ANLA - Resolución 001533 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001533 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001533 (01 JUN. 2026) Página 1 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN nro. 2317 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMA
OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:
I. Asunto por decidir
Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN0487-00-2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., con NIT 802.024.439-2 (en adelante CDJ), mediante el Radicado nro. 20256201304802 del 22 de octubre de 2025, contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 2317 del
802.024.439-2 (en adelante CDJ), mediante el Radicado nro. 20256201304802 del 22 de octubre de 2025, contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 2317 del 30 de septiembre de 2025 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental (…)”, por hechos u omisiones ocurridos en el marco del permiso de Aprovechamiento Forestal Único otorgado a través de la Resolución nro. 652 del 23 de abril de 2008.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en losResolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN nro. 2317 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 73 numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto.
de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. De esta manera, el numeral 7° del mismo artículo tercero citado asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así la cosas y acorde con lo anterior, es preciso indicar que el hecho objeto de reproche dentro de la presente actuación administrativa de carácter sancionatorio y del cual se configuró una infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma hoy modificada por la Ley 2387 de 2024, se encuentra directamente relacionado con las obligaciones que hacen parte de la autorización otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, mediante la Resolución nro. 652 del 23 de abril de 2008, para efectuar las actividades de aprovechamiento forestal único en un área de 6,01 hectáreas, en el predio “Los Deseos”, para el avance del frente de explotación del proyecto minero Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua de Ibirico, localizado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar; razón por la cual, en virtud de las funciones indicadas en las normas anteriores, es esta Autoridad la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De allí, que sea del caso indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del
realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De allí, que sea del caso indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Aunado a lo anterior, es dable indicar que teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución nro. 2317 del 30 de septiembre de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es el Director General de la ANLA.Resolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN nro. 2317 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 73 Finalmente, se destaca que mediante la Resolución nro. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1 Antecedentes del expediente permisivo (AFC0056) 3.1.1 El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución nro. 295 del 20 de febrero de 2007, asumió temporalmente el conocimiento posterior de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR-, relacionados con las Licencias Ambientales, los Planes de Manejo Ambiental, los Permisos, las Concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran localizados en el centro del departamento del Cesar, en particular de los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento. 3.1.2 Posteriormente, dicho Ministerio mediante Resolución nro. 652 del 23 de abril de 2008 autorizó a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. para efectuar Aprovechamiento Forestal Único en un área de 6,01 hectáreas, en el predio “Los Deseos” para el avance del frente de explotación del proyecto minero Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua de Ibirico, localizado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. 3.1.3 El otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la
Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua de Ibirico, localizado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. 3.1.3 El otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución nro. 2375 del 18 de diciembre de 2008, estableció a las sociedades CARBONES DE LA JAGUA - CDJ, CONSORCIO MINERO UNIDO - CMU y CARBONES EL TESORO - CET, el Plan de Manejo Ambiental Unificado en desarrollo de la actividad de Operación Integrada de los contratos mineros 285/95 (CDJ), 132/92 (CET), 109/90 (CMU) y DKP141 (CDJ). (Expediente LAM1203). 3.1.4 El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial efectuó un seguimiento ambiental al proyecto y a través del Auto nro. 3256 del 27 de noviembre de 2009 realizó unos requerimientos y señaló, en relación con la obligación de compensación contenida en el artículo tercero de la Resolución nro. 652 del 23 de abril de 2008, que le era aplicable el término establecidoResolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN nro. 2317 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 73 en el subliteral c, del literal c, del subnumeral 2.1.1.6 del artículo noveno de la Resolución nro. 2375 del 25 de diciembre de 2008.
OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 73 en el subliteral c, del literal c, del subnumeral 2.1.1.6 del artículo noveno de la Resolución nro. 2375 del 25 de diciembre de 2008. 3.1.5 La sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. por medio del Radicado nro. 4120-E1-29038 del 05 de marzo de 2010, remitió un informe en cumplimiento a los requerimientos impuestos mediante Auto nro. 3256 del 27 de noviembre de 2009. 3.1.6 Posteriormente, el referido Ministerio con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 356 del 09 de marzo de 2011, profirió el Auto nro. 1023 del 11 de abril de 2011, por medio del cual realizó el seguimiento ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del permiso de aprovechamiento forestal único autorizado mediante Resolución nro. 0652 de 23 de abril de 2008 y en consecuencia, efectuó unos requerimientos. 3.2. Del procedimiento sancionatorio 3.2.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 356 del 9 de marzo de 2011, profirió el Auto nro. 2636 del 10 de agosto de 2011, por medio del cual ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., con NIT. 802.024.439-2, con el fin de verificar los hechos u omisiones presuntamente constitutivos de infracción a la normativa ambiental.
de carácter sancionatorio contra de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., con NIT. 802.024.439-2, con el fin de verificar los hechos u omisiones presuntamente constitutivos de infracción a la normativa ambiental. 3.2.2. La decisión adoptada en el Auto nro. 2636 del 10 de agosto de 2011 se le notificó por edicto a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., previo envío de la citación para surtir la diligencia de notificación personal (Oficio nro. 2400-E2-103388 del 18 de agosto de 2011); el cual se fijó el día 28 de agosto de 2011 y se desfijó el 08 de septiembre de 2011, quedando plenamente ejecutoriado el día 9 de septiembre del mismo año, según constancia visible en el expediente. 3.2.3. El referido acto administrativo se le comunicó a la Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios1 y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, a través de los Oficios nro. 2400-E2-136715 y 2400E2-137520 del 3 de noviembre de 2011, respectivamente, esto, acorde con las constancias obrantes en el expediente. 3.2.4. Posteriormente, la ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1 Hoy Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y AgrariosResolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA
1 Hoy Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y AgrariosResolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN nro. 2317 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 73 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibídem y acogiendo la valoración realizada en el Concepto Técnico nro. 12426 del 23 de noviembre de 2014, mediante el Auto nro. 2697 del 24 de junio de 2016 formuló un cargo contra la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., así: “(…) CARGO ÚNICO: No haber presentado para su evaluación y aprobación el Programa de Compensación concertado con la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR, ni haber ejecutado la medida de compensación consistente en la "reforestación de 30 hectáreas con especies nativas, en áreas de protección de cuencas hidrográficas", dentro de los plazos otorgados por la Autoridad Ambiental como tampoco por fuera de éstos. Lo anterior, configura presunta infracción de lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución No.652 del 23 de abril de 2008, en el subnumeral c, del literal c. del subnumeral 2.1.1.6 del artículo 9 de la Resolución No. 2375 del 18 de diciembre de 2008 y en el Artículo Segundo del Auto No. 1023 del11 de abril de 2011; conducta agravada de acuerdo con lo previsto en el numeral 9° del
diciembre de 2008 y en el Artículo Segundo del Auto No. 1023 del11 de abril de 2011; conducta agravada de acuerdo con lo previsto en el numeral 9° del artículo 7°de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 (Obstaculizar la acción de la autoridad ambiental).” 3.2.5. La sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. por medio del Radicado nro. 2016044231-1-000 del 01 de agosto de 2016 presentó, dentro del término previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada por la Ley 2387 de 2024, escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el cargo formulado en el artículo primero del Auto nro. 2697 del 24 de junio de 2016. 3.2.6. La ANLA por medio del Auto nro. 6185 del 11 de octubre de 2018 abrió formalmente el periodo probatorio dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. 3.2.7. La decisión adoptada en el Auto nro. 6185 del 11 de octubre de 2018 se le notificó a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. mediante aviso, el cual fue remitido mediante el Oficio nro. 2018149876-2-000 el día 25 de octubre de 2018 a la dirección Carrera 11 A No. 97 A 19 de Bogotá, quedando entonces notificado el día 26 de octubre de 2018. Esto, previo el envío de citación para adelantar la notificación personal de dicho proveído (Oficio nro. 2018144977-2-000 del 17 de octubre de 2018), según constancias obrantes en el expediente.
