ANLA - Resolución 001532 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001532 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001532 (01 JUN. 2026) Página 1 de 30

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAEn ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental SAN0039-00-2021, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 1, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia, identificada con NIT. 860.516.431 - 7, titular de la “Campo de Explotación de Hidrocarburos Acordionero”, en jurisdicción del municipio de San Martín, departamento del Cesar, respecto de los cargos formulados en el Auto No. 1471 del 30 de marzo de 2023.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación,

respecto de los cargos formulados en el Auto No. 1471 del 30 de marzo de 2023.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

1 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones."Resolución No. 001532 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 30

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 30

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024 2, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 947 del 19 de mayo de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es la Directora General de la ANLA.

funcionario llamado a resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 947 del 19 de mayo de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es la Directora General de la ANLA. Finalmente, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se determinó: “(…) Artículo 2. Nombrar con carácter ordinario a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.811.629, en el empleo de Director General de UAE, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.”

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 3.1. Mediante Resolución No. 1416 del 28 de noviembre de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio), aprobó el Plan de Manejo Ambiental presentado para el desarrollo del proyecto Campo Santa Lucía, a favor de la sociedad Petróleos del Norte S.A. – PETRONORTE. 3.2. A través de la Resolución No. 399 del 24 de abril del 2014, la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, modificó parcialmente el permiso de vertimientos de aguas residuales de tipo industrial otorgado mediante Resolución No. 522 del 29 de mayo de 2012, para el Campo Santa Lucia. 3.3. Mediante la Resolución No. 916 del 30 de julio de 2015, la ANLA otorgó a la UNION TEMPORAL MIDAS, Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto “Campo de Explotación de Hidrocarburos Acordionero”, localizado en

UNION TEMPORAL MIDAS, Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto “Campo de Explotación de Hidrocarburos Acordionero”, localizado en el municipio de San Martín, departamento del Cesar, (en adelante proyecto). Dicha licencia fue aclarada mediante Resolución No. 215 del 03 de marzo de 2016 y modificada a través de la Resolución No. 1114 del 29 de septiembre de 2016. 2 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 001532 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 30 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 30 3.4. A través de la Resolución No. 1627 del 14 de diciembre de 2017, la ANLA autorizó la cesión total de derechos y obligaciones derivados de la Resolución No. 916 de 30 de julio de 2015, a favor de la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd., hoy Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia. 3.5. Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico No. 6591 del 18 de diciembre de 2017, la ANLA mediante Auto No. 2003 del 30 de abril de 2018, realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, y efectuó algunos requerimientos. 3.6. A través del radicado No. 2018064472-1-000 del 24 de mayo de 2018, la sociedad investigada remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA No.

requerimientos. 3.6. A través del radicado No. 2018064472-1-000 del 24 de mayo de 2018, la sociedad investigada remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA No. 2, correspondiente al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016. 3.7. Mediante radicado No. 2018119270-1-000 del 30 de agosto de 2018, la sociedad investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA No. 3, correspondiente a la etapa de perforación y completamiento del pozo Acordionero 5, del mes de agosto a noviembre de 2016 3.8. A través del radicado No. 2019162072-1-000 del 17 de octubre de 2019, la sociedad investigada remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA No. 4 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2017. 3.9. Mediante radicado No. 2019198469-1-000 del 28 de octubre de 2019, la sociedad remitió información con el fin de dar respuesta a los requerimientos efectuados mediante Auto No. 2003 del 30 de abril de 2019. 3.10. A través de radicado No. 2019201649-1-000 del 20 de diciembre de 2019, la sociedad remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA No. 5, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2018. 3.11. Mediante Auto No. 1926 del 11 de marzo de 2020, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la sociedad Gran Tierra Colombia Ltd., por el de Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal.

diciembre de 2018. 3.11. Mediante Auto No. 1926 del 11 de marzo de 2020, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la sociedad Gran Tierra Colombia Ltd., por el de Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal. 3.12. A través del Auto No. 11733 del 10 de diciembre de 2020, cuyo fundamento técnico fue el Concepto Técnico No. 6862 del 10 de noviembre de 2020, se requirió a la sociedad investigada para que cumpliera el instrumento ambiental. 3.13. Mediante Resolución No. 220 del 28 de enero de 2021, la ANLA autorizó la cesión de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución No. 1416Resolución No. 001532 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 30 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 30 del 28 de noviembre de 1995, a favor de la sociedad Gran Tierra, correspondiente a Campo Santa Lucía, ubicado en jurisdicción del municipio de San Alberto, del departamento del Cesar; así como también al permiso de vertimiento de aguas residuales de tipo industrial otorgado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR a través de la Resolución No. 522 del 29 de mayo de 2012 modificada por la Resolución No. 399 del 24 de abril de 2014. 3.14. A través del radicado No. 2021123361-1-000 del 18 de junio de 2021, la sociedad investigada remitió información con el fin de dar respuesta a los requerimientos realizados mediante Auto No. 11733 del 10 de diciembre del 2020.

