT. 900.076.720-6. Por medio de la comunicación con radicación 20266200556182 del 4 de mayo de 2026, el señor Henrry Giovanny Niño Palomares en su calidad de representante legal de la sociedad SODIAK S.A., solicitó el ajuste del numeral 4 del artículo tercero de la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022, en el sentido de corregir el programa específico de abejas por el programa específico de aves.Resolución No. 001522 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 8 “Por la cual se aclara la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022 y se dictan otras disposiciones” Página 2 de 8

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES DE LA ANLA.

El artículo 209 de la Constitución Política establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. El artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso,

funciones”. El artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. El numeral 11 del precitado artículo, establece que, en virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presente, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Así mismo, en el numeral 12, señala que, en virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. Por su parte, para la corrección de errores formales, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, señala: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. Al respecto, el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa en su Compendio de Derecho Administrativo señala que "no existe limitación alguna de la administración para corregir errores cotidianos, sean formales, aritméticos o, de hecho, que no impliquen cambios sustanciales, por cuanto los sustanciales sí están sujetos al límite establecido en cuanto a la revocación de actos de contenido individual". En ese orden, la doctrina ha entendido que la corrección de errores formales constituyeResolución No. 001522 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 8 “Por la cual se aclara la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022 y se dictan otras disposiciones” Página 3 de 8 una facultad inherente a la función administrativa, orientada a garantizar la coherencia interna de los actos y la seguridad jurídica de los administrados, sin que su ejercicio pueda interpretarse como una modificación de la voluntad de la administración expresada en la decisión original. Significa entonces que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 habilita a la administración pública para sanear las imprecisiones de forma, siempre y cuando dicho ajuste no genere un cambio sustancial en el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que los principios constituyen postulados rectores de las actuaciones administrativas, codificados para garantizar un eficaz y justo obrar de las entidades a través de sus

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que los principios constituyen postulados rectores de las actuaciones administrativas, codificados para garantizar un eficaz y justo obrar de las entidades a través de sus funcionarios públicos, y ante la solicitud de la sociedad SODIAK S.A. para corregir el nombre del programa específico aves en el Plan de Manejo Ambiental consignado en el numeral 4 del artículo tercero de la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022, procederá mediante el presente acto administrativo a resolverla. En este orden de ideas, una vez revisado el Concepto Técnico 989 del 03 de marzo de 2022; que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022, se evidenció que en su capítulo 4 en las consideraciones, específicamente en los numerales 4.6 y 4.6.4, el programa del Plan de Manejo Ambiental fue correctamente identificado como "Ficha programa específico aves", en concordancia con los resultados de la Evaluación de Riesgo Ambiental desarrollada para dicha especie. Sin embargo, en el numeral 5.4 del capítulo 5, el cual corresponde al resultado de la evaluación, se consignó por error "Programa específico abejas" en lugar de "Programa específico aves", y, en consecuencia, en la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022 que acogió el mencionado concepto, en la parte resolutiva del citado acto administrativo se transcribió la misma información. Con el fin de verificar el origen técnico de la imprecisión y atender debidamente la solicitud presentada por la sociedad SODIAK S.A. mediante comunicación con radicación 20266200556182 del 4 de mayo de 2026, esta Autoridad Nacional

Con el fin de verificar el origen técnico de la imprecisión y atender debidamente la solicitud presentada por la sociedad SODIAK S.A. mediante comunicación con radicación 20266200556182 del 4 de mayo de 2026, esta Autoridad Nacional consultó al Grupo Técnico de Evaluación de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Evaluación de esta Autoridad Nacional, quien realizó la verificación de la documentación presentada mediante el radicado 2021253888-1000 del 23 de noviembre de 2021, por la sociedad AGROCONSULTORIAS S.A.S. para la solicitud del Dictamen Técnico Ambiental, y en consecuencia determinó lo siguiente: "Una vez revisados los documentos e información presentada en la solicitud para la expedición del Dictamen Técnico Ambiental, para el producto formulado GLIFOSATO VDX 75.7 SG, a partir del ingrediente activo grado técnicoResolución No. 001522 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 8 “Por la cual se aclara la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022 y se dictan otras disposiciones” Página 4 de 8 GLIFOSATO, contenidos en los radicados ANLA No. 2021253888-1-000 del 23 de noviembre del 2021 y 2022023062-1-000 del 11 de febrero de 2022 y acorde con los resultados de la Evaluación de Riesgo Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental – PMA descritos en los numerales 3. y 4. del Concepto Técnico 989 del 03 de marzo de 2022, se evidencia que el programa específico exigible en el PMA acorde con lo definido en la Sección 8. del Manual Técnico Andino para el Registro y Control de

de 2022, se evidencia que el programa específico exigible en el PMA acorde con lo definido en la Sección 8. del Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola corresponde al programa específico aves y no al programa específico abejas como se relacionó en el numeral 5.4. del mencionado concepto." De lo anterior se desprende con claridad que el yerro no tuvo origen en una decisión técnica distinta ni en una valoración ambiental diferente, sino en una imprecisión de transcripción ocurrida exclusivamente en el numeral 5.4 del Resultado de la Evaluación del Concepto Técnico 989 del 03 de marzo de 2022, al momento de listar los programas del Plan de Manejo Ambiental en la parte propositiva de dicho concepto, por lo tanto, la Evaluación de Riesgo Ambiental allí fue realizada para aves y no para abejas, conforme a lo dispuesto en la Sección 8 del Manual Técnico Andino. En este sentido, la imprecisión cometida en la parte resolutiva de la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022, constituye, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, un error formal de transcripción, el cual se precisa, es una equivocación que no altera los fundamentos jurídicos y técnicos de la decisión proferida, pero que la administración debe corregir para que el acto administrativo tenga la exactitud que debía tener desde un comienzo, sin realizar ninguna variación sobre la decisión de fondo del acto emitido. Por lo anterior, ante la facultad de adoptar las medidas pertinentes para corregir las irregularidades o los errores relacionados con aspectos meramente formales, contemplada en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