citación para adelantar la notificación personal de dicho proveído (Oficio nro. 2018144977-2-000 del 17 de octubre de 2018), según constancias obrantes en el expediente. 3.2.8. La ANLA mediante el Auto nro. 542 del 25 de febrero de 2019 dispuso realizar el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna AFC0056 (s), asociado al Auto nro. 2636 del 10 de agosto de 2011, correspondiente al expediente permisivo AFC0056, en elResolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN nro. 2317 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 73 sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0487-00-2018. 3.2.9. La sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. encontrándose dentro del término legalmente establecido en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, a través del Radicado nro. 2018156238-1-000 del 08 de noviembre de 2018, interpuso recurso de reposición contra de la decisión adoptada en el artículo tercero del Auto nro. 6185 del 11 de octubre de 2018. 3.2.10. La ANLA por medio del Auto nro. 962 del 11 de marzo de 2019 resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra el artículo tercero del Auto nro. 6185 del 11 de octubre de 2018, en el sentido de:
3.2.10. La ANLA por medio del Auto nro. 962 del 11 de marzo de 2019 resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra el artículo tercero del Auto nro. 6185 del 11 de octubre de 2018, en el sentido de: “(…) ARTÍCULO TERCERO. – Reponer para adicionar el artículo segundo del Auto 06185 del 11 de octubre de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente auto, en el sentido de decretar e incluir como prueba el Auto 120 del 15 de abril de 2016 de CORPOCESAR, allegado por la investigada dentro de su escrito de descargos. ARTÍCULO CUARTO. – Reponer parcialmente el artículo tercero del Auto 06185 del 11 de octubre de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente auto, el cual quedará así: “ARTÍCULO TERCERO. Negar las siguientes pruebas solicitadas por CARBONES DE LA JAGUA S.A. identificada con Nit 802.024.439-2, en el escrito de descargos radicado 2016044231-1-000 del 1 de agosto de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, correspondientes a: • Comunicación con radicación MAVDT 2400-E2-29038 de 2010.” ARTÍCULO QUINTO. – Los demás artículos del Auto 06185 del 11 de octubre de 2018, se mantienen incólumes. (…)” 3.2.11. El Auto nro. 962 del 11 de marzo de 2019 se le notificó a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. mediante aviso, el cual fue remitido mediante Oficio nro. 2019042853-2-000 del 3 de abril de 2019, a la dirección
CARBONES DE LA JAGUA S.A. mediante aviso, el cual fue remitido mediante Oficio nro. 2019042853-2-000 del 3 de abril de 2019, a la dirección Carrera 11 A No. 97 A 19 de Bogotá; previo el envío de citación para adelantar la notificación personal de dicho proveído (Oficio nro. 20190333752-000 del 18 de marzo de 2019), según constancias obrantes en el expediente. 3.2.12. Surtida la etapa probatoria, los argumentos elevados en el escrito de descargos presentado por la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. (Radicado ANLA nro. 2016044231-1-000 del 01 de agosto de 2016) fueronResolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN nro. 2317 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 73 valorados técnicamente por el equipo técnico de esta Autoridad, de lo cual se emitió en el Concepto Técnico nro. 7572 del 23 de diciembre de 2019, insumo que sirvió de fundamento para la motivación de la Resolución nro. 2317 del 30 de septiembre de 2025. 3.2.13. La ANLA tomando en consideración lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024, norma modificatoria de la Ley 1333 de 2009, profirió el Auto nro. 4490 del 6 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado a la
Ley 2387 de 2024, norma modificatoria de la Ley 1333 de 2009, profirió el Auto nro. 4490 del 6 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. por el término de diez (10) días hábiles, estos, contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo, para que presente sus alegatos de conclusión. 3.2.14. Dicho auto se le notificó a la sociedad investigada el día 18 de junio de 2025 y quedó ejecutoriado el 19 de junio de 2025, según constancias obrantes en el expediente. 3.2.15. La sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., a través de su apoderado especial, abogado Iván Páez Páez, portador de la tarjeta profesional 143.149 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la empresa CARBONES DE LA JAGUA S. A – CDJ, por medio del Radicado nro. 20256200768602 del 3 de julio de 2025 presentó escrito de alegatos de conclusión. 3.2.16. El equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió Concepto Técnico nro. 5750 del 30 de julio de 2025, a través del cual valoró los argumentos presentados por la investigada tanto en el escrito de descargos (Rad. nro. 2016044231-1-000 del 1 de agosto de 2016), como en sus alegaciones finales (Rad. nro. 20256200768602 del 3 de julio de 2025), junto con todos los elementos obrantes en el expediente y emitió evaluación técnica de