sociedad investigada remitió información con el fin de dar respuesta a los requerimientos realizados mediante Auto No. 11733 del 10 de diciembre del 2020. 3.15. Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico No. 5463 del 08 de septiembre de 2021, la ANLA mediante Auto No. 8158 del 29 de septiembre de 2021, efectuó seguimiento y control al proyecto 3.16. A través de la Resolución No. 2482 del 26 de octubre 2023, la ANLA autorizó el cambio de razón social de la sociedad Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal a Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia, con NIT. 860.516.431 – 7. Actuación sancionatoria 3.17. Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico No. 477 del 08 de febrero de 2021, la ANLA mediante Auto No. 2454 del 23 de abril de 2021, ordenó iniciar una investigación sancionatoria ambiental contra de la sociedad Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal hoy Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas dentro del instrumento de manejo ambiental otorgado. En dicho acto administrativo, también se ordenó la incorporación de documentos en el expediente sancionatorio ambiental SAN0039-00-2021. 3.18. El mencionado auto fue notificado el día 26 de abril de 2021 a la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia a través de aviso N° 2021078760-2-000, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales

Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia a través de aviso N° 2021078760-2-000, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 27 de abril de 2021, mediante oficio N° 2021080417-2-000. 3.19. Posteriormente, a través del Auto No. 6531 del 23 de agosto de 2023, la ANLA ordenó una diligencia administrativa consistente en la incorporación de documentos en el expediente sancionatorio ambiental SAN0039-00-2021.Resolución No. 001532 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 30 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 30 3.20. Encontrándose mérito para continuar con la investigación en los términos del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, la ANLA mediante Auto No. 10115 del 05 de diciembre de 2023, formuló el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: Presentar de manera incompleta en los ICA el reporte de las actividades ejecutadas durante los años 2017, 2018 y 2019 en los respectivos Informes de Cumplimiento Ambiental. Con lo anterior, se incumplió presuntamente lo establecido en el artículo cuadragésimo tercero de la Resolución N° 0916 del 30 de julio de 2015.” 3.21. El citado Auto fue notificado de manera electrónica a la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia, el día 05 de diciembre de 2023 a través del radicado 202366065481 al correo correspondencia@grantierra.com

3.21. El citado Auto fue notificado de manera electrónica a la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia, el día 05 de diciembre de 2023 a través del radicado 202366065481 al correo correspondencia@grantierra.com conforme la autorización allegada mediante radicado 2023014350-1-000 del 24 de enero de 2023. 3.22. Mediante radicado 20236201024462 del 20 de diciembre de 2023, la investigada presentó escrito de descargos, estando dentro del término legal establecido para tales efectos. 3.23. Mediante Auto No. 3512 del 24 de mayo de 2024, la ANLA dispuso la incorporación de unas pruebas conforme los descargos presentados por la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia mediante radicado 20236201024462 del 20 de diciembre de 2023. 3.24. El citado Auto fue notificado de manera electrónica a la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia., el 27 de mayo de 2024 al correo correspondencia@grantierra.com conforme la autorización allegada mediante radicado 2023014350-1-000 del 24 de enero de 2023. 3.25. Por Auto 11176 del 13 de diciembre de 2024 la ANLA reconoció como tercera interviniente a la Gobernación del Cesar, con NIT 892.399.999 – 1, entre otros, dentro del proceso sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0039-00-2021. 3.26. Por Auto No. 321 del 26 de enero de 2026, la ANLA corrió traslado a la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia por el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión

3.26. Por Auto No. 321 del 26 de enero de 2026, la ANLA corrió traslado a la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia por el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión en el marco del proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante 916 del 30 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024. 3.27. La anterior decisión, se notificó electrónicamente a la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia., el 27 de enero de 2026 al correoResolución No. 001532 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 30

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correspondencia@grantierra.com conforme la autorización allegada mediante radicado 2023014350-1-000 del 24 de enero de 2023. 3.28. Por medio de la radicación 20266200172412 del 10 de febrero de 2026, la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia presentó el escrito de alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el Auto No. 321 del 26 de enero de 2026, dentro del término legalmente establecido. 3.29. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente

adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

IV. Análisis del caso concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad

de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.Resolución No. 001532 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 30