de fondo del acto emitido. Por lo anterior, ante la facultad de adoptar las medidas pertinentes para corregir las irregularidades o los errores relacionados con aspectos meramente formales, contemplada en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se considera pertinente la aclaración de la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022, en el sentido de indicar que el programa del Plan de Manejo Ambiental referido en el numeral 4 del artículo tercero corresponde al programa específico de aves y no al programa específico de abejas, de conformidad con la evaluación técnica y ambiental que obra en el expediente LAM8699-00. Ahora bien, es importante señalar que en ningún caso la aclaración que se realiza en el presente acto administrativo dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Finalmente, considerando que en ningún caso la aclaración que se realiza en este acto administrativo dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, resulta improcedente la interposición de recursos en contra de la presente resolución, teniendo en cuenta que se trata de un acto que no pone fin a una actuaciónResolución No. 001522 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 8 “Por la cual se aclara la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022 y se dictan otras disposiciones” Página 5 de 8 administrativa, sino que busca dar alcance y corregir un error formal contenido en la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA.

Mediante Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional

la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA.

Mediante Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El numeral 1 del artículo tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. A través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 1, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la normativa del referido sector. A través del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la Entidad. El Decreto 377 del 11 de marzo del 2020, modificó la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y creó entre otros, el empleo de Asesor código 1020 grado 15 del Despacho de la Directora General.

El Decreto 377 del 11 de marzo del 2020, modificó la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y creó entre otros, el empleo de Asesor código 1020 grado 15 del Despacho de la Directora General. Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el cual faculta a la Directora General para suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Por medio de la Resolución 2930 del 10 de noviembre de 2025, se nombró con carácter ordinario a la señora CLAUDIA LILIANA QUIJANO, en el empleo Asesor, 1 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo SostenibleResolución No. 001522 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 8 “Por la cual se aclara la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022 y se dictan otras disposiciones” Página 6 de 8 código 1020 grado 15, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. A través del artículo primero de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se modificó el artículo primero de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y se delegó en la Asesora Código 1020 Grado 15 del Despacho de la Dirección General, la función

la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y se delegó en la Asesora Código 1020 Grado 15 del Despacho de la Dirección General, la función de otorgar, negar, modificar y/o archivar el Dictamen Técnico Ambiental. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Asesora del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la competente para suscribir el presente acto administrativo.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. – Aclarar el numeral 4 del artículo tercero de la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022, por el cual se emitió a nombre de la sociedad SODIAK S.A., identificada con el NIT. 900.076.720-6, el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado GLIFOSATO VDX 75.7 SG, a partir del ingrediente activo grado

técnico GLIFOSATO, el cual quedará así: “ARTÍCULO TERCERO. – La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para la ejecución de la actividad aquí señalada, acepta a la sociedad SODIAK S.A., el Plan de Manejo Ambiental – PMA, conformado por los siguientes programas:

1. Programas de acción.

2. Programa de reducción de desechos.

3. Programa de monitoreo y seguimiento ambiental.

4. Programa específico aves.

5. Programa de atención de emergencias y de contingencias.” ARTÍCULO SEGUNDO. – Los demás términos, condiciones y obligaciones contenidas en la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022, que no fueron objeto de aclaración expresa o pronunciamiento en el presente acto administrativo, conservan toda su vigencia y validez y son de obligatorio cumplimiento.

contenidas en la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022, que no fueron objeto de aclaración expresa o pronunciamiento en el presente acto administrativo, conservan toda su vigencia y validez y son de obligatorio cumplimiento. ARTÍCULO TERCERO. – Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales notificar el presente acto administrativo a través del Grupo de Gestión de Notificaciones, al representante legal, al apoderado o a la persona autorizada por la sociedad SODIAK S.A., o a quien haga sus veces, de acuerdo con la información que reposa en la base de datos de Entidad y de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO CUARTO. – Comunicar el presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría delegada con funciones mixtas paraResolución No. 001522 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 8 “Por la cual se aclara la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022 y se dictan otras disposiciones” Página 7 de 8 Asuntos Ambientales, Minero energéticos y Agrarios y al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. ARTÍCULO QUINTO. – Publicar en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el contenido del presente acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SEXTO. – Contra la presente decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un acto administrativo de trámite, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

tratarse de un acto administrativo de trámite, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 29 MAY. 2026

CLAUDIA LILIANA QUIJANO

ASESORA

DANIELA AMAYA PENARANDA

CONTRATISTA

HELENA ANDREA HERNANDEZ MARTINEZ

CONTRATISTA

Expediente No. LAM8699-00

Fecha: 25 de mayo de 2026

Proceso No.: 20261000015224

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadResolución No. 001522 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 8 “Por la cual se aclara la Resolución 590 del 14 de marzo de 2022 y se dictan otras disposiciones” Página 8 de 8

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