finales (Rad. nro. 20256200768602 del 3 de julio de 2025), junto con todos los elementos obrantes en el expediente y emitió evaluación técnica de sanción. 3.2.17. Surtida la etapa probatoria, y teniendo en cuenta lo documentado en los Conceptos Técnicos nro. 7572 del 23 de diciembre de 2019 y 5750 del 30 de julio de 2025, se profirió la Resolución nro. 2317 del 30 de septiembre de 2025, a través de la cual se declaró responsable a la investigada del cargo único formulado en el Auto nro. 2697 del 24 de junio de 2016 y en consecuencia, le impuso una sanción de multa en cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($231.818.193). 3.2.18. La decisión adoptada en la Resolución nro. 2317 del 30 de septiembre de 2025 se le notificó por aviso a la sociedad CARBONES DE LA JAGUAResolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN nro. 2317 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 73 S.A. mediante oficio nro. 20256600834241 del 8 de octubre de 2025, remitido al correo ivan.paez@ppulegal.com, previo el envío de citación que se hiciere para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído (Oficio nro.
al correo ivan.paez@ppulegal.com, previo el envío de citación que se hiciere para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído (Oficio nro. 20256600802941 del 30 de septiembre de 2025), según constancias obrantes en el expediente. 3.2.19. El referido acto administrativo se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios mediante Oficio nro. 20256600835691 del 8 de octubre de 2025 y a la Corporación Autónoma Regional del CesarCorpocesar, a través del Oficio nro. 20256600835721 del 8 de octubre de 2025, según constancias que obran en el plenario. 3.2.20. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 99 de 1993, la Resolución nro. 2317 del 30 de septiembre de 2025 se publicó el día 25 de octubre de 2025 2 en la Gaceta Oficial de la Entidad, según constancia obrante en el expediente. 3.2.21. Posteriormente, la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., a través de su apoderado Iván Andrés Páez Páez y estando dentro del término de ley previsto en el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, por medio del Radicado nro. 20256201304802 del 22 de octubre de 2025, interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 2317 del 30 de septiembre de 2025.
IV. Recurso de reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333
reposición contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 2317 del 30 de septiembre de 2025.
IV. Recurso de reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo3.
La sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. mediante Radicado nro. 20256201304802 del 22 de octubre de 2025, interpuso, dentro del término procesal4, recurso de reposición contra la decisión adoptada en el Resolución nro. 2317 del 30 de septiembre de 2025 “Por la cual se define la responsabilidad en un 2 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta 3 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011 4 Teniendo en cuenta que la Resolución nro. 2317 del 30 de septiembre de 2025, se notificó por Aviso a la investigada el día 9 de octubre de 2025, diligencia que se adelantó por medio del Oficio nro. 20256600834241 del 8 de octubre de 2025, previo envío de la respectiva citación, el término para la interposición del recurso de reposición discurrió entre el 10 al 23 de octubre de 2025, por tanto, se considera que fue presentado dentro del término legal establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 73
de 2025, por tanto, se considera que fue presentado dentro del término legal establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN nro. 2317 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 73 procedimiento sancionatorio ambiental (…)”. En tal sentido, la investigada sustentó su impugnación en los términos que se proceden a desarrollar en el numeral 5° “V. Análisis del Recurso” del presente acto administrativo. Así las cosas, una vez verificada la procedencia del recurso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la oportunidad, presentación y requisitos del recurso de reposición, se encuentra que los mismos fueron cumplidos por la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., junto con la sustentación de los argumentos de inconformidad.