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La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”3 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o

en ciertos eventos pueda representar su demostración”3 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. Ahora bien, al estar trazado el componente objetivo de la presunta infracción, a partir de la ocurrencia de la acción vulneradora de las normas o los actos administrativos emanados de la autoridad competente, se encuentra edificada en debida forma la presunción de culpa o dolo y, por ende, le corresponde desvirtuarla a la presunta infractora, tomando como referencia el pliego de cargos formulado por esta Autoridad Ambiental a través del Auto No. 10115 del 05 de diciembre de 2023. Valga resaltar que, en el señalado auto de cargos, se consagraron expresamente las conductas constitutivas de infracción ambiental y también se señalaron e individualizaron las normas ambientales que se estimaron presuntamente trasgredidas, tal como lo exige el artículo 24 4de la Ley 1333 de 2009; acorde a lo anterior, es menester precisar que dichas disposiciones normativas se encontraban vigentes para la fecha del acaecimiento de los hechos, dando cumplimiento a lo

trasgredidas, tal como lo exige el artículo 24 4de la Ley 1333 de 2009; acorde a lo anterior, es menester precisar que dichas disposiciones normativas se encontraban vigentes para la fecha del acaecimiento de los hechos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” Realizadas las anteriores consideraciones, procede el despacho al análisis de los hechos materia de investigación, de cara al cargo formulado en el Auto No. 10115 del 05 de diciembre de 2023 al escrito de descargos presentado por la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia., mediante radicado No. 20236201024462 del 20 de diciembre de 2023, a los memoriales de alegatos de conclusión allegados por la mencionada sociedad mediante radicado No. 20266200172412 del 10 de febrero de 2026, así como las pruebas obrantes en el expediente. Para dichos efectos, la presente decisión se edificará desarrollando los puntos que a continuación se exponen: 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010 4 Modificado por el artículo 16° de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 001532 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 30 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 30 4.1. Descargos La sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia, sustenta sus descargos presentados mediante el radicado No. 20236201024462 del 20 de

Página 8 de 30 4.1. Descargos La sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia, sustenta sus descargos presentados mediante el radicado No. 20236201024462 del 20 de diciembre de 2023 y solicita que no se declare la responsabilidad de la sociedad del cargo único endilgado mediante Auto No. 10115 del 05 de diciembre de 2023, al considerar que: INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL AUTO 10115 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023: En primera medida, se precisa que se presenta una indebida motivación del acto administrativo contenido en el Auto 10115 del 05 de diciembre de 2023, no sólo porque la ANLA efectuó una indebida formulación del cargo único al omitir su obligación de establecer claramente cuál fue el modo por el cual presuntamente la Compañía presentó de manera incompleta en los ICA el reporte de las actividades ejecutadas durante los años 2017, 2018 y 2019, aunado al hecho de que se omitió el título de imputación subjetiva y de igual manera se presenta una indebida motivación, al referir en el cargo asuntos del año 2017, cuando la misma ANLA reconoce en la parte considerativa del Auto de Formulación de Cargos, que la cesión de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 0916 del 30 de julio de 2015, se efectuó el 14 de diciembre de 2017. De igual manera, se precisa que no se formuló ningún agravante de responsabilidad, por lo que argumenta que no puede en ninguna circunstancia atribuir y endilgar agravante alguno a la Compañía, por cuanto sería absolutamente violatorio al derecho de defensa, derecho de contradicción, derecho de audiencias y principio de legalidad.

responsabilidad, por lo que argumenta que no puede en ninguna circunstancia atribuir y endilgar agravante alguno a la Compañía, por cuanto sería absolutamente violatorio al derecho de defensa, derecho de contradicción, derecho de audiencias y principio de legalidad. Aunado a esto, se precisa que el cargo único formulado es excesivamente general e indeterminado, pues no puede la ANLA pretender que GRAN TIERRA presente su defensa frente a una supuesta “no presentación” de las actividades ejecutadas durante los años 2017, 2018 y 2019, cuando los Informes de Cumplimiento Ambiental para dichas vigencias sí se presentaron y, la ANLA no indica cuáles son esas presuntas actividades que en su criterio la Compañía omitió. Así mismo, se indica que se puede agrupar todas las vigencias (2017, 2018 y 2019) en un único cargo, cuando la ANLA reconoce que para la vigencia 2017 el titular de la licencia ambiental era la UNION TEMPORAL MIDAS y no GRAN TIERRA. De igual forma, en el Auto 10115 del 05 de diciembre de 2023, la ANLA refiere la no presentación de información referente a actividades ejecutadas en la vigencia 2016, donde nuevamente el titular del instrumento ambiental no era la Compañía y, por lo tanto, le era imposible reportar lo solicitado.Resolución No. 001532 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 30

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LA ANLA CUENTA CON TODA LA DOCUMENTACIÓN REFERENTE A LAS

ACTIVIDADES EJECUTADAS DURANTE LOS AÑOS 2017, 2018 Y 2019:

Página 9 de 30 LA ANLA CUENTA CON TODA LA DOCUMENTACIÓN REFERENTE A LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS DURANTE LOS AÑOS 2017, 2018 Y 2019: Se precisa que la información relacionada con los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA para las vigencias 2017, 2018 y 2019 fue radicada ante la autoridad y adicionalmente, se hace un recuento de las comunicaciones presentadas mediante radicado 2019201649-1-000 del 20 de diciembre de 2019 y 20200845271-000 del 31 de mayo de 2019 donde se evidencian las actividades adelantadas durante los años objeto de disputa, precisando que la autoridad no puede formular un cargo donde argumenta que no conoce sobre las actividades llevadas a cabo en el proyecto “Campo de Explotación de Hidrocarburos Acordionero”, para las vigencias 2018 y 2019. AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD Y PRINCIPIO DE SUSTRACCIÓN DE MATERIA: En primera medida, reitera que esta Autoridad no puede indicar que no tenía la información y/o que la información del ICA fue incompleta, pues la información ya obraba en el expediente, por lo cual bajo el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, la ANLA no podía alegar su desconocimiento, y por lo mismo no puede alegar que la información debía volverse a remitir en el ICA porque la misma ya obraba en la dependencia. Dicha situación transgrede el principio de sustracción de materia, a pesar de que este principio aplica para ocasiones en las que ha desaparecido un hecho, no se puede perder de vista que el principio es el mismo cuando el hecho ni siquiera ha acaecido: la autoridad administrativa no podrá́ decidir o pronunciarse

pesar de que este principio aplica para ocasiones en las que ha desaparecido un hecho, no se puede perder de vista que el principio es el mismo cuando el hecho ni siquiera ha acaecido: la autoridad administrativa no podrá́ decidir o pronunciarse sobre algo que no tiene un sustento factico. 4.1. Alegatos de conclusión La sociedad investigada Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia, mediante radicado No. 20266200172412 del 10 de febrero de 2026, presentó su escrito de alegatos de conclusión, argumentando lo siguiente: CONSTANCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Precisa la investigada que la Ley 1333 de 2009 únicamente reglamentó el término de la caducidad para iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental y guardó silencio sobre el término con el cual cuenta la autoridad ambiental para poder resolver la situación jurídica y la investigación, por lo que debe aplicarse la norma contenida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, según la cual se cuenta con tres (3) años para que la autoridad administrativa lleve a cabo el procedimiento sancionatorio administrativo, y un (1) año para que resuelva el respectivo recurso de reposición, so pena de considerarse fallado a favor del presunto infractor.Resolución No. 001532 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 30

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 30

Adicionalmente, indica que la expedición de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024 es la prueba indiscutible de que el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 no regulaba el

Página 10 de 30 Adicionalmente, indica que la expedición de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024 es la prueba indiscutible de que el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 no regulaba el plazo del término para adelantar el proceso sancionatorio ambiental por lo cual había que aplicar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, si el plazo hubiere sido de 20 años, entonces no se habría adicionado el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 con la Ley 2387 de 2024, tan es así que basta con revisar las motivaciones de la Ley 2387 de 2024 para notar que ante la ausencia de una norma específica en la Ley 1333 de 2009, debía aplicarse el artículo 52 de la Ley 1437 de

2011. Así las cosas, de acuerdo con lo argumentado por la investigada, lo que motivó la necesidad de regular la caducidad era que el término a aplicar era el de los 3 años del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; inclusive, se indica que basta con revisar las motivaciones de la Ley 2387 de 2024 para notar que ante la ausencia de una norma específica en la Ley 1333 de 2009, debía aplicarse el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, ante el vacío jurídico que se presenta sobre la caducidad de los procesos que a la entrada en vigor de la Ley 2387 de 2024 (el 25 de julio de 2024) o al año de vigencia (25 de julio de 2025) lleven menos de 15 años desde su fecha de apertura, se deberá dar aplicación a la regla de caducidad de 3 años del artículo

o al año de vigencia (25 de julio de 2025) lleven menos de 15 años desde su fecha de apertura, se deberá dar aplicación a la regla de caducidad de 3 años del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se precisa que este caso debe aplicarse el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el procedimiento sancionatorio ambiental inició mediante el Auto de apertura de una investigación ambiental proferido el día 23 de abril de 2021. Por lo cual, la ANLA tenía hasta el 24 de abril de 2024 para proferir una decisión de fondo sobre este procedimiento sancionatorio. Aunado a lo anterior se indica que el referido artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no sólo aplica por ser complementario a lo no regulado en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 y en todo el texto de la Ley 1333 de 2009, s

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