V. Análisis del recurso Una vez realizada la lectura de los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. como fundamento para que se deje sin efecto y se revoque la decisión adoptada en la Resolución nro. 2317 del 30 de septiembre de 2025, esta Autoridad Ambiental encuentra pertinente como primera medida traer a colación los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad investigada, para luego proceder a zanjar las discusiones presentadas y de esta manera se adopte la decisión que en derecho corresponda.
medida traer a colación los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad investigada, para luego proceder a zanjar las discusiones presentadas y de esta manera se adopte la decisión que en derecho corresponda. Es dable indicar que acorde con los motivos de inconformidad expuestos en el referido recurso de reposición, el apoderado de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. realizó las siguientes peticiones: “4.1 Petición Principal. Con fundamento en las razones expuestas, se declare la terminación del procedimiento sancionatorio, teniendo en cuenta que se ha vencido el plazo que se tenía para decidir de fondo la investigación iniciada con el Auto No. 2636 del 10 de agosto de 2011. 4.2 Peticiones Subsidiarias. (a) Primera Petición Subsidiaria: En el evento en que no se acceda a la primera petición principal, se sirva reponer la Resolución No. 2317 del 30 de septiembre de 2025, en el sentido de exonerar de responsabilidad ambiental a CARBONES LA JAGUA S.A. En consecuencia, se revocar la obligación de pagar la multa impuesta en el artículo segundo de la Resolución Impugnada. (b) Segunda Petición Subsidiaria: En caso de que la ANLA determine que no proceden las peticiones anteriores, solicitamos se proceda a reliquidar la multa contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 2317 de 2025, de acuerdo con los argumentos y valores expuestos en el presente recurso de reposición. (…)”Resolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA
con los argumentos y valores expuestos en el presente recurso de reposición. (…)”Resolución No. 001533 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 73 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN nro. 2317 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 73 En relación con lo anterior, este Despacho observa que los argumentos de defensa expuestos por la sociedad recurrente, son los siguientes: 5.1 Argumento de “Violación al Principio de Legalidad. Obligatoria aplicación de la Ley 2387 de 2024 en el Caso Sub Examine. Expiración del Término Legal para la Finalización del Procedimiento.” El apoderado de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., sobre este argumento señaló lo siguiente: “(…) Desde el escrito de alegatos de conclusión se expuso a la ANLA la necesidad de precluir o concluir anticipadamente la investigación sancionatoria sub examine. Lo anterior, considerando que en los términos del parágrafo del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 - adicionado por el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024la Autoridad Ambiental había perdido la facultad para investigar las omisiones aquí investigadas. Sin embargo, los argumentos ampliamente expuestos fueron ligeramente denegados por la Autoridad Ambiental con la Resolución No. 2317 de 2025, con la cual concluyó que la investigación sancionatoria debía continuar. Analizados los motivos que llevaron a la ANLA a tomar dicha decisión y en consecuencia, en lugar de concluir la investigación - conforme correspondía legalmente-resolver la responsabilidad ambiental de la Sociedad, se evidenció se
Analizados los motivos que llevaron a la ANLA a tomar dicha decisión y en consecuencia, en lugar de concluir la investigación - conforme correspondía legalmente-resolver la responsabilidad ambiental de la Sociedad, se evidenció se incurrió en sendas imprecisiones que procedemos a dejar en evidencia, esto, con el fin de que nuestros argumentos sean debidamente valorados al momento de resolver el recurso en curso, y en consecuencia, se ordene en su lugar a revocar lo actuado y ordenar el cierre de la investigación. En este sentido, a continuación incluimos los aspectos abordados por la ANLA en la Resolución Impugnada frente a los cuales presentamos nuestros motivos de inconformidad: •El artículo 10 de la ley 1333 de 2009, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024, debe tener en cuenta distintos supuestos normativos contemplados en la norma:
1. Término de caducidad de veinte (20) años para la acción sancionatoria ambiental, contados a partir de sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Este enunciado no fue modificado por la Ley 2387 de 2024.
2. Término de cinco (5) años, contados partir del i
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